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mi茅rcoles, 28 de mayo de 2008

Se acoge Recurso de Protecci贸n por arbitrario e ilegal procedimiento por acoso sexual, de la Direcci贸n del Trabajo

Copiap贸, veintisiete de mayo de dos mil ocho.


VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:


1°) Que a fojas 6 ha comparecido el abogado don Patricio Pinto Castro, en representaci贸n de don Nelson Moyano Vives, Administrador de Contrato para la Empresa AVANT Servicios Integrales S.A., y ha deducido recurso de protecci贸n en contra del ordinario N° 22 emitido por el se帽or Inspector provincial del Trabajo de Cha帽aral, don Guido Cort茅s Carvajal , documento en que se establece que, de acuerdo a la investigaci贸n realizada por la comisi贸n N° 308/2007/230 sobre denuncia de do帽a Claudia Trepiana Rojas, se ha podido comprobar que efectivamente ha existido la figura de acoso sexual. Estima el recurrente que el referido ordinario reviste el car谩cter de ilegal, en primer lugar, porque contraviene lo dispuesto en el art铆culo 20 del DFL N° 2 de 1967, Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, que prescribe que los Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendr谩n en su jurisdicci贸n las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicaci贸n de la legislaci贸n social, salvo en las que les son privativas, apareciendo claro en el caso sublite que el se帽or Inspector Provincial del Trabajo de Cha帽aral se ha excedido en sus atribuciones, al haber procedido a valorar antecedentes f谩cticos, tomar declaraciones de testigos y a juramentarlos. En segundo lugar, hace presente que conforme a lo dispuesto en el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo, la fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral y su interpretaci贸n corresponde a la Direcci贸n del Trabajo, y que a su vez, el art铆culo 474 del mismo C贸digo establece la facultad de los inspectores del trabajo para cursar multas administrativas por infracciones a la ley laboral o seguridad social, facultad que se reitera en el art铆culo 1° del DFL N° 2 de 1967, ya citado, facultad de fiscalizaci贸n que, como ha resuelto la jurisprudencia, se circunscribe a la constataci贸n de hechos ostensibles, cuando ellos aparecen como una ilegalidad precisa y determinada, lo que no ocurre en la especie, en que se ha requerido de una actividad probatoria, valor谩ndose declaraciones de testigos para, en definitiva, resolver un conflicto de relevancia jur铆dica. Asimismo, se帽ala que el art铆culo 211-D del C贸digo del Trabajo, que regla la investigaci贸n y sanci贸n del acoso sexual, dispone que la Inspecci贸n del Trabajo deber谩 evacuar conclusiones o formular observaciones a la investigaci贸n realizada por la empresa, motivo por el cual, a juicio del recurrente, existe un exceso por parte de la Inspecci贸n al momento de dar por establecida la figura de acoso sexual, que para su configuraci贸n necesariamente requiere valoraci贸n, pues no es una cuesti贸n que pueda determinarse prima facie, sino que incluso requiere la concurrencia de los elementos subjetivos que la misma norma legal indica. Concluye, por 煤ltimo, en cuanto al fondo del asunto, el acto recurrido no se帽ala con la claridad necesaria y precisi贸n adecuada los hechos que da por establecidos para estimar que existe la conducta de acoso sexual. Tampoco da o entrega de manera pormenorizada la o las conductas que habr铆a realizado el se帽or Moyano Vives y en este sentido el acto aparece absolutamente desmotivado, falto de fundamentaci贸n, lo que genera que raye en la arbitrariedad. Se帽ala el recurrente que la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Cha帽aral, al realizar esta investigaci贸n, se ha arrogado facultades que exceden la 贸rbita de sus atribuciones, procediendo de facto como un 贸rgano que ejerce jurisdicci贸n, actuando por sobre los l铆mites que le concede su marco normativo, contraviniendo los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, actuaci贸n ilegal que ha concluido con la dictaci贸n del ordinario impugnado, de N° 22 de 11 enero de 2008, vulnerando la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N° 3 de la misma Carta Fundamental, ya que se ha transformado en una comisi贸n especial, situaci贸n que ha impedido la revisi贸n de los antecedentes, privando al recurrente se帽or Moyano Vives de su derecho a defensa, vulner谩ndose tambi茅n la garant铆a de i gual protecci贸n ante la ley. En su parte petitoria solicita el recurrente acoger el recurso interpuesto y ordenar que se deje sin efecto el ordinario N° 22 y las conclusiones que en 茅l se contienen, acerca de la referida denuncia por presunto acoso sexual, restableci茅ndose de esta forma el imperio del derecho, con costas.


A fojas 66 y siguientes rola informe evacuado por el se帽or Director Regional del Trabajo de Atacama, don Jos茅 脫rdenes Espinoza, solicitando que el recurso incoado sea declarado inadmisible o se proceda a su rechazo, con costas. Se帽ala que como consecuencia de la investigaci贸n llevada a cabo con ocasi贸n de la denuncia de acoso sexual interpuesta, se concluy贸 que efectivamente dicha figura existi贸, requiriendo, a continuaci贸n al empleador para que adoptara las medidas de resguardo a favor de la afectada y aplicara la correspondiente sanci贸n al denunciado, la que efectivamente fue aplicada y consisti贸 en una amonestaci贸n verbal. Agrega que toda la investigaci贸n llevada a cabo por la Inspecci贸n del Trabajo se realiz贸 conforme a la esfera de su competencia que la propia ley le entrega y es m谩s, al pronunciarse dicha autoridad a trav茅s del Ord. N° 22 lo hizo respecto de una materia que se encuentra conferida a la Inspecci贸n del Trabajo, conforme dispone la Ley N° 20.005, que precisamente estableci贸 un procedimiento especial para la investigaci贸n del acoso sexual, y por tanto no se puede hablar de acto arbitrario e ilegal. Contin煤a se帽alando el informante que de acuerdo a los antecedentes aportados por el recurrente, no existen elementos suficientes para estimar que exista en este caso alteraci贸n o privaci贸n de los derechos que menciona, no siendo posible dilucidar cual es el inter茅s jur铆dico que el recurrente intenta salvaguardar, pues la sanci贸n aplicada no fue el despido, concluy茅ndose que los fundamentos de hecho de la acci贸n cautelar han perdido su vigencia, debiendo rechazarse el recurso por este motivo. Asimismo, alega el informante la extemporaneidad del recurso, por haberse interpuesto 茅ste fuera del t茅rmino fatal de quince d铆as, plazo que se帽alaba el Auto Acordado respectivo hasta antes de su modificaci贸n de fecha 25 de mayo de 2007. En cuanto al fondo de la materia en que incide el recurso, previa alegaci贸n de la calidad de Ministro de fe y presunci贸n de veracidad de las actuacio nes de losfiscalizadores, refiere el informante que con fecha 30 de octubre de 2007 se present贸 ante el fiscalizador de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Cha帽aral, don Marcelo G贸mez Toledo, la trabajadora de AVANT do帽a Claudia Trepiana Rojas, quien interpuso denuncia por acoso sexual en contra de don Nelson Moyano Vives, quien ocupa el cargo de administrador de contrato de la misma empresa en la localidad de El Salvador. Dando curso a la denuncia se procedi贸 a notificar de ella a la empresa, solicit谩ndole a su vez que se adoptaran las medidas de resguardo necesarias, las que se encuentran consignadas en el inciso primero del art铆culo 211-B del C贸digo del Trabajo, bajo apercibimiento de multa administrativa. Dicha notificaci贸n se cumpli贸 con fecha 9 de noviembre de 2007, por la Direcci贸n Regional del Trabajo Metropolitana, en la casa matriz de la empleadora, allan谩ndose dicha empresa al requerimiento efectuado seg煤n comunicaci贸n fechada tambi茅n el 9 de noviembre de 2007, indicando que la medida de resguardo a la trabajadora consist铆a en un permiso especial con goce de remuneraciones desde el d铆a 10 de noviembre de 2007 y mientras durara la investigaci贸n. Por su parte, el denunciado se帽al贸 haber tomado conocimiento de la denuncia por comunicaci贸n que le hiciera el gerente de recursos humanos de la empresa, don Juan Carlos S谩nchez y asimismo se le inform贸 del permiso sin goce de sueldo otorgado a la afectada. Contin煤a se帽alando el informante que durante la etapa de investigaci贸n se tom贸 declaraci贸n a la denunciante, denunciado y testigos, las que refiere sucintamente, y tambi茅n se efectu贸 visita a las dependencias en que laboran los implicados, adem谩s de revisarse el registro de llamadas desde el tel茅fono celular del denunciado hacia el de la afectada, y de tenerse en consideraci贸n la existencia de otra denuncia anterior por acoso sexual interpuesta por otra trabajadora en contra del mismo se帽or Moyano. Asimismo, en cuanto al presunto desistimiento de la afectada a que se hace referencia en el recurso, se帽ala que tanto 茅sta como testigos coinciden que en el mismo tuvo participaci贸n el gerente de recursos humanos de la empresa, se帽or Juan Carlos S谩nchez, declarando con posterioridad la afectada ante el Inspector Provincial del Trabajo de Cha帽aral que ratificaba su denuncia y que dicho documento hab铆a sido producto de presiones. Finalmente, habi茅ndose comunicado a trav茅s del Ord. N° 22 de 11 de enero de 2008 a la empleadora que se hab铆a comprobado que efectivamente hab铆a existido la figura de acoso sexual, dicha empresa comunic贸 que se hab铆a aplicado la medida disciplinaria de amonestaci贸n privada al denunciado y que, respecto de la afectada, se hab铆a efectuado cambio de jefatura, pasando a partir del 4 de febrero de 2008 a depender de don Fernando Sanhueza Pino, jefe del 脕rea de Mantenci贸n. Concluye se帽alando la informante que la actuaci贸n del Servicio no ha sido ilegal sino por el contrario, se ha apegado estrictamente a la legislaci贸n vigente, contenida en el DFL N° 2 de 1967 Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, C贸digo del Trabajo y normas constitucionales pertinentes, no habi茅ndose arrogado facultades jurisdiccionales, como argumenta el recurrente, pues se ha limitado a ejercer sus atribuciones y potestades administrativas.

A fojas 103 y siguientes rola informe evacuado por el se帽or Guido Cort茅s Carvajal, Inspector Provincial del Trabajo de Cha帽aral, en t茅rminos semejantes, sin perjuicio de referirse adem谩s a garant铆as en relaci贸n a la aplicaci贸n de una multa que no es materia de la presente acci贸n.
Se han acompa帽ado por las partes antecedentes documentales.

2潞) Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisi贸n arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

3潞) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protecci贸n, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que est茅 claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aqu茅llos a que se refiere el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.

