Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos RIT O-5432-2019, RUC 1940020898-K, del Primer Juzgado del
Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de enero de dos mil veintiuno, se
acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de
prestaciones, condenando a la demandada BPI Construcciones S.A. al pago de
remuneraciones adeudadas, indemnizaciones, cotizaciones previsionales y pago
de remuneraciones desde el 23 de mayo de 2019 hasta la convalidación del
despido; y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en su calidad de
empresa principal o dueña de la obra, en forma solidaria, al pago de las
cotizaciones previsionales de los meses de noviembre de 2018 y enero a abril de
2019.
Respecto de dicho fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad
fundado en la causal del artículo 477 del estatuto laboral, denunciando, la
infracción de sus artículos 183-B y 162; y una sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, lo desestimó mediante decisión dictada el día veintitrés de julio de dos
mil veintiuno.
En relación con esta última decisión la misma parte interpuso recurso de
unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la
sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que por medio de su recurso, el demandante requiere
unificación de jurisprudencia acerca del alcance de la responsabilidad de la
empresa principal de acuerdo al artículo 183-B y siguientes del Código del
Trabajo; en concreto, si la responsabilidad referida abarca la sanción establecida en el artículo 162 del cuerpo legal mencionado y si es aplicable el límite temporal
durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de
subcontratación para la empresa principal.
Reprocha que se haya eximido a la mandante del pago de la sanción de la
nulidad del despido, soslayando la extensión de la responsabilidad en régimen de
subcontratación que contempla el artículo 183-B del Código Laboral, contrariando,
de ese modo, las tesis sostenidas en los fallos de contraste que apareja.
Tercero: Que, en lo pertinente, la sentencia de base, luego de tener por
acreditada la existencia del régimen de subcontratación en relación a la
demandada “JUNJI,” en diversos períodos de la relación laboral entre el actor y la
demandada principal, concluye la procedencia del auto despido invocado por el
demandante, como asimismo, de la sanción de nulidad del mismo, condenando a
la demandada B.P.I. Construcciones S.A., al pago de remuneraciones adeudadas,
cotizaciones previsionales, nulidad del despido y otras prestaciones laborales;
restringiendo la responsabilidad solidaria de la “JUNJI” sólo a períodos impagos de
cotizaciones de seguridad social.
Cuarto: Que por su parte, el fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad
que dedujo el actor, señalando que la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la
empresa mandante se extiende a las indemnizaciones por el tiempo o período
durante el cual se prestaron servicios en régimen de subcontratación, y que por lo
mismo, al encontrarse limitada éste, no procede aplicar la sanción del artículo 162
del estatuto del trabajo, por cuanto del mérito de sus artículos 183-B y 183-D,
aparece que la misma, únicamente se extiende a las indemnizaciones y no a las
sanciones, de manera que no encontrándose probado que el demandante prestara
servicios en régimen de subcontratación al momento del auto despido, tampoco no
resulta pertinente imponerle el pago de las indemnizaciones derivadas de la
desvinculación laboral.
Quinto: Que la parte recurrente asevera que lo decidido se aparta del
criterio contenido en los fallos de contraste que apareja, correspondientes a los
dictados por esta Corte en los antecedentes N°15.156-2018, de 15 de abril de
2019, N°31.633-2018, de 25 de abril de 2019, N°8.513-2018 de 29 de julio de
2019, N°3.689- 2018 de 16 de enero de 2019, N° 21.217- 2019, de 2 de marzo de
2020, N°1.412-2109, de 25 de abril de 2020 y N°561-2016, de 22 de junio de
2016. En dichas decisiones, en síntesis, se sostiene que la correcta interpretación
de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el
artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable a la empresa principal, sin que
pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183-B del mismo texto legal, ello
por cuanto la obligación de pagar las cotizaciones previsionales se generó
mientras los trabajadores prestaban servicios para la mandante, lo que se
considera acorde a un sistema de protección de los dependientes, teniendo
presente, además, que el régimen de subcontratación no excluye la aplicación del
artículo 162 del Código del Trabajo, lo que tampoco fue objeto de discusión de la
Ley 20.123.
Sexto: Que, de este modo, se verifica el supuesto que hace procedente el
recurso de unificación de jurisprudencia, al constatarse que el fallo impugnado
resolvió una cuestión concreta de derecho de forma disímil a la manera en que lo
hizo el fallo de contraste, por lo que procede definir la postura jurídica que debe
prevalecer.
Sobre ello, se debe señalar que esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene
sosteniendo de manera estable, que la sanción prevista en el artículo 162 del
Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos
similares a los expuestos en los fallos de contraste, conclusión que se considera
acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de
subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los
trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó,
instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y
subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que
debe asumir el contratista con su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar
por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones; para ello, se debe
tener presente, que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de
subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia
del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia
de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°
20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada
a cabo.
