Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés.
Visto:
En estos autos Rit T-88-2020, Ruc 204029766-1, del
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de
dos de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la
excepción de finiquito respecto de don Robert Guiñez Trujillo
y se acogió la demanda dirigida en contra de ECM Ingeniería
S.A. y de la municipalidad de la misma ciudad, condenándolas
solidariamente al pago de las sumas que señala por los
conceptos que indica. Asimismo, se hizo lugar a la excepción
de finiquito respecto de los demás actores.
En relación con el referido fallo las partes demandante
y demandada principal interpusieron recursos de nulidad,
acogiéndose por la Corte de Apelaciones de Chillán el de los
actores, mediante resolución de veintiocho de diciembre de
dos mil veintiuno, dictándose en su reemplazo uno que
desestimó la excepción de finiquito, haciendo lugar a la
demanda de despido indebido en los términos que señala.
Respecto de esta sentencia, las demandadas dedujeron
recursos de unificación de jurisprudencia pidiendo que se
dicte la de reemplazo que describen.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
I.- Respecto del recurso de unificación de la demandada
principal:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas
en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la
sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente
solicita unificar se refiere a determinar “cuál es la
especificidad que debe emplear un trabajador al momento de
realizar una reserva de derechos en su finiquito celebrado
conforme al artículo 177 del Código del Trabajo para que esta
pueda eficazmente sustraer del poder liberatorio de dicho
documento una determinada acción”.
Tercero: Que dada la conceptualización que la ley ha
hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario
para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales
superiores de justicia acerca de alguna determinada materia
de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo
menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de
razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De
esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del
especial recurso en análisis, entender como una
contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución
que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos
asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto
ello supone necesariamente la presencia de elementos
disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados
jurídicamente de igual forma.
Cuarto: Que el fallo recurrido al acoger el recurso de
nulidad interpuesto por los demandantes estableció que “si
bien los finiquitos suscritos por los actores y la demandada
se otorgaron cumpliendo las solemnidades establecidas en el
artículo 177 del Código del Trabajo, dichos documentos deben
ser examinados en el contexto en ellos se firmaron, para así
llegar a precisar sus efectos”, señalando que “a la época de
celebración de los finiquitos, Junio de 2020, nuestro país se
veía fuertemente afectado por la pandemia del COVID-19,
debiendo adoptarse una serie de medidas restrictivas, por lo
que instituciones como la Inspección del Trabajo y la
Defensoría Laboral no se encontraban trabajando normalmente, estando impedidas de otorgar una asesoría como en tiempos
normales a los trabajadores”, agregando que “tampoco puede
dejar de considerarse el nivel educacional de los
trabajadores, operadores de parquímetros en las calles de
nuestra ciudad, que a partir del momento del despido se
enfrentaban a un incierto futuro económico”, concluyendo que
“no puede entenderse que los trabajadores renunciaran a
impugnar la causal de su despido, ya que a través de palabras
simples trataron de dejar constancia que no estaban de
acuerdo con ella. Lo que estamparon en cada finiquito, no
hace otra cosa que manifestar su opinión en orden a impugnar
la causal de terminación de sus contratos de trabajo, no
existiendo una multiplicidad de situaciones a las que puedan
oponerse los finiquitos, como lo sostiene el juez a quo, pues
únicamente podían reclamar de la improcedencia de la causal
invocada por el empleador para exonerarlos”.
Quinto: Que, para los efectos de fundar el recurso de
unificación de jurisprudencia la recurrente cita, en primer
término, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de
Arica en la causa Rol Nº 27-2021, la que señaló que “firmaron
un finiquito y, de acuerdo a tal instrumento, se consignó por
ellos que la relación laboral entre las partes, concluyó el
día 31 de diciembre de 2019, por la causal del artículo 161
del Código del Trabajo, o “Necesidades del Servicio” (sic).
El mentado finiquito, fue ratificado ante Ministro de Fe, y
en el mismo instrumento el trabajador demandante dejó expresa
constancia que la empleadora demandada, nada le adeuda por
sueldo, horas extras, feriados y otros, derivados del
contrato de trabajo … En el mismo documento, la que era
trabajadora, hizo reserva de derecho por despido
injustificado y diferencia de montos”.
