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lunes, 10 de julio de 2023

Juicio ejecutivo no tiene un carácter declarativo de derechos.

Valdivia, nueve de mayo de dos mil veintitrés. 

VISTO: 

Se tiene por reproducida la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción del segundo, tercer y cuarto párrafo del fundamento décimo y los basamentos undécimo a décimo cuarto, los que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 

I. EN CUANTO A LAS TACHAS: 

Primero: Que, la ejecutada dedujo las tachas del artículo 358 N° 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil respecto de los testigos Felipe Andrés Barrera Koning y Daniela Paulina Contreras Peralta, mientras que respecto de la testigo Myrtha Carmen Peralta Vegas invocó las causales de los numerales 4 y 5 del mismo artículo, todas ellas, bajo la estimación que mantuvieron una relación laboral con la ejecutante y han declarado en juicios diversos. 

Segundo: Que, siendo las tachas los medios o la forma de hacer efectivas las inhabilidades establecidas por la ley procesal, han de plantearse con la debida fundamentación por quien pretende que se desestime la declaración de un testigo en juicio, lo que no ocurrió. Lo expuesto constituye causal suficiente para el rechazo de las tachas fundadas en los numerales 4, 5 y 6 del citado artículo 358. 

 Tercero: Que, todavía más, de los dichos de los testigos no resulta posible colegir que tengan un interés de carácter económico o pecuniario, directo o indirecto en el resultado del juicio, ni que mantengan una relación laboral actual con la parte que los presenta. En consecuencia, forzoso es concluir que las tachas formuladas carecen de fundamento que las haga plausibles. 

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: 

Cuarto: Que, la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se fundó -en síntesis- en que la factura que sirve de fundamento a la ejecución fue emitida luego del término de la  relación contractual y respecto de un aumento de obra que fue dejado sin efecto. 

Quinto: Que, la citada excepción permite controlar los requisitos que la ley exige para que proceda la ejecución, los que deben reunirse al momento de entablar la demanda, habida consideración que una factura puede ser impugnada en virtud de cualquiera de las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la falta de alegaciones en sede extrajudicial y/o en la gestión preparatoria respectiva. 

Sexto: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el procedimiento ejecutivo tiene por objeto perseguir el cumplimiento de obligaciones de carácter indubitable. Luego, si se trata de un derecho dudoso o disputado, no establecido en forma fehaciente, es menester que previamente se determine aquello en un juico de lato conocimiento, precisamente, porque el juicio ejecutivo no tiene un carácter declarativo de derechos. 

Séptimo: Que, con el mérito de la prueba documental acompañada por las partes, en forma legal y no objetada, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1°) El 24 de julio de 2018 las partes celebraron un contrato denominado “Contratación Servicios de Motoristas para el Programa Sistema de Alerta y Seguridad, Ilustre Municipalidad de Valdivia” (Propuesta pública N° 31-2018), con un plazo de ejecución de 36 meses y por la suma de $684.000.000, pagadero en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. En su cláusula octava se pactó que el pago por la contratación de los servicios se efectúa contra la presentación de la factura correctamente emitida, mediante estados de pago mensuales, los que se pagan dentro de 30 días corridos siguientes al informe del inspector técnico (IT) de la recepción conforme de los servicios ejecutados, en el periodo correspondiste al pago. A continuación se consignó que la documentación para ello debe estar completa, siendo su entrega responsabilidad del adjudicatario, quien debe acompañar la factura respectiva, debidamente visada por el IT de la licitación, junto a la documentación mensual que se indica. 2°) Con fecha 22 de octubre de 2018 mediante Decreto Exento Nº 8999 se aprobó el aumento de la obra referida en el numeral precedente, por un monto de $4.733.336 mensual, “necesario para el servicio que en la actualidad entregan los motoristas, haciendo más eficiente la respuesta a requerimientos y mejorando la focalización de la gestión de seguridad”. Las partes suscribieron la correspondiente modificación de contrato el 6 de noviembre de 2018. 3°) Mediante Decreto Exento N° 564, de 21 de enero de 2019, se puso término al aumento de obras aludido. 4°) Por Decreto Exento N° 1627 de 18 de febrero de 2019 se aprobó el aumento de obra adjudicada a la ejecutante, por un monto de $11.400.000 mensual “con el fin de incluir el servicio de 2 nuevas motos 24/7 y sus respectivos motoristas en los turnos correspondientes, a contar del 01 de marzo de 2019 al 30 de junio de 2020”. 5°) El contrato terminó el 16 de agosto de 2021. “Los servicios contratados se realizaron conforme a lo establecido en el proceso licitatorio”, según consta en el documento acompañado por la ejecutada denominado “informe de recepción única”. 6°) La ejecutante emitió 59 facturas desde 28 de septiembre de 2018 al 22 de diciembre de 2021. 7°) La factura N°118 que sirve de fundamento a la ejecución fue emitida el 1 de septiembre de 2021, por la suma de $158.491.309 por los siguiente conceptos “Aumento de Obra Propuesta Pública Nro. 31-2018, según decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente a los meses de Enero 2019 a Septiembre 2019; Aumento de Obra Propuesta Pública Nro. 31-2018, según decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente a los meses de Octubre 2019 a Septiembre 2020 con IPC calculado desde Oct/2018 a Oct/2019 2,7%; Aumento de Obra Propuesta Pública Nro. 31-2018, según decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente desde el 01 de Octubre 2020 al 15 de Agosto de 2021 con IPC calculado desde Oct/2019 a Oct/2020 3,0%”. 

