Copiap贸, veintisiete de mayo de dos mil ocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que a fojas 6 ha comparecido el abogado don Patricio Pinto Castro, en representaci贸n de don Nelson Moyano Vives, Administrador de Contrato para la Empresa AVANT Servicios Integrales S.A., y ha deducido recurso de protecci贸n en contra del ordinario N° 22 emitido por el se帽or Inspector provincial del Trabajo de Cha帽aral, don Guido Cort茅s Carvajal , documento en que se establece que, de acuerdo a la investigaci贸n realizada por la comisi贸n N° 308/2007/230 sobre denuncia de do帽a Claudia Trepiana Rojas, se ha podido comprobar que efectivamente ha existido la figura de acoso sexual. Estima el recurrente que el referido ordinario reviste el car谩cter de ilegal, en primer lugar, porque contraviene lo dispuesto en el art铆culo 20 del DFL N° 2 de 1967, Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, que prescribe que los Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendr谩n en su jurisdicci贸n las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicaci贸n de la legislaci贸n social, salvo en las que les son privativas, apareciendo claro en el caso sublite que el se帽or Inspector Provincial del Trabajo de Cha帽aral se ha excedido en sus atribuciones, al haber procedido a valorar antecedentes f谩cticos, tomar declaraciones de testigos y a juramentarlos. En segundo lugar, hace presente que conforme a lo dispuesto en el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo, la fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral y su interpretaci贸n corresponde a la Direcci贸n del Trabajo, y que a su vez, el art铆culo 474 del mismo C贸digo establece la facultad de los inspectores del trabajo para cursar multas administrativas por infracciones a la ley laboral o seguridad social, facultad que se reitera en el art铆culo 1° del DFL N° 2 de 1967, ya citado, facultad de fiscalizaci贸n que, como ha resuelto la jurisprudencia, se circunscribe a la constataci贸n de hechos ostensibles, cuando ellos aparecen como una ilegalidad precisa y determinada, lo que no ocurre en la especie, en que se ha requerido de una actividad probatoria, valor谩ndose declaraciones de testigos para, en definitiva, resolver un conflicto de relevancia jur铆dica. Asimismo, se帽ala que el art铆culo 211-D del C贸digo del Trabajo, que regla la investigaci贸n y sanci贸n del acoso sexual, dispone que la Inspecci贸n del Trabajo deber谩 evacuar conclusiones o formular observaciones a la investigaci贸n realizada por la empresa, motivo por el cual, a juicio del recurrente, existe un exceso por parte de la Inspecci贸n al momento de dar por establecida la figura de acoso sexual, que para su configuraci贸n necesariamente requiere valoraci贸n, pues no es una cuesti贸n que pueda determinarse prima facie, sino que incluso requiere la concurrencia de los elementos subjetivos que la misma norma legal indica. Concluye, por 煤ltimo, en cuanto al fondo del asunto, el acto recurrido no se帽ala con la claridad necesaria y precisi贸n adecuada los hechos que da por establecidos para estimar que existe la conducta de acoso sexual. Tampoco da o entrega de manera pormenorizada la o las conductas que habr铆a realizado el se帽or Moyano Vives y en este sentido el acto aparece absolutamente desmotivado, falto de fundamentaci贸n, lo que genera que raye en la arbitrariedad. Se帽ala el recurrente que la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Cha帽aral, al realizar esta investigaci贸n, se ha arrogado facultades que exceden la 贸rbita de sus atribuciones, procediendo de facto como un 贸rgano que ejerce jurisdicci贸n, actuando por sobre los l铆mites que le concede su marco normativo, contraviniendo los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, actuaci贸n ilegal que ha concluido con la dictaci贸n del ordinario impugnado, de N° 22 de 11 enero de 2008, vulnerando la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N° 3 de la misma Carta Fundamental, ya que se ha transformado en una comisi贸n especial, situaci贸n que ha impedido la revisi贸n de los antecedentes, privando al recurrente se帽or Moyano Vives de su derecho a defensa, vulner谩ndose tambi茅n la garant铆a de i gual protecci贸n ante la ley. En su parte petitoria solicita el recurrente acoger el recurso interpuesto y ordenar que se deje sin efecto el ordinario N° 22 y las conclusiones que en 茅l se contienen, acerca de la referida denuncia por presunto acoso sexual, restableci茅ndose de esta forma el imperio del derecho, con costas.
