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mi茅rcoles, 27 de junio de 2018

Ley Bustos y nulidad despido funcionario sujeto a honorarios. Naturaleza declarativa de sentencia laboral con efectos limitados respecto a 贸rgano estatal

Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho. 
Visto: 

En estos autos Rit O-14-2017, Ruc 1740007534-4, del Juzgado de Letras, Familia y del Trabajo de Lautaro, por sentencia de tres de junio de dos mil diecisiete, se acogi贸 la demanda interpuesta por do帽a Mar铆a Cecilia Garrido Salazar, do帽a Ximena Garrido Salazar y do帽a Natalia Chehuaicura Bart en contra de la Municipalidad de Galvarino, declar谩ndose la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes, d谩ndose lugar a la petici贸n de declaraci贸n de despido injustificado y de nulidad del mismo, sin embargo, se conden贸 a la demandada s贸lo al pago de las cotizaciones por el per铆odo trabajado, denegando la solicitud
de aplicaci贸n de la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, en lo pertinente al presente arbitrio, con fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, acogi贸 el deducido por la parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por medio de la cual denunci贸 la infracci贸n del inciso quinto del art铆culo 162 del estatuto legal citado; y, en la decisi贸n de reemplazo, conden贸, adem谩s, al pago de las remuneraciones devengadas desde la separaci贸n de las trabajadoras y hasta la convalidaci贸n del despido. En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, la demandada dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. 
Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relaci贸n con determinar la procedencia “de la denominada nulidad del despido que fija el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, seg煤n sea si la relaci贸n laboral es calificada como tal en el fallo y que, con anterioridad, bien de buena o mala fe, los sujetos del v铆nculo le ten铆an asignada una calificaci贸n o naturaleza distinta o diversa de la que describen los art铆culos 7 y 8 del C贸digo del Trabajo”. 

Tercero: Que la sentencia impugnada acogi贸 el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que no hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideraci贸n que “ … conforme lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, entre otras, en la causa Rol N° 76274-2016 sobre Unificaci贸n de Jurisprudencia: es procedente la sanci贸n de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relaci贸n laboral, porque, conforme indican respectivamente: "la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y 茅sta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo", y se precisa que la sentencia que declar贸 la existencia de la relaci贸n laboral de las partes: "no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, s贸lo constata una situaci贸n preexistente, en consecuencia, la obligaci贸n se  encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma 茅poca(...), en que las partes la constituyeron". 

Cuarto: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha decidido de manera diversa a la de otros fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, en los que se sostiene que si ha sido el fallo el que ha perfeccionado jur铆dicamente los derechos de un trabajador, no puede estar el empleador en mora en relaci贸n con el pago de las cotizaciones previsionales por cuanto la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo ha sido prevista para el caso en que se ha efectuado la retenci贸n correspondiente de las remuneraciones y no se han enterado los fondos en el organismo respectivo, es decir, no se ha cumplido con el rol de agente intermediario, distray茅ndose dinero que no le pertenece en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron retenidos, de modo que se hace merecedor de la sanci贸n pertinente. 

Quinto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a v铆a ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso n煤meros 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanci贸n de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relaci贸n laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, adem谩s, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y 茅sta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo”. De este modo, y considerando que el fallo s贸lo constata una situaci贸n preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral. 

Sexto: Que, no obstante lo expuesto anteriormente, y en el caso espec铆fico en que el demandado corresponde a un organismo p煤blico, donde el v铆nculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria espec铆fica que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los antecedentes, ha decidido modificar su postura en relaci贸n a dicho punto, conforme lo que se sostendr谩 a continuaci贸n. 

S茅ptimo: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en el motivo quinto que antecede, esto es, que ostentando la sentencia que reconoce la existencia de una relaci贸n laboral un innegable car谩cter declarativo, procede aplicar la sanci贸n de nulidad del despido frente a la constataci贸n de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la 茅poca del t茅rmino de la vinculaci贸n. Sin embargo, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido. 

Octavo: Que, en otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n –en estos casos– de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso,  desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. 

Noveno: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. 

D茅cimo: Que lo anterior no altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral. 

Und茅cimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al estimar que, en este caso, procede aplicar la sanci贸n de nulidad del despido consagrado en el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, premisa sobre la cual el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n al ya mencionado art铆culo 162 del estatuto laboral, debi贸 ser rechazado, como se dir谩 en lo resolutivo de este fallo. 

Duod茅cimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n que se asume acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido. 
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de dos de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco,  s贸lo en la parte que acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras, Familia y del Trabajo de Lautaro, con fecha tres de junio de dos mil diecisiete, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza y que la sentencia de base, por tanto, no es nula. 

Acordada con los votos en contra de los Ministros se帽ora Chevesich y se帽or Cerda, quienes fueron de opini贸n de rechazar el presente arbitrio, por cuanto la interpretaci贸n efectuada por la sentencia impugnada en relaci贸n a la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N° 42.441-2017. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Cerda F y Abogado Integrante se帽or 脥帽igo de la Maza G. No firma el Abogado Integrante se帽or De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.