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sábado, 7 de marzo de 2026

Tutela laboral y autodespido, los hechos no caducan.

 En este fallo, la Corte Suprema acogió un recurso de queja tras establecer que los jueces de instancia incurrieron en una falta grave al declarar la caducidad de hechos ocurridos con anterioridad al plazo de 60 días en un contexto de tutela laboral con despido indirecto. El máximo tribunal aclaró que, cuando la vulneración de derechos se invoca con ocasión del término del contrato (autodespido), el plazo de caducidad aplicable es el del artículo 489 del Código del Trabajo —contado desde la separación— y no el del artículo 486, subrayando además un principio fundamental: la caducidad es una sanción procesal que extingue la acción ejercida extemporáneamente, pero bajo ningún precepto legal puede afectar a los hechos que sirven de fundamento a la demanda, permitiendo así que el trabajador acredite conductas sistemáticas, como el acoso laboral, sin importar la fecha de su ocurrencia siempre que la acción principal se haya presentado a tiempo.


Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. 


 Vistos y teniendo presente: 

 Primero: Que el abogado don Pablo Andrés Contreras González, en representación de doña , demandante en autos RIT T-158-2024, sobre tutela laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministro señor Moisés Olivero Muñoz Concha, ministro suplente señor Jaime Álvaro Cruces Neira y el abogado señor Rodrigo Eduardo De La Vega Parra, quienes con fecha 13 de noviembre de 2025, confirmaron la resolución de primer grado que declaró la caducidad de los hechos ocurridos con anterioridad al 9 de mayo de 2024, permaneciendo vigente la acción de tutela respecto de aquellos hechos ocurridos con posterioridad al 9 de mayo de 2024 y coetáneos al despido, y que digan relación con la motivación del auto despido, su ejecución o como consecuencia de ello, con declaración que la caducidad se refiere a la acción deducida en base a los hechos ocurridos con anterioridad al 9 de mayo de 2024. Manifiesta que los recurridos aplicaron en forma errónea el artículo 486 del Código del Trabajo, exigiendo que los hechos que constituyen la vulneración y que fundaron en el despido indirecto, deben desarrollarse dentro del plazo de 60 días, desde que se llevó a cabo el acto vulneratorio. Sin embargo, es incorrecto, porque en el caso debía aplicarse el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, que el plazo de 60 días se cuenta desde la fecha del despido indirecto, atendido que no hay disposición legal que declare caducos los hechos previos que fundaron el despido indirecto si la acción se presentó a tiempo, estableciendo requisitos adicionales. Denuncia que la caducidad extingue derechos o acciones, pero que no puede aplicarse a los hechos que sustentan la demanda. Asimismo, al declarar la caducidad de los hechos, impide que la demandante acredite el carácter sistemático del acoso laboral. Por último, alega la vulneración del principio pro operario y el derecho a la tutela judicial efectiva al establecer requisitos no previstos en la ley. Solicita se acoja el recurso y, por consiguiente, se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte en su reemplazo una que rechace la excepción. 

 Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que efectivamente dictaron la resolución impugnada, por compartir los fundamentos de la de primer grado, porque si bien la demanda fue presentada dentro del término previsto por la ley, ello debe comprender no todos los hechos descritos, pues varios de ellos acaecieron antes del plazo fatal aludido, por lo que se consideró  que se trata de situaciones fácticas independientes, más aún cuando el artículo 485 del Código del Trabajo, en lo pertinente, dispone que la vulneración de derechos, puede obedecer a actos ocurridos en la relación laboral y, por el contrario, el artículo 489 de igual texto jurídico, dicha vulneración puede tener lugar con ocasión del despido, lo que demuestra que se trata de episodios diversos e independientes, lo que demuestra que se trata de episodios diversos. 

 Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, intitulado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 

 Cuarto: Que de estos antecedentes y de los que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa antes señalada, se desprenden los siguientes hechos: a.- Con fecha 5 de octubre de 2024, doña interpuso demanda de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales ocurridos durante la relación laboral y con ocasión del despido indirecto, afirmando que éste se produjo el 23 de julio de 2024, por lo que tras hacer presente que dedujo un reclamo administrativo tramitado entre el 17 de mayo y el 5 de junio de 2024, solicita se declare la vulneración de derechos durante la relación laboral y con ocasión del despido, otorgándole las indemnizaciones previstas en el artículo 489 del Código del Trabajo, además de una por concepto de daño moral y de las restantes prestaciones laborales que indica. b.- El tribunal dio curso a la demanda y el demandado contestando, opuso la excepción de caducidad que fue acogida en audiencia preparatoria de fecha 25 de noviembre de 2024, respecto de los hechos denunciados ocurridos con anterioridad al 9 de mayo de 2024, permaneciendo vigente la acción de tutela respecto de aquellos hechos ocurridos con posterioridad al 9 de mayo de 2024 y coetáneos al despido, y que digan relación con la motivación del auto despido, su ejecución o como consecuencia de ello. c.- Decisión que apelada fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca, con declaración, que la caducidad que se refiere a la acción deducida en base a los hechos ocurridos con anterioridad al 9 de mayo de 2024. 

 Quinto: Que para resolver debe tenerse presente que el procedimiento de tutela laboral consagra dos tipos de acciones distintas, con sus correspondientes plazos de caducidad; es así que el artículo 486 del Código del Trabajo dispone que la denuncia fundada en vulneraciones ocurridas con relación laboral vigente “deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada” y su artículo 489 señala que tratándose de vulneraciones cometidas con ocasión del despido la “denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación”. En el caso, si bien el demandante relata hechos vulneratorios ocurridos durante la vigencia del contrato, no cabe duda de que al afirmar que ejerció el despido indirecto y solicitar las indemnizaciones que prevé el segundo de los artículos antes mencionados, se está frente a ese tipo de acción, lo que determina que sea el segundo plazo, y no el primero, el que deba considerarse a efectos de la caducidad, mismo que no se completó en la especie. 