4潞) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protecci贸n sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, est茅n c omprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbaci贸n, privaci贸n o amenaza en el ejercicio leg铆timo de las garant铆as y derechos que la Constituci贸n asegura y, que son los enumerados taxativamente en el art铆culo 20 de este cuerpo legal.

5°) Que en cuanto a la alegaci贸n de extemporaneidad alegada por la recurrida, cabe precisar que de acuerdo a los antecedentes el oficio cuestionado Ord. N° 22, de fecha 22 de enero de 2008, fue puesto en conocimiento de la empleadora del recurrente con esa misma fecha, en tanto que el presente recurso fue interpuesto con fecha 5 de febrero del a帽o en curso, apareciendo claramente deducido dentro del plazo fatal de 30 d铆as que al efecto establece el N° 1 del Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre la materia, seg煤n modificaci贸n de 8 de junio de 2007, lo que basta para desestimar tal pretensi贸n.

6°) Que al informar a fojas 103 el recurrido, don Guido Cort茅s Carvajal se帽ala, en lo que interesa para resolver, que luego que se recibiera ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Cha帽aral la denuncia de do帽a Claudia Trepiana Rojas, por supuestas conductas de acoso sexual, de parte de su jefe Nelson Moyano, en la empresa AVANT Servicios Integrales S.A., faena El Salvador, se instruy贸 comisi贸n de fiscalizaci贸n N° 0308/2007/230 al fiscalizador de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Cha帽aral, se帽or Marcelo Fernando G贸mez Toledo para proceder a constituirse en la empresa y ejecutar el procedimiento establecido ante la presentaci贸n de esta denuncia.

El referido fiscalizador procedi贸 a constituirse en dependencias de la empresa, se procedi贸 a notificar al empleador de la denuncia interpuesta y se le requiri贸 aplicar las medidas de resguardo consignadas para tales efectos, la que consisti贸 en la separaci贸n de la trabajadora de su puesto de trabajo con goce de remuneraciones mientras durara la investigaci贸n por acoso sexual.

En cuanto a las fuentes a las que se recurri贸 en la etapa de investigaci贸n consistieron en declaraciones de la denunciante, denunciado, testigos, visita inspectiva a las dependencias en donde trabajan los implicados y an谩lisis documental para finalmente concluir en que se pudo comprobar que efectivamente existi贸 la figura del acoso sexual, instruy茅ndose al empleador para adoptar las medidas de resguardo y aplicar la sanci贸n al denunciado, la que consisti贸 en una amonestaci贸n verbal.

7°) Que de acuerdo a la p谩gina electr贸nica de la Direcci贸n del Trabajo, para proceder en caso de acoso sexual, la persona v铆ctima de 茅ste, debe hacer llegar su reclamo por escrito a la direcci贸n de la empresa, establecimiento o servicio en que trabaja o a la respectiva Inspecci贸n del Trabajo. El empleador que recibe la denuncia por acoso sexual puede optar entre hacer directamente una investigaci贸n interna o, dentro de los cinco d铆as siguientes a la recepci贸n de la denuncia, derivarla a la Inspecci贸n del Trabajo, la que tiene treinta d铆as para efectuar la investigaci贸n. La investigaci贸n interna efectuada por el empleador debe realizarse en un plazo de treinta d铆as, de manera reservada, garantizando el derecho a que ambas partes sean escuchadas. Una vez concluida la investigaci贸n, los resultados deben enviarse a la Inspecci贸n del Trabajo. Si la denuncia es hecha por el afectado -hombre o mujer-, o derivada por el empleador a la Inspecci贸n del Trabajo, esta efectuar谩 una investigaci贸n en los mismos t茅rminos descritos anteriormente. Finalizada la investigaci贸n, la Inspecci贸n del Trabajo le comunicar谩 los resultados al empleador y de haber comprobado la existencia del acoso sexual, le sugerir谩 adoptar medidas.


8°) Que desde luego el oficio de marras no satisface tal procedimiento, desde que en sus conclusiones no efect煤a sugerencia alguna al empleador, sino que, de acuerdo a su propio tenor, le instruye para que adopte las medidas o sanciones reglamentarias dentro de 15 d铆as de notificado, bajo apercibimiento de multa administrativa si ello no ocurriere, agregando que lo anterior ser铆a verificado por funcionarios del Servicio una vez transcurrido el plazo se帽alado.

9°) Que el debido proceso, que en t茅rminos generales ha sido definido como un derecho subjetivo fundamental, que la Constituci贸n reconoce en garant铆a de la dignidad de la persona sometida a un procedimiento, que el Estado y sus 贸rganos tienen el deber de respetar, fue introducido en nuestro pa铆s por la Carta Constitucional de 1980. Se trata, a partir de entonces, de una garant铆a constitucional, vale decir, de un derecho limitativo del ejercicio de la soberan铆a que prevalece por sobre todo otro instituto jur铆dico y encuentra su reconocimiento e nel art铆culo 19 N° 3 inciso 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Su regulaci贸n jur铆dica arranca asimismo de los tratados internacionales actualmente vigentes, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos de las Naciones Unidas, suscrito el 16 de diciembre de 1966 y promulgado el 29 de abril de 1989, y la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, suscrito el 22 de noviembre de 1969 y promulgado el 5 de enero de 1991. En ambos instrumentos, en el art铆culo 14 N° 12 letra d) y en el art铆culo 8 N° 2 letra d), respectivamente, se consagra tal garant铆a.
Desarrollado en especial por obra del derecho can贸nico y llevado a un grado de desarrollo bastante notable por las cortes de Common Law y en la 茅poca moderna por el constitucionalismo norteamericano (due process of law) ha adquirido una amplitud tal este principio basilar del Derecho que es aplicado hoy no s贸lo a cuanto dice relaci贸n con el proceso (civil o bien penal) sino es tambi茅n enteramente aplicable a todo tipo de situaci贸n jur铆dica donde hay un sujeto con poderes sancionadores respecto de otro, sean potestades p煤blicas (vgr. administrativas), sean potestades privadas (vgr. patrones de empresa, de barcos, etc.); e incluso m谩s all谩 de potestades sancionadoras, sino toda vez que la conducta de un sujeto con potestades de imposici贸n pueda afectar a otro sujeto, sin que se trate de una sanci贸n propiamente tal. (Eduardo Soto Kloss, El recurso de Protecci贸n, 1陋. Edici贸n, p谩g. 111).
El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas, deben ajustarse no s贸lo al ordenamiento jur铆dico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar de este modo el correcto ejercicio de la administraci贸n p煤blica a trav茅s de la expedici贸n de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios al estado de derecho. De la aplicaci贸n de este principio se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administraci贸n, a pedir y a controvertir las pruebas y a ejercer con plenitud su derecho a defensa.

10°) Que una de las manifestaciones a trav茅s de la cual se expresa la garant铆a del debido proceso es por medio del derecho a defensa, a tal punto que, al decir de la doctrina, ambos llegan a confundirse, entendido este 煤ltimo como la facultad y la aptitud para ejercer leg铆timamente los derechos que las leyes otorgan a sus titulares, en resguardo de sus intereses y regida por nociones objetivas de justicia.

11°) Que si bien la Inspecci贸n del Trabajo de Cha帽aral se encontraba en el imperativo de investigar la denuncia recibida por ese Servicio, formulada por do帽a Claudia Trepiana Rojas sobre acoso sexual, en la que el recurrente, don Nelson Moyano Vives, Administrador de Contrato para la Empresa AVANT Servicios Integrales S.A., result贸 ser el denunciado, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 211-A y siguientes del C贸digo del Trabajo, debi贸 asimismo ce帽irse a este respecto al claro mandato legal, que la obligaba a substanciar la referida investigaci贸n bajo reserva y a garantizar el derecho de las partes a ser o铆das y de poder fundamentar sus dichos, como traducci贸n de los principios del contradictorio y de bilateralidad de la audiencia, de manera que durante el curso del proceso investigativo los involucrados pudieran hacer sus observaciones y acompa帽ar nuevos antecedentes mientras aqu茅l se encontrare abierto.


12°) Que tal rigor exigido por el legislador se justifica por la naturaleza y gravedad de la conducta investigada, en que el s贸lo hecho de abrirse la investigaci贸n y de arribarse, en su caso, a conclusiones en uno u otro sentido, resultan relevantes para la futura vida laboral de todos los involucrados. Tal celo y prolijidad, sin embargo, no aparece en la investigaci贸n llevada a cabo por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Cha帽aral, en la que se advierte que en la salvaguarda de los derechos del investigado s贸lo se tom贸 declaraci贸n sobre los hechos, la que contraviniendo principios b谩sicos del ordenamiento jur铆dico general, se hizo bajo juramento, sin advert铆rsele de sus derechos ni permit铆rsele la rendici贸n de probanzas en abono de sus alegaciones y, lo que es m谩s grave, sin que existiera una previa formulaci贸n de cargos, que especificara las conductas atribuidas, impidi茅ndose de este modo al investigado el adecuado ejercicio de su derecho a defensa, lesion谩ndose de este modo la garant铆a constitucional del debido proceso a que se refiere el art铆culo 19 N° 3 inciso 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.


13°) Que a la luz de lo razonado no cabe sino concluir que en tales condiciones el procedimiento en que se sustenta la conclusi贸n adquirida por el Servicio, luego de efectuada la investigaci贸n, resulta arbitrario e ilegal, en raz贸n de aparecer juzg谩ndose el proceder del investigado por una comisi贸n especial que se ha arrogado facultades jurisdiccionales. En raz贸n de lo anterior, forzoso resulta hacer lugar al presente recurso a objeto de restablecer el imperio del derecho, retrotrayendo las cosas al estado de practicarse una nueva investigaci贸n acerca de la denuncia formulada por do帽a Claudia Trepiana Rojas, respet谩ndose en ella la garant铆a del debido proceso a los involucrados.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culos 19 N° 3 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema, Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culos 19 N° 3 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema, SE HACE LUGAR al recurso de protecci贸n interpuesto por el abogado don Patricio Pinto Castro, en representaci贸n de don Nelson Moyano Vives y en consecuencia se deja sin efecto la investigaci贸n llevada a cabo por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Cha帽aral, a cargo del se帽or Marcelo Fernando G贸mez Toledo respecto de la denuncia formulada por do帽a Claudia Trepiana Rojas, debiendo realizarse una nueva investigaci贸n, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los art铆culos 211-A del C贸digo del Trabajo, dej谩ndose igualmente sin efecto el Ord. N° 22 de 11 de enero de 2008, suscrito por don Guido Cort茅s Carvajal, Inspector Provincial del Trabajo de Cha帽aral, sin costas del recurso.

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.

Redacci贸n de la Ministra se帽ora Luisa L贸pez Troncoso.

