Santiago, uno de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 17.042-2018,
caratulado “Paredes con Municipalidad de Talca”, se ha
ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso
de casación en el fondo deducido por la demandada en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de 25
de mayo de 2018, que confirmó con costas la sentencia de
primer grado, emanada del 1º Juzgado de Letras de Talca,
con fecha de 7 de julio de 2017, que, a su vez, acogió
parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual.
La demanda, incoada por doña María Paz Paredes
Norambuena, se sustenta en que el día 29 de julio de 2015,
en horas de la mañana, caminaba por calle 1 Sur esquina 6
oriente, comuna de Talca, contexto en que pisó una rejilla
sobrepuesta a surco de evacuación de aguas lluvias,
cayendo violentamente al suelo. Acto seguido, fue
auxiliada por transeúntes y Carabineros de Chile, siendo
trasladada al hospital local, recinto donde se le
diagnosticó una fractura de muñeca izquierda, lesión que
requirió la ejecución, en una clínica privada, de una
cirugía correctiva con instalación de una placa de titanio
permanente. Como consecuencia de estos hechos, afirma que no volverá a tener la misma capacidad motora, sufriendo,
además, constantes dolores por el esfuerzo y por el frío,
requiriendo, en lo petitorio, se repare el daño emergente
y moral sufrido, perjuicios que avalúa en $2.364.638 y
$14.000.000, respectivamente.
Al contestar la demandada, solicitó el rechazo de la
demanda, esgrimiendo, en síntesis, la concurrencia de culpa
de la víctima, por cuanto ella habría cruzado la calzada
por el lado norte vereda, lugar donde existen rejas para
evitar tal conducta por parte de los transeúntes y una
señal que indica “peatones por vereda del frente”,
postulando, por consiguiente, la ausencia de relación
causal entre el hecho y el actuar municipal. Agrega,
finalmente, que el monto solicitado es excesivo, no
habiéndose acompañado a la demanda antecedente alguno que
lo justifique.
La sentencia de primera instancia acogió sin costas la demanda, concediendo a la demandante $10.000.000 y $1.743.965 por concepto de daño moral y daño emergente, respectivamente, concluyendo -en lo pertinente al recursoque tanto el acaecimiento del hecho dañoso como sus consecuencias constituyen hechos pacíficos, siendo la causa del accidente la existencia de una rejilla en mal estado, tal como lo afirmaron los testigos presenciales que depusieron en juicio. Estima que, por lo demás, la existencia de un letrero que orienta a los peatones a cruzar por la vereda del frente no es suficiente para eximir a la demandada de su responsabilidad en los hechos. En lo que guarda relación con el daño a reparar, afirma que el sufrimiento de la actora es evidente y notorio dadas las consecuencias físicas que debe soportar, en tanto que el daño emergente lo estima parcialmente acreditado con la prueba documental rendida. Finalmente, la sentencia de segunda instancia se limitó a confirmar, con costas, el laudo de primer grado.
La sentencia de primera instancia acogió sin costas la demanda, concediendo a la demandante $10.000.000 y $1.743.965 por concepto de daño moral y daño emergente, respectivamente, concluyendo -en lo pertinente al recursoque tanto el acaecimiento del hecho dañoso como sus consecuencias constituyen hechos pacíficos, siendo la causa del accidente la existencia de una rejilla en mal estado, tal como lo afirmaron los testigos presenciales que depusieron en juicio. Estima que, por lo demás, la existencia de un letrero que orienta a los peatones a cruzar por la vereda del frente no es suficiente para eximir a la demandada de su responsabilidad en los hechos. En lo que guarda relación con el daño a reparar, afirma que el sufrimiento de la actora es evidente y notorio dadas las consecuencias físicas que debe soportar, en tanto que el daño emergente lo estima parcialmente acreditado con la prueba documental rendida. Finalmente, la sentencia de segunda instancia se limitó a confirmar, con costas, el laudo de primer grado.
Segundo: Que, el recurso de nulidad sustancial
denuncia que la sentencia vulnera lo dispuesto en los
artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto normas reguladoras de la prueba testimonial.
Explica que el error de derecho se configura por
cuanto los jueces de instancia, en cuanto a la causa del
accidente, asignaron valor de plena prueba a los testigos
presenciales presentados por la actora, en circunstancias
que no pudo dársele tal valor a su relato, pues ellos
incurrieron en contradicciones, principalmente en lo que
respecta a la fecha del accidente y la causa del mismo.
Agrega que, por otro lado, respecto a la configuración
del daño moral, uno de los testigos que declaró al respecto
es pareja de la demandante, asignándosele un mérito ajeno a su parcialidad y falta de conocimiento especial sobre la
materia.
Tercero: Que, como se observa, en el arbitrio
únicamente se acusa la vulneración de normas a las que se
les atribuye la calidad de reguladoras de la prueba que,
como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se
entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los
sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las
pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza,
desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en
el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de
carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que
la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas
constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen
deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse
los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son
soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco
establecido por las normas pertinentes.
Cuarto: Que, en este aspecto, la sola exposición del
arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que,
más allá de la determinación respecto de si tales normas
tienen la calidad de reguladoras de la prueba, lo relevante
es que no se acusa la infracción de ninguno de los
parámetros expuestos en el fundamento precedente. Por el
contrario, el análisis de la fundamentación deja al descubierto que aquello que se cuestiona por el recurrente
es la valoración de la prueba testimonial rendida,
evidenciando su disconformidad con el proceso ponderativo
llevado a cabo por el sentenciador. En este aspecto, cabe
reiterar que, como lo ha señalado esta Corte, la actividad
de ponderación de los medios de prueba se encuentra
entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo
aquella extraña a los fines de la casación en el fondo.
Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad
sustancial intentado no puede prosperar atendida su
manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo previsto en los
artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en
lo principal de fojas 250 en contra de la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de Talca el veinticinco de mayo
de dos mil dieciocho, escrita a fojas 241.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco.
Rol Nº 17.042-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo
Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. No firman, no obstante
haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor
Aránguiz por estar con licencia médica y el Ministro señor Prado por estar con feriado legal. Santiago, 01 de febrero
de 2019. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a uno de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
---------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.