 Sexto: Que, en consecuencia, los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo a una situación regida por el artículo 489 de dicho cuerpo legal; sin perjuicio de precisar que la caducidad es una sanción que afecta a la acción, cuando es ejercida en forma extemporánea, pero, jamás a los hechos que le sirven de fundamento. Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministro señor Moisés Olivero Muñoz Concha, ministro suplente señor Jaime Álvaro Cruces Neira y el abogado señor Rodrigo Eduardo De La Vega Parra, por haber dictado con falta o abuso la resolución de 13 de noviembre de 2025, y, en consecuencia, se dejan sin efecto la referida resolución de segundo grado y la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca con fecha 25 de noviembre de 2024, y, en su lugar, se rechaza la excepción y se ordena dar curso progresivo a los autos. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello. 

 Regístrese, comuníquese y archívese. 

 Rol N°50.788-2025.-

Rechazan nulidad de empresa que intentó usar un finiquito para evitar indemnización.

Este caso surge de una demanda por daño moral tras un accidente laboral donde se otorgó una indemnización de $3.000.000, fallo que la empresa intentó anular argumentando el efecto liberatorio del finiquito y la falta de incapacidad física del trabajador según el alta de la ACHS. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó estos argumentos, estableciendo que la validez del finiquito cede ante la asimetría informativa y el principio de primacía de la realidad cuando el trabajador no comprende el alcance de su renuncia, y enfatizando que el deber de seguridad es una obligación de actividad material que no se satisface meramente con protocolos escritos o reglamentos, sino con diligencia efectiva en el terreno para evitar riesgos. Asimismo, el tribunal reafirmó la autonomía del daño moral como un perjuicio extrapatrimonial independiente de la incapacidad laboral, confirmando que el padecimiento es indemnizable basándose en la prudencia judicial incluso ante lesiones sin secuelas permanentes, desestimando finalmente el recurso por inconsistencias técnicas en su formulación y por la correcta fundamentación de la sentencia de instancia.

San Miguel, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos: 

Se ha interpuesto por la demandada recurso de nulidad en causa caratulada “Troncoso con Empresa Bagno”, RIT O -53-2025, del Juzgado del Trabajo de San Miguel, sobre indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, en contra de la sentencia definitiva de trece de agosto de dos mil veinticinco, que acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de $3.000.000, previo rechazo de la excepción de finiquito.
Invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, requiriendo la anulación de la sentencia y pide se dicte sentencia de reemplazo que rechace íntegramente la demanda, por el efecto liberatorio del finiquito y/o por falta de prueba suficiente del daño; y, en subsidio, que se adecúe el quantum a parámetros motivados, atendida la ausencia de elementos objetivos que sustenten la suma fijada y que, en virtud de lo anterior, se mantenga inalterable todo aquello que no ha sido objeto del presente recurso; todo lo cual sin perjuicio de la facultad de oficio de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo.

El recurso fue declarado admisible y se incorporó la causa en tabla, concurriendo a estrados solo la parte recurrente pidiendo el acogimiento del recurso.

Oídos y considerando:

Primero: Que la parte demandada, tal como ya se adelantó, formula recurso de nulidad, por la causal de abrogación del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación con el artículo 456 del mismo texto legal.

Segundo: Que, la recurrente fundamenta su arbitrio acusando una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, específicamente en lo relativo a los principios de razón suficiente, no contradicción, máximas de experiencia y conocimientos técnicament e afianzados, los cuales, según indica, habrían sido vulnerados en diversos pasajes del fallo de instancia. Acerca de la excepción de finiquito argumenta que se vulnera el principio de razón suficiente y las máximas de experiencia, al restar valor a un instrumento público y solemne basándose exclusivamente en la declaración del trabajador -quien afirmó no haberlo leído -, sin que se acreditara vicio del consentimiento alguno.

Subraya que el documento contenía una renuncia específica y expresa a acciones derivadas de accidentes del trabajo. Acusa también una falta de análisis del contenido de la prueba documental, reglamento interno, certificados ACHS, correos, etc. Alega que el tribunal se limita a enumerar los documentos para luego descartarlos mediante una conclusión negativa genérica, sin explicar por qué son insuficientes para acreditar el cumplimiento d el deber de seguridad lo que a su juicio vulnera el principio de razón suficiente al no exteriorizar el camino lógico que priva de valor a instrumentos que habitualmente, según las máximas de experiencia, prueban la prevención de riesgos, invirtiendo de forma arbitraria la carga de la prueba y desconociendo la diligencia empleada por la empresa.

Impugna luego, la acreditación del daño moral sobre la base que la sentencia funda la existencia del perjuicio exclusivamente en un testimonio de oídas de la hermana del actor y en los propios dichos del demandante, careciendo de todo respaldo médico, pericial o técnico. Sostiene que, tratándose de una materia de salud, se requiere de gravedad y precisión probatoria, y que el fallo reemplaza la evidencia científica por conjeturas subjetivas, otorgando valor a un relato interesado sin verificar secuelas objetivas ni tratamientos clínicos. En cuanto a la determinación del daño moral alega una abierta contradicción lógica.

Señala que el tribunal reconoce la existencia de una resolución técnica de la ACHS que calificó el accidente sin incapacidad, -alta inmediata -, pero concluye de forma opuesta la existencia de un daño indemnizable. Sostiene que la fijación de $3.000.000 es arbitraria, pues el tribunal no vincula dicho monto a parámetros objetivos como días de reposo, grado de incapacidad o secuelas probadas. Argumenta que la regulación prudencial no autoriza la discrecionalidad absoluta, y que al no existir nexo entre los hechos probados o la ausencia de ellos y el quan tum indemnizatorio, se vulnera nuevamente el principio de razón suficiente.