A fojas 66 y siguientes rola informe evacuado por el se帽or Director Regional del Trabajo de Atacama, don Jos茅 脫rdenes Espinoza, solicitando que el recurso incoado sea declarado inadmisible o se proceda a su rechazo, con costas. Se帽ala que como consecuencia de la investigaci贸n llevada a cabo con ocasi贸n de la denuncia de acoso sexual interpuesta, se concluy贸 que efectivamente dicha figura existi贸, requiriendo, a continuaci贸n al empleador para que adoptara las medidas de resguardo a favor de la afectada y aplicara la correspondiente sanci贸n al denunciado, la que efectivamente fue aplicada y consisti贸 en una amonestaci贸n verbal. Agrega que toda la investigaci贸n llevada a cabo por la Inspecci贸n del Trabajo se realiz贸 conforme a la esfera de su competencia que la propia ley le entrega y es m谩s, al pronunciarse dicha autoridad a trav茅s del Ord. N° 22 lo hizo respecto de una materia que se encuentra conferida a la Inspecci贸n del Trabajo, conforme dispone la Ley N° 20.005, que precisamente estableci贸 un procedimiento especial para la investigaci贸n del acoso sexual, y por tanto no se puede hablar de acto arbitrario e ilegal. Contin煤a se帽alando el informante que de acuerdo a los antecedentes aportados por el recurrente, no existen elementos suficientes para estimar que exista en este caso alteraci贸n o privaci贸n de los derechos que menciona, no siendo posible dilucidar cual es el inter茅s jur铆dico que el recurrente intenta salvaguardar, pues la sanci贸n aplicada no fue el despido, concluy茅ndose que los fundamentos de hecho de la acci贸n cautelar han perdido su vigencia, debiendo rechazarse el recurso por este motivo. Asimismo, alega el informante la extemporaneidad del recurso, por haberse interpuesto 茅ste fuera del t茅rmino fatal de quince d铆as, plazo que se帽alaba el Auto Acordado respectivo hasta antes de su modificaci贸n de fecha 25 de mayo de 2007. En cuanto al fondo de la materia en que incide el recurso, previa alegaci贸n de la calidad de Ministro de fe y presunci贸n de veracidad de las actuacio nes de losfiscalizadores, refiere el informante que con fecha 30 de octubre de 2007 se present贸 ante el fiscalizador de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Cha帽aral, don Marcelo G贸mez Toledo, la trabajadora de AVANT do帽a Claudia Trepiana Rojas, quien interpuso denuncia por acoso sexual en contra de don Nelson Moyano Vives, quien ocupa el cargo de administrador de contrato de la misma empresa en la localidad de El Salvador. Dando curso a la denuncia se procedi贸 a notificar de ella a la empresa, solicit谩ndole a su vez que se adoptaran las medidas de resguardo necesarias, las que se encuentran consignadas en el inciso primero del art铆culo 211-B del C贸digo del Trabajo, bajo apercibimiento de multa administrativa. Dicha notificaci贸n se cumpli贸 con fecha 9 de noviembre de 2007, por la Direcci贸n Regional del Trabajo Metropolitana, en la casa matriz de la empleadora, allan谩ndose dicha empresa al requerimiento efectuado seg煤n comunicaci贸n fechada tambi茅n el 9 de noviembre de 2007, indicando que la medida de resguardo a la trabajadora consist铆a en un permiso especial con goce de remuneraciones desde el d铆a 10 de noviembre de 2007 y mientras durara la investigaci贸n. Por su parte, el denunciado se帽al贸 haber tomado conocimiento de la denuncia por comunicaci贸n que le hiciera el gerente de recursos humanos de la empresa, don Juan Carlos S谩nchez y asimismo se le inform贸 del permiso sin goce de sueldo otorgado a la afectada. Contin煤a se帽alando el informante que durante la etapa de investigaci贸n se tom贸 declaraci贸n a la denunciante, denunciado y testigos, las que refiere sucintamente, y tambi茅n se efectu贸 visita a las dependencias en que laboran los implicados, adem谩s de revisarse el registro de llamadas desde el tel茅fono celular del denunciado hacia el de la afectada, y de tenerse en consideraci贸n la existencia de otra denuncia anterior por acoso sexual interpuesta por otra trabajadora en contra del mismo se帽or Moyano. Asimismo, en cuanto al presunto desistimiento de la afectada a que se hace referencia en el recurso, se帽ala que tanto 茅sta como testigos coinciden que en el mismo tuvo participaci贸n el gerente de recursos humanos de la empresa, se帽or Juan Carlos S谩nchez, declarando con posterioridad la afectada ante el Inspector Provincial del