Antofagasta, siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que en esta causa Rol 脷nico 1840115555-0, rol
interno N潞 S-2-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de
Calama y rol Corte 365-2018, por sentencia definitiva de
ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se acogi贸 la
demanda de pr谩ctica antisindical.
En contra del referido fallo, la empresa
vencida dedujo recurso de nulidad, invocando las causales
de los art铆culos 478 letra e) y b) y 477 del C贸digo del
Trabajo.
El d铆a 29 de enero de dos mil diecinueve, se
llev贸 a efecto la vista del recurso, interviniendo los
abogados de las partes y do帽a Margot Fern谩ndez, abogada
de las Sindicatos 1, 2 y 3 de la reclamante, quien actu贸
como coadyuvante de la denunciante. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la denunciada Codelco Chile
Divisi贸n Chuquicamata, dedujo recurso de nulidad
invocando, en primer t茅rmino, la causal establecida en el
art铆culo 478 letra e) en relaci贸n con el art铆culo 459 N°
4 del C贸digo del Trabajo, pues el tribunal no analiz贸
toda la prueba.
Indic贸 que el sentenciador omiti贸 el an谩lisis
de la totalidad de los correos electr贸nicos que se
aportaron como medios de prueba pues, habiendo
incorporado 63, la sentencia consigna solamente 27.
Se帽al贸 que con ellos se pretendi贸 probar que
desde el a帽o 2015 los directores sindicales informaron a
la administraci贸n cuando se ausentan de la ciudad de
Calama, cualquiera sea la naturaleza del viaje.
1 A帽ade que el tribunal destac贸 algunos correos,
los que se ajustaron a la teor铆a del caso que decidi贸
adoptar, pero sin analizar 铆ntegramente los otros, pues
de haber sido as铆 habr铆a llegado a la conclusi贸n que se
trataba de una regla de conducta que solo fue
interrumpida por la situaci贸n del d铆a 6 y 7 de marzo.
As铆, con independencia del motivo que tuvieron
para viajar los dirigentes rompieron la regla de conducta
se帽alada.
Por otro lado, hizo referencia a la prueba
confesional del representante legal de su parte,
indicando que el sentenciador extrae una parte, sacada de
contexto, desechando el resto.
Indic贸 que lo misma sucede con la declaraci贸n
del testigo don Hern谩n Cortez quien explic贸 por qu茅 el
permiso sindical sin goce de remuneraciones se aplic贸 a
algunos directores, pero el juez no analiz贸 su
testimonio.
Hizo presente que, dentro de la prueba
documental incorpor贸 comprobantes de tiempo y liquidaci贸n
de remuneraciones de los 17 directores que viajaron a
Santiago, los que no fueron analizados en la sentencia,
prueba que pretend铆a acreditar la raz贸n por la cual a 12
de los 17 directores se les ingres贸 un permiso sin goce
de remuneraci贸n.
Tambi茅n sostuvo que el an谩lisis es insuficiente
y err贸neo, obviando reconocer que se trata de un tema
patrimonial: si la Divisi贸n paga las remuneraciones y
cotizaciones de los directores sindicales, bajo la
presunci贸n que est谩n trabajando, encontr谩ndose en el
escenario del art铆culo 249 del C贸digo del Trabajo, la
2 contraprestaci贸n para el pago es la realizaci贸n del
servicio sindical.
En subsidio aleg贸 la causal del 478 letra b)
del C贸digo del Trabajo, esto es, por pronunciarse la
sentencia con infracci贸n manifiesta a las reglas de la
sana cr铆tica.
Se帽ala que el sentenciador afirm贸 que no a
todos los dirigentes que viajaron les descontaron o
concedieron permiso sin goce de remuneraciones, lo que
constituye un trato desigual, afirmaci贸n que, a su
juicio, no posee ninguna raz贸n que lo explique pues, al
contestar la demanda y de acuerdo a la prueba que se帽ala,
qued贸 claro por qu茅 se hizo respecto de 12 de los 17
dirigentes que viajaron sin permiso.
Estima que la sentencia tambi茅n infringe dicho
principio cuando concluye que los hechos no solo
afectaron econ贸micamente a los dirigentes sino tambi茅n a
los dem谩s trabajadores, pues estos 煤ltimos, en el evento
que quieran asumir como dirigentes se ven expuestos a que
se le aplique un descuento.
Expresa que dicha conclusi贸n, no es m谩s que una
proyecci贸n forzada, de lo que eventualmente pueda
suceder, por lo que no se puede determinar que todos los
trabajadores hayan sido econ贸micamente afectados.
Respecto de la circunstancia que al figurar
como ausentes se afecte el patrimonio de los dem谩s
trabajadores, pues ello influye en los bonos de
continuidad laboral y producci贸n, se帽al贸 que se les
ingres贸 la glosa de permiso sindical, sin remuneraciones,
y no una falla o ausencia, por lo que estima que la
decisi贸n de ingresarlos en la glosa se帽alada estaba plenamente justificada, pero el tribunal, lleg贸 a una
conclusi贸n diversa, faltando a las razones jur铆dicas
se帽aladas.