Rol N° 50-2008.

viernes, 16 de mayo de 2008

Profec铆a autocumplida

Entiendo que mi voz, por ahora, es disonante en Chile, donde lamentablemente el Estado y los medios, en una mal entendida solidaridad, hacen causa com煤n con el actuar gubernamental, sin cuestionamientos (me recuerda la falta de cuestionamiento de los medios norteamericanos a la guerra de Irak); sin embargo, lo debo decir sin ambages: la prudencia est谩 a un paso de la cobard铆a, y el Estado de Chile lo dio.
El gobierno trata de justificar su actuar en base a lo 煤nico que ha habido, tormentas el茅ctricas y lluvias, para el cierre de Chait茅n. Supuestamente la inminencia de la ca铆da de la columna de humo era lo que justificaba el afectar las garant铆as constitucionales de todo un pueblo, de manera inconstitucional (el Estado de Cat谩strofe era lo 煤nico que lo permit铆a).
Nada de ello ha ocurrido: por el contrario, se perdieron irremediablemente m谩s de 10 d铆as sin rescatar las mascotas ni los bienes m谩s preciados de la gente. La subida del r铆o no es m谩s que la consecuencia de no haber tenido m谩quinas trabajando para que el r铆o no se embanque.
Profec铆a autocumplida: la negligencia y la cobard铆a destruyen una ciudad...no el volc谩n.
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M谩s en Sociedad y Derecho.

Inconstitucionalidad de Orden de No Innovar para desalojar a todo un pueblo: Chait茅n

La Orden de no Innovar otorgada en el Recurso de Protecci贸n 102-2008, deducido por Intendencia Regional contra Personas Desconocidas, es inconstitucional, porque afecta masivamente las garant铆as constitucionales de muchos chilenos.
Esto es grave y no se c贸mo lo toleramos. Todos hacen vista gorda de las transgresiones. Ya entiendo c贸mo lo mismo suced铆a en la Alemania Nazi...una concientizaci贸n generalizada que afectaba hasta los m谩s l煤cidos.
Lo que la autoridad debi贸 hacer es dictar el Estado de Cat谩strofe respecto de la provincia de Palena. Pueden haber razones POLITICAS para hacerlo o no, pero un tribunal no debe analizarlas ni considerarlas porque no es su deber ni obligaci贸n.
En s贸lo en virtud de ese Estado de Cat谩strofe que se puede afectar MASIVAMENTE la libertad de locomoci贸n, as铆 como tomarse otras medidas.
No es una Orden de No innnovar y un Recurso de Protecci贸n el instrumento destinado a administrar una cat谩strofe en un pa铆s. El recurso de protecci贸n est谩 solo destinado a amparar a los habitantes que sufren perturbaci贸n, privaci贸n o amenaza en sus derechos por alguna autoridad concreta; o por otro particular concreto. Nada de esto se da en la especie.
Movilizaciones forzadas de gente (tal cual ocurre y ha ocurrido hist贸ricamente en otras zonas del mundo) no se adoptan a trav茅s de 贸rdenes de no innovar.
Una movilizaci贸n masiva de gente es una acci贸n demasiado grave, porque se afectan una serie de garant铆as constitucionales, de mucha gente:

  • Se afecta la libertad personal de desplazamiento y permanencia de m谩s de 5 mil personas
  • Se afecta el derecho a desarrollar una actividad econ贸mica, de muchos empresarios que han visto abandonados sus bienes productivos y negocios.
  • Se afecta el derecho a reuni贸n en un lugar determinado, al impedir a los ciudadanos de Chait茅n reunirse en sus casas, centros recreativos, lugares p煤blicos, parques y plazas..
  • Se afecta el derecho de propiedad, porque los bienes ya no pueden usarse ni gozarse: hablamos de la vivienda, los enseres que la guarecen, veh铆culos, etc..
  • Se afecta el respeto y protecci贸n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, al verse obligados a ir a un albergue todas aquellas personas que no tienen sustento familiar o de dinero para una soluci贸n mas razonable. No hay vida afectiva o sexual alguna en esas condiciones.
  • Se afecta la libertad de trabajo de todos aquellos que obtienen su ingreso a trav茅s de un esfuerzo remunerado.

Una orden de no innovar no puede provocar este tipo de efectos tan dr谩sticos y a tanta gente. Es m谩s, el Tribunal de Alzada cuando ha fallado recursos de protecci贸n -donde este mismo abogado ha sido apoderado- y en donde normalmente se ha abstenido de otorgar fuerza p煤blica para cumplir los fallos, siguiendo el criterio de la Corte Suprema en este sentido.

O sea, si para cumplir un fallo de protecci贸n que ordene restituir un inmueble, eliminar un cerco o situaciones similares, la Corte de Apelaciones no tiene imperio, seg煤n ella misma ha resuelto de manera sistem谩tica, no entendemos como ahora s铆 tiene imperio para afectar las garant铆as constitucionales de m谩s de 5 mil personas. No nos parece consistente desde el punto de vista de la juridicidad.


De acuerdo con la Constituci贸n existe una sola forma de afectar de manera masiva las garant铆as constitucionales, esto es, a trav茅s de un estado de EXCEPCI脫N CONSTITUCIONAL.

En efecto, traigo a colaci贸n las normas que rigen la materia:

"Estados de excepci贸n constitucional

Art铆culo 39 .- El ejercicio de los derechos y garant铆as que la Constituci贸n asegura a todas las personas s贸lo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepci贸n: guerra externa o interna, conmoci贸n interior, emergencia y calamidad p煤blica, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Art铆culo 41.- El estado de cat谩strofe, en caso de calamidad p煤blica, lo declarar谩 el Presidente de la Rep煤blica , determinando la zona afectada por la misma.
El Presidente de la Rep煤blica estar谩 obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de cat谩strofe. El Congreso Nacional podr谩 dejar sin efecto la declaraci贸n transcurridos ciento ochenta d铆as desde 茅sta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la Rep煤blica s贸lo podr谩 declarar el estado de cat谩strofe por un per铆odo superior a un a帽o con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitar谩 en la forma establecida en el inciso segundo del art铆culo 40.
Declarado el estado de cat谩strofe, las zonas respectivas quedar谩n bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la Rep煤blica. Este asumir谩 la direcci贸n y supervigilancia de su jurisdicci贸n con las atribuciones y deberes que la ley se帽ale.

Art铆culo 43 inciso 3潞
Por la declaraci贸n del estado de cat谩strofe, el Presidente de la Rep煤blica podr谩 restringir las libertades de locomoci贸n y de reuni贸n. Podr谩, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de car谩cter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada".

A su vez tenemos otra normativa que rige claramente el caso de autos:

"LEY No. 18.415

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

Art铆culo 1潞.- El ejercicio de los derechos y garant铆as que la Constituci贸n Pol铆tica asegura a todas las personas, s贸lo puede ser afectado en las situaciones en que 茅sta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepci贸n que ella establece.

Art铆culo 6潞.- Declarado el estado de cat谩strofe, las facultades conferidas al Presidente de la Rep煤blica podr谩n ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que 茅l designe.

Art铆culo 7潞.- Para los mismos efectos se帽alados en el art铆culo 5° de esta ley, durante el estado de cat谩strofe, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendr谩 los siguientes deberes y atribuciones:

1) Los contemplados en los n煤meros 1, 4 y 5 del art铆culo 5° (1.- Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad P煤blica que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden p煤blico y de reparar o precaver el da帽o o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicci贸n; 4.- Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tr谩nsito en ella; 5.- Dictar medidas para la protecci贸n de las obras de arte y de los servicios de utilidad p煤blica, centros mineros, industriales y otros);

2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formaci贸n de reservas de alimentos, art铆culos y mercanc铆as que se precisen para la atenci贸n y subsistencia de la poblaci贸n en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes;

3) Determinar la distribuci贸n o utilizaci贸n gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la poblaci贸n de la zona afectada;

4) Establecer condiciones para la celebraci贸n de reuniones en lugares de uso p煤blico;

5) Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo prop贸sito de subsanar los efectos de la calamidad p煤blica;

6) Difundir por los medios de comunicaci贸n social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la poblaci贸n;

7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona, y

Las dem谩s que le otorguen las leyes en su calidad de tal".



EN S脥NTESIS:

Por tratarse de una materia grav铆sima, mas ahora cuando se habla de congelar la entrada a Chait茅n por 3 meses, es que nuestra orden debe levantar la voz jur铆dica en este asunto.

Si hay razones para la evacuaci贸n, cada vez mas d茅biles, debe usarse la Constituci贸n, que contempla mecanismos parlamentarios de control. Un recurso de protecci贸n, vago e impreciso, sin control ulterior, es un atentado al Estado de Derecho.

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M谩s en Sociedad y Derecho.

martes, 13 de mayo de 2008

Direcci贸n del Trabajo no puede interpretar contratos y obligar al due帽o de la obra a celebrar contratos con empleados de un contratista