Trabajo de Cha帽aral que ratificaba su denuncia y que dicho documento hab铆a sido producto de presiones. Finalmente, habi茅ndose comunicado a trav茅s del Ord. N° 22 de 11 de enero de 2008 a la empleadora que se hab铆a comprobado que efectivamente hab铆a existido la figura de acoso sexual, dicha empresa comunic贸 que se hab铆a aplicado la medida disciplinaria de amonestaci贸n privada al denunciado y que, respecto de la afectada, se hab铆a efectuado cambio de jefatura, pasando a partir del 4 de febrero de 2008 a depender de don Fernando Sanhueza Pino, jefe del 脕rea de Mantenci贸n. Concluye se帽alando la informante que la actuaci贸n del Servicio no ha sido ilegal sino por el contrario, se ha apegado estrictamente a la legislaci贸n vigente, contenida en el DFL N° 2 de 1967 Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, C贸digo del Trabajo y normas constitucionales pertinentes, no habi茅ndose arrogado facultades jurisdiccionales, como argumenta el recurrente, pues se ha limitado a ejercer sus atribuciones y potestades administrativas.
A fojas 103 y siguientes rola informe evacuado por el se帽or Guido Cort茅s Carvajal, Inspector Provincial del Trabajo de Cha帽aral, en t茅rminos semejantes, sin perjuicio de referirse adem谩s a garant铆as en relaci贸n a la aplicaci贸n de una multa que no es materia de la presente acci贸n.
Se han acompa帽ado por las partes antecedentes documentales.
2潞) Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisi贸n arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
3潞) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protecci贸n, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que est茅 claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aqu茅llos a que se refiere el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
4潞) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protecci贸n sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, est茅n c omprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbaci贸n, privaci贸n o amenaza en el ejercicio leg铆timo de las garant铆as y derechos que la Constituci贸n asegura y, que son los enumerados taxativamente en el art铆culo 20 de este cuerpo legal.
5°) Que en cuanto a la alegaci贸n de extemporaneidad alegada por la recurrida, cabe precisar que de acuerdo a los antecedentes el oficio cuestionado Ord. N° 22, de fecha 22 de enero de 2008, fue puesto en conocimiento de la empleadora del recurrente con esa misma fecha, en tanto que el presente recurso fue interpuesto con fecha 5 de febrero del a帽o en curso, apareciendo claramente deducido dentro del plazo fatal de 30 d铆as que al efecto establece el N° 1 del Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre la materia, seg煤n modificaci贸n de 8 de junio de 2007, lo que basta para desestimar tal pretensi贸n.
6°) Que al informar a fojas 103 el recurrido, don Guido Cort茅s Carvajal se帽ala, en lo que interesa para resolver, que luego que se recibiera ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Cha帽aral la denuncia de do帽a Claudia Trepiana Rojas, por supuestas conductas de acoso sexual, de parte de su jefe Nelson Moyano, en la empresa AVANT Servicios Integrales S.A., faena El Salvador, se instruy贸 comisi贸n de fiscalizaci贸n N° 0308/2007/230 al fiscalizador de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Cha帽aral, se帽or Marcelo Fernando G贸mez Toledo para proceder a constituirse en la empresa y ejecutar el procedimiento establecido ante la presentaci贸n de esta denuncia.
El referido fiscalizador procedi贸 a constituirse en dependencias de la empresa, se procedi贸 a notificar al empleador de la denuncia interpuesta y se le requiri贸 aplicar las medidas de resguardo consignadas para tales efectos, la que consisti贸 en la separaci贸n de la trabajadora de su puesto de trabajo con goce de remuneraciones mientras durara la investigaci贸n por acoso sexual.
En cuanto a las fuentes a las que se recurri贸 en la etapa de investigaci贸n consistieron en declaraciones de la denunciante, denunciado, testigos, visita inspectiva a las dependencias en donde trabajan los implicados y an谩lisis documental para finalmente concluir en que se pudo comprobar que efectivamente existi贸 la figura del acoso sexual, instruy茅ndose al empleador para adoptar las medidas de resguardo y aplicar la sanci贸n al denunciado, la que consisti贸 en una amonestaci贸n verbal.
