Santiago, doce de octubre de dos mil veintitr茅s.
VISTOS:
En autos RIT P-766-2013, RUC 1330396259-4, caratulados “A.F.P. H谩bitat
S.A. con Municipalidad de Salamanca”, seguidos ante el Juzgado de Letras de
Illapel, por sentencia de trece de junio de dos mil veintid贸s, se acogi贸 la excepci贸n
de error de hecho en el c谩lculo de las cotizaciones previsionales cobradas desde
noviembre de 2018 a junio de 2019, y se orden贸 seguir con la ejecuci贸n en lo que
concierna a las devengadas desde enero de 2010 a octubre de 2018.
La ejecutante interpuso recurso de apelaci贸n, y una sala de la Corte de
Apelaciones de La Serena, por resoluci贸n de fecha ocho de agosto de dos mil
veintid贸s, la confirm贸.
En contra de dicho pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de
casaci贸n en el fondo, denunciando la infracci贸n de lo dispuesto en las normas
legales que indica, a fin de que se lo acoja y se la invalide y se dicte la de
reemplazo que indica.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sustenta su recurso en que la sentencia
impugnada infringi贸 lo dispuesto en los art铆culos 162 incisos quinto, sexto y
s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, art铆culos 2, 5 N° 2, 7, 22 y siguientes de la Ley N°
17.322, y art铆culos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
Niega que la transacci贸n esgrimida por la ejecutada, celebrada entre esa
parte y el trabajador cuyas cotizaciones previsionales se persiguen, haya podido
convalidar el despido, pues 茅ste requiere del pago de las cotizaciones morosas,
por lo que no se pudo producir sin la soluci贸n de las cotizaciones previsionales
adeudadas y el env铆o de las comunicaciones a que se refiere el art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo, nada de lo cual se cumpli贸 en raz贸n de la transacci贸n
acompa帽ada, ni tampoco en la causa seguida ante el mismo tribunal que la tuvo
por aprobada, no obstante que se pudo solicitar oficio a su representada o
acompa帽ar el certificado en que constare el monto impago a esa fecha, con sus
intereses y recargos legales pagados. Agregando que, a la fecha de la referida
transacci贸n, segu铆a impaga la totalidad de las cotizaciones del trabajador y ni
siquiera se hab铆an pagado las devengadas en la 茅poca de los servicios.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de
1980, las cotizaciones previsionales tienen un destino espec铆fico e inmodificable,
lo que impide que el trabajador pueda transigir a su respecto, y la liquidaci贸n de
los intereses de la deuda es un tr谩mite esencial del procedimiento que el tribunal
debe realizar de oficio. En consecuencia, el pago debe enterarse por el empleador directamente ante las entidades previsionales, no siendo posible efectuar pagos
directos a los trabajadores, sus abogados o mandatarios, por lo que, en ning煤n
caso, el acuerdo celebrado, en su oportunidad, con el trabajador afiliado pudo
involucrar una renuncia al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, que
se deber谩n pagar, previa liquidaci贸n, directamente a la entidad previsional.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensi贸n del asunto planteado,
deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) El procedimiento se inici贸 el 20 de diciembre de 2013, por demanda ejecutiva
interpuesta por A.F.P. H谩bitat en contra de la Municipalidad de Salamanca, a fin
de obtener el pago de cotizaciones previsionales impagas de un grupo de
trabajadores, devengadas durante los meses de agosto y septiembre de 2012, por
un total de $3.858.658, m谩s reajustes, intereses, recargos y costas; en tanto que
en septiembre de 2020, se acumul贸 otra causa, en que se persiguen cotizaciones
correspondientes al trabajador Erwin Luis Meyer de Los R铆os, del per铆odo enero
de 2010 a junio de 2019, cuyo capital asciende a $8.505.970.