Santiago, doce de mayo del a帽o dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepci贸n de sus fundamentos noveno, d茅cimo y duod茅cimo a d茅cimo sexto, que se suprimen.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
1°) Que la Corporaci贸n Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile, Divisi贸n Salvador, ha deducido esta acci贸n de protecci贸n en contra de la Direcci贸n del Trabajo, III Regi贸n de Atacama y de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Cha帽aral -cuyos fundamentos y proposiciones aparecen resumidos en el considerando primero del fallo apelado, que se ha dado por reproducido- imput谩ndoles ilegalidad y arbitrariedad en la adopci贸n de las medidas que se consignan en la denominada "Acta de Constataci贸n de Hechos en Fiscalizaci贸n de la Ley N° 20.123 (Trabajo en R茅gimen de Subcontrataci贸n)", con lo que se agravian las garant铆as fundamentales cuyo leg铆timo ejercicio le reconoce el art铆culo 19 n°3 inciso cuarto, 16, 21 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica;
2°) Que la acci贸n de protecci贸n -tambi茅n llamada recurso protecci贸n- instituida en el articulo 20 de la Carta Pol铆tica es un instrumento cautelar que 茅sta pone a disposici贸n de quien sufra, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de determinados derechos fundamentales que la misma norma enuncia, habilit谩ndolo para acudir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que, haciendo uso de sus potestades conservadoras, adopte las providencias inmediatas destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurarle debida protecci贸n;
3°) Que, enfrentadas a la acci贸n interpuesta en su contra, las mencionadas autoridades administrativas han planteado, como cuesti贸n previa de admisibilidad, que el acto suscrito por ellas, con la denominaci贸n "Acta de Constataci贸n de hechos en fiscalizaci贸n de la Ley n° 20.123 (trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n)" constituye una actuaci贸n preparatoria o de tr谩mite, una simple constataci贸n de hechos inserta dentro de un procedimiento de fiscalizaci贸n, que no reviste la naturaleza ni posee las caracter铆sticas de un acto administrativo terminal o decisorio, en el que se manifieste la voluntad de producir un determinado efecto o consecuencias jur铆dicas; lo que hace improcedente su impugnaci贸n por medio de dicho arbitrio cautelar;
4°) Que, sin embargo, la lectura del acta en cuesti贸n pone de manifiesto que en ella se contienen dos decisiones de evidente sentido jur铆dico, puesto que, por una parte, considera al due帽o de la obra, empresa o faena -esto es, a la Corporaci贸n Nacional del Cobre de Chile- como empleadora de los trabajadores comprendidos en el proceso de fiscalizaci贸n; y, por la otra, conmina a la mencionada empresa para que, dentro de un plazo de 15 d铆as, contados desde la fecha de la notificaci贸n del acto inspectivo, "corrija el r茅gimen legal fiscalizado", bajo apercibimiento de aplicaci贸n de multas;
5°) Que los antecedentes enunciados sugieren a estos sentenciadores dos 贸rdenes de consideraciones.
La primera de ellas estriba en que la naturaleza jur铆dica de un determinado acto se define por sus rasgos esenciales y por los efectos o consecuencias que de 茅l emanan y no por el nombre o denominaci贸n que le sean atribuidos por quienes lo emiten.
A partir de esta premisa, la llamada "acta de constataci贸n de hechos", m谩s que una mera comprobaci贸n o certificaci贸n de situaciones f谩cticas preexistentes -id贸nea para emplearse como medio de prueba con miras a adoptar una decisi贸n posterior en los t茅rminos previstos por el art铆culo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social- configura intr铆nsecamente una resoluci贸n que acarrea, como ya se insinu贸 en el fundamento anterior, una profunda transformaci贸n en el r茅gimen de contrataci贸n de Codelco y de su empresas contratistas, en cuanto, al estimarse a la primera como la aut茅ntica empleadora de los trabajadores de 茅stas 煤ltimas -y obligarla a corregir el r茅gimen existente sobre la materia- se le est谩 ordenando, en la pr谩ctica, contratar a esos trabajadores, desconoci茅ndose con ello el v铆nculo contractual que los liga con las contratistas, el que, como resultado de semejante determinaci贸n, quedar铆a extinguido y lo propio habr铆a de ocurrir con los contratos sobre prestaci贸n de servicios pactados entre Codelco y esas mismas empresas contratistas.
Enseguida, cabe consignar que, para los efectos de apreciar la procedencia de la acci贸n cautelar formulada en autos, no importa tanto centrar el inter茅s en la naturaleza -preparatoria o terminal- del acto que se impugna, cuanto en su condici贸n de ser antijur铆dico e id贸neo para causar agravio, en grado de privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza a derechos o garant铆as fundamentales cuyo leg铆timo ejercicio se resguarda por medio de dicho mecanismo de amparo, instituido en el antes citado art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica;
6°) Que el acto administrativo cuestionado, concebido en los t茅rminos sucintamente descritos con anterioridad, desborda el marco de atribuciones que a la autoridad recurrida le asignan los art铆culos 476 del C贸digo del Trabajo y 1 del mencionado D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social "Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo- en materia de fiscalizaci贸n del cumplimiento e interpretaci贸n de la normativa laboral e incursiona derechamente en el 谩mbito de la interpretaci贸n de los contratos de trabajo convenidos entre los trabajadores y la empresa contratista -actividad que, por lo dem谩s, s贸lo cabe desarrollar cuando las expresiones empleadas por las partes en la redacci贸n de las estipulaciones resultan obscuras o ambiguas o cuando, no obstante ser claras , no se concilian con la naturaleza del contrato o con la evidente intenci贸n que han tenido dichas partes al celebrarlo-, neg谩ndoles toda eficacia jur铆dica y provocando, indirectamente, seg煤n antes se expres贸, el mismo efecto en los contratos de car谩cter civil pactados por Codelco con las empresas prestadoras de servicios "para quienes semejantes v铆nculos contractuales, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, constituyen una ley y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causales legales-; materia en la que corresponde conocer y decidir exclusivamente a los juzgados del trabajo, de conformidad con lo prescrito por el art铆culo 420, ac谩pite a), del C贸digo del Ramo, que radica en estos tribunales la competencia para resolver las cuestiones relacionadas con la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales y colectivos de trabajo;
7°) Que es indispensable hacer hincapi茅, a prop贸sito de lo precedentemente reflexionado, en que el acto de fiscalizaci贸n cuya juridicidad se objeta por medio del arbitrio de cautela en an谩lisis no se constri帽e a una simple operaci贸n orientada a precisar el sentido y alcance de los contratos laborales en cuesti贸n, disponiendo una reordenaci贸n de las cl谩usulas o estipulaciones convenidas, sino que genera un resultado mucho m谩s dr谩stico, en cuanto, por la v铆a administrativa, los priva de los efectos que les son propios, provocando su extinci贸n, al tiempo que dispone que se celebren otros contratos en su reemplazo;
8°) Que uno de los principios de mayor trascendencia en el Derecho P煤blico -del que se ha dicho que constituye un supra principio, por cuanto de 茅l derivan o nacen otros m谩s espec铆ficos que reciben aplicaci贸n en otras ramas de esa disciplina jur铆dica- y que imprime sello al Estado de Derecho moderno es el de la legalidad de la Administraci贸n, de acuerdo con cuyos postulados 茅sta debe sujetar su actividad a las prescripciones del ordenamiento positivo.
El mencionado principio se plasma dentro de nuestra normativa institucional en los art铆culos 6 incisos 1° y 2° y 7 incisos 1° y 2° de la Carta Fundamental como tambi茅n en el art铆culo 2° de la Ley n°18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado; preceptos cuya claridad conceptual no ofrece margen de duda acerca de la perentoriedad de su mandato.
"Los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella" (art铆culo 6 inciso 1° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica).
"Los preceptos de esta Constituci贸n obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos 贸rganos como a toda persona, instituci贸n o grupo" (mismo art铆culo, inciso 2°).
"Los 贸rganos del Estado act煤an v谩lidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley" (art铆culo 7 inciso 1° de la Carta Fundamental).
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas podr谩n atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que las que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constituci贸n o las leyes" (inciso 2° del mismo precepto).
"Los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado someter谩n su acci贸n a la Constituci贸n y a las leyes. Deber谩n actuar dentro de su competencia y no tendr谩n m谩s atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jur铆dico" (art铆culo 2 inciso 1° de la Ley n°18.575);
9°) Que acorde con lo reflexionado en los fundamentos anteriores, resulta inconcuso que la autoridad fiscalizadora ha transgredido la legalidad vigente al pronunciarse con fuerza decisoria respecto de un asunto cuyo conocimiento, por su contenido controversial, era de la competencia exclusiva de los 贸rganos jurisdiccionales.
El ordenamiento afectado con la actuaci贸n administrativa exorbitante est谩 constituido por disposiciones constitucionales y legales.
En efecto, el art铆culo 76 de la Carta Fundamental establece que "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Rep煤blica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales"
A su turno, el art铆culo 1° del C贸digo Org谩nico de Tribunales, repitiendo lo expresado en la norma constitucional, prescribe que "la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgar las y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley"
Continuando con este recuento normativo, el art铆culo 5 del aludido C贸digo dispone: "A los tribunales mencionados en este art铆culo corresponder谩 el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la Rep煤blica, cualquiera sea su naturaleza o calidad de las personas que en ellos intervengan"
Por 煤ltimo, y en lo que ata帽e particularmente a la situaci贸n en an谩lisis, se desatendi贸 por los agentes fiscalizadores la norma contemplada por el ya citado art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, en su apartado a), que conf铆a a los juzgados del trabajo la competencia para conocer las cuestiones derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de lo contratos individuales o colectivos de trabajo;
10°) Que al calificativo de ilegal que amerita el acto de fiscalizaci贸n que se censura por Codelco Chile, debido a la falta de acatamiento a la normativa reci茅n se帽alada, debe sumarse su condici贸n de arbitrario; ello, por haberlo emitido los agentes administrativos, en ejercicio de sus potestades p煤blicas, sin una adecuada fundamentaci贸n que le sirviera de apoyo en t茅rminos de que la empresa afectada, enterada a cabalidad de las razones que lo motivaron quedase en condiciones de impugnar, en uso del derecho a defensa, una decisi贸n como la que se cuestiona, que agraviaba severamente diversas garant铆as esenciales -a las que, enseguida, se har谩 menci贸n-, sin perjuicio de menoscabar, adem谩s, derechos tambi茅n fundamentales de las empresas contratistas -ajenas, por completo, al procedimiento revisor, en el que no intervinieron como partes-, a las que se les desconocen las relaciones contractuales que manten铆an con sus trabajadores, consider谩ndose, con designio imperativo, que 茅stos lo son de la recurrente, al tiempo que se ignora, asimismo, el v铆nculo que las ligaba con esta 煤ltima en virtud de los contratos de prestaci贸n de servicios pactados entre ellas;
11°) Que de acuerdo con lo que se ha venido razonando, el acto antijur铆dico emitido por la Direcci贸n del Trabajo y que es objeto de cr铆tica por medio de la acci贸n de amparo formulada en autos, ha transgredido las garant铆as fundamentales previstas en el art铆culo 19 n°3 inciso cuarto, n°16 inciso segundo; 21 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Ha vulnerado, en efecto, la llamada garant铆a del juez natural a que se refiere el primero de los preceptos indicados, de acuerdo con la cual, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que se帽ale la ley y que se encuentre establecido por 茅sta con anterioridad al hecho en que incide el juzgamiento; infracci贸n que en la especie se ha producido al alterarse en los t茅rminos descritos la situaci贸n contractual de la empresa recurrente.
Por las mismas razones, se ha afectado tambi茅n el derecho de 茅sta a la libre contrataci贸n que le asiste, al oblig谩rsele a contratar los trabajadores de las empresas suministradoras de servicios.
Afecta, asimismo, el acto administrativo de que se trata el derecho de la empresa recurrente a desarrollar la actividad econ贸mica propia de su giro.
En fin, agravia dicho acto jur铆dico -en grado de amenaza- su derecho de propiedad, en cuanto se la obliga a corregir "el r茅gimen laboral fiscalizado", bajo apercibimiento de impon茅rsele una sanci贸n de 铆ndole pecuniaria;
12°) Que resultando, por 煤ltimo, de manifiesto la relaci贸n causal existente entre el acto antijur铆dico realizado por la autoridad administrativa y el menoscabo de los derechos fundamentales a que se ha hecho menci贸n, de los que es titular Codelco Chile, cabe dar por concurrentes en la especie todos los presupuestos requeridos para la procedencia del arbitrio cautelar impetrado por ella, en resguardo de semejantes garant铆as.
Y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de enero 煤ltimo, escrita a fojas 437 y siguientes y se declara que acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 27, debiendo la Direcci贸n del Trabajo de la III Regi贸n dejar sin efecto la llamada "Acta de Constataci贸n de Hechos" plasmada en el formulario F8-3, de fecha 4 de diciembre del a帽o 2007, cuya copia rola a fojas 10 de estos autos.
Se previene que el Ministro Sr. Pierry concurre al fallo por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que como este Ministro ha se帽alado en sentencias anteriores reca铆das en recursos de protecci贸n interpuestos contra la Inspecci贸n del Trabajo, la autoridad administrativa est谩 facultada para calificar jur铆dicamente los hechos, siendo esto parte de la actividad administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificaci贸n jur铆dica la que es indispensable para el ejercicio de esa actividad, en particular para la sanci贸n administrativa, por lo que al hacerlo la Inspecci贸n del Trabajo no ha vulnerado lo dispuesto en el art铆culo 19 N° 3 inciso 4° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica actuando como comisi贸n especial, sino que lo ha hecho en el desempe帽o de una actividad administrativa.
SEGUNDO:SEGUNDO: Que el control de la legalidad de los actos administrativos por parte del juez, fundamental para el estado de derecho, consiste en examinar la legalidad de los mismos en relaci贸n con sus distintos elementos, a saber: forma, competencia, fin, objeto y motivos del acto, siendo el control en relaci贸n con los motivos el mas caracter铆stico del control jurisdiccional pues se refiere al an谩lisis de los hechos que fundamentan el acto administrativo. En relaci贸n a los motivos, el juez controla y verifica la existencia de los motivos que sirven de fundamento al acto, la calificaci贸n jur铆dica que de los mismos ha hecho la autoridad, cuando ella sea necesaria para su fundamento; y, eventualmente, la apreciaci贸n de los hechos, siendo esto 煤ltimo muy excepcional, pues por principio corresponde a la discrecionalidad administrativa. Es precisamente por ello que la calificaci贸n jur铆dica de los hechos no puede por si sola constituir una ilegalidad, ya que forma parte integrante de la actividad administrativa; pero el error en la misma puede y debe ser controlada por el juez, el que por regla general lo har谩 en un procedimiento de lato conocimiento en un juicio interpuesto contra la resoluci贸n de la Administraci贸n, como ocurre, en el caso del C贸digo del Trabajo aplicable a este recurso de protecci贸n, en el procedimiento jurisdiccional contemplado en su art铆culo 474, que debiera ser la v铆a adecuada para resolver el tipo de asuntos ventilado en este caso; no correspondiendo entonces por el solo hecho de que la autoridad administrativa la haya efectuado, que se acoja un recurso de protecci贸n en su contra.
TERCERO: Que la calificaci贸n jur铆dica de los hechos ocurre cada vez que en el procedimiento destinado a la elaboraci贸n de un acto administrativo, la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve de fundamento y que justifica su dictaci贸n, o un concepto jur铆dico indeterminado, por lo que privarla de dicha facultad paralizar铆a a la Administraci贸n e impedir铆a el cumplimiento de su funci贸n. Por lo dem谩s, as铆 lo ha entendido la ley cuando; por ejemplo, el art铆culo 5 n煤mero 3 de la ley 17.322 sobre cobranza judicial de cotizaciones indica que la oposici贸n del ejecutado ser谩 admisible cuando exista "Errada calificaci贸n de las funciones desempe帽adas por el trabajador", lo que equivale a decir que ella es admisible cuando la Administraci贸n ha efectuado un errada calificaci贸n jur铆dica de los hechos.
CUARTO:CUARTO: Que lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto la Inspecci贸n del Trabajo carece de titularidad para imponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificaci贸n jur铆dica de los hechos por ser una actividad reservada a los tribunales de justicia, se est谩 despojando de contenido a las normas de protecci贸n al trabajador, ya que ning煤n 贸rgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevar谩 a cabo dicha calificaci贸n, y la eventual conducta transgresora de la ley quedar谩 sin sanci贸n, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio.
QUINTO: Que no obstante lo anterior, la ilegalidad consistente en el error en la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, u otro tipo de ilegalidades, correspondientes a los diversos elementos del acto administrativo, cuando resulten evidentes y acreditados en un proceso cautelar de recurso de protecci贸n, como en el presente caso, puede ser conocida y resuelta por esta v铆a, ya que precisamente esta acci贸n cautelar, como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corte Suprema, procede cuando resulta indubitado el derecho del recurrente garantizado por la Constituci贸n Pol铆tica, que se ha visto amagado por un acto ilegal o arbitrario.
SEXTO: Que ello es lo que ocurre en el presente recurso de protecci贸n en el que consta, en archivador de documentos agregados a los autos, que la Direcci贸n del Trabajo reconoci贸 la calidad de contratista de la empresas: a- LGP S.A. mediante certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y provisionales, N° 4463,4699 y 4804 periodos septiembre, octubre y noviembre de 2007;
b- Empresa Gary Gonz谩lez Alarc贸n, mediante certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y provisionales N° 4461, 4606, 4785 periodos septiembre, octubre y noviembre de 2007;
c- GEO Operaciones Ltda., mediante certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y provisionales N° 4488, 4493 y 4490 septiembre de 2007, N° s 4634 y 4639 periodo octubre de 2007 y N°s 4814, 4802 y 4822 periodo noviembre de 2007;
d- Empresa Pedro y Nelson Prado P谩ez Ltda., mediante certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y provisionales N° 4433, 4613, 4734 periodos septiembre, octubre y noviembre de 2007;
e- Empresa Consorcio Procad LGP Ltda., mediante certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y provisionales N° 4815, 4587, 4438 periodos septiembre, octubre y noviembre de 2007;
f- Empresa Consorcio Procad Ingenieros S.A., mediante certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y provisionales N° 4435, 4584, 4817 periodos septiembre, octubre y noviembre de 2007;