Estima que se violenta el principio se帽alado si
el tribunal omite valorar la conducta existente desde el
a帽o 2015 de avisar antes de cada viaje, recalcando que es
un aviso y no un permiso.
Indic贸 que si un dirigente sale de la ciudad
sin avisar, no puede presumirse que est茅 realizando labor
sindical, por lo que no hay obligaci贸n de remunerar,
trat谩ndose de una cuesti贸n de car谩cter patrimonial que
solo afecta al dirigente.
Finalmente, en subsidio, la recurrente aleg贸 el
motivo de invalidaci贸n previsto en el art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo, esto es una infracci贸n de ley que
influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
citando como disposiciones infringidas el art铆culo 289
del C贸digo del Trabajo.
Luego de transcribir la norma expres贸 que no se
obstaculiz贸 el normal funcionamiento del sindicato,
tampoco se ejecutaron actos de injerencia ni se
discrimin贸 a algunos directores para incentivar la
afiliaci贸n o desafiliaci贸n del sindicato.
Expresa que el fallo indica que lo trabajadores
percibir谩n menos bonos por eso no es m谩s que una
conjetura y el art铆culo en cuesti贸n exige un resultado,
que la organizaci贸n se vea afectada.
A帽ade que, en todo caso es tan cierto que la
ley se abstrae de consideraciones subjetivas puesto que
la norma utiliza vocablos, como ”injustificadamente”,
“ejecutar maliciosamente”, entre otras, a帽adiendo que el derecho sancionatorio laboral presenta caracter铆sticas
similares con en Derecho Penal.
As铆 ni incurri贸 en las conductas que se le
reprochan ni existi贸 un 谩nimo de su parte para que estas
ocurrieran.
SEGUNDO: Que lo primero que debe indicarse es que no existi贸 controversia, y as铆 fue establecido en la sentencia, mediando consideraci贸n que el recurrente no impugna, que un grupo de 17 dirigentes sindicales de diversos sindicatos de Codelco Chile Divisi贸n Chuquicamata, concurrieron los d铆as 6 y 7 de marzo del a帽o 2018 a la ciudad de Santiago, para sostener reuniones y realizar gestiones con la Presidencia Ejecutiva de la empresa, por cuestiones inherentes a su actividad. Se encuentra acreditado tambi茅n que a 12 de los dirigentes se les descontaron dichos d铆as de sus remuneraciones. El tribunal determina, en consideraci贸n tampoco impugnada, que en el sistema que maneja la empresa, se registraron dichos d铆as como fallados y posteriormente, la empresa consign贸, sin solicitud o requerimiento alguno de los 12 dirigentes sindicales, tales d铆as como permiso sin goce de remuneraciones. Hubo acuerdo entre las partes en orden a que todos los dirigentes sindicales, una vez que son elegidos, quedan liberados de prestar servicios para le empresa y se dedican en forma absoluta a sus labores sindicales. La empresa adujo para explicar su proceder que existe una pr谩ctica desde el a帽o 2015, en orden a que los dirigentes sindicales informen cuando se ausentan de la ciudad por las responsabilidades legales de la empresa conforme a lo previsto en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y Ley 16.744; tambi茅n por cuanto si la empresa desconoce que han viajado su poder de direcci贸n y disciplinario respecto del trabajadores se inhibir谩 y, finalmente, por cuanto los dirigentes sindicales, si bien est谩n exceptuados de prestar servicios, no pueden disponer de sus vacaciones arbitrariamente. Establecido lo anterior debe indicarse, con relaci贸n a los dos primeras causales de nulidad alegadas, aun aceptando su concurrencia, el recurso en caso alguno puede prosperar por no influir en lo dispositivo del fallo. Asumiendo la pr谩ctica que los dirigentes sindicales deben avisar cada vez que se ausentan de la ciudad, nada autoriza, si es que ellos no lo han requerido, que la empresa deje constancia en el registro respectivo que se ha solicitado un permiso sin goce de remuneraciones cuando, incontrovertidamente, ello jam谩s se hizo. Adem谩s, con independencia de la razonabilidad que tenga la pr谩ctica de avisar la ausencias de los dirigentes sindicales por todas o algunos de los motivos expresados por la denunciada, lo cierto es que en este caso, tuvo perfecto y completo conocimiento que los mencionados dirigentes se encontraban realizando labores sindicales, nada menos que ante la Presidencia Ejecutiva de la empresa, lugar al que, conforme se determin贸 en la sentencia por decisi贸n que no mereci贸 reproche, fueron derivados por el Gerente General de la Divisi贸n quien indic贸 que el tema deb铆a verse en Santiago. As铆, aun en la l贸gica de la empresa, conociendo que los dirigentes desarrollaban labores sindicales, el que no avisaran de su viaje a Santiago no pudo motivar, en caso alguno, el descuento de sus remuneraciones y, menos, como se mencion贸, que se indicara en los registros respectivos que ello obedec铆a a un permiso que jam谩s fue solicitado. M谩s all谩 de otros hechos sobre los cuales se construye la infracci贸n, aquellos se帽alados en el p谩rrafo anterior, en la medida que privan a los dirigentes de parte de sus remuneraciones, lisa y llanamente por dedicarse a labores sindicales, constituye una pr谩ctica ilegal, que afecta directamente la libertad sindical, desde que se ejerce una discriminaci贸n indebida hacia estos que desincentiva la afiliaci贸n sindical.