7°) Que de acuerdo a la p谩gina electr贸nica de la Direcci贸n del Trabajo, para proceder en caso de acoso sexual, la persona v铆ctima de 茅ste, debe hacer llegar su reclamo por escrito a la direcci贸n de la empresa, establecimiento o servicio en que trabaja o a la respectiva Inspecci贸n del Trabajo. El empleador que recibe la denuncia por acoso sexual puede optar entre hacer directamente una investigaci贸n interna o, dentro de los cinco d铆as siguientes a la recepci贸n de la denuncia, derivarla a la Inspecci贸n del Trabajo, la que tiene treinta d铆as para efectuar la investigaci贸n. La investigaci贸n interna efectuada por el empleador debe realizarse en un plazo de treinta d铆as, de manera reservada, garantizando el derecho a que ambas partes sean escuchadas. Una vez concluida la investigaci贸n, los resultados deben enviarse a la Inspecci贸n del Trabajo. Si la denuncia es hecha por el afectado -hombre o mujer-, o derivada por el empleador a la Inspecci贸n del Trabajo, esta efectuar谩 una investigaci贸n en los mismos t茅rminos descritos anteriormente. Finalizada la investigaci贸n, la Inspecci贸n del Trabajo le comunicar谩 los resultados al empleador y de haber comprobado la existencia del acoso sexual, le sugerir谩 adoptar medidas.
8°) Que desde luego el oficio de marras no satisface tal procedimiento, desde que en sus conclusiones no efect煤a sugerencia alguna al empleador, sino que, de acuerdo a su propio tenor, le instruye para que adopte las medidas o sanciones reglamentarias dentro de 15 d铆as de notificado, bajo apercibimiento de multa administrativa si ello no ocurriere, agregando que lo anterior ser铆a verificado por funcionarios del Servicio una vez transcurrido el plazo se帽alado.
9°) Que el debido proceso, que en t茅rminos generales ha sido definido como un derecho subjetivo fundamental, que la Constituci贸n reconoce en garant铆a de la dignidad de la persona sometida a un procedimiento, que el Estado y sus 贸rganos tienen el deber de respetar, fue introducido en nuestro pa铆s por la Carta Constitucional de 1980. Se trata, a partir de entonces, de una garant铆a constitucional, vale decir, de un derecho limitativo del ejercicio de la soberan铆a que prevalece por sobre todo otro instituto jur铆dico y encuentra su reconocimiento e nel art铆culo 19 N° 3 inciso 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Su regulaci贸n jur铆dica arranca asimismo de los tratados internacionales actualmente vigentes, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos de las Naciones Unidas, suscrito el 16 de diciembre de 1966 y promulgado el 29 de abril de 1989, y la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, suscrito el 22 de noviembre de 1969 y promulgado el 5 de enero de 1991. En ambos instrumentos, en el art铆culo 14 N° 12 letra d) y en el art铆culo 8 N° 2 letra d), respectivamente, se consagra tal garant铆a.
Desarrollado en especial por obra del derecho can贸nico y llevado a un grado de desarrollo bastante notable por las cortes de Common Law y en la 茅poca moderna por el constitucionalismo norteamericano (due process of law) ha adquirido una amplitud tal este principio basilar del Derecho que es aplicado hoy no s贸lo a cuanto dice relaci贸n con el proceso (civil o bien penal) sino es tambi茅n enteramente aplicable a todo tipo de situaci贸n jur铆dica donde hay un sujeto con poderes sancionadores respecto de otro, sean potestades p煤blicas (vgr. administrativas), sean potestades privadas (vgr. patrones de empresa, de barcos, etc.); e incluso m谩s all谩 de potestades sancionadoras, sino toda vez que la conducta de un sujeto con potestades de imposici贸n pueda afectar a otro sujeto, sin que se trate de una sanci贸n propiamente tal. (Eduardo Soto Kloss, El recurso de Protecci贸n, 1陋. Edici贸n, p谩g. 111).
El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas, deben ajustarse no s贸lo al ordenamiento jur铆dico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar de este modo el correcto ejercicio de la administraci贸n p煤blica a trav茅s de la expedici贸n de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios al estado de derecho. De la aplicaci贸n de este principio se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administraci贸n, a pedir y a controvertir las pruebas y a ejercer con plenitud su derecho a defensa.