Luego trae a colación la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Valdivia, pronunciada en los autos Rol N° 1-
2019, la que indicó que “las partes suscribieron un finiquito
y en dicho documento se deja constancia que la relación
laboral terminó de conformidad a la causal de término de los servicios prevista en el art. 161, inciso 1° del Código del
Trabajo, esto es, necesidades de la empresa y que el
trabajador declara recibir una serie de prestaciones que se
detallan en su monto. -Que el trabajador realiza de forma
manuscrita una reserva de derechos que indica: “Me reservo el
derecho de discutir judicialmente los conceptos a pagar
propuestos en el presente finiquito, tales como 1)
indemnización por años de servicios; 2) bono de gestión
anual; 3) retención seguro de cesantía, los cuales contienen
errores de cálculo”, concluyendo que “de la simple lectura
del finiquito transcrito en el fallo se puede observar que la
especificidad de la reserva sólo apunta al monto de ciertas
prestaciones, que deben entenderse ligadas a la base de
cálculo considerada, esto es, la última remuneración del
actor y no así a la causal de despido”.
Enseguida se refiere a la resolución dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 2.497-
2020, que señaló que “las partes celebraron, con fecha 14 de
abril del año 2020, un finiquito mediante el cual, la
demandante recibió la suma de $924.606, por concepto de
indemnización sustitutiva, por años de servicios y feriado
legal, descontándosele el seguro de cesantía. En el mismo
documento, en su parte final, se consignó por parte de la
actora, lo siguiente: “Me reservo el derecho a demandar el
despido injustificado por parte de mi empleador y de reclamar
las prestaciones laborales que correspondan”, concluyendo que
“solo es posible entender que la reserva plasmada en el
finiquito, se circunscribió a la reclamación de la
justificación del despido, descartándose las demás pedidas en
el libelo”.
Por último, precisa la sentencia pronunciada por esta
Corte, en los autos Rol N° 5.000-2014, que indicó que “en los
instrumentos que se examinan se consignó específicamente por
cada trabajador que se reserva el derecho de reclamar por la
causal de despido invocada, esto es, por la improcedencia de
la causal de necesidades de la empresa. De tal forma, y comprendiendo los respectivos finiquitos el pago de la
indemnización por años de servicio propia de la causal de
término del contrato de trabajo invocada por la empleadora,
sólo cabe concluir que la reserva mencionada se refiere a los
beneficios reclamados mediante la presente demanda, a saber,
incremento del 30% previsto en el artículo 168 letra a) del
Código del Trabajo y la indemnización sustitutiva del aviso
previo”.
Cabe tener en consideración que también citó la causa de
este tribunal pronunciada en los autos Rol 638-2014, pero no
la acompañó por lo que no puede ser estimada para los efectos
del análisis.
II.- Respecto del recurso de unificación de la demandada
solidaria:
Sexto: Que la materia de derecho que esta recurrente
pide unificar dice relación con determinar “la aplicación del
artículo 177 del Código del Trabajo respecto al poder
liberatorio del finiquito cumpliendo con las formalidades
indicadas en la norma y en lo relativo a la reserva de
derechos efectuada por los trabajadores en el instrumento”.
Séptimo: Que para los efectos de fundar su recurso citó,
en primer término, la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 2.248-2011, que
señaló “son hechos establecidos en la sentencia, los
siguientes: a) La existencia de la relación laboral entre el
día 26 de octubre el año 2011. b) Las partes suscribieron un
finiquito. c) Que en el documento se contiene la siguiente
leyenda: “No estoy de acuerdo con el Finiquito, por
autodespido”, concluyendo que “la reserva hecha por la actora
es insuficiente para comprender sus reclamos, pues no se
indican las prestaciones con las cuales no está de acuerdo ni
las acciones que pretende ejercer”.
Luego, trajo a colación el fallo de esta Corte,
pronunciando en los autos Rol N° 5.000-2014, al que ya se
hizo referencia al tratar el recurso de unificación de la
demandada principal.
Octavo: Que, en consecuencia, como la situación
planteada en la sentencia impugnada difiere de aquellas de
que tratan las citadas como contraste, en tanto que en la
primera se tuvo especialmente en consideración la situación –
pandemia- en la que se firmaron los finiquitos impugnados,
no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté
en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón
por la que los recursos no pueden prosperar y deben ser
desestimados.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con
lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del
ramo, se rechazan los recursos de unificación de
jurisprudencia interpuestos por las demandadas en relación
con la sentencia de veintiocho de diciembre del año dos mil
veintiuno de la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3.120-2022.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea
Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue
L., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No
firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.