TERCERO: Que la primera causal invocada es de aquellas prevista en el art铆culo 378 letra e) del C贸digo del Trabajo, espec铆ficamente el incumplimiento de los requisitos de la sentencia, particularmente el previsto en el art铆culo 359 N° 4, relativo al an谩lisis de la prueba rendida. Sin perjuicio de lo ya dicho en orden a que el vicio, en el evento de existir, no ha podido influir en lo dispositivo del fallo, lo cierto es que no concurre. La causal en comento dice relaci贸n con la omisi贸n del tribunal de hacerse cargo de la prueba rendida en el juicio. Basta leer el texto del recurso para cerciorarse que el tribunal s铆 se hizo cargo de los medios de prueba que trae a colaci贸n el recurrente, por cierto no en el sentido que pretende debi贸 efectuarse la valoraci贸n probatoria, m谩s ello no dice relaci贸n con la causal. No es efectivo que el tribunal solo analizara parte de los correos electr贸nicos, para lo cual se asila en un considerando meramente expositivo de los medios de prueba rendidos en juicio, pues si se lee el motivo referido a estos instrumentos, consta que el tribunal primero los sistematiza seg煤n la finalidad del comunicado y luego se pronuncia respecto de aquellos que ten铆an que ver con la teor铆a del caso de la denunciante: esto es, la supuesta pr谩ctica de que los dirigentes sindicales deb铆an avisar a la empresa su salida de la comuna, lo que el tribunal descarta por las razones que expresa y de las que, el recurso, en esencia, no se hace cargo. En todo caso debe indicarse que el recurrente no se帽ala que hubiera otros correos que dieran cuenta de la pr谩ctica que el tribunal descarta, salvo expresar que el tribunal debi贸 llegar a una conclusi贸n distinta lo que basa, paradojalmente, en los propios correos se帽alados por el tribunal. Menos suerte puede tener la referencia a la declaraci贸n del representante legal de la denunciada. Por cierto es una prueba que, t茅cnicamente, es de la parte contraria y, consecuentemente, solo a ella le puede prestar utilidad. Que se pretenda que los dichos sirvan para probar la hip贸tesis de la denunciada equivale a pretender otorgarle valor probatorio a su escrito de contestaci贸n. Sin perjuicio de ello, del propio recurso se desprende que la sentencia s铆 analiz贸 dicha prueba, al igual que la del testigo Hern谩n Cortez y solo se discrepa de la valoraci贸n que el tribunal hizo de la misma, lo que, por cierto, como se dijo, nada tiene que ver con esta causal. Por 煤ltimo, en cuanto a la falta de an谩lisis de las liquidaciones de remuneraciones y comprobantes de tiempo, por el cual la empresa pretend铆a demostrar que a quienes no se les descont贸 la remuneraci贸n estaban en ciclo de descanso, es una cuesti贸n que no fue controvertida y que el tribunal supera sobre la base de diversos fundamentos que demuestran lo injustificado de la distinci贸n efectuada por la empresa, t茅cnicamente asumi茅ndola, pero de los cuales el recurso no se hace cargo. As铆, como fuera, la demostraci贸n de tal punto resultaba a todas luces irrelevante para la resoluci贸n del asunto, dado que, sin perjuicio de lo ya dicho, bajo ning煤n respecto el vicio pudo influir en lo dispositivo del fallo.
