Santiago, doce de octubre de dos mil veintitr茅s.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario especial de t茅rmino de
contrato de arrendamiento por no pago de rentas, tramitado ante el Vig茅simo Primer
Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7063-2022, caratulado “Banco Santander
Chile con Nexolum SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso
de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diez de marzo de dos
mil veintitr茅s, que confirm贸 el fallo de primer grado de veintinueve de noviembre de
dos mil veintid贸s, que acogi贸 parcialmente la demanda, declarando terminado el
contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, conden贸 al demandado a la
restituci贸n del veh铆culo arrendado y al pago de la renta adeudada, multa y costas.
Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la
sentencia infringe los art铆culos 19, 23, 1444, 1545, 1546, 1552, 1560, 1915, 1924,
1927 y 1942 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 1569, 1576 y 1591 del
mismo cuerpo normativo, al acoger la demanda no obstante que se encuentran
pagadas todas las rentas adeudadas.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se
dicte una de reemplazo, que rechace la demanda.
Tercero: Que para una acertada resoluci贸n del recurso de nulidad
sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del
proceso:
1.-) Banco Santander-Chile dedujo demanda de terminaci贸n de contrato de
arrendamiento por no pago de rentas, en contra de Nexolum SpA, en su calidad
de deudora principal, y en contra de Erick Osvaldo D铆az Pallahuala, en calidad de
fiador y codeudor solidario, a fin de que se condene a los demandados al pago de
las rentas de arrendamiento impagas, que ascienden a 7,90 unidades de
fomento.-, las que deben recargarse con el impuesto al valor agregado.-, y de
todas aquellas rentas y su correspondiente impuesto al valor agregados que se
devenguen durante la tramitaci贸n de este juicio. Adem谩s, pide que se condene a
los demandados, al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios avaluada
anticipadamente por las partes bajo la forma de cl谩usula penal, equivalente al 50%
de las rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la 茅poca del
incumplimiento, esto es, la suma de 3,95 unidades de fomento; o la suma mayor o
menor que el tribunal determine conforme al m茅rito del proceso, con costas.
2.- Los demandados no contestaron la demanda.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de
alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableci贸 como hecho de la causa que las partes celebraron el contrato de arrendamiento respecto de un bien
mueble. Contin煤a indicando que establecida la existencia del contrato que obliga a
las partes, recae sobre la demandada la carga de acreditar el pago de las rentas
de arrendamiento a que se oblig贸. En este sentido, tiene presente que al modificar
el contrato este se pact贸 por 39 meses, contados desde la fecha de entrega del
bien mueble, el cual ocurre seg煤n se desprende de los documentos acompa帽ados
por el demandante, por lo que desde esa fecha comienza a correr el plazo por el
cual se pact贸 la duraci贸n del mismo. En ese orden de ideas, el demandado se
encuentra obligado al pago de la renta del mes de abril de 2021, fecha 煤ltima en el
que se cumple con los 39 meses pactados, por lo que se accede a la demanda en
ese sentido, s贸lo hasta el mes referido en base a la renta de arrendamiento de 7,9
U.F.
Indica el fallo en estudio, que sin perjuicio de lo anteriormente asentado,
ninguna prueba rindi贸 para dicho efecto la demandada, d谩ndose por acreditado el
incumplimiento de la arrendataria de pagar la renta de arrendamiento en la forma
pactada.
En lo concerniente a la cl谩usula penal, expresan los sentenciadores que del
an谩lisis del contrato celebrado por las partes, en especial de su cl谩usula d茅cima
segunda, consta que el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones de la
arrendataria, especialmente la falta de pago oportuno de cualquiera de las rentas
de arrendamiento, facultara al Banco Santander Chile, para dar por terminado ipso
facto el contrato sin necesidad de tr谩mite o declaraci贸n judicial, y por tanto exigir la
inmediata devoluci贸n del bien arrendado, el pago de la totalidad de las rentas de
arrendamiento vencidas, y en concepto de cl谩usula penal por los perjuicios
avaluados anticipadamente y de com煤n acuerdo entre las partes el 50% de las
rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la 茅poca del
incumplimiento.
En consecuencia, la sentencia en an谩lisis estima que concurren los
presupuestos de la acci贸n, por lo que decide acogerla, s贸lo en cuanto declara
terminado el contrato de arrendamiento, ordena la restituci贸n del veh铆culo
arrendado y condena a los demandados a pagar la renta insoluta que asciende a
7,9 UF y 3,95 UF correspondiente a la multa pactada como avaluaci贸n anticipada
de perjuicios, con costas.
Quinto: Que –en primer t茅rmino- para un adecuado examen de admisibilidad
del recurso resulta necesario apuntar que en sus alegaciones, la parte demandada
postula una l铆nea argumentativa que no manifest贸 en la etapa procesal pertinente,
pues de los antecedentes aparece que no contest贸 la demanda y reci茅n en la
apelaci贸n sostuvo que la rentas de arrendamiento se encontraban pagadas; alegaciones que ahora reitera en sede de casaci贸n.
Sexto: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del
recurso de casaci贸n en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda
las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad
procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusi贸n y prueba, el
impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su
alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formul贸
oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que
haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un
recurso de este tipo.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de
derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, raz贸n por la cual el recurso en
observaci贸n queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la
transgresi贸n de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la
controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento
jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentar铆a contra el principio de bilateralidad de la
audiencia.
Octavo: Que, en conexi贸n con lo se帽alado precedentemente, resulta asimismo
evidente que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los
jueces del fondo persiguen el establecimiento de hechos nuevos, diversos de
aquellos asentados en el fallo, como es que la arrendataria pag贸 las rentas de
arrendamiento adeudadas.
Frente a ello resulta pertinente recordar que s贸lo los jueces del fondo se
encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada
correctamente dicha labor, al determinar 茅stos con sujeci贸n al m茅rito de los
antecedentes y las probanzas aportadas por las partes, ellos resultan ser
inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo
de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisi贸n por la v铆a de la nulidad que
se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravenci贸n a las leyes
reguladoras de la prueba a los efectos de modificar el presupuesto f谩ctico que ha
servido de sustento a la decisi贸n y sustituirlo por uno que se avenga con las
pretensiones jur铆dicas del recurrente.
Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casaci贸n en el
fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo prevenido en los
art铆culos 772 y 782 del mencionado C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el
recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa
Valderrama, en representaci贸n de la parte demandada, en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil veintitr茅s dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Reg铆strese y devu茅lvase, v铆a interconexi贸n.
Rol N° 54.548-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Arturo Prado Puga, se帽ora Mar铆a Ang茅lica Repetto Garc铆a, se帽or Juan
Manuel Mu帽oz Pardo (S) y los Abogados Integrantes se帽or Diego Munita L. y
se帽ora Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma
el Ministro (S) se帽or Mu帽oz Pardo, por haber terminado su periodo de suplencia.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.