b) Una vez notificada, con fecha 22 de abril de 2021, compareci贸 la ejecutada,
quien opuso la excepci贸n prevista en el art铆culo 5 N°5 de la Ley N° 17.322, en
relaci贸n con el art铆culo 464 N° 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, y la del
art铆culo 5 N°2 de la misma ley. La primera, fundada en que su parte suscribi贸 una
transacci贸n extrajudicial con el trabajador Erwin Meyer de Los R铆os, de fecha 19
de octubre de 2018, en contexto del juicio de cobranza laboral RIT C-3-2018,
seguido ante el mismo tribunal, que tuvo por objeto convalidar el despido, de
acuerdo a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo
de Illapel en causa RIT O-14-2017, agregando que la notificaci贸n de la demanda
se verific贸 el 20 de abril de 2021, por lo que la acci贸n de cobro de los montos
devengados desde abril de 2018 hacia atr谩s se encuentra prescrita; en cuanto a la
segunda, afirm贸 la existencia de un error de hecho en el c谩lculo de las
cotizaciones adeudadas, porque el origen de la deuda previsional que se reclama
respecto del trabajador Erwin Meyer de Los R铆os, es la sentencia dictada por el
Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel en la causa RIT O-14-2017, que conden贸
al pago de las remuneraciones y cotizaciones hasta la fecha de la convalidaci贸n
del despido, que, conforme la transacci贸n antes referida, ocurri贸 en octubre de
2018, no obstante que el cobro de autos se extiende hasta junio de 2019.
Para fundar su pretensi贸n, acompa帽贸 la sentencia dictada en el juicio
laboral que declar贸 la existencia de relaci贸n laboral entre el trabajador cuyas
cotizaciones se persiguen y la ejecutada, desarrollada entre el 4 de enero de 2010
al 31 de diciembre de 2016, condenando al pago de una serie de prestaciones,
entre ellas, las remuneraciones y cotizaciones previsionales, salud y cesant铆a que se devenguen desde el despido y hasta su convalidaci贸n; adem谩s, se alleg贸 la
transacci贸n celebrada el 19 de octubre de 2018, entre la Municipalidad de
Salamanca y un grupo de trabajadores, entre ellos el se帽or Erwin Meyer de los
R铆os, mediante la cual se acord贸 el pago de las prestaciones ordenadas en la
sentencia laboral antes referida, en particular, de las indemnizaciones sustitutiva
del aviso previo, por a帽os de servicios, recargo legal y remuneraciones
devengadas desde el despido y hasta el 31 de agosto de 2018, dejando expresa
constancia que la transacci贸n “no comprende los montos adeudados por
cotizaciones impagas durante todo el per铆odo que dur贸 la relaci贸n laboral, sumas
que la Ilustre Municipalidad de Salamanca deber谩 enterar directamente ante los
organismos respectivos”; y la resoluci贸n dictada por el Juzgado de Letras de
Illapel, de 26 de octubre de 2018, la aprob贸.
c) El tribunal de primer grado rechaz贸 la primera excepci贸n opuesta y acogi贸
parcialmente la segunda, en cuanto declar贸 el error de hecho en el c谩lculo de las
cotizaciones previsionales cobradas desde el mes de noviembre de 2018 a junio
de 2019, por lo que orden贸 seguir con la ejecuci贸n s贸lo en lo que concierna a las
devengadas desde enero de 2010 a octubre de 2018. Ello, tras considerar que la
relaci贸n laboral entre la ejecutada y el trabajador Erwin Meyer de Los R铆os tuvo su
t茅rmino con fecha 19 de octubre de 2018, mediante la transacci贸n extrajudicial
suscrita que convalid贸 el despido.
d) La Corte de Apelaciones de La Serena confirm贸 dicha decisi贸n, en virtud de sus
propios fundamentos.
TERCERO: Que los antecedentes antes rese帽ados deben ser analizados a
la luz de lo previsto en el art铆culo 162 incisos quinto a s茅ptimo que se帽alan:
“Para proceder al despido de un Trabajador por alguna de las causales a
que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le
deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los
comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro
de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el
efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de
las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta
certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las instituciones
previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las
remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo
durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador. No ser谩 exigible esta obligaci贸n
del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas
no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2
unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el
empleador dentro del plazo de 15 d铆as h谩biles contado desde la notificaci贸n de la
respectiva demanda”.
En tanto que las restantes normas cuya infracci贸n acusa la recurrente,
establecen el procedimiento de pago y cobro de las cotizaciones de seguridad
social, disponiendo, entre otras obligaciones, que deben ser enteradas ante los
organismos pertinentes en las fechas que se indica, siendo tales instituciones las
legitimadas para el cobro de las referidas prestaciones previsionales.
