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lunes, 10 de julio de 2023

Excepción de finiquito y reserva de derechos.

Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. 

 Visto: 

 En estos autos Rit T-88-2020, Ruc 204029766-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de finiquito respecto de don Robert Guiñez Trujillo y se acogió la demanda dirigida en contra de ECM Ingeniería S.A. y de la municipalidad de la misma ciudad, condenándolas solidariamente al pago de las sumas que señala por los conceptos que indica. Asimismo, se hizo lugar a la excepción de finiquito respecto de los demás actores. En relación con el referido fallo las partes demandante y demandada principal interpusieron recursos de nulidad, acogiéndose por la Corte de Apelaciones de Chillán el de los actores, mediante resolución de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictándose en su reemplazo uno que desestimó la excepción de finiquito, haciendo lugar a la demanda de despido indebido en los términos que señala. Respecto de esta sentencia, las demandadas dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describen. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

 I.- Respecto del recurso de unificación de la demandada principal: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe  acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a determinar “cuál es la especificidad que debe emplear un trabajador al momento de realizar una reserva de derechos en su finiquito celebrado conforme al artículo 177 del Código del Trabajo para que esta pueda eficazmente sustraer del poder liberatorio de dicho documento una determinada acción”. 

Tercero: Que dada la conceptualización que la ley ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. 

Cuarto: Que el fallo recurrido al acoger el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes estableció que “si bien los finiquitos suscritos por los actores y la demandada se otorgaron cumpliendo las solemnidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, dichos documentos deben ser examinados en el contexto en ellos se firmaron, para así llegar a precisar sus efectos”, señalando que “a la época de celebración de los finiquitos, Junio de 2020, nuestro país se veía fuertemente afectado por la pandemia del COVID-19, debiendo adoptarse una serie de medidas restrictivas, por lo que instituciones como la Inspección del Trabajo y la Defensoría Laboral no se encontraban trabajando normalmente, estando impedidas de otorgar una asesoría como en tiempos normales a los trabajadores”, agregando que “tampoco puede dejar de considerarse el nivel educacional de los trabajadores, operadores de parquímetros en las calles de nuestra ciudad, que a partir del momento del despido se enfrentaban a un incierto futuro económico”, concluyendo que “no puede entenderse que los trabajadores renunciaran a impugnar la causal de su despido, ya que a través de palabras simples trataron de dejar constancia que no estaban de acuerdo con ella. Lo que estamparon en cada finiquito, no hace otra cosa que manifestar su opinión en orden a impugnar la causal de terminación de sus contratos de trabajo, no existiendo una multiplicidad de situaciones a las que puedan oponerse los finiquitos, como lo sostiene el juez a quo, pues únicamente podían reclamar de la improcedencia de la causal invocada por el empleador para exonerarlos”. 

Quinto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia la recurrente cita, en primer término, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Arica en la causa Rol Nº 27-2021, la que señaló que “firmaron un finiquito y, de acuerdo a tal instrumento, se consignó por ellos que la relación laboral entre las partes, concluyó el día 31 de diciembre de 2019, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, o “Necesidades del Servicio” (sic). El mentado finiquito, fue ratificado ante Ministro de Fe, y en el mismo instrumento el trabajador demandante dejó expresa constancia que la empleadora demandada, nada le adeuda por sueldo, horas extras, feriados y otros, derivados del contrato de trabajo … En el mismo documento, la que era trabajadora, hizo reserva de derecho por despido injustificado y diferencia de montos”. Luego trae a colación la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, pronunciada en los autos Rol N° 1- 2019, la que indicó que “las partes suscribieron un finiquito y en dicho documento se deja constancia que la relación laboral terminó de conformidad a la causal de término de los servicios prevista en el art. 161, inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa y que el trabajador declara recibir una serie de prestaciones que se detallan en su monto. -Que el trabajador realiza de forma manuscrita una reserva de derechos que indica: “Me reservo el derecho de discutir judicialmente los conceptos a pagar propuestos en el presente finiquito, tales como 1) indemnización por años de servicios; 2) bono de gestión anual; 3) retención seguro de cesantía, los cuales contienen errores de cálculo”, concluyendo que “de la simple lectura del finiquito transcrito en el fallo se puede observar que la especificidad de la reserva sólo apunta al monto de ciertas prestaciones, que deben entenderse ligadas a la base de cálculo considerada, esto es, la última remuneración del actor y no así a la causal de despido”. Enseguida se refiere a la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 2.497- 2020, que señaló que “las partes celebraron, con fecha 14 de abril del año 2020, un finiquito mediante el cual, la demandante recibió la suma de $924.606, por concepto de indemnización sustitutiva, por años de servicios y feriado legal, descontándosele el seguro de cesantía. En el mismo documento, en su parte final, se consignó por parte de la actora, lo siguiente: “Me reservo el derecho a demandar el despido injustificado por parte de mi empleador y de reclamar las prestaciones laborales que correspondan”, concluyendo que “solo es posible entender que la reserva plasmada en el finiquito, se circunscribió a la reclamación de la justificación del despido, descartándose las demás pedidas en el libelo”. Por último, precisa la sentencia pronunciada por esta Corte, en los autos Rol N° 5.000-2014, que indicó que “en los instrumentos que se examinan se consignó específicamente por cada trabajador que se reserva el derecho de reclamar por la causal de despido invocada, esto es, por la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa. De tal forma, y  comprendiendo los respectivos finiquitos el pago de la indemnización por años de servicio propia de la causal de término del contrato de trabajo invocada por la empleadora, sólo cabe concluir que la reserva mencionada se refiere a los beneficios reclamados mediante la presente demanda, a saber, incremento del 30% previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y la indemnización sustitutiva del aviso previo”. Cabe tener en consideración que también citó la causa de este tribunal pronunciada en los autos Rol 638-2014, pero no la acompañó por lo que no puede ser estimada para los efectos del análisis. 

II.- Respecto del recurso de unificación de la demandada solidaria: 

Sexto: Que la materia de derecho que esta recurrente pide unificar dice relación con determinar “la aplicación del artículo 177 del Código del Trabajo respecto al poder liberatorio del finiquito cumpliendo con las formalidades indicadas en la norma y en lo relativo a la reserva de derechos efectuada por los trabajadores en el instrumento”. 

Séptimo: Que para los efectos de fundar su recurso citó, en primer término, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 2.248-2011, que señaló “son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes: a) La existencia de la relación laboral entre el día 26 de octubre el año 2011. b) Las partes suscribieron un finiquito. c) Que en el documento se contiene la siguiente leyenda: “No estoy de acuerdo con el Finiquito, por autodespido”, concluyendo que “la reserva hecha por la actora es insuficiente para comprender sus reclamos, pues no se indican las prestaciones con las cuales no está de acuerdo ni las acciones que pretende ejercer”. Luego, trajo a colación el fallo de esta Corte, pronunciando en los autos Rol N° 5.000-2014, al que ya se hizo referencia al tratar el recurso de unificación de la demandada principal.  

Octavo: Que, en consecuencia, como la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de aquellas de que tratan las citadas como contraste, en tanto que en la primera se tuvo especialmente en consideración la situación – pandemia- en la que se firmaron los finiquitos impugnados, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón por la que los recursos no pueden prosperar y deben ser desestimados. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechazan los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las demandadas en relación con la sentencia de veintiocho de diciembre del año dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Chillán. 

Regístrese y devuélvase. 

Nº 3.120-2022. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.