CUARTO: Que como primera causal subsidiaria se aleg贸 la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, esto es, infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. De modo reiterado esta Corte ha se帽alado que deduci茅ndose dicha causal, el recurso tiene por objeto asegurar el respeto a las garant铆as y derechos fundamentales que aparecen 铆nsitos en la misma. Luego, siendo esta su finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del m茅rito de la prueba rendida y su valoraci贸n, cuesti贸n privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garant铆as que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y s贸lo en la medida que se hubiese producido una violaci贸n a 茅stas. En ese entendido, la causal invocada, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garant铆a de la razonabilidad de la misma, particularmente en su determinaci贸n f谩ctica, en la medida que exigiendo la ley valoraci贸n acorde a las reglas de la sana cr铆tica, la misma no puede contradecir los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficos y t茅cnicos o, en otros t茅rminos, la causal permite controlar el respeto a las se帽aladas reglas de la sana cr铆tica, e incluso m谩s, no cualquier apartamiento de las reglas de la sana cr铆tica sino que, como lo indica la propia causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, s贸lo en caso de una infracci贸n manifiesta a estas reglas. Alega el recurrente una supuesta infracci贸n al principio l贸gico de raz贸n suficiente, en primer t茅rmino, al estimar el tribunal arbitrario que no ha todos los dirigentes se les descont贸 su remuneraci贸n, habiendo explicado que se debi贸 a que ellos estaban en su ciclo de descanso. Adem谩s, estima que se afecta dicho principio cuando el tribunal determina que se afect贸 econ贸micamente a los dem谩s trabajadores y que es un desincentivo para los dirigentes sindicales y otros trabajadores que quieran asumir como dirigentes sindicales. El principio l贸gico de raz贸n suficiente predica que “todo objeto debe tener una raz贸n suficiente que lo explique” y “para que sea as铆 y no de otro modo”. Se trata de un principio que dice relaci贸n con valoraci贸n probatoria y, consecuentemente, opera a ese nivel: las determinaciones f谩cticas del tribunal deben efectuarse sobre la base de la prueba rendida, en t茅rminos que no puede haber una que no se apoye en la misma. En cuanto al primer punto planteado por el recurso, debe insistirse que el tribunal no ha desconocido el motivo que tuvo la denunciada para descontarle a parte de los dirigentes sus remuneraciones, sino pone el acento en lo arbitrario de la medida. Debe compartirse la conclusi贸n del tribunal. Si los dirigentes sindicales est谩n liberados de prestar servicios para la empresa y pueden dedicarse 铆ntegramente a labores sindicales, y supuestamente todos deb铆an avisar cuando salen de la comuna, no existe raz贸n para asimilarlos a ciclo de trabajo o descanso. Luego, como se ve, el tribunal da raz贸n de su preferencia. En cuanto al segundo punto, nada tiene que ver con la determinaci贸n f谩ctica de la sentencia. Por cierto que el tribunal estableci贸 que el no pago de remuneraciones de los dirigentes sindicales pod铆a afectar a los dem谩s trabajadores respecto del pago de bonos de continuidad laboral y otro asociado a la producci贸n, pero en esto el recurso nada dice. Si lo hace en la conclusi贸n del tribunal en orden al desincentivo que puede producir en los dirigentes y otros trabajadores que quieran serlo, la disminuci贸n de sus remuneraciones por dedicarse a labores sindicales. Esta cuesti贸n, no dice relaci贸n con la determinaci贸n de los hechos de la causa sino derechamente con un tema de calificaci贸n jur铆dica y, consecuentemente, nada tiene que ver con la causal que se alega. En efecto, sobre la base de los hechos previamente asentados, el tribunal razona sobre los efectos que la conducta de la empresa puede tener en los trabajadores y, por cierto, su conclusi贸n es irreprochable. Menos puede ser o铆do el recurrente cuando habla, a prop贸sito de esta causal, de que la sentencia va contra los principios jur铆dicos que rigen las relaciones de trabajo o de razones jur铆dicas de vulneraci贸n de la sana cr铆tica, pero exclusivamente para presentar alegaciones jur铆dicas respecto de la improcedencia de la condena lo que nada tiene que ver con el motivo de nulidad que se analiza.
QUINTO: Que, por 煤ltimo tambi茅n en subsidio, la recurrente aleg贸 el motivo de invalidaci贸n previsto en el art铆culo 477 de C贸digo del Trabajo, esto es una infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, citando como disposiciones infringidas el art铆culo 289 del C贸digo del Trabajo, se帽alando que no ha ejecutado actos que obstaculicen el normal funcionamiento del sindicato, ni ejecutado actos de injerencia sindical ni ha discriminado a algunos directores para incentivar la afiliaci贸n o desafiliaci贸n de uno u otro sindicato. Expres贸 que ni el informe de la Inspecci贸n del Trabajo ni las prueban rendidas demuestran que los sindicatos dejaron de funcionar o lo hicieron en forma disminuida o anormal; tampoco que hubo injerencia en los t茅rminos se帽alados en la norma u otra, ni que hubo discriminaci贸n entre los distintos sindicatos. Estima que el an谩lisis acerca de injerencia por el no pago de remuneraciones va contra la norma citada pues confunde al aspecto patrimonial con el sindical y que las conclusiones son una mera conjetura.
SEXTO: Que habi茅ndose deducido la causal de nulidad de haberse dictado la sentencia con un error de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, la competencia de este tribunal est谩 restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros t茅rminos, invoc谩ndose una err贸nea aplicaci贸n de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicaci贸n de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicaci贸n de una impertinente, y siempre que, adem谩s, la equivocada interpretaci贸n de ley influya en lo dispositivo del fallo.