g- Empresa Egesa Ingenier铆a S.A., mediante certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y provisionales N° 4483, 4494, 4752 periodos septiembre, octubre y noviembre de 2007;
Asimismo, consta a fojas 6 y siguientes que la Direcci贸n del Trabajo reconoci贸 la calidad de contratista de las empresas GEO Operaciones Ltda., Procad Ingenieros Ltda. y Procad LGP Ltda., mediante resoluciones, N° 06/2004 de fecha 19 de febrero de 2004, N° 174 de fecha 30 de noviembre de 2007 y N° 1483 de 30 de octubre de 2006 respectivamente, que autorizan a dichas empresas contratistas para establecer un sistema excepcional de distribuci贸n de jornadas de trabajo y de descanso de sus dependientes.
SEPTIMO: Que de lo anterior aparece de manifiesto la ilegalidad de la actuaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo por el error cometido en la calificaci贸n jur铆dica de los hechos al estimar al due帽o de la obra, en este caso CODELCO- Divisi贸n El Salvador como empleador de los trabajadores que se帽ala.
OCTAVO: Que la actuaci贸n ilegal de la recurrida vulner贸 煤nicamente la garant铆a consagrada en el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, el derecho de propiedad, y por lo tanto procede que se acoja el presente recurso de protecci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Oyarz煤n y la prevenci贸n su autor.
Rol N° 887-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante se帽or Arnaldo Gorziglia. No firma el Ministro se帽or Carre帽o, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar con feriado legal. Santiago, 12 de mayo de 2008.
Autorizado por la Secretario suplente de esta Corte Sra. Beatriz Pedrals Garc铆a de Cort谩zar.

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Fallo similar de la misma Sala y fecha, AQU脥.

lunes, 12 de mayo de 2008

Se alce orden de no innovar - Objetivo: rescatar mascotas de Chait茅n

Se presento esto el d铆a de hoy lunes 12 de mayo de 2008.

EN LO PRINCIPAL: Se hace parte y pide se alce orden de no innovar; en subsidio, se aclare.
OTROSI: En subsidio, declaraci贸n que indica.

I. CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT

MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA, abogado, con domicilio en Concepci贸n 120, piso 8, Puerto Montt, en autos sobre recurso de protecci贸n "Intendente X Regi贸n contra personas desconocidas", rol 102-2008, a S.S.I. digo:

1.- El art. 19, N潞 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile se帽ala lo siguiente:

Art铆culo 19.- La Constituci贸n asegura a todas las personas:
潞.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la Rep煤blica , trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condici贸n de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni 茅sta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constituci贸n y las leyes";


2.- Este recurso de protecci贸n se sustenta en que personas indeterminadas, residiendo en Chait茅n al d铆a 7 de mayo de 2008, estar铆an afectando contra su propia vida, porque supuestamente estar铆an en riesgo por una erupci贸n volc谩nica.

Pues bien, la autoridad pol铆tica de la Rep煤blica no puede pretender suplantar las herramientas legales que posee y utilizar los instrumentos constitucionales, por muy loables que sean sus fines, afectando claramente las garant铆as constitucionales de los habitantes de Chile.

En efecto, ante un te贸rico peligro en que estar铆an los habitantes de Chait茅n y en defensa el derecho a la vida y a la integridad f铆sica de sus habitantes, se ha afectado con este recurso de protecci贸n y en particular con la orden de no innovar (ONI), la garant铆a constitucional ya descrita m谩s arriba. Es decir, frente a una afectaci贸n potencial de una garant铆a, se limita totalmente el goce de otra garant铆a. Y lo que es m谩s grave, se afecta la garant铆a de un n煤mero indeterminado de personas, lo que la autoridad administrativa ha interpretado como afectando la libertad personal de todos los chilenos, salvo los que ella misma autorice.


3.- De acuerdo con la Constituci贸n existe una sola forma de afectar de manera masiva las garant铆as constitucionales, esto es, a trav茅s de un estado de EXCEPCI脫N CONSTITUCIONAL.

En efecto, traigo a colaci贸n las normas que rigen la materia:

"Estados de excepci贸n constitucional

 

Art铆culo 39 .- El ejercicio de los derechos y garant铆as que la Constituci贸n asegura a todas las personas s贸lo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepci贸n: guerra externa o interna, conmoci贸n interior, emergencia y calamidad p煤blica, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Art铆culo 41.- El estado de cat谩strofe, en caso de calamidad p煤blica, lo declarar谩 el Presidente de la Rep煤blica , determinando la zona afectada por la misma.
El Presidente de la Rep煤blica estar谩 obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de cat谩strofe. El Congreso Nacional podr谩 dejar sin efecto la declaraci贸n transcurridos ciento ochenta d铆as desde 茅sta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la Rep煤blica s贸lo podr谩 declarar el estado de cat谩strofe por un per铆odo superior a un a帽o con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitar谩 en la forma establecida en el inciso segundo del art铆culo 40.
Declarado el estado de cat谩strofe, las zonas respectivas quedar谩n bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la Rep煤blica. Este asumir谩 la direcci贸n y supervigilancia de su jurisdicci贸n con las atribuciones y deberes que la ley se帽ale.

