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lunes, 10 de julio de 2023

Juicio ejecutivo no tiene un car谩cter declarativo de derechos.

Valdivia, nueve de mayo de dos mil veintitr茅s. 

VISTO: 

Se tiene por reproducida la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepci贸n del segundo, tercer y cuarto p谩rrafo del fundamento d茅cimo y los basamentos und茅cimo a d茅cimo cuarto, los que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE: 

I. EN CUANTO A LAS TACHAS: 

Primero: Que, la ejecutada dedujo las tachas del art铆culo 358 N° 4, 5 y 6 del C贸digo de Procedimiento Civil respecto de los testigos Felipe Andr茅s Barrera Koning y Daniela Paulina Contreras Peralta, mientras que respecto de la testigo Myrtha Carmen Peralta Vegas invoc贸 las causales de los numerales 4 y 5 del mismo art铆culo, todas ellas, bajo la estimaci贸n que mantuvieron una relaci贸n laboral con la ejecutante y han declarado en juicios diversos. 

Segundo: Que, siendo las tachas los medios o la forma de hacer efectivas las inhabilidades establecidas por la ley procesal, han de plantearse con la debida fundamentaci贸n por quien pretende que se desestime la declaraci贸n de un testigo en juicio, lo que no ocurri贸. Lo expuesto constituye causal suficiente para el rechazo de las tachas fundadas en los numerales 4, 5 y 6 del citado art铆culo 358. 

 Tercero: Que, todav铆a m谩s, de los dichos de los testigos no resulta posible colegir que tengan un inter茅s de car谩cter econ贸mico o pecuniario, directo o indirecto en el resultado del juicio, ni que mantengan una relaci贸n laboral actual con la parte que los presenta. En consecuencia, forzoso es concluir que las tachas formuladas carecen de fundamento que las haga plausibles. 

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N: 

Cuarto: Que, la excepci贸n prevista en el n煤mero 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil se fund贸 -en s铆ntesis- en que la factura que sirve de fundamento a la ejecuci贸n fue emitida luego del t茅rmino de la  relaci贸n contractual y respecto de un aumento de obra que fue dejado sin efecto. 

Quinto: Que, la citada excepci贸n permite controlar los requisitos que la ley exige para que proceda la ejecuci贸n, los que deben reunirse al momento de entablar la demanda, habida consideraci贸n que una factura puede ser impugnada en virtud de cualquiera de las excepciones contempladas en el art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, no obstante la falta de alegaciones en sede extrajudicial y/o en la gesti贸n preparatoria respectiva. 

Sexto: Que, para una adecuada resoluci贸n de la controversia, resulta 煤til consignar que el procedimiento ejecutivo tiene por objeto perseguir el cumplimiento de obligaciones de car谩cter indubitable. Luego, si se trata de un derecho dudoso o disputado, no establecido en forma fehaciente, es menester que previamente se determine aquello en un juico de lato conocimiento, precisamente, porque el juicio ejecutivo no tiene un car谩cter declarativo de derechos. 

S茅ptimo: Que, con el m茅rito de la prueba documental acompa帽ada por las partes, en forma legal y no objetada, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1°) El 24 de julio de 2018 las partes celebraron un contrato denominado “Contrataci贸n Servicios de Motoristas para el Programa Sistema de Alerta y Seguridad, Ilustre Municipalidad de Valdivia” (Propuesta p煤blica N° 31-2018), con un plazo de ejecuci贸n de 36 meses y por la suma de $684.000.000, pagadero en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. En su cl谩usula octava se pact贸 que el pago por la contrataci贸n de los servicios se efect煤a contra la presentaci贸n de la factura correctamente emitida, mediante estados de pago mensuales, los que se pagan dentro de 30 d铆as corridos siguientes al informe del inspector t茅cnico (IT) de la recepci贸n conforme de los servicios ejecutados, en el periodo correspondiste al pago. A continuaci贸n se consign贸 que la documentaci贸n para ello debe estar completa, siendo su entrega responsabilidad del adjudicatario, quien debe acompa帽ar la factura respectiva, debidamente visada por el IT de la licitaci贸n, junto a la documentaci贸n mensual que se indica. 2°) Con fecha 22 de octubre de 2018 mediante Decreto Exento N潞 8999 se aprob贸 el aumento de la obra referida en el numeral precedente, por un monto de $4.733.336 mensual, “necesario para el servicio que en la actualidad entregan los motoristas, haciendo m谩s eficiente la respuesta a requerimientos y mejorando la focalizaci贸n de la gesti贸n de seguridad”. Las partes suscribieron la correspondiente modificaci贸n de contrato el 6 de noviembre de 2018. 3°) Mediante Decreto Exento N° 564, de 21 de enero de 2019, se puso t茅rmino al aumento de obras aludido. 4°) Por Decreto Exento N° 1627 de 18 de febrero de 2019 se aprob贸 el aumento de obra adjudicada a la ejecutante, por un monto de $11.400.000 mensual “con el fin de incluir el servicio de 2 nuevas motos 24/7 y sus respectivos motoristas en los turnos correspondientes, a contar del 01 de marzo de 2019 al 30 de junio de 2020”. 5°) El contrato termin贸 el 16 de agosto de 2021. “Los servicios contratados se realizaron conforme a lo establecido en el proceso licitatorio”, seg煤n consta en el documento acompa帽ado por la ejecutada denominado “informe de recepci贸n 煤nica”. 6°) La ejecutante emiti贸 59 facturas desde 28 de septiembre de 2018 al 22 de diciembre de 2021. 7°) La factura N°118 que sirve de fundamento a la ejecuci贸n fue emitida el 1 de septiembre de 2021, por la suma de $158.491.309 por los siguiente conceptos “Aumento de Obra Propuesta P煤blica Nro. 31-2018, seg煤n decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente a los meses de Enero 2019 a Septiembre 2019; Aumento de Obra Propuesta P煤blica Nro. 31-2018, seg煤n decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente a los meses de Octubre 2019 a Septiembre 2020 con IPC calculado desde Oct/2018 a Oct/2019 2,7%; Aumento de Obra Propuesta P煤blica Nro. 31-2018, seg煤n decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente desde el 01 de Octubre 2020 al 15 de Agosto de 2021 con IPC calculado desde Oct/2019 a Oct/2020 3,0%”. 

