Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos cuarto a octavo, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Milton Alexis Cuevas Jara, dedujo recurso
de protección en favor de César Segundo Hurtado Pérez en
contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región
Metropolitana, por el rechazo de dos licencias médicas por
un total de 60 días, extendidas desde el 13 de noviembre de
2017 por trastorno mixto de ansiedad, depresión y trastorno
de pánico.
Expresa que por la sobrecarga laboral en enero de 2017
fue diagnosticado con la patología antes descrita, iniciando
un tratamiento siquiátrico, prescribiéndole psicoterapia y
medicamentos. Sin embargo, conforme consigna su médico
tratante en informe de 10 de abril de 2018, no visualiza
recuperabilidad laboral para antes de ese período, agregando
que el actor ha presentado una evolución tórpida debido a la
refractariedad y reacción adversa a algunos fármacos y a
leucoma corneal, lo que reagudizó su sintomatología ansiosa
depresiva.
Segundo: Que en cuanto a la extemporaneidad, debe
tenerse en consideración que el acto administrativo
impugnado es aquel contenido en la Resolución Exenta N°13468, de 24 de mayo de 2018, pronunciada por la
Superintendencia de Seguridad Social, que puso término a la
etapa administrativa de reclamación iniciada con ocasión
del rechazo por la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez de la Región Metropolitana de dos licencias
médicas otorgadas a la recurrente, por lo que sólo a partir
de tal hecho debió contabilizarse el plazo antes referido,
pues dese ese momento nace el hecho cierto que la autoridad
respectiva ha denegado su solicitud y ratifica la decisión
de la aludida comisión, por lo que habiéndose presentado el
recurso de protección el día 22 de junio de 2018, se debe
concluir que la acción fue interpuesta dentro de plazo y no
debió ser rechazada en razón de considerársele
extemporánea.
Tercero: Que conforme lo antes razonado, y en lo
tocante a la discusión del fondo del asunto planteado es
preciso tener presente que la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana señala que
rechazó las citadas licencias médicas porque el reposo se
encuentra injustificado, sin informe médico complementario
sin plan terapéutico ni terapias complementarias, ni
derivación a atención primaria de salud para evaluación
mental.
Cuarto: Que, a su turno, la Superintendencia de
Seguridad Social señala que el actor ha cursado subsidios de
incapacidad laboral por más de 300 días continuos, procedió a estudiar los antecedentes de la reconsideración y se
concluyó que no se puede modificar lo resuelto, por lo tanto
estima que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad.
Quinto: Que para los fines de solucionar la
controversia planteada, es preciso traer a colación el
artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el
Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las
COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo
pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias
Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar
las licencias médicas; reducir o ampliar el período de
reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y
viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la
resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos
tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario
digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo
lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de
las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los
períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las
licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la
ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus
medios, alguna de las siguientes medidas:
a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o
interconsultas;
b) Disponer que se visite al trabajador en su
domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;
c) Solicitar al empleador el envío de informes o
antecedentes complementarios de carácter administrativo,
laboral o previsional del trabajador;
d) Solicitar al profesional que haya expedido la
licencia médica que informe sobre los antecedentes
clínicos complementarios que obren en su conocimiento,
relativos a la salud del trabajador;
e) Disponer cualquier otra medida informativa que
permita una mejor resolución de la licencia médica.”
Sexto: Que en este orden de ideas conviene recordar que
la resolución impugnada, emitida con fecha 24 de mayo de
2018, señala escuetamente como fundamento de la decisión:
“reposo injustificado”, agregando que “los antecedentes
tenidos a la vista y el detallado análisis de su registro
histórico de licencias médicas, junto a los informes de su
médico tratante, no permiten establecer incapacidad laboral
temporal más allá del período de reposo ya autorizado y que
alcanza 313 días”.
Séptimo: Que, como se observa, la decisión adoptada por
las recurridas no se apoya en ningún elemento de convicción
que la avale, más allá de la referencia a “reposo
injustificado”, y a la insuficiencia de los antecedentes
tenidos a la vista, sin hacer mención a otros factores
objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, en cuanto
a la suficiencia del reposo médico ya otorgado, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que
aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de
juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la
razón por la cual el compareciente no necesitaba más días de
recuperación que los ya otorgados.
Octavo: Que, por lo demás, parece insoslayable
reflexionar que de acuerdo a la normativa precedentemente
reseñada, es factible sostener que la Compin, con miras a
acatar el mandato legal consistente en resolver las
apelaciones promovidas por los afiliados contra los
decretos del régimen de salud, puede recabar los
antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada
frente a los requerimientos de los usuarios del sistema,
cometido omitido injustificadamente en el actual litigio.
Noveno: Que, en consecuencia, la conducta del organismo
no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto
por no especificar los fundamentos de su determinación, como
al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación
médica con el propósito de esclarecer la condición actual de
salud del recurrente.
En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de
justificación, como la circunstancia de no haber sometido al
paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación
clínica por los servicios administrativos competentes, son
componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad
antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y
no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad de los entes
recurridos, con la subsecuente falta de pago de las
licencias médicas correspondientes.
Décimo: Que es así como se torna del todo arbitrario
desestimar un permiso médico concedido por facultativos sin
ningún ingrediente adicional suministrado por las entidades
criticadas, simplemente sobre la base de la ponderación de
los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de
juicio complementario de contraste para disipar, frente a la
paciente y terceros interesados, cualquier duda, en
especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias.
En semejantes coyunturas, ante colofones tan
definitivos para las personas, cabe exigir un mínimo de
diligencia a la autoridad, sobre quien pesa su actuar de
oficio y respeto por los axiomas de no discriminación,
objetividad y exhaustividad en su proceder.
Undécimo: Que de esta manera, se advierte que la
negativa de las licencias médicas esgrimida por el actor
implica de parte de la autoridad el desempeño de una
facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento
de la certeza y seguridad jurídica a que la ciudadanía tiene
derecho, al ejercitar sus prerrogativas, en concreto, si
como en este negocio se hallan involucradas garantías
primordialmente protegidas por el constituyente, como la
vida y la salud de las personas. Por estas consideraciones y de conformidad,
igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada
de diecisiete de agosto del año dos mil dieciocho y en su
lugar se declara que se acoge el recurso de protección para
el sólo efecto que la Superintendencia de Seguridad Social
disponga que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
de la Región Metropolitana encargue un nuevo informe médico
acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de
determinar la procedencia de los días de reposo que
disponen las licencias médicas materia de autos, y cumplido
ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias
médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 22.159-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Íñigo de la Maza G. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Prado por estar con feriado legal y el
Abogado Integrante señor de la Maza por estar ausente.
Santiago, 30 de enero de 2019.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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