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jueves, 7 de febrero de 2019

Tratamiento de datos personales y la vulneración al derecho de propiedad. Se rechaza acción de protección.

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando séptimo, que se elimina. Y se tiene además y en su lugar presente: 

Primero: Que Edmundo Lira ha deducido recurso de protección en favor de Servicios Aéreos Andes Austral SPA en contra de Dicom Equifax S.A. por cuanto el día 16 de mayo del año en curso se enteró que ésta mantiene publicada en el denominado “informe Dicom” una deuda inexistente por más de $11.000.000. Considera que dicho acto es arbitrario e ilegal y que conculca el derecho que le garantiza el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, pide declarar arbitrario e ilegal el proceder de la recurrida y disponer la inmediata eliminación de la morosidad por la suma de $11.586.225 desde las bases de datos que ésta administra, con costas.

Segundo: Que al informar Servicios Equifax Chile Limitada señaló que la morosidad publicada por $11.586.225 corresponde a la factura N° 24 emitida por Activa Capacitación SpA el día 3 de febrero de 2018, quien posteriormente la cedió a la empresa Servicios Financieros Factor Plus S.A., deuda que la actora ha reconocido vía correos electrónicos. Indica que el presente recurso debe ser rechazado, con costas, por cuanto la factura publicada se encuentra irrevocablemente aceptada, estando facultada su acreedora para requerir su publicación, porque las disposiciones de la Ley N° 19.628 no resultan aplicables a la sociedad recurrente atendida su calidad de persona jurídica y debido a que Equifax ha obrado en todo momento de buena fe, de forma diligente y con estricto apego a sus obligaciones legales y contractuales, no habiendo vulnerado garantía constitucional alguna. 

Tercero: Que en relación a si las personas jurídicas son o no titulares de datos personales cautelados por la Ley N° 19.628, o si, por el contrario, tal protección está referida sólo a las personas naturales, resulta oportuno recordar que, como ya lo ha expresado reiterada y uniformemente esta Corte con anterioridad en los autos Roles N°s 6.337-2014, 11.627-2014, 565-2015, 27.163-2015 y 68.681-2016, con arreglo a lo dispuesto por la letra f) del artículo 2º de la citada ley, se entenderá por datos de carácter personal “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Luego, su letra g) añade que datos sensibles son aquellos que “se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.” 

Cuarto: Que, además y en concordancia con las obligaciones impuestas por el artículo 1º de la Ley N° 19.628 a quienes efectúen tratamiento de datos personales – deberes entre los que destaca el “respeto por el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que la ley les reconoce”-, la letra ñ) del artículo 2° dispone que “Para los efectos de esta ley se entenderá por: ñ) Titular de datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”. 

Quinto: Que al margen de lo ya indicado, cabe agregar que del examen de la historia fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender que dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección de datos personales, entendiendo la noción personal como perteneciente o relativa a la persona natural. Es así como la moción presidencial señala que “De acuerdo a la doctrina expresada en los diversos instrumentos internacionales y textos constitucionales que se refieren a la materia, la vida privada de las personas pertenece a la categoría de los derechos humanos”. Agrega más adelante que “Partiendo del precepto contenido en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, nuestra moción comienza anunciando la inviolabilidad de la vida privada y advirtiendo que toda intromisión es, en principio, ilegítima. Se enuncian los principales aspectos  a los que ella se extiende, tales como el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar”. Finalmente, el Primer Informe de la Comisión de Constitución correspondiente al segundo trámite constitucional, señala que “Se aclaró que este [artículo 2°] estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas”. De acuerdo a lo expuesto, de modo alguno resulta aplicable a la recurrente, en su condición de persona jurídica, la normativa en que se sustenta el recurso intentado en autos. 

Sexto: Que tal y como ha dicho esta Corte en sus sentencias roles N° 4949-2012, 68881-2016 y N° 2204-2018, entre otras, en la normativa vigente no existe una regulación expresa en materia de remisión de información sobre personas jurídicas. Por ende, no existiendo norma legal que impida publicar o hacer circular una factura, ha de concluirse que, situado el conflicto en el ámbito del derecho privado en el que se puede realizar todo aquello que no está prohibido por la ley expresamente, la conducta de las recurridas no resulta contraria al ordenamiento jurídico, lo que desde luego obsta a que la presente acción constitucional pueda prosperar. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho. Se previene que para concurrir a la confirmación de la sentencia que rechazó el recurso de protección, el Ministro señor Muñoz tiene únicamente en consideración que, cualquiera sea la determinación que se adopte respecto del ámbito de aplicación de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, lo cierto es que su artículo 4º permite el tratamiento de los datos personales cuando una norma legal lo autorice o el titular consienta en ello y, el tratamiento de los antecedentes de carácter económico, financiero, bancario o comercial por medio de su almacenamiento, conservación y custodia, su comunicación o transmisión o cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permita recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos de cualquier otra forma, ha sido, entre otras normas, reglado por la Ley N° 20.575, determinando quiénes adquieren la calidad de distribuidores de esa información, relativa a personas naturales o jurídicas, habilitándoles para realizar directamente tal tratamiento, como los actos de  comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas, por lo cual los hechos materia de autos no es posible calificarlos de arbitrarios o ilegales, para los efectos de resolver el presente recurso de protección, el que corresponde desechar. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Prado, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y en su lugar acoger el recurso de protección, teniendo para ello en consideración que el pretendido crédito que consta en la factura N° 24 emitida por Activa Capacitación SpA, no presenta la condición de título indubitado que justifique su publicación y difusión por la recurrida Servicios Equifax Chile Limitada. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pallavicini

Regístrese y devuélvase. 

Rol Nº 16.852-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 24 de diciembre de 2018.  
En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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