Afirma que se desatendió los conocimientos técnicamente afianzados sin poseer una prueba de igual o superior naturaleza que permitiera desvirtuar el informe del organismo administrador, vulnerando así el principio de no contradicción y de razón suficiente al resolver una materia técnica sin soporte probatorio adecuado. Explicando cómo los errores que denuncia influyen lo dispositivo de la sentencia, en cuanto a la excepción de finiquito, sostiene que si este se hubiese valorado conforme a la razón suficiente y a su naturaleza de instrumento solemne el tribunal habría tenido que reconocer su efecto liberatorio. Al contener una renuncia específica a acciones por accidentes del trabajo, su correcta ponderación habría obligado a acoger la excepción y, por consiguiente, a rechazar íntegramente la demanda sin más trámite. En cuanto al deber de cuidado y responsabilidad argumenta que si la sentenciadora hubiera analizado la concordancia y conexión de los documentos en lugar de descartarlos genéricamente, habría concluido que la empresa cumplió con el deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo, lo que habría conducido a una sentencia absolutoria.

En cuanto a la determinación del daño moral afirma que una valoración racional de la levedad de la lesión habría impedido fijar una indemnización de $3.000.000, debiendo el tribunal -en el evento de condenar – haber determinado una suma sustancialmente menor o acorde a la realidad fáctica del proceso. Pide en definitiva se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de finiquito, declarando su efecto liberatorio y rechazando la demanda en todas sus partes. En subsidio, rechace la demanda por falta de prueba suficiente respecto de la responsabilidad y el daño. En subsidio de lo anterior, adecue el quantum de la indemnización a parámetros motivados y objetivos, atendida la levedad de la lesión acreditada en el proceso.

Tercero: Que, previo a resolver, es imperativo precisar que el recurso de nulidad laboral es un arbitrio de derecho estricto y naturaleza extraordinaria, cuyo objeto no es instaurar una segunda instancia y por lo tanto exige precisión y coherencia en lo que se pide. En este sentido, se observa una inconsistencia técnica en el petitorio de la recurrente a l formular pretensiones subsidiarias de distinta naturaleza, tales como la revocación total por existencia de finiquito y, en subsidio, la mera adecuación o rebaja del quantum indemnizatorio. Si el vicio es manifiesto, como se alega en el recurso, la consecuencia lógica debería ser una sola.

El recurso de nulidad no es una instancia de revisión abierta que permita al tribunal de alzada graduar discrecionalmente la justicia de un fallo, sino un control de legalidad sobre la racionalidad de la prueba. Al invocar una infracción manifiesta, la recurrente afirma que el razonamiento del juez de base es inexistente o absurdo. Por tanto, resulta contradictorio solicitar, en subsidio, que esta Corte simplemente corrija el monto de la indemnización, pues ello implicaría reconocer que el fallo es válido en su existencia, pero solo excesivo en su monto, cuestión que pertenece al mérito y no a la validez lógica del proceso valorativo.

Por consiguiente, la falta de una pretensión unívoca y coherente conspira contra la viabilidad del recurso, al pretender que esta Corte actúe como un tribunal de segunda instancia con facultades de enmienda general, y no como un tribunal de nulidad, razones que resultan suficientes para rechazar el recurso. Cuarto: Que sin perjuicio de lo dicho y en torno al análisis de fondo de la causal esgrimida, cabe recordar que la apreciación de la prueba es una facultad privativa del juez de instancia. Para que esta Corte pueda anular lo resuelto, la infracción a la sana crítica debe ser manifiesta, esto es, patente o de tal entidad que desvíe el razonamiento judicial hacia la arbitrariedad.

En la especie, analizados los fundamentos del recurso en relación con la sentencia impugnada, no se advierte la concurrencia de dicho vicio ya que en cuanto a la excepción de finiquito si bien el recurrente acusa una falta de razón suficiente al desestimarse el valor liberatorio del finiquito, del análisis del considerando quinto se desprende que la sentenciadora razonó sobre la base del Principio de Primacía de la Realidad. Al establecer que el trabajador no comprendía el alcance de la renuncia respecto a su integridad física y que existía una asimetría informativa, la jueza ejerce su facultad de ponderar la validez del consentimiento en el contexto protector del derecho laboral. No hay entonces una infracción lógica, sino una aplicación de criterios de interpretación propios de la especialidad que resultan plausibles y debidamente explicitados.

Quinto: Que el arbitrio aduce también que se omitió valorar la prueba documental aportada por su parte. Acerca de ello, la recurrente confunde la existencia de los documentos con su eficacia. En efecto, el fallo aborda la insuficiencia de dicha prueba para acreditar la eficacia de las medidas de seguridad, no deviniendo en un razonamiento inexistente ni arbitrario, sino que descansa en la premisa de que la prevención de riesgos es una obligación de actividad material y no puramente formal o documental. En este aspecto, es una máxima de experiencia que la mera existencia de protocolos escritos no garantiza el cumplimiento del deber de cuidado en la ejecución fáctica del trabajo.
Sobre ello, el tribunal estimó que la demandada no aportó antecedentes suficientes para demostrar que el accidente pudo evitarse con la diligencia debida, lo cual constituye una conclusión fáctica que, aunque sea desfavorable al recurrente, no es irracional ni contradictoria.

Sexto: Que respecto a la alegada omisión de los conocimientos técnicos -informe de la ACHS, sin incapacidad -, esta Corte debe precisar que el daño moral tiene una naturaleza extrapatrimonial y autónoma de la incapacidad física o laboral. Sobre ello, el tribunal basó su convicción en la existencia de un padecimiento derivado del accidente mismo, utilizando la equidad y la prudencia para fijar su monto.

El hecho de que el quantum no satisfaga las expectativas del recurrente o parezca elevado frente a un esguince, no lo convierte en un acto carente de lógica, sino en el ejercicio de la facultad discrecional de determinar el daño moral, la cual no puede ser revisada en sede de nulidad a menos que el monto resulte absolutamente desproporcionado o absurdo, lo que no ocurre en este caso.