Séptimo: Que, en razón de lo expuesto, corresponde dar lugar al recurso de
unificación en lo relativo a la materia en examen, y consecuencialmente, invalidar
el fallo impugnado en lo pertinente, acogiendo la causal de nulidad impetrada por la demandante, fundada en el artículo 477 del estatuto laboral, por infracción de
sus artículos 162 y 183-B, razón por la cual, dicho arbitrio deberá ser acogido,
dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, que
rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la de instancia, de veinte de
enero de dos mil veintiuno, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
y en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo
dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de
reemplazo.
Regístrese.
N° 60.818-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H.,
señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No
firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, tres de noviembre
de dos mil veintidós.
Sentencia de reemplazo
Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo,
se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminación del inciso final de
su motivo décimo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- El razonamiento sexto de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la
sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el
caso de autos a la empresa dueña de la obra, verificándose que durante los
meses que el demandante prestó servicios en régimen de subcontratación, esto es
noviembre de 2018 y enero a abril de 2019, no se pagaron sus cotizaciones
previsionales.
3°.- Que cabe concluir que se constata la infracción de los artículos 183 B y
162, ambos del Código del Trabajo, acusada por el recurrente, quien la sustenta
en el hecho que no se le aplicó a la demandada solidaria la sanción prevista en los
incisos quinto, sexto y séptimo de dicha norma, no obstante darse los supuestos
que lo permiten, teniendo, además, presente que el uso del derecho a información
por parte del mandante fue ineficaz.
4°.- Que, conforme a lo razonado, produciéndose el hecho que genera la
responsabilidad durante la vigencia del régimen de subcontratación y de acuerdo a
lo previsto en el artículo 183 B del Estatuto Laboral, corresponde que la
demandada solidaria “JUNJI” responda solidariamente del pago de la sanción de
nulidad del despido.
Al respecto, no obstante que esta Corte ha señalado que la sanción de
nulidad del despido no aplica en relación a órganos del Estado, dicha tesis la ha
sostenido -y se justifica- sólo cuando se trata de personas que han sido
previamente contratadas a honorarios y en la sentencia se declara la existencia de
la relación laboral, no siendo este el caso de autos, en que los actores estaban
contratados mediante contrato de trabajo, en régimen de subcontratación con el
ente fiscal.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1,
7, 8, 9, 41, 162, 173, 183 A, 183 B, 183 C, 420, 425 y 459 del Código del Trabajo,
se declara que: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por, José Luis Cerda Meza,
cédula nacional de identidad Nº14.255.055-5 en contra de BPI Construcciones
S.A., del giro de su denominación, Rut 76.228.707-2, solo en cuanto se declara:
a) Que la demandada l ha incumplido gravemente las obligaciones que
emanaban del contrato de trabajo del actor debiendo por ende las siguientes
indemnizaciones:
a.1) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, Indemnización
sustitutiva de aviso previo, por la suma de $ 869.188.
a.2) Indemnización por años de servicio por la suma de $ 3.476.752.-
a.3) Recargo legal de un 50% por la suma de $ 1.738.376.
b) Que además la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones de
origen laboral:
b.1) Remuneración de mayo de 2019 por la suma de $666.637.
b.2) Feriado legal por $1.216.863.
b.3) Feriado Proporcional por la suma de $533.101.
c) Que el despido indirecto no ha producido el efecto de poner término a la
relación laboral conforme al artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo,
debiendo la demandada pagar remuneraciones y demás prestaciones de origen
laboral desde el 23 de mayo de 2019 hasta su efectiva convalidación, entendiendo
por tal el pago de las cotizaciones de octubre de 2018 a abril de 2019
considerando un imponible de $777.188 en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile.
d) Que la demandada deberá pagar las cotizaciones previsionales de
octubre de 2018 a abril de 2019 en las instituciones ya referidas más arriba.
II.- Que la demandada Junta Nacional De Jardines Infantiles (JUNJI), Rut
7.018.718-3, deberá responder solidariamente del pago de cotizaciones
previsionales por los meses de noviembre de 2018 y enero a abril de 2019; y de la
sanción del artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, en los mismos
términos que la empresa principal.
III. Que en todo lo demás se rechaza la demanda.
Las sumas ordenadas pagar más arriba devengarán los reajustes e
intereses contemplados en los artículos 63, y 173 del Código del Trabajo y 22 de
la Ley 17.322.
Las remuneraciones adeudadas y aquellas que se han devengado por
efecto del artículo 162 del Código del Trabajo, están sujetas a las retenciones y deducciones que establece el artículo 58 del mismo estatuto al momento de su
solución.
IV.- Cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
N° 60.818-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H.,
señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No
firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, tres de noviembre
de dos mil veintidós.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.