S脡PTIMO: Que basta lo se帽alado en el p谩rrafo anterior para desestimar esta causal de nulidad. El recurrente se desentiende absolutamente de la determinaci贸n f谩ctica de la sentencia que, sobre el an谩lisis de la prueba rendida, determin贸, primero, que no existe la supuesta pr谩ctica de dar aviso cada vez que los dirigentes salen de la comuna y, seguidamente, desestim贸 las razones por las cuales, seg煤n la empresa, resulta necesario que los trabajadores informen de tales salidas. Determin贸 la existencia de un trato desigual entre los dirigentes, rechazando las alegaciones de la empresa para justificar el trato diverso. Tambi茅n que el descuento de remuneraciones, en definitiva, fue por denostar al Presidente de la compa帽铆a, lo que da una motivaci贸n de represalia, y los resultados de la misma se traducen en actos de injerencia y discriminaci贸n. Concluy贸 el sentenciador que la medida afect贸 a los dirigentes en su rol y constituye un desincentivo tanto para ello como para terceros que quieren realizar labores sindicales pues el ejercicio de la misma signific贸 p茅rdida de parte de sus remuneraciones. Determin贸 que el perjuicio patrimonial no solo es para los dirigentes, sino para todos los trabajadores pues al ponerlos ausentes repercute en los bonos de continuidad laboral y otro asociado a la producci贸n. Como se indic贸, el recurso no se hace cargo de ninguna de esas conclusiones para insistir en lo que fue su posici贸n durante el juicio pero olvidando que, a prop贸sito de esta causal, los hechos de la causa son inamovibles. Luego, si es conclusi贸n de la causa que se descont贸 indebidamente remuneraciones de los dirigentes sindicales, que se discrimin贸 entre ellos, y se afect贸, por razones de su actividad sindical, tanto el patrimonio de los dirigentes como de los dem谩s trabajadores, no puede sino estarse con el sentenciador en orden a que hubo actos contra la libertad sindical, debiendo tenerse presente que la enumeraci贸n de la norma no es taxativa, sin perjuicio de resultar evidente los actos de injerencia sindical previstos en el art铆culo 289 letra) e del C贸digo del Trabajo. En cuanto a la intencionalidad en la comisi贸n del hecho se帽ala el recurrente: “Tampoco es tan cierto que la ley abstrae la subjetividad de la conducta...” y tambi茅n que “…no es tan efectivo que la modificaci贸n del art铆culo 289, al redactar los verbos rectores en modo infinitivo permite sancionar el hecho, independientemente si hay o no intenci贸n.” Desde luego ya la afirmaci贸n meramente condicional del recurso, impide siquiera conocer cu谩l es el sentido que seg煤n el recurrente debe darse, en este aspecto, a la norma que se cita como infringida, lo que no ve alterado por la afirmaci贸n que el derecho sancionatorio laboral presentar铆a caracter铆sticas parecidas al derecho penal, por lo que interesa el prop贸sito perseguido y si el resultado se logra, y que la interpretaci贸n recogida por el juez va contra el principio de igualdad ante la ley. No dice el recurrente cu谩l o cu谩les de los principios, doctrina o normas propias del derecho penal, son aplicables en esta materia y menos de qu茅 forma. No precisa si a su juicio los hechos deben cometerse con dolo y, en esa eventualidad, si cabe hacer las distinciones que la Ciencia Penal efect煤a al respecto (dolo directo, indirecto y eventual y su relaci贸n con la culpa consiente). Tampoco explica de qu茅 forma se infringe el principio de igualdad ante la ley. Luego, en esta parte, el recurso carece de una claridad m铆nima para entender qu茅 es lo que jur铆dicamente se pretende por lo que no cabe, sino, rechazarlo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 474, 478 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA, CON COSTAS, el recurso de nulidad deducido por don Nemesio Orellana Rojas, en representaci贸n de la Corporaci贸n nacional el Cobre, Codelco Chile Divisi贸n Chuquicamata, en contra de la sentencia definitiva de ocho de noviembre del a帽o dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Calama y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Reg铆strese y notif铆quese.
Rol 365-2018 (RPL)
Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Myriam Del Carmen Urbina P., Manuel Antonio Diaz M. Antofagasta, siete de febrero de dos mil diecinueve. En Antofagasta, a siete de febrero de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
SEGUNDO: Que lo primero que debe indicarse es que no existi贸 controversia, y as铆 fue establecido en la sentencia, mediando consideraci贸n que el recurrente no impugna, que un grupo de 17 dirigentes sindicales de diversos sindicatos de Codelco Chile Divisi贸n Chuquicamata, concurrieron los d铆as 6 y 7 de marzo del a帽o 2018 a la ciudad de Santiago, para sostener reuniones y realizar gestiones con la Presidencia Ejecutiva de la empresa, por cuestiones inherentes a su actividad. Se encuentra acreditado tambi茅n que a 12 de los dirigentes se les descontaron dichos d铆as de sus remuneraciones. El tribunal determina, en consideraci贸n tampoco impugnada, que en el sistema que maneja la empresa, se registraron dichos d铆as como fallados y posteriormente, la empresa consign贸, sin solicitud o requerimiento alguno de los 12 dirigentes sindicales, tales d铆as como permiso sin goce de remuneraciones. Hubo acuerdo entre las partes en orden a que todos los dirigentes sindicales, una vez que son elegidos, quedan liberados de prestar servicios para le empresa y se dedican en forma absoluta a sus labores sindicales. La empresa adujo para explicar su proceder que existe una pr谩ctica desde el a帽o 2015, en orden