Séptimo: Que, en definitiva, el recurso se estructura sobre una disconformidad con el peso que la sentenciadora otorgó a ciertos medios probatorios por sobre otros. Lo que la recurrente califica como falta de lógica es, en realidad , el ejercicio de la soberanía del tribunal de fondo para establecer los hechos. En este aspecto, al existir una motivación que permite comprender por qué se acogió la demanda y se rechazó el finiquito, se cumple con el estándar del artículo 456 del Código del Trabajo, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 478 a 482 del Código del Trabajo, se declara:

Se rechaza, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado del Trabajo de San Miguel. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

N° 645-2025 Laboral.

Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Miguel Vázquez Plaza y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y abogada integrante señora Gabriela Carrasco Tobar. No firma el ministro señor Vázquez por encontrarse con licencia médic a ni la señora Carrasco por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido ambos a la vista y acuerdo de la causa.

 

La Corte Suprema reafirma la "Confianza Legítima" ante despidos sin sumario.

 

La Corte Suprema falló recientemente a favor de una funcionaria pública a contrata , ordenando su reintegro y el pago de sus remuneraciones tras ser desvinculada arbitrariamente. El fallo ratifica la protección legal que adquieren los trabajadores del Estado tras años de servicio continuo.

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. 


 Vistos: 


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que Natalia Elisette Peiñán Aillapán, conservadora de inventario, recurre de protección en contra de la Universidad de Chile, impugnando la no renovación de su cargo a contrata para el año dos mil veinticinco, comunicado mediante carta de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Expone que se desempeñó como conservadora de inventario en la Facultad de Gobierno desde el uno de enero de dos mil veintitrés, enfrentando sobrecarga laboral, acoso y ausencia de apoyo por parte de su jefatura para regularizar inventarios históricos no actualizados desde el año dos mil diecisiete, lo que afectó significativamente su salud física y mental. Argumenta que la decisión de no renovación carece de fundamentación objetiva y motivación adecuada, vulnerando el principio de confianza legítima acumulada por sus años de servicio continuo en la Universidad de Chile desde el año dos mil dieciséis. Alega vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República, y solicita que se  acoja el recurso y se deje sin efecto la no renovación de su cargo a contrata, ordenando el reintegro inmediato y el pago de las remuneraciones devengadas desde la desvinculación. 


Segundo: Que, la recurrida Universidad de Chile, debidamente representada, expuso que la recurrente fue contratada específicamente para regularizar el inventario de la Facultad de Gobierno, cuya última actualización databa de dos mil diecisiete, a la cual se le realizó una observación crítica por parte de la Contraloría General de la República. Precisa que la actora renunció voluntariamente el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós a su cargo de profesional grado 17° en la Facultad de Ciencias Agronómicas por motivos personales, y posteriormente fue contratada como profesional grado 15° en la Facultad de Gobierno desde el uno de enero de dos mil veintitrés, mediante un proceso de selección abierto y objetivo, tratándose de una nueva contratación y no de la continuación de un anterior cargo. En cuanto a los fundamentos de la no renovación, afirma que, entre junio y julio de dos mil veinticuatro, se detectó incumplimiento de la carta Gantt elaborada por la recurrente, requiriendo la contratación de asesoría externa especializada y una empresa para completar el levantamiento de inventario. Sostiene que la decisión de  no renovación se funda en las numerosas observaciones de auditoría interna y externa que debieron subsanarse con apoyo externo, las mayores necesidades de inventario para el dos mil veinticinco debido al cambio de dependencias, y la necesidad de optimizar el proceso mediante administración de activos más moderna. Argumenta que no existe acto discriminatorio ni vulneración al debido proceso, sino una decisión fundada en criterios objetivos dentro del marco de la autonomía universitaria y la normativa del Estatuto Administrativo aplicable a funcionarios a contrata, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas. 


Tercero: Que, son hechos asentados, conforme a los antecedentes que obran en la causa, los siguientes: i) La actora ingresó a prestar servicios a contrata para la recurrida Universidad de Chile, el uno de septiembre de dos mil dieciséis, desempeñándose en la Facultad de Ciencias Agronómicas. ii) Tras ganar un concurso de movilidad interna, la recurrente presentó una carta de renuncia el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós a su cargo grado 17° en la referida Facultad, para asumir, sin solución de continuidad y ante el mismo empleador, un nuevo cargo grado 15° como Conservadora de Inventario en la Facultad de Gobierno, a contar del uno de enero de dos mil veintitrés.  iii) El veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, se le notificó el término de su contrata, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de ese año, aduciendo que sus servicios no serían renovados por necesidades de reestructuración y observaciones en procesos de auditoría. 


Cuarto: Que, en el contexto de autos, corresponde precisar que el régimen jurídico aplicable a la Universidad de Chile se encuentra determinado por su Estatuto Orgánico, contenido en el DFL N°3 de dos mil seis, y, en lo no previsto por éste, por la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo. En efecto, el artículo 12 del Estatuto de la Universidad de Chile dispone que la comunidad universitaria está integrada, entre otros, por el personal de colaboración, quienes ejercen regularmente funciones derivadas de la misión institucional, estableciendo asimismo que la desvinculación de sus integrantes —incluido dicho personal— deberá fundarse exclusivamente en méritos o causales objetivas, con arreglo a la ley y sin discriminaciones arbitrarias. A su turno, el artículo 59 del mismo cuerpo normativo reconoce a tales servidores la calidad de empleados públicos, sometiéndolos al estatuto funcionarial correspondiente. Por su parte, el artículo 3° letra c) de la Ley N°18.834 define los empleos a contrata como aquellos de  carácter transitorio que se contemplan en la dotación institucional, diferenciándolos de los cargos de planta, que revisten carácter permanente. Además, conforme al artículo 10 del mismo texto legal, dichas designaciones tienen una vigencia que se extiende, como máximo, hasta el treinta y uno de diciembre de cada año, expirando por el solo ministerio de la ley si no media prórroga. Esta última puede disponerse cuando las necesidades del servicio lo justifiquen, facultad que usualmente se ejerce bajo la cláusula “mientras sean necesarios los servicios”, la cual habilita la renovación anual de la contrata, pero no autoriza su término anticipado ni su no renovación sin una justificación legal suficiente y debidamente acreditada. 