Octavo: Que, la ejecutante afirma que el aumento de obra contenido en el Decreto Exento Nº 8999 contempló la prestación de nuevos servicios, esto es la creación de un teléfono de emergencia 24/7, con cuatro operadoras telefónicas que canalizaban los requerimientos; la creación de una aplicación para georeferenciar los requerimientos; y la emisión mensual de informes de actividad. Añade que la factura N° 118 tiene su origen en  dicho aumento de obra, por la suma mensual de $4.733.366 y vinculado a los servicios que se prestaron de forma ininterrumpida hasta el 16 de agosto de 2021. Por su parte, la ejecutada sostiene que el referido aumento de obra fue suspendido en el mes de enero de 2019 mediante Decreto Exento N° 564 y que aquello fue comunicado oportunamente a la Consultora Ainilebu SpA. 

Noveno: Que, como queda en evidencia, las partes mantienen divergencias respecto a la existencia de la obligación y el conocimiento del Decreto Exento N° 564, sin que la prueba testimonial de la ejecutante o la documental que rindió en esta instancia la ejecutada sean útiles para resolver ambos tópicos. 

Décimo: Que, en este orden de ideas, la ejecutante no ha justificado por qué emitió una factura por el periodo comprendido entre enero de 2019 y agosto de 2021, en circunstancias que las facturas debían emitirse mensualmente (contra estados de pago mensual), mientras que la ejecutada ha omitido justificar si los servicios por los cuales se emitió la factura se prestaron o no (desde el mes de enero de 2019 en adelante). 

Undécimo: Que, como puede observarse, es tal el nivel de incertidumbre y contraposición en las hipótesis fácticas afirmadas por ambas partes, que dicha discusión no pude zanjarse en un procedimiento ejecutivo, habida consideración que la ejecutada es una entidad de derecho público que se rige para los efectos de la adquisición de bienes y servicios por las disposiciones de la Ley N° 19.886 y su reglamento, por lo que la discusión no puede resolverse únicamente desde el prisma de la Ley N° 19.983. 

Duodécimo: Que, en efecto, la controversia de autos -en la forma planteada por ambas partes- supone determinar todos los extremos de la obligación (existencia, contenido, forma de cumplimiento y extinción), circunstancias que superan el ámbito de conocimiento de esta sede, según se dejó asentado más arriba en el considerando sexto. 

 Decimotercero: Que, en consecuencia, la obligación no tiene el carácter de indubitada y, en consecuencia, el título no resulta suficiente para su cobro compulsivo, por lo que la excepción en análisis será acogida. 

Decimocuarto: Atento lo razonado, innecesario resulta pronunciarse sobre las restantes excepciones invocadas por la ejecutada. Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 208, 342, 346, 348 y 471 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil y Ley N° 19.983, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el señor Edinson Lara Aguayo, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Valdivia y, en su lugar, se acoge, sin costas, la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y se deniega la ejecución. Cada parte soportará sus propias costas del recurso. 

 Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.

 N°Civil-1396-2022. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.