Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos Rit O-14-2017, Ruc 1740007534-4, del
Juzgado de Letras, Familia y del Trabajo de Lautaro, por
sentencia de tres de junio de dos mil diecisiete, se acogi贸
la demanda interpuesta por do帽a Mar铆a Cecilia Garrido
Salazar, do帽a Ximena Garrido Salazar y do帽a Natalia
Chehuaicura Bart en contra de la Municipalidad de Galvarino,
declar谩ndose la existencia de una relaci贸n laboral entre las
partes, d谩ndose lugar a la petici贸n de declaraci贸n de despido
injustificado y de nulidad del mismo, sin embargo, se conden贸
a la demandada s贸lo al pago de las cotizaciones por el
per铆odo trabajado, denegando la solicitud
de aplicaci贸n de la
sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
Ambas partes dedujeron recursos de nulidad en contra de
dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco,
en lo pertinente al presente arbitrio, con fecha dos de
octubre de dos mil diecisiete, acogi贸 el deducido por la
parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo, por medio de la cual denunci贸 la
infracci贸n del inciso quinto del art铆culo 162 del estatuto
legal citado; y, en la decisi贸n de reemplazo, conden贸,
adem谩s, al pago de las remuneraciones devengadas desde la
separaci贸n de las trabajadoras y hasta la convalidaci贸n del
despido.
En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, la demandada dedujo
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se
lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los
fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita
unificar dice relaci贸n con determinar la procedencia “de la
denominada nulidad del despido que fija el art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo, seg煤n sea si la relaci贸n laboral es
calificada como tal en el fallo y que, con anterioridad, bien
de buena o mala fe, los sujetos del v铆nculo le ten铆an
asignada una calificaci贸n o naturaleza distinta o diversa de
la que describen los art铆culos 7 y 8 del C贸digo del Trabajo”.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogi贸 el recurso de
nulidad que se dedujo en contra de aquella que no hizo lugar
a la demanda de nulidad del despido, teniendo en
consideraci贸n que “ … conforme lo ha resuelto la Excma. Corte
Suprema, entre otras, en la causa Rol N° 76274-2016 sobre
Unificaci贸n de Jurisprudencia: es procedente la sanci贸n de
nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que
reconoce y declara la existencia de la relaci贸n laboral,
porque, conforme indican respectivamente: "la naturaleza
imponible de los haberes los determina la ley y 茅sta se
presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el
art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones
siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el
empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas
en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir
con esta exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida
en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del
Trabajo", y se precisa que la sentencia que declar贸 la
existencia de la relaci贸n laboral de las partes: "no es de
naturaleza constitutiva sino declarativa, s贸lo constata una
situaci贸n preexistente, en consecuencia, la obligaci贸n se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las
remuneraciones por parte del empleador, desde la misma
茅poca(...), en que las partes la constituyeron".
Cuarto: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia
impugnada ha decidido de manera diversa a la de otros fallos
de los Tribunales Superiores de Justicia, en los que se
sostiene que si ha sido el fallo el que ha perfeccionado
jur铆dicamente los derechos de un trabajador, no puede estar
el empleador en mora en relaci贸n con el pago de las
cotizaciones previsionales por cuanto la sanci贸n establecida
en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo ha sido prevista
para el caso en que se ha efectuado la retenci贸n
correspondiente de las remuneraciones y no se han enterado
los fondos en el organismo respectivo, es decir, no se ha
cumplido con el rol de agente intermediario, distray茅ndose
dinero que no le pertenece en finalidades distintas a
aquellas para las cuales fueron retenidos, de modo que se
hace merecedor de la sanci贸n pertinente.
Quinto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias,
como sucede, a v铆a ejemplar, con aquellas dictadas en los
autos ingreso n煤meros 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17,
de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre
de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha
sostenido la procedencia de la sanci贸n de nulidad del despido
cuando es la sentencia del grado la que reconoce la
existencia de la relaci贸n laboral, atendida la evidente
naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, adem谩s,
que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la
ley y 茅sta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo
dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las
remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que
lleva a que el empleador debe hacer las deducciones
pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales
respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace
acreedor de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162,
incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo”. De este modo, y considerando que el fallo s贸lo constata
una situaci贸n preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n
de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra
vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por
parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes
iniciaron realmente la relaci贸n laboral.
Sexto: Que, no obstante lo expuesto anteriormente, y en
el caso espec铆fico en que el demandado corresponde a un
organismo p煤blico, donde el v铆nculo con el trabajador
demandante se concreta sobre la base de un contrato a
honorarios sustentado en una normativa estatutaria espec铆fica
que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los
antecedentes, ha decidido modificar su postura en relaci贸n a
dicho punto, conforme lo que se sostendr谩 a continuaci贸n.
S茅ptimo: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en
el motivo quinto que antecede, esto es, que ostentando la
sentencia que reconoce la existencia de una relaci贸n laboral
un innegable car谩cter declarativo, procede aplicar la sanci贸n
de nulidad del despido frente a la constataci贸n de no
encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la
茅poca del t茅rmino de la vinculaci贸n.
Sin embargo, trat谩ndose, en su origen, de contratos a
honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del
Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley
18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que
autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida
instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un
estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba
una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no
se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se
previ贸 la figura de la nulidad del despido.
Octavo: Que, en otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n
–en estos casos– de la instituci贸n contenida en el art铆culo
162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los
贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar
libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un
pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma
desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa
indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso
puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del
despido.
Noveno: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Noveno: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
D茅cimo: Que lo anterior no altera la obligaci贸n de
enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el
per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n
laboral.
Und茅cimo: Que, en estas condiciones, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al
estimar que, en este caso, procede aplicar la sanci贸n de
nulidad del despido consagrado en el inciso s茅ptimo del
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, premisa sobre la cual el
recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado
en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por
infracci贸n al ya mencionado art铆culo 162 del estatuto
laboral, debi贸 ser rechazado, como se dir谩 en lo resolutivo
de este fallo.
Duod茅cimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y
habi茅ndose determinado la interpretaci贸n que se asume
acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio,
el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩
ser acogido.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas
y en conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos
483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso
de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte
demandada contra la sentencia de dos de octubre de dos mil
diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, s贸lo en la parte que acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto
contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras, Familia
y del Trabajo de Lautaro, con fecha tres de junio de dos mil
diecisiete, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza y
que la sentencia de base, por tanto, no es nula.
Acordada con los votos en contra de los Ministros se帽ora
Chevesich y se帽or Cerda, quienes fueron de opini贸n de
rechazar el presente arbitrio, por cuanto la interpretaci贸n
efectuada por la sentencia impugnada en relaci贸n a la materia
de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios
fundamentos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 42.441-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽ores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco
H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Cerda F y
Abogado Integrante se帽or 脥帽igo de la Maza G. No firma el
Abogado Integrante se帽or De la Maza, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
ausente. Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.