Quinto: Que, como ha sido asentado por esta Corte, en el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatutario, la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el siguiente periodo, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contratada por no ser necesarios sus servicios, dado que estos concluyen de pleno derecho el treinta y uno de diciembre de cada año. Lo anterior, con excepción de los casos de los funcionarios que se encuentran protegidos por el principio de confianza legítima.  El referido principio, aplicado en materia administrativa, busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que, a través de aquellos, se lesionen derechos. Así, es la determinación del elemento temporal el que cobra relevancia, en tanto es aquél el que determinará las exigencias que puedan imponerse para terminar el vínculo, pues si la persona que se desempeña en la Administración está protegida por el principio de confianza legítima, las causales que justifican la cesación de sus funciones son aquellas establecidas en el artículo 146 de la Ley N°18.834, sin que se pueda invocar a su respecto, el vencimiento del plazo de su nombramiento ni las necesidades del servicio. 


Sexto: Que, conforme a lo anterior y a los hechos acreditados en la causa, es concluyente que la actora acumula más de ocho años de servicios continuos para la Universidad de Chile desde el año dos mil dieciséis, sin que obste a ello la renuncia presentada en diciembre de dos mil veintidós, por cuanto ésta obedeció a una formalidad administrativa destinada a materializar su traslado entre facultades, en idéntica calidad estatutaria a contrata y dentro de la misma persona jurídica de derecho público, manteniéndose ininterrumpida la prestación de servicios durante todo el período de transición. 


Séptimo: Que, de este modo, al alero del principio de confianza legítima, la desvinculación de la actora solo podía proceder previo sumario administrativo por faltas graves o mediante malas calificaciones anuales (Lista 3 o 4), lo que en la situación escrutada no ocurrió, toda vez que fue calificada en Lista 1 de Distinción y no registra medidas disciplinarias que impulsen su remoción. 

Octavo: Que, a mayor abundamiento, la recurrida expone en su informe como motivos reales de la no renovación, una serie de observaciones críticas derivadas de informes de auditoría interna y de la Contraloría General de la República sobre el proceso de levantamiento de inventario. Sin embargo, tales fundamentos, lejos de configurar una causal objetiva de término de contrata por necesidades del servicio, importan un juicio de reproche al desempeño profesional de la actora, lo que hacía necesario un procedimiento disciplinario previo o bien, hacer efectiva dicha responsabilidad en el proceso de calificaciones, pero nada de ello, ocurrió en la especie. 

Noveno: Que, en las circunstancias descritas, forzoso es concluir que el acto impugnado deviene en ilegal y arbitrario, al desconocer la estabilidad adquirida por la actora tras más de ocho años de servicio  ininterrumpido para la Universidad de Chile. De este modo, al prescindir del procedimiento legalmente establecido para sancionar deficiencias en el desempeño, se ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, lo que ha de conducir necesariamente a acoger el presente arbitrio. Por estas consideraciones, y en conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil veinticinco y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto por doña Natalia Elisette Peiñán Aillapán en contra de la Universidad de Chile. En consecuencia, se deja sin efecto la decisión de no renovación de la contrata de la recurrente para el año dos mil veinticinco, debiendo la recurrida reincorporarla a sus funciones y enterarle las remuneraciones y demás emolumentos devengados durante el período en que permaneció separada de ellas y hasta su reincorporación. Se previene que los Ministros señores Matus y Ruz concurren a la decisión revocatoria, sólo en cuanto se acoge la acción de protección en la parte que deja sin efecto el acto impugnado y se ordena la reincorporación de la recurrente, por considerar que resulta improcedente disponer el pago de remuneraciones correspondientes al período en que la funcionaria no prestó servicios. 

Regístrese y devuélvase. 

 Redacción a cargo del Ministro Sr. Gonzalo Ruz Lártiga. 

Rol N°32.235-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., Sr. Roberto Contreras O. (s) y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C.

Corte Suprema aclara los límites de la Acción Publiciana y la Reivindicación.

 

Este fallo es un recordatorio señala que las compraventas mediante instrumentos privados o promesas informales no otorgan la protección jurídica necesaria frente a terceros. Para asegurar tu patrimonio y tener derecho a las acciones protectoras que otorga la ley, la formalización mediante escritura pública y su posterior inscripción en el Conservador de Bienes Raíces es un paso intransable.

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS: 


En este procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el rol N° C -1273-2020 caratulado “Olmedo Figueroa, Jorge y otra con Briceño Muñoz Leopoldo”, por sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, el juez de primera instancia rechazó tanto la acción publiciana interpuesta en forma principal como la subsidiaria de reivindicación. Asimismo, desestimó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Apelada dicha determinación por los actores, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar las acciones principal y subsidiaria, denunciando infringidos los artículos 700, 702, 894, 568, 646 y 889, todos del Código Civil.