Octavo: Que, la ejecutante afirma que el aumento de obra contenido en el Decreto Exento N潞 8999 contempl贸 la prestaci贸n de nuevos servicios, esto es la creaci贸n de un tel茅fono de emergencia 24/7, con cuatro operadoras telef贸nicas que canalizaban los requerimientos; la creaci贸n de una aplicaci贸n para georeferenciar los requerimientos; y la emisi贸n mensual de informes de actividad. A帽ade que la factura N° 118 tiene su origen en  dicho aumento de obra, por la suma mensual de $4.733.366 y vinculado a los servicios que se prestaron de forma ininterrumpida hasta el 16 de agosto de 2021. Por su parte, la ejecutada sostiene que el referido aumento de obra fue suspendido en el mes de enero de 2019 mediante Decreto Exento N° 564 y que aquello fue comunicado oportunamente a la Consultora Ainilebu SpA. 

Noveno: Que, como queda en evidencia, las partes mantienen divergencias respecto a la existencia de la obligaci贸n y el conocimiento del Decreto Exento N° 564, sin que la prueba testimonial de la ejecutante o la documental que rindi贸 en esta instancia la ejecutada sean 煤tiles para resolver ambos t贸picos. 

D茅cimo: Que, en este orden de ideas, la ejecutante no ha justificado por qu茅 emiti贸 una factura por el periodo comprendido entre enero de 2019 y agosto de 2021, en circunstancias que las facturas deb铆an emitirse mensualmente (contra estados de pago mensual), mientras que la ejecutada ha omitido justificar si los servicios por los cuales se emiti贸 la factura se prestaron o no (desde el mes de enero de 2019 en adelante). 

Und茅cimo: Que, como puede observarse, es tal el nivel de incertidumbre y contraposici贸n en las hip贸tesis f谩cticas afirmadas por ambas partes, que dicha discusi贸n no pude zanjarse en un procedimiento ejecutivo, habida consideraci贸n que la ejecutada es una entidad de derecho p煤blico que se rige para los efectos de la adquisici贸n de bienes y servicios por las disposiciones de la Ley N° 19.886 y su reglamento, por lo que la discusi贸n no puede resolverse 煤nicamente desde el prisma de la Ley N° 19.983. 

Duod茅cimo: Que, en efecto, la controversia de autos -en la forma planteada por ambas partes- supone determinar todos los extremos de la obligaci贸n (existencia, contenido, forma de cumplimiento y extinci贸n), circunstancias que superan el 谩mbito de conocimiento de esta sede, seg煤n se dej贸 asentado m谩s arriba en el considerando sexto. 

 Decimotercero: Que, en consecuencia, la obligaci贸n no tiene el car谩cter de indubitada y, en consecuencia, el t铆tulo no resulta suficiente para su cobro compulsivo, por lo que la excepci贸n en an谩lisis ser谩 acogida. 

Decimocuarto: Atento lo razonado, innecesario resulta pronunciarse sobre las restantes excepciones invocadas por la ejecutada. Por estas consideraciones, normas citadas y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186, 208, 342, 346, 348 y 471 del C贸digo de Procedimiento Civil; 1698 del C贸digo Civil y Ley N° 19.983, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veintid贸s, dictada por el se帽or Edinson Lara Aguayo, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Valdivia y, en su lugar, se acoge, sin costas, la excepci贸n del art铆culo 464 N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil y se deniega la ejecuci贸n. Cada parte soportar谩 sus propias costas del recurso. 

 Reg铆strese y comun铆quese. Redacci贸n a cargo del Ministro Titular se帽or Juan Ignacio Correa Rosado.

 N°Civil-1396-2022. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.