Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitr茅s.
A los escritos folio N° 107.229-2023 y 107.443-2023: a lo principal, primer y
segundo otros铆, t茅ngase presente.
Vistos:
En autos RIT T-671-2020, RUC , del Primer Juzgado de Letras del Trabajo
de Santiago, caratulados “Guzm谩n Michellod Angela con Universidad San
Sebasti谩n“, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se acogi贸 la
demanda de despido improcedente, ordenando a la demandada el pago de
incremento del art铆culo 168 a) del C贸digo del Trabajo y la restituci贸n del descuento
del aporte del empleador al seguro de cesant铆a, rechaz谩ndose en lo dem谩s.
Ambas partes dedujeron en contra de dicho fallo recurso de nulidad,
acogi茅ndose el de la demandada por una sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, por sentencia de dos de agosto de dos mil veintid贸s.
En cuanto a esta decisi贸n, la parte demandante dedujo recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo
que indica.
Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-
A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe
acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su
unificaci贸n, “Determinar la correcta interpretaci贸n del art铆culo 13 de la Ley
N潞19.728, sobre Seguro de Cesant铆a, en relaci贸n con el art铆culo 52 del mismo
cuerpo legal”.
Solicita se acoja su recurso, se unifique jurisprudencia, y acto contin煤o y sin
nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los t茅rminos
se帽alados.
Tercero: Que la decisi贸n recurrida resolvi贸 la controversia argumentando,
en s铆ntesis, que la calificaci贸n judicial de injustificado, que se haga del despido por
necesidades de la empresa no tiene como sanci贸n la p茅rdida del derecho que la
ley reconoce al empleador en el art铆culo 13 de la Ley N°19.728 pues su texto
expreso no contempla esa hip贸tesis, m谩s aun considerando que, como toda
sanci贸n, la interpretaci贸n de la norma que se cree contenerla debe ser
interpretada en forma restrictiva por lo que ante cualquier duda, la labor de
hermen茅utica se inclina por desestimar su procedencia.
Coadyuva a esta conclusi贸n, el texto del art铆culo 52 de la misma ley, que
establece cu谩l es el efecto que se produce si el despido es calificado como
injustificado en cuyo evento la sentencia debe ordenar que el empleador pague las
prestaciones que correspondan conforme al art铆culo 13, sin perjuicio del
incremento legal respectivo (30%) siendo 茅sta en definitiva la 煤nica sanci贸n que la
ley prev茅 en esta materia.
Cuarto: Que las sentencias que acompa帽a para la comparaci贸n de la
materia de derecho propuesta son las dictadas por esta Corte en los antecedentes
N°2643-2020, N°80.052-2021 y N°89.362-2021, ya que la Rol N°2613-2021 de la
Corte de Apelaciones de Santiago, no cuenta con certificado de firme y
ejecutoriada, sin que cumpla con los requisitos del art铆culo 483-A del C贸digo del
Trabajo, que expresan una tesis jur铆dica diversa, que, en s铆ntesis, resuelve, en la
sentencia de reemplazo, que la indemnizaci贸n por a帽os de servicio como la
imputaci贸n de la parte del saldo de la cuenta individual por cesant铆a, constituyen
un efecto que emana de la exoneraci贸n prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del
Trabajo, por ende, si el t茅rmino del contrato por necesidades de la empresa fue
considerado injustificado, simplemente no se satisface la condici贸n, en la medida
que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prev茅 el art铆culo
13 de la Ley N 19.728. Adem谩s, si se adopta la postura contraria, constituir铆a un
incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio
dolo o torpeza.
Quinto: Que el fallo recurrido y la rese帽ada en el considerando precedente
dan cuenta que, en alg煤n momento, existieron distintas interpretaciones respecto
de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace alg煤n tiempo por
esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021,
sosteni茅ndose sin variaci贸n que una condici贸n sine qua non para que opere el
descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo,
lo que se ve corroborado por su art铆culo 168, letra a), de manera que si la
sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicaci贸n del inciso
segundo del art铆culo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnizaci贸n por a帽os
de servicio como la imputaci贸n de la parte del saldo de la cuenta individual por
cesant铆a, constituyen un efecto que emana de la exoneraci贸n prevista en el
art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.
En consecuencia, si el t茅rmino del contrato por necesidades de la empresa
fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la
condici贸n, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las
causales que prev茅 el art铆culo 13 de la Ley N°19.728.
De esta manera, no aparece que el tema cuya l铆nea jurisprudencial se
procura unificar requiere de la aplicaci贸n del mecanismo unificador que importa el
arbitrio intentado.
Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser acogido el recurso
interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformidad de
la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la
misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten
concurrentes en este caso.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483
y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dos de
agosto de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
declar谩ndose, en su lugar, que se rechaza el recurso de nulidad que present贸 la
demandada, en lo relativo a la aplicaci贸n del art铆culo 13 de la Ley N°19.728,
extremo que se invalida, puesto que la pronunciada por el Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de esta ciudad, de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, no
incurri贸 en una errada calificaci贸n de los hechos acreditados, manteni茅ndose la
decisi贸n adoptada por esta sentencia de instancia en todas sus partes y,
debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la
respectiva de reemplazo.
El ministro suplente se帽or Mario G贸mez M., si bien tiene una postura
diferente sobre la materia de derecho cuya unificaci贸n se solicita, en los t茅rminos
se帽alados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se
refieren a la misma cuesti贸n, declina incorporarla, teniendo 煤nicamente en consideraci贸n que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los t茅rminos
se帽alados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos
argumentos que autorice su variaci贸n, tampoco que ha sido modificada.
Reg铆strese.
Rol N°80.864-2022.-
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitr茅s.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 483 C
del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n
de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los motivos primero a tercero y noveno a d茅cimo quinto de la
sentencia impugnada, elimin谩ndose en todo lo dem谩s.
Y se tiene en su lugar, y, adem谩s, presente:
1° Que, conforme se concluy贸 en los razonamientos quinto y sexto del fallo
de unificaci贸n de jurisprudencia, procede el rechazo de la causal de nulidad por
medio de la cual se acusa la infracci贸n del art铆culo 13 de la Ley N°19.728, por
cuanto el fallo de instancia no incurri贸 en vulneraci贸n alguna a su respecto.
Por estas consideraciones, visto lo dispuesto en los 13 de la Ley N°19.728 y
477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de
nulidad deducido por la parte demandada contra la sentencia de diecinueve de
julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, la cual, por lo tanto, no es nula.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°80.864-2022.-
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.