Explica que la acción publiciana corresponde a quien ha perdido la posesión regular de una cosa y que se hallaba en condiciones de adquirirla por prescripción; y la posesión regular, según los artículos 702 y 724 del Código Civil, emana de un justo título y buena fe, no depende de una inscripción registral, de manera que el fallo, al exigir que su título debía estar inscrito, ha efectuado una incorrecta aplicación del artículo 894 del Código Civil, y asimila la acción publiciana a la reivindicatoria eliminando la protección que el Código Civil otorga a los poseedores regulares frente a terceros con derechos posesorios inferiores.
Para el recurrente, la sentencia impugnada efectuó una errónea interpretación del concepto de posesión regular asimilándolo a posesión inscrita, con lo cual desconoció el objeto y naturaleza de la acción publiciana y afectó sus derechos. Indica que, en su caso, demostraron todos los elementos de la acción pues tienen un título válido y suficiente que dio origen a la posesión del terreno, cual es, el contrato de compraventa suscrito en el año 2001 y protocolizado el 2005. También probaron su actuar de buena fe y que han conservado la posesión bajo convicción legítima de que el título era válido. La buena fe inicial, además, está respaldada por los actos materiales ejecutados, como el uso continuo, las mejoras realizadas, la construcción de infraestructura y la implementación de medidas para proteger el terreno contra terceros, todos los cuales reflejan el corpus y el animus necesarios para establecer la relación posesoria de conformidad al artículo 700 del Código Civil. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado de forma reiterada que la posesión regular se acredita mediante la demostración de actos materiales sobre el bien, con ánimo de señor y dueño, siendo esos actos indicativos de la existencia de una relación efectiva con el bien, y su valoración debe prevalecer sobre la inexistencia de inscripción.
Finalmente, se denuncia la infracción de los artículos 568, 646 y 889 del Código Civil ya que se rechazó la acción reivindicatoria respecto de la casa construida por los actores por estimar que al tratarse de un inmueble por adherencia no podía ser objeto de dicha acción en forma independiente al terreno donde se encuentra, desconociendo los elementos del caso y su derecho a reivindicar un bien sobre el cual ha demostrado dominio y posesión legítima. Entiende el recurrente que, de acuerdo al artículo 568 en relación con el 646 del Código Civil, la construcción adherida puede reivindicarse de forma autónoma, si se demuestra que su ubicación o titularidad no depende de la relación jurídica que afecta al terreno base. Y ellos acreditaron que la casa fue construida y utilizada por ellos, de manera independiente del terreno adjudicado en remate por el demandado que es uno diferente a aquel en que se encuentra emplazada la casa y pese a lo cual este último la está utilizando, lo que habilita su reivindicación, como bien separado, de manera que al rechazar la demanda se está imponiendo una restricción que no está prevista en la ley y que vulnera los principios fundamentales del derecho de propiedad.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la decisión de primera instancia y se acoja la acción publiciana o, en subsidio, la demanda reivindicatoria de autos, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) Mireya Cataldo Césped y Jorge Olmedo Figueroa deducen acción publiciana en contra de Leopoldo Briceño Muñoz, a fin de que se ordene la restitución del terreno de 5000 metros cuadrados del lote sin denominación en el que se encuentra emplazada la casa construida por ellos respecto de todo lo cual son poseedores regulares, no obstante lo cual, la posesión material está en manos del demandado.
Explican los actores que contrajeron matrimonio en 1998 y durante su convivencia vivieron en la Isla Quelhui, sector Los Ángeles, ciudad de Castro, Chiloé. En dicho lugar, adquirieron un terreno de 5.000 metros cuadrados cuyo lote no tiene denominación, por compraventa celebrada mediante instrumento privado el 10 de enero de 2001 que fue protocolizado el 31 de marzo de 2005. Posteriormente, el 18 de marzo de 2005, adquirieron por escritura pública el sitio contiguo de 5000 metros cuadrados denominado LOTE E, según el plano de subdivisión predial aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero, y que fue inscrito a fojas 536, número 575 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 2005. Durante el año 2012, el matrimonio enfrentó dificultades económicas y la prisión preventiva del marido, lo que generó que el actor fuera demandado ejecutivamente por el Banco Estado quien en el juicio seguido bajo el rol C -317-2013 remató el denominado Lote E, adjudicándoselo para posteriormente venderlo. Por su parte, la demandante tomó la decisión de trasladarse a vivir a Santiago, sin perjuicio de lo cual viajaba varias veces al año a la Isla de Quelhui, para realizar mantenimiento y reparaciones, así como también pasar períodos de vacaciones completas, tanto de invierno como de verano y, en todas esas oportunidades, limpiaba la propiedad, arreglaba los portones y cercos. Además, su asesora del hogar quedó al cuidado de la propiedad, y luego, una amiga y vecina del sector visitaba regularmente la casa. La demandante señala que su última visita fue a fines del año 2017, dejando todo arreglado para volver en enero de 2018. Sin embargo, a principios de ese mes, su vecina la llama para comunicarle que había personas en su casa, que fue a verlas y tomó contacto con un hombre, quien se identificó como “el dueño de la casa”, quien le pidió las llaves, a lo que ella se negó. Ante esta situación la demandante viajó de inmediato, encontrándose con el demandado viviendo en su casa, quien le manifestó que se la había adjudicado en un remate de la empresa MACAL, que describía que el terreno incluía una vivienda. Ella le indicó que era dueña de la casa, que se ubicaba en el lote sin denominación, y que lo rematado fue el Lote E, pero no logró que se lo restituyeran, impidiéndole ingresar a su casa. Por estos hechos, se presentó una denuncia por usurpación violenta, la que no prosperó, ya que como la propiedad no estaba regularizada, no se pudo acreditar el dominio. Luego en noviembre de 2018 presentó una querella de restitución que se tramitó bajo el rol C-2530-2018 la que fue rechazada por falta de prueba. Es por ello que los demandantes deciden interponer esta acción pues son dueños y poseedores con mejor derecho que el demandado del Lote de 5000 metros cuadrados sin denominación, donde está emplazada la casa, y que adquirieron en el año 2001, mientras que lo que se adjudicó el demandado fue el terreno denominado Lote E, el que no incluye la casa que está ocupando, la que no está en los títulos del demandado, ni fue objeto del juicio ejecutivo que se siguió por el Banco Estado. Piden, en definitiva, que se acoja la demanda y que se declare que el bien es de su exclusivo dominio y posesión y por ende, el demandado no tiene ningún derecho sobre él; que debe restituirlo dentro de tercero día, además de los frutos naturales y civiles que se pudieron obtener con mediana diligencia y actividad, desde el día en que entró en posesión, considerándosele de mala fe, con costas.
En forma subsidiaria y en base a los mismos hechos, se demandó de reivindicación para que el demandado sea condenado a la restitución de la casa construida en el terreno sin denominación que no es de propiedad del demandado, y por el contrario, es de exclusivo dominio de los actores.
b) Al contestar, el demandado solicita el rechazo de la acción publiciana, con costas, haciendo presente que estos hechos ya fueron conocidos por el tribunal en un juicio posesorio en el cual se rechazó la querella de restitución determinándose que los actores habían perdido la posesión del bien en el año 2012, decisión que no fue recurrida. Por su parte, desde el día del remate y su posterior inscripción, ha poseído el bien sublite de manera que no se reúnen los requisitos para que los actores intenten la acción publiciana, pues ellos perdieron hace varios años la posesión del inmueble. Además, la posesión perdida por los demandantes no es regular conforme se define en el artículo 702 del Código Civil, pues no existe tradición del inmueble, la que debe hacerse mediante inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la cual carecen. Por lo anterior, tampoco estaban en vías de adquirir por prescripción. Es así que alega la falta de legitimación activa teniendo además en cuenta que su parte tiene mejor derecho a poseer el bien, al estar de buena fe, pues remató el bien en una subasta realizada por la empresa Macal, en la que se publicitó que el terreno tenía una casa. Luego de adjudicado el inmueble, fue al lugar, constatando que la casa tenía un grave deterioro por la falta de mantención y uso debiendo efectuar reparaciones. Posesión y buena fe que se vieron reforzadas con la decisión adoptada en la querella restitutoria. También alega la prescripción de la acción pues han transcurrido más de cinco años desde que los demandantes dejaron de tener la posesión del inmueble.
En cuanto a la acción reivindicatoria que se dedujo en forma subsidiaria, solicita el rechazo con costas, teniendo en cuenta los argumentos expresados respecto de la acción principal y además que no puede accederse a la reivindicatoria en los términos planteados, pues la casa es un inmueble por adherencia de acuerdo al artículo 568 del Código Civil, de manera que debe someterse a las reglas de esta clase de bienes y no de los bienes muebles como pretende la parte demandante.
Finalmente, por la vía reconvencional, y para el caso que la casa sea considerada un bien mueble, demandó la prescripción adquisitiva de la misma.