Art铆culo 43 inciso 3潞
Por la declaraci贸n del estado de cat谩strofe, el Presidente de la Rep煤blica podr谩 restringir las libertades de locomoci贸n y de reuni贸n. Podr谩, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de car谩cter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada".

A su vez tenemos otra normativa que rige claramente el caso de autos:

"LEY No. 18.415

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

Art铆culo 1潞.- El ejercicio de los derechos y garant铆as que la Constituci贸n Pol铆tica asegura a todas las personas, s贸lo puede ser afectado en las situaciones en que 茅sta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepci贸n que ella establece.

Art铆culo 6潞.- Declarado el estado de cat谩strofe, las facultades conferidas al Presidente de la Rep煤blica podr谩n ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que 茅l designe.

Art铆culo 7潞.- Para los mismos efectos se帽alados en el art铆culo 5° de esta ley, durante el estado de cat谩strofe, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendr谩 los siguientes deberes y atribuciones:

1) Los contemplados en los n煤meros 1, 4 y 5 del art铆culo 5° (1.- Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad P煤blica que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden p煤blico y de reparar o precaver el da帽o o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicci贸n; 4.- Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tr谩nsito en ella; 5.- Dictar medidas para la protecci贸n de las obras de arte y de los servicios de utilidad p煤blica, centros mineros, industriales y otros);

2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formaci贸n de reservas de alimentos, art铆culos y mercanc铆as que se precisen para la atenci贸n y subsistencia de la poblaci贸n en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes;

3) Determinar la distribuci贸n o utilizaci贸n gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la poblaci贸n de la zona afectada;

4) Establecer condiciones para la celebraci贸n de reuniones en lugares de uso p煤blico;

5) Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo prop贸sito de subsanar los efectos de la calamidad p煤blica;

6) Difundir por los medios de comunicaci贸n social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la poblaci贸n;

7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona, y

Las dem谩s que le otorguen las leyes en su calidad de tal".



4.- Por otro lado, desde el punto de vista formal, el recurso nos merece cuestionamientos. Resulta imposible poder hablar de acci贸n ilegal o arbitraria que afecte una garant铆a si en el recurso no se individualiza a 茅l o los recurridos, por cuanto las acciones ilegales o arbitrarias son cometidas por personas, no se producen solas.
Esa vaguedad no solo es muy rara verla en un recurso de protecci贸n que pase la barrera de la admisibilidad, sino que se presta para abusos por parte de la autoridad recurrente, quien es precisamente la encargada de cumplir la ONI.
Normalmente una parte recurrente no es la misma que debe cumplir con fuerza p煤blica una ONI; en este caso se da la situaci贸n paradojal de que la propia recurrente pide la orden, la recibe, la tramita, informa y la cumple, manu militare, seg煤n la interpretaci贸n que ella misma le de. Es decir, se da el caso preciso de dejar en el mayor desamparo a la ciudadan铆a, dado el gran poder que el ejecutivo tiene en un r茅gimen presidencial como el chileno.
Cuando la ley ha querido dar ese tipos de facultades, tremendas facultades, hace intervenir al Congreso Nacional, como se indica m谩s arriba, al tratar la Constituci贸n acerca de los Estados de Excepci贸n Constitucional.
Por otro lado, el otro poder del estado, el Poder Judicial, es el llamado a controlar y limitar los excesos del Poder Ejecutivo. En este caso se han cometido tales excesos, porque se ha impedido que personas ajenas al recurso, que no son parte del mismo, vean limitada la garant铆a constitucional del art. 19, N潞 7 de la Constituci贸n Pol铆tica, que asegura a todos "el derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la Rep煤blica y de trasladarse de uno a otro".


5.- En lo concreto, este abogado necesita ir a Chait茅n, como muchas otras personas, por los motivos que sean (en Chile no existe ley que obligue a la gente a decir por qu茅 quiere trasladarse de una localidad a otra) y la autoridad administrativa de Chile lo impide, basado en la orden de no innovar decretada en esta causa.
Este abogado no pretende atentar contra su propia vida ni afectar garant铆a constitucional alguna.


6.- Hago presente que como nadie ha determinado todav铆a qui茅n es parte o no de este recurso, dada la vaguedad ya denunciada, el suscrito estima que la I. Corte de Apelaciones no podr铆a negarme la calidad de parte y afectada, porque ya he manifestado que no puedo ingresar a Chait茅n, pese a desear hacerlo.

EN DICHA VIRTUD, y partiendo de la base que soy parte en este recurso, y por ende recurrido, porque esa es la interpretaci贸n que le ha dado el recurrente, la autoridad pol铆tica de Chile y Carabineros de Chile (que para efectos de este recurso fungen como una sola y misma parte)
A S.S.I. PIDO, ordene levantar dicha orden de no innovar de manera absoluta, por no individualizarse correctamente al o los recurridos y porque afecta la garant铆a del art. 19, N潞 7 de la Constituci贸n; en subsidio, para que declare que dicha ONI no afecta al suscrito, quien no est谩 impedido de ingresar a Chait茅n.

OTROS脥: En el improbable evento de estimar S.S.I. que el suscrito no es parte en esta causa, POR NO SER RECURRIDO, solicito lo siguiente:
Se declare derechamente que el suscrito no es parte en esta causa. Con esta declaraci贸n quedar铆a procesalmente establecido que, por no ser parte, no soy recurrido y, como consecuencia de ello, quedo autom谩ticamente facultado para poder ingresar a Chait茅n cuando yo lo estime pertinente y por las razones que yo estime pertinentes.






MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

martes, 6 de mayo de 2008

Cesi贸n de derechos hereditarios. Condici贸n de heredero, derechos y obligaciones .

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho.
 
Vistos:

En estos autos rol N ° 57.481, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rengo, procedimiento en juicio ordinario, caratulado ?Morales Cornejo, Juan Bautista con I. Municipalidad de Rengo?, don Juan Bautista Morales Cornejo interpuso demanda de inoponibilidad en contra de la I. Municipalidad de Rengo. Funda su demanda se帽alando que es due帽o del inmueble denominado Local A-Siete del Mercado Municipal ubicado en calle Elicura, entre las calles Colo Colo y San Mart铆n, de la comuna de Rengo, el que adquiri贸 por haber comprado la totalidad de los derechos hereditarios quedados al fallecimiento de su antiguo due帽o don Orlando Jes煤s Herrera Migueles y la totalidad de gananciales de su c贸nyuge sobreviviente, do帽a Mar铆a Teresa Miranda G谩lvez, en virtud de la escritura p煤blica de cesi贸n de derechos hereditarios de 1° de febrero de 2.002 mediante la cual compr贸 los mencionados derechos a don Enzo Franco Ferrari R铆os, quien a su vez los compr贸 a do帽a Mar铆a Teresa Miranda G谩lvez, mediante escritura p煤blica de 17 de diciembre de 2.001. Expone que el inmueble singularizado lo adquiri贸 don Orlando Jes煤s Herrera Migueles a la I. Municipalidad demandada, mediante escritura p煤blica de 10 de diciembre de 1984, t铆tulo que se inscribi贸 a fojas 761 N° 613 del a帽o 1985 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo y que en los autos Rol N° 53.581 caratulados I. Municipalidad de Rengo con Ferrari San Mart铆n, Ferm铆n, la Municipalidad demand贸 al se帽or Ferrari San Mart铆n en un juicio sumario de resoluci贸n de contrato de compraventa en virtud del cual, el demandado le hab铆a comprado a la municipalidad el Local A-Ocho del mismo mercado Municipal, extra帽amente, expresa, en dicho procedimiento se se帽al贸 que el demandado San Mart铆n era due帽o tanto del Local A- Ocho como del Local A- Siete, en circunstancias que este 煤ltimo era de dominio de don Orlando Jes煤s Herrera Migueles. Afirma que la sentencia dictada en el expediente Rol N° 53.581, en el que don Orlando Jes煤s Herrera Migueles nunca fue parte, se declar贸 la resoluci贸n del contrato de compraventa celebrado entre la I. Municipalidad de Rengo y don Ferm铆n Ferrari San Mart铆n, sin que nadie notara que el Local A- Siete no se encontraba inscrito a nombre del all铆 demandado sino que a nombre de don Orlando Jes煤s Herrera Migueles, puesto que Ferrari s贸lo compr贸 el local A- Ocho. En dicho procedimiento, en la etapa de cumplimiento del fallo, el actor pidi贸 se cancelara la inscripci贸n de dominio que figuraba a nombre del comprador Ferm铆n Ferrari San Mart铆n citando la inscripci贸n que amparaba tanto el dominio del demandado como de don Orlando Jes煤s Herrera Migueles y que corresponde al Local A-Siete. Estima que lo m谩s reprochable es que el Tribunal accedi贸 a la petici贸n del actor sin siquiera solicitar las copias de las inscripciones de dominio, lo que habr铆a evitado el error de cancelar la inscripci贸n de un inmueble de dominio de un tercero. Expone que con posterioridad, la municipalidad demand贸 judicialmente a don Enzo Ferrari R铆os (expediente Rol N ° 55.788), obteniendo del Tribunal una sentencia que orden贸 la restituci贸n del Local A-Siete encontr谩ndose 茅ste actualmente en poder de la demandante, I. Municipalidad de Rengo. Agrega que todo lo obrado en los juicios Rol N °s 53.581 y 55.788 le es inoponible en su calidad de sucesor de don Orlando Jes煤s Herrera Migueles, a quien tambi茅n le fue inoponible lo actuado en esos autos.
Indica que de acuerdo a lo se帽alado en el art铆culo 3° inciso segundo del C贸digo Civil, las sentencia judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, por ello en su calidad de sucesor de los derechos de los derechos de don Orlando Jes煤s Herrera Migueles como cesionario de sus derechos hereditarios y de los derechos de gananciales de su c贸nyuge sobreviviente, le es inoponible lo obrado en el Rol N°53.581. Afirma que la posesi贸n efectiva de los bienes de la herencia quedada al fallecimiento de don Orlando Jes煤s Herrera Migueles le fue concedida el 28 de febrero de 2.005.
Solicita se declare: 1. Que en su calidad de cesionario de los derechos hereditarios de la herencia quedada al fallecimiento de don Orlando Jes煤s Herrera Migueles y de cesionario de los derechos a gananciales de su c贸nyuge sobreviviente, le es inoponible todo lo obrado en los autos Rol N° 53.581, caratulados ?I. Municipalidad de Rengo con Ferrari San Mart铆n, Ferm铆n? del Primer Juzgado Civil de Rengo.2.que en consecuencia, se declara que se deja sin efecto la cancelaci贸n ordenada en esos autos respecto de la inscripci贸n del Local A-Siete de fojas 761 N° 613 del a帽o 1985 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo, por lo que retomar谩 pleno vigor dicha inscripci贸n a nombre de don Orlando Jes煤s Herrera Migueles.3.Que la I. Municipalidad de Rengo debe restituirle el inmueble, Local A-Siete y; 4. Que la demandada debe ser condenada en costas. Contestando la demanda, la parte demandada expresa que la Corporaci贸n Edilicia en mayo de 1997 inici贸 un juicio sumario de resoluci贸n de contrato en contra de don Ferm铆n San Mart铆n, respecto de dos inmuebles contiguos existentes en el mercado municipal, esto es, Lotes A 7 y A 8. En dichos juicios y en atenci贸n a que el local A 7 nunca se pag贸, se declar贸 resuelto el contrato por sentencia ejecutoriada.
Refiere que el demandado jam谩s discuti贸 el dominio sobre el local A 7 del cual era poseedo r, puesto que el se帽or Ferrari San Mart铆n lo ocupaba y una vez que falleci贸 lo sigui贸 ocupando su hijo, don Enzo Ferrari R铆os, contra quien se dirigi贸 la acci贸n de comodato precario. Sostiene que a fin de seguir las acciones en contra del se帽or Ferrari por el Local A 7, 茅ste exhibi贸 un contrato de compraventa celebrado con don Orlando Jes煤s Herrera Migueles el 7 de octubre de 1986, contrato en el que compareci贸 la demandante autorizando la enajenaci贸n en su calidad de acreedor y aceptando al comprador como nuevo deudor y la c贸nyuge del se帽or Herrera, do帽a Teresa Miranda G谩lvez; se帽ala que dentro del precio pactado se consider贸 la deuda que el se帽or Herrera Migueles manten铆a con la I. Municipalidad, deuda que asumi贸 pagar el comprador y demandado se帽or Ferrari. En atenci贸n a que ambos vendieron al se帽or Ferrari San Mart铆n el Local A 7, ning煤n derecho ten铆an sobre el local referido. A帽ade que el se帽or Ferrari San Mart铆n se comportaba como propietario y como tal, suscribi贸 con el municipio convenios de pago respecto de la deuda los locales y que en el contrato de compraventa celebrado entre los se帽ores Herrera y Ferrari San Mart铆n, este 煤ltimo asumi贸 la deuda existente con el municipio transform谩ndose en deudor del municipio por dicho concepto, en sustituci贸n del primitivo deudor y al no solucionar la deuda, seg煤n lo dispuesto en la cl谩usula sexta letra b) del contrato, 茅ste se resolvi贸 concluyendo con la cancelaci贸n de la inscripci贸n y retornando al patrimonio del municipio, lo que se decidi贸 por sentencia ejecutoriada.
En seguida, el demandado expresa que su parte desconoce el dominio invocado por el actor sobre el local A 7, pues ning煤n derecho ten铆a don Orlando Jes煤s Herrera Migueles ni su c贸nyuge do帽a Mar铆a Teresa Miranda G谩lvez, de quienes adquiri贸 el se帽or Ferrari, quien posteriormente vendi贸, cedi贸 y transfiri贸 al demandante don Juan Bautista Morales Cornejo. Luego desconoce el dominio que invoca el actor, ya que ning煤n derecho ten铆an sus anteriores vendedores sobre el local. Se帽ala que para el caso improbable que se acoja la demanda se mantenga vigentes las hipotecas y prohibiciones que afectaban al inmueble establecidas a favor de la municipalidad y que no se de lugar a la restituci贸n del predio pues no se ha deducido acci贸n rei vindicatoria. Por sentencia de diecis茅is de noviembre de dos mil cinco, complementada por resoluci贸n de siete de septiembre de dos mil seis, escritas a fojas 153 y 188, el juez titular del mencionado Tribunal hizo lugar en parte a la demanda interpuesta a fojas 12 y en consecuencia, declar贸 inoponible al demandante lo obrado en el Rol N° 53.581 del mismo juzgado, caratulada Ilustre Municipalidad de Rengo con Ferm铆n Ferrari San Mart铆n?, dej谩ndose sin efecto la cancelaci贸n de la inscripci贸n de fojas 761 N ° 613 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo, correspondiente al a帽o 1985 y la cancelaci贸n de las hipotecas y grav谩menes que aseguraban el pago del precio de compraventa, establecidas a favor de la I. Municipalidad de Rengo, en relaci贸n al Local A Siete. Del mismo modo se rechaz贸 la solicitud de restituci贸n de la propiedad, por no encontrarse el inmueble sub lite a nombre del actor.
Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil seis, que se lee a fojas 208, la confirm贸, con declaraci贸n de que la negativa a la solicitud de
  restituci贸n se fundamenta exclusivamente en el motivo noveno del fallo de alzada. En contra de esta 煤ltima sentencia, el ejecutante deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracci贸n de los art铆culos 1097, 1700, 1545, 1560, 1489, 1487 y 578 del C贸digo Civil, seg煤n se pasa a explicar: Sostiene que los jueces del fondo reconocen, aplicando el art铆culo 1097 del C贸digo Civil, que el actor, en cuanto sucesor del causante se帽or Herrera, se encuentra en la misma situaci贸n jur铆dica que 茅ste con respecto al inmueble y a continuaci贸n dice que es indudable que lo obrado en el juicio 53.581 le es inoponible al actor, de este modo estima que se hace una aplicaci贸n parcial de la mencionada disposici贸n pues el sentenciador reconoce por una parte que el actor es sucesor del causante y se encuentra en la misma situaci贸n jur铆dica de 茅ste respecto del inmueble pero por otra, aplicando el mismo criterio debi贸 entender que los efectos del contrato de compraventa del se帽or Herrera al se帽or Ferrari le eran oponibles, ya que en virtud del art铆culo 1097 citado, el demandante pas贸 a ocupar el lugar jur铆dico del se帽or Herrera, en virtud de la cesi贸n de derechos hereditarios. Agrega que al ser el se帽or Herrera suscriptor de los acuerdos contenidos en tal escritura, ellos le eran oponibles al actor por imperio del art铆culo 1700 del C贸digo Civil. Se帽ala que si el se帽or Herrera consinti贸 en transferir el inmueble y a cambio de ello recibi贸 una cantidad de dinero y dej贸 de ser deudor de la I. Municipalidad de Rengo, por una correcta aplicaci贸n de los art铆culos 1097 y 1700 del C贸digo Civil, dicha actuaci贸n le era oponible al actor. Resulta tambi茅n infringido el precepto antes citado, en cuanto establece que las declaraciones contenidas en un instrumento p煤blico hacen plena fe- son oponibles- en contra de los declarantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos por t铆tulo universal. A continuaci贸n afirma que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, norma que en virtud de lo que disponen los art铆culos 1097 y 1700 del mismo estatuto jur铆dico, es aplicable al sucesor a t铆tulo universal de quien celebr贸 dicho contrato. En ese sentido, sostiene que si el contrato de compraventa celebrado por escritura p煤blica por el se帽or Herrera era una ley para 茅l, lo es tambi茅n para sus sucesores. El fallo incurre tambi茅n en error de derecho, sigue el recurrente, al dejar de aplicar el art铆culo 1560 del C贸digo Civil, al no considerar que la intenci贸n del Sr. Herrera al suscribir la escritura de 7 de octubre de 1986 claramente expresada en ella, era vender, ceder y transferir el local en cuesti贸n y desligarse de la deuda que ten铆a con la municipalidad demandada. La sentencia tambi茅n incurre en error de derecho, argumenta el recurso, al exigir que el se帽or Herrera fuera emplazado, vulner谩ndose con ello los art铆culos 1489 y 1487 del C贸digo de Bello y se producen tales infracciones, por que la acci贸n resolutoria es personal, ya que se dirige contra el deudor incumplidor y don Orlando Jes煤s Herrera Migueles no era evidentemente deudor del municipio, pues en virtud de la escritura de 7 de octubre de 1986 se liber贸 de la deuda y la asumi贸 don Ferm铆n Ferrari San Mart铆La sentencia tambi茅n incurre en error de derecho, argumenta el recurso, al exigir que el se帽or Herrera fuera emplazado, vulner谩ndose con ello los art铆culos 1489 y 1487 del C贸digo de Bello y se producen tales infracciones, por que la acci贸n resolutoria es personal, ya que se dirige contra el deudor incumplidor y don Orlando Jes煤s Herrera Migueles no era evidentemente deudor del municipio, pues en virtud de la escritura de 7 de octubre de 1986 se liber贸 de la deuda y la asumi贸 don Ferm铆n Ferrari San Mart铆n, lo que hac铆a improcedente emplazarlo de una acci 3n personal por una deuda que no ten铆a, vulner谩ndose tambi茅n el art铆culo 587 del C贸digo Civil, al pretender los sentenciadores que el derecho se reclame de una persona determinada que no ha contra铆do la obligaci贸n correlativa por un hecho suyo o por disposici贸n de la ley.
Se帽ala que de haberse aplicado correctamente las normas violentadas se habr铆a concluido que lo obrado en la causa Rol N° 53.581 es oponible al actor. SEGUNDO: Que en la sentencia impugnada los jueces de la instancia dieron por establecido como hechos de la causa: a) Que don Juan Bautista Morales tiene desde el 1 de febrero de 2.002, la calidad de cesionario de derechos hereditarios en la sucesi贸n de Orlando Jes煤s Herrera Migueles, quien adquiri贸 dichos derechos de Enzo Ferrari R铆os, el que a su vez los adquiri贸 de Mar铆a Teresa Miranda Galvez, ocurriendo lo mismo respecto de los gananciales de 茅sta, los que tambi茅n fueron cedidos. b) Que el actor es 煤nico titular de un derecho real de herencia, que incluye en su haber los derechos que el causante tuviera en el inmueble denominado Local A 7 del mercado municipal de Rengo. Luego, en cuanto sucesor est谩 en la misma situaci贸n jur铆dica de su causante, con relaci贸n a ese inmueble. TERCERO: Que, para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho que se denuncian, 煤til resulta tener presente los siguientes antecedentes: a) Por escritura p煤blica de 10 de diciembre de 1984, don Orlando Jes煤s Herrera Migueles compr贸 a la I. Municipalidad de Rengo el inmueble consistente en la propiedad denominada Local A-7 del Mercado de Rengo, el inmueble se inscribi贸 a fojas 761 N° 613 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo, correspondiente al a帽o 1985. b)  Por escritura p煤blica de compraventa de siete de octubre de 1986, don Orlando Jes煤s Herrera Migueles autorizado por su c贸nyuge, do帽a Mar铆a Teresa Miranda G谩lvez, vendi贸 a don Ferm铆n Ferrari San Mart铆n el Local A 7. En dicha escritura compareci贸 tambi茅n don V铆ctor Nicoletti Margozzini en su calidad de alcalde y en representaci贸n de la I. Municipalidad de Rengo. Consta de la cl谩usula tercera del mencionado instrumento que el comprador se hizo cargo del pago de los dividendos mensuales a la I. Municipalidad mencionada a contar de septiembre de 1986 y que corresponde al saldo de precio de compraventa que hizo el vendedor del mismo local, ello derivado de la adquisici贸n del local por parte del se帽or Herrera a la entidad edilicia cuya deuda ascend铆a a $182.410, valor que hizo suyo el comprador. Don V铆ctor Nicoletti Margozzini autoriz贸 la celebraci贸n del contrato de compraventa, alz贸 la hipoteca constituida por el vendedor para garantizar el saldo de precio adeudado a la I. Municipalidad de Rengo y se acord贸 constituir una nueva hipoteca y prohibici贸n de gravar y enajenar sobre el local, para garantizar el fiel cumplimiento del contrato en cuanto se refiere al pago del saldo de precio adeudado a la municipalidad. En la cl谩usula sexta el comprador (se帽or Ferrari) hizo suyas las obligaciones y acept贸, dem谩s las estipulaciones contenidas en el contrato de compraventa suscrito entre el se帽or Orlando Jes煤s Herrera Migueles y la I. Municipalidad de Rengo de 10 de diciembre de 1984. Se establece en dicho documento que la mora en dos cuotas consecutivas o tres alternativas, dar谩 lugar a la acreedora para optar por solicitar la resoluci贸n del contrato. c)  Mediante escritura p煤blica de 17 de diciembre de 2.001 do帽a Mar铆a
Teresa Miranda G谩lvez, en su calidad de 煤nica heredera e interesada en la herencia intestada de don Orlando Jes煤s Herrera Migueles vende, cede y transfiere a don Enzo Ferrari R铆os, quien compra y adquiere para s铆 la
totalidad de los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia quedada al fallecimiento de don Orlando Jes煤s Herrera Migueles. Se incluyen en la cesi贸n los derechos que le corresponden a la cesionaria en el local A 7 del Mercado Municipal de Rengo. d) Por escritura p煤blica de 1° de febrero de 2.002 don Enzo Ferrari R铆os vende, cede y transfiere a don Juan Bautista Morales Cornejo, demandante, quien acepta y adquiere para s铆 la totalidad de los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Orlando Jes煤s Herrera Migueles. Se incluyen en la cesi贸n los derechos que le corresponden a la cesionaria en el local A 7 del Mercado Municipal de Rengo. e) Seg煤n certificado de posesi贸n efectiva emanado del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de Chile, con fecha 28 de febrero de 2.005 se concedi贸 la posesi贸n efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don Orlando Jes煤s Herrera Migueles a don Juan Bautista Morales Cornejo en calidad de cesionario de do帽a Mar铆a Teresa Miranda G谩lvez. f) Ante el incumplimiento de don Ferm铆n Ferrari San Mart铆n en el pago del precio de venta del local A 7 la I. Municipalidad de Rengo demand贸 la resoluci贸n del contrato de compraventa. Por sentencia reca铆da en el expediente Rol N° 53.851 del Primer Juzgado Civil de Rengo, caratulado I. Municipalidad de Rengo con Ferrari se declar贸 la resoluci贸n del contrato de compraventa celebrado respecto del local A 7 del Mercado Municipal de Rengo y en virtud de dicho fallo se cancel贸 la inscripci贸n de dominio que rola a fojas 784 N° 637 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo, correspondiente al a帽o 1985, que amparaba la posesi贸n de don Orlando Jes煤s Herrera Migueles, cobrando vigor la inscripci贸n de la I. Municipalidad de Rengo.
g) Del expediente Rol N° 55.788 consta que la I. Municipalidad de Rengo inici贸 demanda de precario en contra de don Enzo Ferrari R铆os, para obtener la restituci贸n de los locales A 7 y A 8, la que fue acogida por sentencia ejecutoriada de 29 de marzo de 2.004. CUARTO: Que en consecuencia, la cuesti贸n que se plantea en el recurso es discernir si, en la especie de que se trata, se incurri贸 en error de derecho al declarar los jueces del fondo que al actor- cesionario de derechos hereditarios- le es inoponible la sentencia dictada sobre resoluci贸n de contrato de compraventa en la que no fue parte. QUINTO: Que nuestro ordenamiento jur铆dico regula la cesi贸n de derechos hereditarios en los art铆culos 1909 y siguientes del C贸digo Civil. Como es sabido, la herencia es un derecho real que comprende la totalidad de los derechos y obligaciones transmisibles del causante o una parte o cuota de ellos, seg煤n estemos ante un heredero universal o ante herederos de cuotas. Se puede decir que es el patrimonio del causante en manos de sus herederos. Es por tanto un derecho universal y al igual que el patrimonio, forma un todo independiente de los elementos que lo componen.
En la cesi贸n del derecho de herencia se cede las consecuencias patrimoniales que resultan de la calidad de heredero. Por eso, la cesi贸n del derecho real de herencia propiamente tal puede definirse como la cesi贸n o transferencia a t铆tulo oneroso que el heredero hace del todo o parte de su derecho de herencia a otra persona. El cesionario debe tomar o adquirir el derecho de herencia en toda su amplitud y cargar tambi茅n con la participaci贸n que le quepa en el pasivo, vale decir, con las obligaciones y grav谩menes que a su cuota hereditaria le corresponda; y si el cedente hubiere pagado alguna deuda o carga hereditaria, el cesionario deber谩 reembolsarle los costos necesarios y prudenciales.
En consecuencia, en nuestro derecho el cesionario del derecho de herencia adquiere todos los derechos que ten铆a el heredero cedente y al mismo tiempo toma a su cargo todas las obligaciones que pesaba sobre 茅ste en raz贸n de la herencia.
SEXTO: Que en el expediente Rol N° 53.581 la I. Municipalidad de Rengo, en cumplimiento a la cl谩usula sexta del contrato de compraventa celebrado el 7 de octubre de 1986 y ante la mora del comprador ? se帽or Ferrari- quien en su calidad de tal asumi贸 las obligaciones del vendedor, se帽or Herrera para con la I. Municipalidad, demand贸 y obtuvo la resoluci贸n del contrato de compraventa.
SEPTIMO: Que tal como lo establecieron los jueces del m茅rito el actor desde el uno de febrero de dos mil dos, tiene la calidad de cesionario de derechos hereditarios en la sucesi贸n de Orlando Jes煤s Herrera Migueles, por lo que al adquirir los derechos y acciones que se derivan de la condici贸n de heredero del cedente, contrajo tambi茅n las obligaciones correlativas a esos derechos y acciones, en este caso la de cumplir las obligaciones del contrato de compraventa. En efecto, la cedente, c贸nyuge sobreviviente del se帽or Herrera Morales pas贸 a ocupar, en su car谩cter de heredera, el lugar de 茅ste 煤ltimo en el contrato y le transmiti贸 al cesionario todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
OCTAVO: Que en un contrato deben ser considerados como partes los contratantes, ya hayan actuado por s铆 o por medio de mandatario o representantes legales. Asimismo, deben incluirse como partes los sucesores a t铆tulo universal. Estos 煤ltimos confunden su personalidad patrimonial con la del causante, son entonces acreedores y deudores de todo lo que era de aqu茅l, a l ser continuadores de la persona del difunto. Luego, en el contrato cuya resoluci贸n se demand贸 en el expediente Rol N° 53.851, existieron dos contratantes, por una parte, la I. Municipalidad de Rengo y por otra, don Orlando Jes煤s Herrera Migueles, Mar铆a Teresa Miranda G谩lvez, Ferm铆n Ferrada y/o Juan Bautista Morales Cornejo. En efecto, la se帽ora Miranda G谩lvez puede estimarse como parte en su calidad de 煤nica heredera de don Orlando Herrera Migueles, el se帽or Ferrada en calidad de comprador y al haber asumido las obligaciones del vendedor se帽or Herrera para con la Municipalidad ya citada y; finalmente, el actor en calidad de cesionario de los derechos hereditario del se帽or Herrera.
NOVENO: Que atendido lo antes concluido, resulta forzoso afirmar que al haber suscrito el se帽or Herrera los acuerdos contenidos en la escritura de compraventa de 7 de octubre de 1986, ellos le eran oponibles al actor por imperio del art铆culo 1700 y 1545 del C贸digo Civil y si dicho contrato era una ley para el se帽or Herrera, lo era tambi茅n para sus sucesores. Luego, encontr谩ndose estos en situaci贸n de incumplimiento respecto del contrato cuya resoluci贸n se demand贸 por la Municipalidad de Rengo, los efectos del mencionado fallo evidentemente les alcanzan en su calidad de continuadores del patrimonio del causante. DECIMO: Que entonces los jueces del m茅rito al declarar que la sentencia dictada en el Rol N° 53.581, le es inoponible al actor han cometido error de derecho al infringir los art铆culos 1545 y 1700 del C贸digo Civil; error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de esta sentencia, lo que llevar谩 a esta Corte a acoger la nulidad de fondo deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 216, por el abogado se帽or Carlos Seguel Pelayo en representaci贸n de la demandada I. Municipalidad de Rengo, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil seis, que se lee a fojas 208, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.  

Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Se rgio Mu帽oz Gajardo.

N° 6329-06.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Juan Araya E. y Carlos Kunsem眉ller L. y Abogado Integrante Sr. Hern谩n 脕lvarez G.

No firma el Abogado Integrante Sr. 脕lvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.    Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil , se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, previa eliminaci贸n de sus motivos noveno y d茅cimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
1°.-Que corresponde tener en consideraci贸n los razonamientos efectuados en los fundamento quinto a noveno del fallo de casaci贸n que antecede.
2°.-Que teniendo presente el principio de inexcusabilidad judicial consagrado en el inciso tercero del art铆culo 73 de la Carta Fundamental y 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, conforme al cual requerido que sea un Tribunal, 茅ste no podr谩 excusarse de ejercer jurisdicci贸n ni a煤n a pretexto de no existir norma respecto del asunto, esta Corte se ve obligada a resolver la cuesti贸n sometida a su conocimiento, no obstante la inexistencia de norma que lo resuelva tanto en el aspecto sustantivo como procedimental.
Por estas consideraciones y, de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 160 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil; se revoca la sentencia apelada de diecis茅is de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 153 y en su lugar se declara:
a) Que se rechaza la demanda deducida en lo principal de fojas 12, por don Juan Bautista Morales Cornejo. b) Que no se condena en costas al actor, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.   Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Sergio Mu帽oz Gajardo.

N° 6329-06.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Juan Araya E. y Carlos Kunsem眉ller L. y Abogado Integrante Sr. Hern谩n 脕lvarez G.

No firma el Abogado Integrante Sr. 脕lvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.No firma el Abogado Integrante Sr. 脕lvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.    Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.