a que los dirigentes sindicales informen cuando se ausentan de la ciudad por las responsabilidades legales de la empresa conforme a lo previsto en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y Ley 16.744; tambi茅n por cuanto si la empresa desconoce que han viajado su poder de direcci贸n y disciplinario respecto del trabajadores se inhibir谩 y, finalmente, por cuanto los dirigentes sindicales, si bien est谩n exceptuados de prestar servicios, no pueden disponer de sus vacaciones arbitrariamente. Establecido lo anterior debe indicarse, con relaci贸n a los dos primeras causales de nulidad alegadas, aun aceptando su concurrencia, el recurso en caso alguno puede prosperar por no influir en lo dispositivo del fallo. Asumiendo la pr谩ctica que los dirigentes sindicales deben avisar cada vez que se ausentan de la ciudad, nada autoriza, si es que ellos no lo han requerido, que la empresa deje constancia en el registro respectivo que se ha solicitado un permiso sin goce de remuneraciones cuando, incontrovertidamente, ello jam谩s se hizo. Adem谩s, con independencia de la razonabilidad que tenga la pr谩ctica de avisar la ausencias de los dirigentes sindicales por todas o algunos de los motivos expresados por la denunciada, lo cierto es que en este caso, tuvo perfecto y completo conocimiento que los mencionados dirigentes se encontraban realizando labores sindicales, nada menos que ante la Presidencia Ejecutiva de la empresa, lugar al que, conforme se determin贸 en la sentencia por decisi贸n que no mereci贸 reproche, fueron derivados por el Gerente General de la Divisi贸n quien indic贸 que el tema deb铆a verse en Santiago. As铆, aun en la l贸gica de la empresa, conociendo que los dirigentes desarrollaban labores sindicales, el que no avisaran de su viaje a Santiago no pudo motivar, en caso alguno, el descuento de sus remuneraciones y, menos, como se mencion贸, que se indicara en los registros respectivos que ello obedec铆a a un permiso que jam谩s fue solicitado. M谩s all谩 de otros hechos sobre los cuales se construye la infracci贸n, aquellos se帽alados en el p谩rrafo anterior, en la medida que privan a los dirigentes de parte de sus remuneraciones, lisa y llanamente por dedicarse a labores sindicales, constituye una pr谩ctica ilegal, que afecta directamente la libertad sindical, desde que se ejerce una discriminaci贸n indebida hacia estos que desincentiva la afiliaci贸n sindical.
TERCERO: Que la primera causal invocada es de aquellas prevista en el art铆culo 378 letra e) del C贸digo del Trabajo, espec铆ficamente el incumplimiento de los requisitos de la sentencia, particularmente el previsto en el art铆culo 359 N° 4, relativo al an谩lisis de la prueba rendida. Sin perjuicio de lo ya dicho en orden a que el vicio, en el evento de existir, no ha podido influir en lo dispositivo del fallo, lo cierto es que no concurre. La causal en comento dice relaci贸n con la omisi贸n del tribunal de hacerse cargo de la prueba rendida en el juicio. Basta leer el texto del recurso para cerciorarse que el tribunal s铆 se hizo cargo de los medios de prueba que trae a colaci贸n el recurrente, por cierto no en el sentido que pretende debi贸 efectuarse la valoraci贸n probatoria, m谩s ello no dice relaci贸n con la causal. No es efectivo que el tribunal solo analizara parte de los correos electr贸nicos, para lo cual se asila en un considerando meramente expositivo de los medios de prueba rendidos en juicio, pues si se lee el motivo referido a estos instrumentos, consta que el tribunal primero los sistematiza seg煤n la finalidad del comunicado y luego se pronuncia respecto de aquellos que ten铆an que ver con la teor铆a del caso de la denunciante: esto es, la supuesta pr谩ctica de que los dirigentes sindicales deb铆an avisar a la empresa su salida de la comuna, lo que el tribunal descarta por las razones que expresa y de las que, el recurso, en esencia, no se hace cargo. En todo caso debe indicarse que el recurrente no se帽ala que hubiera otros correos que dieran cuenta de la pr谩ctica que el tribunal descarta, salvo expresar que el tribunal debi贸 llegar a una conclusi贸n distinta lo que basa, paradojalmente, en los propios correos se帽alados por el tribunal. Menos suerte puede tener la referencia a la declaraci贸n del representante legal de la denunciada. Por cierto es una prueba que, t茅cnicamente, es de la parte contraria y, consecuentemente, solo a ella le puede prestar utilidad. Que se pretenda que los dichos sirvan para probar la hip贸tesis de la denunciada equivale a pretender otorgarle valor probatorio a su escrito de contestaci贸n. Sin perjuicio de ello, del propio recurso se desprende que la sentencia s铆 analiz贸 dicha prueba, al igual que la del testigo Hern谩n Cortez y solo se discrepa de la valoraci贸n que el tribunal hizo de la misma, lo que, por cierto, como se dijo, nada tiene que ver con esta causal. Por 煤ltimo, en cuanto a la falta de an谩lisis de las liquidaciones de remuneraciones y comprobantes de tiempo, por el cual la empresa pretend铆a demostrar que a quienes no se les descont贸 la remuneraci贸n estaban en ciclo de descanso, es una cuesti贸n que no fue controvertida y que el tribunal supera sobre la base de diversos fundamentos que demuestran lo injustificado de la distinci贸n efectuada por la empresa, t茅cnicamente asumi茅ndola, pero de los cuales el recurso no se hace cargo. As铆, como fuera, la demostraci贸n de tal punto resultaba a todas luces irrelevante para la resoluci贸n del asunto, dado que, sin perjuicio de lo ya dicho, bajo ning煤n respecto el vicio pudo influir en lo dispositivo del fallo.