CUARTO: Que de lo anterior se desprende que, establecido en el caso que
una sentencia declarativa dictada por un tribunal del trabajo declar贸 la existencia
de una relaci贸n laboral y la nulidad del despido, condenando al pago de las
prestaciones derivadas de dicha sanci贸n, la convalidaci贸n no pod铆a efectuarse
sino del modo previsto en el inciso sexto del art铆culo 162 del c贸digo del ramo, esto
es, mediante el pago de las cotizaciones morosas y la comunicaci贸n de aquello al
trabajador, nada de lo cual ocurri贸 en el caso.
En consecuencia, la transacci贸n celebrada entre el trabajador y su
exempleadora, actual ejecutada, s贸lo pudo tener efectos en lo que ata帽e a las
obligaciones entre las partes, dando por solucionadas las obligaciones laborales
que correspond铆a al primero percibir y poniendo una fecha l铆mite a las
remuneraciones postdespido, pero, en caso alguno, pudo involucrar su
convalidaci贸n ni alcanzar a aquellas cotizaciones previsionales cuyo cobro y
administraci贸n la ley ha entregado a un tercero, distinto del trabajador a quien
benefician, dado el inter茅s social involucrado en que todas las personas puedan
acceder a pensiones de vejez dignas y suficientes, lo que requiere, entre otras
medidas, del oportuno pago de aquellas cotizaciones con que cada afiliado
contribuye al financiamiento del sistema.
QUINTO: Que, por consiguiente, el error de hecho en el c谩lculo alegado no
es tal, y, en consecuencia, la excepci贸n formulada en conformidad a lo dispuesto
en el art铆culo 5 N°2 de la Ley 17.322, debi贸 ser rechazada; por lo que, establecido
que en el caso se incurri贸 en un yerro jur铆dico que influy贸 substancialmente en la
parte dispositiva de la sentencia impugnada, el recurso en an谩lisis debe
necesariamente acogerse.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en
los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el
recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la ejecutante A.F.P. H谩bitat encontra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil veintid贸s, la que se invalida,
pasando a dictarse inmediatamente a continuaci贸n y sin nueva vista, la de
reemplazo que sigue.
Reg铆strese.
N° 98.661-2022
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H.,
se帽or Diego Simpertigue L., y el ministro suplente se帽or Juan Manuel Mu帽oz P.
No firma el ministro suplente se帽or Mu帽oz Pardo, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago, doce de octubre de dos mil veintitr茅s.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, doce de octubre de dos mil veintitr茅s.
En cumplimiento de lo precedentemente resuelto y lo que prev茅 el art铆culo
785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta, acto continuo, pero
separadamente y sin nueva vista, la siguiente de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepci贸n de sus motivos s茅ptimo y
octavo; as铆 como las consideraciones segunda a cuarta del fallo de casaci贸n que
antecede.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:
Que no habi茅ndose acreditado en el caso la convalidaci贸n del despido,
conforme a lo decretado en causa RIT O-14-2017 del Juzgado de Letras del
Trabajo de Illapel, y a lo previsto en el inciso sexto del art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo, no se advierte el error de hecho en el c谩lculo de las cotizaciones
reclamadas por la ejecutante, por lo que debe rechazarse la excepci贸n y seguir
adelante con la ejecuci贸n hasta obtener la total soluci贸n de las cotizaciones
reclamadas, m谩s los reajustes, intereses penales y recargos, que disponen los
art铆culos 22 y 22 c) de la Ley N°17.322 y 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes
del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de
junio de dos mil veintid贸s y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepci贸n
de error de hecho en el c谩lculo de las cotizaciones opuesta por la ejecutada, por lo
que se ordena seguir adelante con la ejecuci贸n hasta la entera soluci贸n del capital
adeudado, m谩s reajustes, intereses, recargos y costas, debiendo practicarse la
liquidaci贸n que corresponda a tales accesorios desde que el deudor incurri贸 en
mora y hasta el total y cumplido pago de conformidad a las normas establecidas
en los art铆culos 5 y 22 de la Ley N° 17.322 y 19 del Decreto Ley N°3.500, sin
costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°98.661-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H.,
se帽or Diego Simpertigue L., y el ministro suplente se帽or Juan Manuel Mu帽oz P.
No firma el ministro suplente se帽or Mu帽oz Pardo, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago, doce de octubre de dos mil veintitr茅s.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.