c) El fallo de primer grado rechazó tanto la demanda principal como la subsidiaria, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

TERCERO: Que para rechazar la demanda, la sentencia impugnada tuvo en cuenta que del tenor del artículo 894 del Código Civil para acceder a la acción publiciana se requiere que concurran copulativamente los siguientes presupuestos: 1º Que el actor sea poseedor de la cosa; 2º Haber perdido la posesión de la cosa ; 3º La posesión perdida debe ser regular, esto es, que debe proceder de justo título y haberse adquirido de buena fe, y si el título es translaticio de dominio, es también necesaria la tradición, todo ello según el artículo 702 del Código Civil; y, 4º Haberse hallado en el caso de poder ganar la cosa por prescripción. Agrega que, por tratarse de un bien inmueble, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 724 y 728 del código sustantivo, para adquirir la posesión regular se exige como requisito que se haya realizado la tradición de la cosa; y ésta respecto de los inmuebles sólo se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. Al analizar la prueba rendida por la parte demandante, el fallo concluye que en virtud del contrato de compraventa celebrado entre Ramón Orlando Torres y Jorge Iván Olmedo con fecha 10 de enero de 2001 y protocolizado el 31 de marzo de 2005 bajo el repertorio N° 978 -2005 de la Notaría de don Arcadio Pérez Bórquez el demandante Jorge Olmedo Figueroa tiene un justo título respecto de la propiedad ubicada en Quehui, Los Ángeles, comuna de Castro, Provincia de Chiloé, de una extensión de 5.000 metros cuadrados aproximadamente y al que los actores se refieren como predio sin denominación. Además, da por concurrente la buena fe, toda vez que esta se presume. Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia indica que los actores no lograron acreditar que el título que respalda su acción se haya inscrito en el registro conservatorio respectivo, por lo tanto, debe entenderse que no hubo tradición, de lo que se deriva que lo que existe es una posesión irregular por lo que no se verifica el requisito esencial que dispone el artículo 894 del Código Civil, esto es, que la posesión perdida sea regular, lo que lleva a desestimar la demanda principal.
En cuanto a la acción reivindicatoria interpuesta en forma subsidiaria, la sentencia precisa que de acuerdo al tenor del petitorio, lo que se persigue es la restitución de la casa habitación de 170 metros cuadrados que es parte integrante del lote sin denominación, ubicado en sector Los Ángeles, Isla de Quehui, comuna de Castro, la que fue construida por los actores el año 2006 ubicada en el lote no rematado por el demandado a ocho metros del límite entre dicho lote que dice le pertenece y de cara al camino público. Estima el fallo que se trata entonces de un bien mueble que por estar adherido permanentemente a un inmueble por naturaleza se reputa un inmueble por adherencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 568 del Código Civil, de manera que, contrariamente a lo señalado por los actores, resultaba necesario demostrar la posesión regular y, en efecto, el dominio respecto del bien inmueble al cual adhiere, lo que, como se razonó a propósito de la acción publiciana, no se logró. Ello además quedó establecido en el juicio posesorio anterior seguido entre las partes en el que se concluyó que ninguno de los demandantes se encontraba en posesión del inmueble como también aparece de sus propios dichos en cuanto a que por lo menos desde el año 2012 los demandantes han perdido la posesión del bien que alegan como de su propiedad.

CUARTO: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que lo que se cuestiona en definitiva es haber exigido como un elemento de la posesión regular la inscripción en el registro conservatorio del título invocado cuando la ley solo exige justo título y buena fe, y por otro lado impedir la reivindicación de una casa habitación con independencia del terreno donde esta fue construida.

