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lunes, 4 de febrero de 2019

Rechazo de licencias medicas. Se acoge acción de protección y se revoca sentencia apelada.

Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Milton Alexis Cuevas Jara, dedujo recurso de protección en favor de César Segundo Hurtado Pérez en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, por el rechazo de dos licencias médicas por un total de 60 días, extendidas desde el 13 de noviembre de 2017 por trastorno mixto de ansiedad, depresión y trastorno de pánico. Expresa que por la sobrecarga laboral en enero de 2017 fue diagnosticado con la patología antes descrita, iniciando un tratamiento siquiátrico, prescribiéndole psicoterapia y medicamentos. Sin embargo, conforme consigna su médico tratante en informe de 10 de abril de 2018, no visualiza recuperabilidad laboral para antes de ese período, agregando que el actor ha presentado una evolución tórpida debido a la refractariedad y reacción adversa a algunos fármacos y a leucoma corneal, lo que reagudizó su sintomatología ansiosa depresiva. 

Segundo: Que en cuanto a la extemporaneidad, debe tenerse en consideración que el acto administrativo impugnado es aquel contenido en la Resolución Exenta N°13468, de 24 de mayo de 2018, pronunciada por la Superintendencia de Seguridad Social, que puso término a la etapa administrativa de reclamación iniciada con ocasión del rechazo por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana de dos licencias médicas otorgadas a la recurrente, por lo que sólo a partir de tal hecho debió contabilizarse el plazo antes referido, pues dese ese momento nace el hecho cierto que la autoridad respectiva ha denegado su solicitud y ratifica la decisión de la aludida comisión, por lo que habiéndose presentado el recurso de protección el día 22 de junio de 2018, se debe concluir que la acción fue interpuesta dentro de plazo y no debió ser rechazada en razón de considerársele extemporánea. 

Tercero: Que conforme lo antes razonado, y en lo tocante a la discusión del fondo del asunto planteado es preciso tener presente que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana señala que rechazó las citadas licencias médicas porque el reposo se encuentra injustificado, sin informe médico complementario sin plan terapéutico ni terapias complementarias, ni derivación a atención primaria de salud para evaluación mental. 

Cuarto: Que, a su turno, la Superintendencia de Seguridad Social señala que el actor ha cursado subsidios de incapacidad laboral por más de 300 días continuos, procedió a estudiar los antecedentes de la reconsideración y se concluyó que no se puede modificar lo resuelto, por lo tanto estima que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad. 

Quinto: Que para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Sexto: Que en este orden de ideas conviene recordar que la resolución impugnada, emitida con fecha 24 de mayo de 2018, señala escuetamente como fundamento de la decisión: “reposo injustificado”, agregando que “los antecedentes tenidos a la vista y el detallado análisis de su registro histórico de licencias médicas, junto a los informes de su médico tratante, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado y que alcanza 313 días”. 

Séptimo: Que, como se observa, la decisión adoptada por las recurridas no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, más allá de la referencia a “reposo injustificado”, y a la insuficiencia de los antecedentes tenidos a la vista, sin hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, en cuanto a la suficiencia del reposo médico ya otorgado, carencias  que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual el compareciente no necesitaba más días de recuperación que los ya otorgados. 

Octavo: Que, por lo demás, parece insoslayable reflexionar que de acuerdo a la normativa precedentemente reseñada, es factible sostener que la Compin, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el actual litigio. 

Noveno: Que, en consecuencia, la conducta del organismo no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud del recurrente. En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad de los entes recurridos, con la subsecuente falta de pago de las licencias médicas correspondientes. 

Décimo: Que es así como se torna del todo arbitrario desestimar un permiso médico concedido por facultativos sin ningún ingrediente adicional suministrado por las entidades criticadas, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente a la paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias. En semejantes coyunturas, ante colofones tan definitivos para las personas, cabe exigir un mínimo de diligencia a la autoridad, sobre quien pesa su actuar de oficio y respeto por los axiomas de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder. 

Undécimo: Que de esta manera, se advierte que la negativa de las licencias médicas esgrimida por el actor implica de parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la ciudadanía tiene derecho, al ejercitar sus prerrogativas, en concreto, si como en este negocio se hallan involucradas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de agosto del año dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección para el sólo efecto que la Superintendencia de Seguridad Social disponga que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas materia de autos, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 22.159-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Íñigo de la Maza G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Prado por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor de la Maza por estar ausente. Santiago, 30 de enero de 2019.  

En Santiago, a treinta de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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