10°) Que una de las manifestaciones a trav茅s de la cual se expresa la garant铆a del debido proceso es por medio del derecho a defensa, a tal punto que, al decir de la doctrina, ambos llegan a confundirse, entendido este 煤ltimo como la facultad y la aptitud para ejercer leg铆timamente los derechos que las leyes otorgan a sus titulares, en resguardo de sus intereses y regida por nociones objetivas de justicia.
11°) Que si bien la Inspecci贸n del Trabajo de Cha帽aral se encontraba en el imperativo de investigar la denuncia recibida por ese Servicio, formulada por do帽a Claudia Trepiana Rojas sobre acoso sexual, en la que el recurrente, don Nelson Moyano Vives, Administrador de Contrato para la Empresa AVANT Servicios Integrales S.A., result贸 ser el denunciado, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 211-A y siguientes del C贸digo del Trabajo, debi贸 asimismo ce帽irse a este respecto al claro mandato legal, que la obligaba a substanciar la referida investigaci贸n bajo reserva y a garantizar el derecho de las partes a ser o铆das y de poder fundamentar sus dichos, como traducci贸n de los principios del contradictorio y de bilateralidad de la audiencia, de manera que durante el curso del proceso investigativo los involucrados pudieran hacer sus observaciones y acompa帽ar nuevos antecedentes mientras aqu茅l se encontrare abierto.
12°) Que tal rigor exigido por el legislador se justifica por la naturaleza y gravedad de la conducta investigada, en que el s贸lo hecho de abrirse la investigaci贸n y de arribarse, en su caso, a conclusiones en uno u otro sentido, resultan relevantes para la futura vida laboral de todos los involucrados. Tal celo y prolijidad, sin embargo, no aparece en la investigaci贸n llevada a cabo por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Cha帽aral, en la que se advierte que en la salvaguarda de los derechos del investigado s贸lo se tom贸 declaraci贸n sobre los hechos, la que contraviniendo principios b谩sicos del ordenamiento jur铆dico general, se hizo bajo juramento, sin advert铆rsele de sus derechos ni permit铆rsele la rendici贸n de probanzas en abono de sus alegaciones y, lo que es m谩s grave, sin que existiera una previa formulaci贸n de cargos, que especificara las conductas atribuidas, impidi茅ndose de este modo al investigado el adecuado ejercicio de su derecho a defensa, lesion谩ndose de este modo la garant铆a constitucional del debido proceso a que se refiere el art铆culo 19 N° 3 inciso 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
13°) Que a la luz de lo razonado no cabe sino concluir que en tales condiciones el procedimiento en que se sustenta la conclusi贸n adquirida por el Servicio, luego de efectuada la investigaci贸n, resulta arbitrario e ilegal, en raz贸n de aparecer juzg谩ndose el proceder del investigado por una comisi贸n especial que se ha arrogado facultades jurisdiccionales. En raz贸n de lo anterior, forzoso resulta hacer lugar al presente recurso a objeto de restablecer el imperio del derecho, retrotrayendo las cosas al estado de practicarse una nueva investigaci贸n acerca de la denuncia formulada por do帽a Claudia Trepiana Rojas, respet谩ndose en ella la garant铆a del debido proceso a los involucrados.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culos 19 N° 3 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema, Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culos 19 N° 3 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema, SE HACE LUGAR al recurso de protecci贸n interpuesto por el abogado don Patricio Pinto Castro, en representaci贸n de don Nelson Moyano Vives y en consecuencia se deja sin efecto la investigaci贸n llevada a cabo por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Cha帽aral, a cargo del se帽or Marcelo Fernando G贸mez Toledo respecto de la denuncia formulada por do帽a Claudia Trepiana Rojas, debiendo realizarse una nueva investigaci贸n, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los art铆culos 211-A del C贸digo del Trabajo, dej谩ndose igualmente sin efecto el Ord. N° 22 de 11 de enero de 2008, suscrito por don Guido Cort茅s Carvajal, Inspector Provincial del Trabajo de Cha帽aral, sin costas del recurso.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Redacci贸n de la Ministra se帽ora Luisa L贸pez Troncoso.
Rol N° 50-2008.