CUARTO: Que como primera causal subsidiaria se aleg贸 la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, esto es, infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. De modo reiterado esta Corte ha se帽alado que deduci茅ndose dicha causal, el recurso tiene por objeto asegurar el respeto a las garant铆as y derechos fundamentales que aparecen 铆nsitos en la misma. Luego, siendo esta su finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del m茅rito de la prueba rendida y su valoraci贸n, cuesti贸n privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garant铆as que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y s贸lo en la medida que se hubiese producido una violaci贸n a 茅stas. En ese entendido, la causal invocada, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garant铆a de la razonabilidad de la misma, particularmente en su determinaci贸n f谩ctica, en la medida que exigiendo la ley valoraci贸n acorde a las reglas de la sana cr铆tica, la misma no puede contradecir los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficos y t茅cnicos o, en otros t茅rminos, la causal permite controlar el respeto a las se帽aladas reglas de la sana cr铆tica, e incluso m谩s, no cualquier apartamiento de las reglas de la sana cr铆tica sino que, como lo indica la propia causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, s贸lo en caso de una infracci贸n manifiesta a estas reglas. Alega el recurrente una supuesta infracci贸n al principio l贸gico de raz贸n suficiente, en primer t茅rmino, al estimar el tribunal arbitrario que no ha todos los dirigentes se les descont贸 su remuneraci贸n, habiendo explicado que se debi贸 a que ellos estaban en su ciclo de descanso. Adem谩s, estima que se afecta dicho principio cuando el tribunal determina que se afect贸 econ贸micamente a los dem谩s trabajadores y que es un desincentivo para los dirigentes sindicales y otros trabajadores que quieran asumir como dirigentes sindicales. El principio l贸gico de raz贸n suficiente predica que “todo objeto debe tener una raz贸n suficiente que lo explique” y “para que sea as铆 y no de otro modo”. Se trata de un principio que dice relaci贸n con valoraci贸n probatoria y, consecuentemente, opera a ese nivel: las determinaciones f谩cticas del tribunal deben efectuarse sobre la base de la prueba rendida, en t茅rminos que no puede haber una que no se apoye en la misma. En cuanto al primer punto planteado por el recurso, debe insistirse que el tribunal no ha desconocido el motivo que tuvo la denunciada para descontarle a parte de los dirigentes sus remuneraciones, sino pone el acento en lo arbitrario de la medida. Debe compartirse la conclusi贸n del tribunal. Si los dirigentes sindicales est谩n liberados de prestar servicios para la empresa y pueden dedicarse 铆ntegramente a labores sindicales, y supuestamente todos deb铆an avisar cuando salen de la comuna, no existe raz贸n para asimilarlos a ciclo de trabajo o descanso. Luego, como se ve, el tribunal da raz贸n de su preferencia. En cuanto al segundo punto, nada tiene que ver con la determinaci贸n f谩ctica de la sentencia. Por cierto que el tribunal estableci贸 que el no pago de remuneraciones de los dirigentes sindicales pod铆a afectar a los dem谩s trabajadores respecto del pago de bonos de continuidad laboral y otro asociado a la producci贸n, pero en esto el recurso nada dice. Si lo hace en la conclusi贸n del tribunal en orden al desincentivo que puede producir en los dirigentes y otros trabajadores que quieran serlo, la disminuci贸n de sus remuneraciones por dedicarse a labores sindicales. Esta cuesti贸n, no dice relaci贸n con la determinaci贸n de los hechos de la causa sino derechamente con un tema de calificaci贸n jur铆dica y, consecuentemente, nada tiene que ver con la causal que se alega. En efecto, sobre la base de los hechos previamente asentados, el tribunal razona sobre los efectos que la conducta de la empresa puede tener en los trabajadores y, por cierto, su conclusi贸n es irreprochable. Menos puede ser o铆do el recurrente cuando habla, a prop贸sito de esta causal, de que la sentencia va contra los principios jur铆dicos que rigen las relaciones de trabajo o de razones jur铆dicas de vulneraci贸n de la sana cr铆tica, pero exclusivamente para presentar alegaciones jur铆dicas respecto de la improcedencia de la condena lo que nada tiene que ver con el motivo de nulidad que se analiza.
QUINTO: Que, por 煤ltimo tambi茅n en subsidio, la recurrente aleg贸 el motivo de invalidaci贸n previsto en el art铆culo 477 de C贸digo del Trabajo, esto es una infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, citando como disposiciones infringidas el art铆culo 289 del C贸digo del Trabajo, se帽alando que no ha ejecutado actos que obstaculicen el normal funcionamiento del sindicato, ni ejecutado actos de injerencia sindical ni ha discriminado a algunos directores para incentivar la afiliaci贸n o desafiliaci贸n de uno u otro sindicato. Expres贸 que ni el informe de la Inspecci贸n del Trabajo ni las prueban rendidas demuestran que los sindicatos dejaron de funcionar o lo hicieron en forma disminuida o anormal; tampoco que hubo injerencia en los t茅rminos se帽alados en la norma u otra, ni que hubo discriminaci贸n entre los distintos sindicatos. Estima que el an谩lisis acerca de injerencia por el no pago de remuneraciones va contra la norma citada pues confunde al aspecto patrimonial con el sindical y que las conclusiones son una mera conjetura.