QUINTO: Que es menester señalar que el artículo 894 del Código Civil, consagrado en el Título XII “De la Reivindicación”, dispone que “se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción”, agregando en su inciso segundo que “no valdrá ni contra verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”. En este caso, entonces, el actor no tiene el dominio del bien, como lo piden los artículos 889 y 893 del mismo código, pero el sujeto merece ser tratado como si lo tuviere, al menos ante un adversario de inferior condición. Teniendo en cuenta la ubicación de su regulación en el Código Civil, esto es, dentro del título de la Reivindicación, en particular en el párrafo que define quien es el titular de la acción reivindicatoria, la doctrina en general entiende que es una clase de dicha acción que se entrega no a cualquier poseedor, sino al poseedor regular que se encontraba en vías de ganar la cosa por prescripción, en otras palabras, debe tratarse de un poseedor regular cuya posesión no se ha interrumpido. (Ruz Lartiga, G. (2011). Explicaciones de derecho civil: Bienes (Tomo III, p. 163. Editorial Abeledo Perrot Legal Publishing.) Es por ello que, para que proceda esta acción, se requiere a) que la intente el poseedor regular, b) que la posesión regular se haya perdido, c) que el poseedor regular se encuentre en caso de poder llegar al dominio por medio de la prescripción y d) que se intente contra aquel que posee en una calidad inferior.

SEXTO: Que, a diferencia de lo que estableció el fallo, el recurrente sostiene que la posesión regular requiere únicamente justo título y buena fe, requisitos que su parte cumplía, razón por la que no le era exigible la inscripción del título en el registro conservatorio para reconocer y proteger su posesión en relación a la del demandado quien no tiene título respecto al terreno sin denominación, ni a la casa construida en el mismo.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo al artículo 702 del Código Civil la posesión regular es la que procede de un justo título y ha sido adquirida de buena fe, agregando a continuación que, si el título es traslaticio de dominio, es necesaria también la tradición.

OCTAVO: Que, esta Corte entiende que los tribunales del fondo incurren en un error de derecho al dar por cumplido el requisito de la existencia de un justo título que exige el citado artículo 702, dado que, tal como se hace constar en el considerando tercero que antecede, no constituye justo título la compraventa celebrada por instrumento privado, entre Ramón Orlando Torres y Jorge Iván Olmedo con fecha 10 de enero de 2001, protocolizado el 31 de marzo de 2005 bajo el repertorio N° 978 – 2005 de la Notaría de don Arcadio Pérez Bórquez.
Conforme con el artículo 704 N° 3 del Código Civil, constituye un título injusto aquel que adolece de un vicio de nulidad. En el caso de autos, la compraventa indicada adolece de un vicio de nulidad absoluta al omitirse la escritura pública requerida por el inciso 2° del artículo 1801 del Código Civil, la cual constituye la solemnidad de dicha compraventa. La venta de los bienes enumerados en dicha norma, no tiene valor jurídico alguno, aunque haya acuerdo de las partes en la cosa y en el precio, mientras no se otorgue por escritura pública (Alessandri, Arturo, De la compraventa y de la promesa de venta. Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2011, p. 38). Al plantear las cosas de este modo, se advierte que mal podría cumplirse con el requisito de la tradición si el título no era susceptible de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo (artículo 13 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces). De esta manera, corregido este error de derecho, los demandantes no tienen la posesión regular del Lote sin denominación cuya restitución pretenden, toda vez que, ni siquiera disponen de un justo título como lo exige el artículo 702 del Código Civil. No hace falta, entonces, examinar la concurrencia de los restantes requisitos del citado precepto. No procede, entonces, acoger la acción publiciana que, como ha quedado dicho, su legitimación activa pertenece al poseedor regular de acuerdo lo exige el artículo 894 del Código Civil.

NOVENO: Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando precedente, por una razón diversa a la de los jueces del fondo, no procede acoger la acción principal incoada. Si bien la sentencia comete un error de derecho, este no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, atendido a que, igualmente, la acción publiciana hubiese sido rechazada por carecer el demandante de legitimación activa para su interposición.

DECIMO: Que, en cuanto al rechazo de la acción reivindicatoria, el recurrente plantea la procedencia de reclamar el dominio respecto de la casa con independencia del terreno en que se ubica en la medida que su titularidad no dependa de la relación jurídica que afecta al terreno base y para ello se funda en el artículo 568 en relación con el 646 del Código Civil. Ahora bien, esta última disposición se refiere al modo de adquirir el dominio de los frutos por accesión y al igual que el artículo 571 del mismo cuerpo legal -que se refiere a lo que doctrinariamente se denomina muebles por anticipación – plantea la posibilidad de que por la ley o por un hecho del hombre se constituyan derechos sobre los frutos o productos en favor de terceros distintos al dueño de la cosa de que estos emanan. Sin embargo, dichas normas se explican por la posibilidad de separar el fruto del bien que lo origina, lo que no se advierte que pueda suceder en el caso de autos respecto de la casa y el terreno en que fue construida. En este sentido, la sola circunstancia de que el titular del terreno llamado “sin denominación” -que en todo caso no se ha determinado en la sentencia – sea una persona distinta al dueño de la casa, no es suficiente para calificar la edificación como un bien mueble pues para ello debe estarse a la posibilidad de ser separada del terreno. En consecuencia, habiéndose establecido que la casa fue construida en el año 2006, encontrándose permanentemente adherida al terreno sobre el cual se levantó, no existe error al calificarla como un inmueble por adherencia, razón por la cual, al no haber demostrado el dominio conforme a las exigencias de dicha clase de bienes, la acción reivindicatoria debía ser rechazada.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, a la luz de las reflexiones que anteceden corresponde desestimar el presente arbitrio, puesto que al desestimar tanto la demanda principal como subsidiaria los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho que han sido denunciados. De conformidad, además, con lo dispu esto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Matías Sandoval Araneda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Silva Cancino. Rol N° 1796 -2025. Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Prado, por estar con feriado legal. Santiago, 24 de febrero de 2026.