Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos 6°.- a 12°.-, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que para una adecuada resolución del asunto
cabe dejar establecido, por emanar de los antecedentes y no
estar controvertido, que, en 2014, el actor tomó un crédito
social con la Caja de Compensación de Asignación Familiar
de Los Andes.
En 2015 la recurrida dedujo demanda ejecutiva para el
cobro de lo adeudado, la que fue archivada por el tribunal
respectivo.
En mayo del año en curso, su remuneración sufrió el
descuento de $197.718, a requerimiento de la Caja de
Compensación La Araucana.
Segundo: Que las Cajas de Compensación están
obligadas, al menos, a dar noticias e información previas
de sus determinaciones al afectado, tras el transcurso de
un extenso tiempo, como el que sucede en la especie, entre
la exigibilidad de la obligación y su cobro, y no actuar de
improviso haciendo uso de una potestad unilateral
consignada en la Ley N° 18.833, de 26 de septiembre de
1989, que Establece el Estatuto Legal para las Cajas de
Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.). Más todavía cuando, como en la especie, se ha perseguido judicialmente
el pago de la obligación.
Tercero: Que las Cajas de Compensación, como todo
grupo intermedio prestador de un servicio público, están
subordinadas a la Constitución Política de la República, a
la ley y a las disposiciones dictadas conforme a ella. De
allí surge el principio de igualdad ante la ley, que
importa la interdicción de la arbitrariedad, de modo que el
ejercicio de esa función pública debe reposar en un
análisis motivado y racional, no simplemente potestativo e
intempestivo.
Cuarto: Que de esta forma, en las circunstancias
anotadas, se concluye que la recurrida revivió por este
medio un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833 le
concede siempre que se trate de un cobro oportuno, dentro
de un plazo razonable, el que de esta manera se ha forzado
unilateralmente y como medio alternativo al cobro judicial
que se mantiene vigente, originando una garantía de pago
improcedente.
Quinto: Que, como se señaló, este proceder arbitrario
de la recurrida vulnera la legítima expectativa del
recurrente en orden a percibir sus remuneraciones de forma
íntegra, por lo que afecta en su esencia las garantías
previstas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la
Constitución. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de veinticinco de julio
último, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, y,
en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido. En
consecuencia, se dispone el cese inmediato de los
descuentos practicados sobre la remuneración del actor a
requerimiento de la Caja de Compensación de Asignación
Familiar La Araucana, y la restitución por ésta de los
dineros ya descontados y materia de la presente acción
constitucional.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado
Puga.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 18.930-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el
Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago,
07 de enero de 2019.
En Santiago, a siete de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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