SEXTO: Que habi茅ndose deducido la causal de nulidad de haberse dictado la sentencia con un error de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, la competencia de este tribunal est谩 restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros t茅rminos, invoc谩ndose una err贸nea aplicaci贸n de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicaci贸n de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicaci贸n de una impertinente, y siempre que, adem谩s, la equivocada interpretaci贸n de ley influya en lo dispositivo del fallo.
S脡PTIMO: Que basta lo se帽alado en el p谩rrafo anterior para desestimar esta causal de nulidad. El recurrente se desentiende absolutamente de la determinaci贸n f谩ctica de la sentencia que, sobre el an谩lisis de la prueba rendida, determin贸, primero, que no existe la supuesta pr谩ctica de dar aviso cada vez que los dirigentes salen de la comuna y, seguidamente, desestim贸 las razones por las cuales, seg煤n la empresa, resulta necesario que los trabajadores informen de tales salidas. Determin贸 la existencia de un trato desigual entre los dirigentes, rechazando las alegaciones de la empresa para justificar el trato diverso. Tambi茅n que el descuento de remuneraciones, en definitiva, fue por denostar al Presidente de la compa帽铆a, lo que da una motivaci贸n de represalia, y los resultados de la misma se traducen en actos de injerencia y discriminaci贸n. Concluy贸 el sentenciador que la medida afect贸 a los dirigentes en su rol y constituye un desincentivo tanto para ello como para terceros que quieren realizar labores sindicales pues el ejercicio de la misma signific贸 p茅rdida de parte de sus remuneraciones. Determin贸 que el perjuicio patrimonial no solo es para los dirigentes, sino para todos los trabajadores pues al ponerlos ausentes repercute en los bonos de continuidad laboral y otro asociado a la producci贸n. Como se indic贸, el recurso no se hace cargo de ninguna de esas conclusiones para insistir en lo que fue su posici贸n durante el juicio pero olvidando que, a prop贸sito de esta causal, los hechos de la causa son inamovibles. Luego, si es conclusi贸n de la causa que se descont贸 indebidamente remuneraciones de los dirigentes sindicales, que se discrimin贸 entre ellos, y se afect贸, por razones de su actividad sindical, tanto el patrimonio de los dirigentes como de los dem谩s trabajadores, no puede sino estarse con el sentenciador en orden a que hubo actos contra la libertad sindical, debiendo tenerse presente que la enumeraci贸n de la norma no es taxativa, sin perjuicio de resultar evidente los actos de injerencia sindical previstos en el art铆culo 289 letra) e del C贸digo del Trabajo. En cuanto a la intencionalidad en la comisi贸n del hecho se帽ala el recurrente: “Tampoco es tan cierto que la ley abstrae la subjetividad de la conducta...” y tambi茅n que “…no es tan efectivo que la modificaci贸n del art铆culo 289, al redactar los verbos rectores en modo infinitivo permite sancionar el hecho, independientemente si hay o no intenci贸n.” Desde luego ya la afirmaci贸n meramente condicional del recurso, impide siquiera conocer cu谩l es el sentido que seg煤n el recurrente debe darse, en este aspecto, a la norma que se cita como infringida, lo que no ve alterado por la afirmaci贸n que el derecho sancionatorio laboral presentar铆a caracter铆sticas parecidas al derecho penal, por lo que interesa el prop贸sito perseguido y si el resultado se logra, y que la interpretaci贸n recogida por el juez va contra el principio de igualdad ante la ley. No dice el recurrente cu谩l o cu谩les de los principios, doctrina o normas propias del derecho penal, son aplicables en esta materia y menos de qu茅 forma. No precisa si a su juicio los hechos deben cometerse con dolo y, en esa eventualidad, si cabe hacer las distinciones que la Ciencia Penal efect煤a al respecto (dolo directo, indirecto y eventual y su relaci贸n con la culpa consiente). Tampoco explica de qu茅 forma se infringe el principio de igualdad ante la ley. Luego, en esta parte, el recurso carece de una claridad m铆nima para entender qu茅 es lo que jur铆dicamente se pretende por lo que no cabe, sino, rechazarlo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 474, 478 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA, CON COSTAS, el recurso de nulidad deducido por don Nemesio Orellana Rojas, en representaci贸n de la Corporaci贸n nacional el Cobre, Codelco Chile Divisi贸n Chuquicamata, en contra de la sentencia definitiva de ocho de noviembre del a帽o dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Calama y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Reg铆strese y notif铆quese.
Rol 365-2018 (RPL)
Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Myriam Del Carmen Urbina P., Manuel Antonio Diaz M. Antofagasta, siete de febrero de dos mil diecinueve. En Antofagasta, a siete de febrero de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
--------------------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.