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jueves, 21 de febrero de 2019

Responsabilidad extracontractual y la correspondiente indemnización de perjuicio por mal estado de una vereda.

Santiago, uno de febrero de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos rol N° 17.042-2018, caratulado “Paredes con Municipalidad de Talca”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de 25 de mayo de 2018, que confirmó con costas la sentencia de primer grado, emanada del 1º Juzgado de Letras de Talca, con fecha de 7 de julio de 2017, que, a su vez, acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. La demanda, incoada por doña María Paz Paredes Norambuena, se sustenta en que el día 29 de julio de 2015, en horas de la mañana, caminaba por calle 1 Sur esquina 6 oriente, comuna de Talca, contexto en que pisó una rejilla sobrepuesta a surco de evacuación de aguas lluvias, cayendo violentamente al suelo. Acto seguido, fue auxiliada por transeúntes y Carabineros de Chile, siendo trasladada al hospital local, recinto donde se le diagnosticó una fractura de muñeca izquierda, lesión que requirió la ejecución, en una clínica privada, de una cirugía correctiva con instalación de una placa de titanio permanente. Como consecuencia de estos hechos, afirma que  no volverá a tener la misma capacidad motora, sufriendo, además, constantes dolores por el esfuerzo y por el frío, requiriendo, en lo petitorio, se repare el daño emergente y moral sufrido, perjuicios que avalúa en $2.364.638 y $14.000.000, respectivamente. Al contestar la demandada, solicitó el rechazo de la demanda, esgrimiendo, en síntesis, la concurrencia de culpa de la víctima, por cuanto ella habría cruzado la calzada por el lado norte vereda, lugar donde existen rejas para evitar tal conducta por parte de los transeúntes y una señal que indica “peatones por vereda del frente”, postulando, por consiguiente, la ausencia de relación causal entre el hecho y el actuar municipal. Agrega, finalmente, que el monto solicitado es excesivo, no habiéndose acompañado a la demanda antecedente alguno que lo justifique.
La sentencia de primera instancia acogió sin costas la demanda, concediendo a la demandante $10.000.000 y $1.743.965 por concepto de daño moral y daño emergente, respectivamente, concluyendo -en lo pertinente al recursoque tanto el acaecimiento del hecho dañoso como sus consecuencias constituyen hechos pacíficos, siendo la causa del accidente la existencia de una rejilla en mal estado, tal como lo afirmaron los testigos presenciales que depusieron en juicio. Estima que, por lo demás, la existencia de un letrero que orienta a los peatones a cruzar por la vereda del frente no es suficiente para eximir a la demandada de su responsabilidad en los hechos. En lo que guarda relación con el daño a reparar, afirma que el sufrimiento de la actora es evidente y notorio dadas las consecuencias físicas que debe soportar, en tanto que el daño emergente lo estima parcialmente acreditado con la prueba documental rendida. Finalmente, la sentencia de segunda instancia se limitó a confirmar, con costas, el laudo de primer grado. 

Segundo: Que, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto normas reguladoras de la prueba testimonial. Explica que el error de derecho se configura por cuanto los jueces de instancia, en cuanto a la causa del accidente, asignaron valor de plena prueba a los testigos presenciales presentados por la actora, en circunstancias que no pudo dársele tal valor a su relato, pues ellos incurrieron en contradicciones, principalmente en lo que respecta a la fecha del accidente y la causa del mismo. Agrega que, por otro lado, respecto a la configuración del daño moral, uno de los testigos que declaró al respecto es pareja de la demandante, asignándosele un mérito ajeno a  su parcialidad y falta de conocimiento especial sobre la materia. 

Tercero: Que, como se observa, en el arbitrio únicamente se acusa la vulneración de normas a las que se les atribuye la calidad de reguladoras de la prueba que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. 

Cuarto: Que, en este aspecto, la sola exposición del arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que, más allá de la determinación respecto de si tales normas tienen la calidad de reguladoras de la prueba, lo relevante es que no se acusa la infracción de ninguno de los parámetros expuestos en el fundamento precedente. Por el contrario, el análisis de la fundamentación deja al descubierto que aquello que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba testimonial rendida, evidenciando su disconformidad con el proceso ponderativo llevado a cabo por el sentenciador. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta Corte, la actividad de ponderación de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extraña a los fines de la casación en el fondo. 

Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad sustancial intentado no puede prosperar atendida su manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 250 en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 241. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco. 

Rol Nº 17.042-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Ministro señor  Prado por estar con feriado legal. Santiago, 01 de febrero de 2019.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a uno de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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