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martes, 7 de febrero de 2006

Despido indirecto - Incumplimiento grave de las obligaciones por el empleador - 30/01/06 - Rol Nº 2627-04

Santiago, treinta de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos, Rol Nº 4.141, del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, caratulados Gómez Barahona, Esteban Andrés y otros con Escárate Uribe, Mario; CIA. Minera del Pacífico y CIA. Minera Huasco, por sentencia de diez de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 315, se hizo lugar a la demanda por despido indirecto intentada por 53 actores, con costas, declarándose terminados los contratos de trabajo que existían entre los demandantes y el demandado principal don Mario Escárate Uribe por incumplimiento grave de las obligaciones que la ley impone al empleador, condenándose al demandado principal y a las demandadas subsidiarias Compañía Minera del Pacífico S.A. y Compañía Minera Huasco S.A. a pagar a los actores las sumas por ellos demandadas, ya determinadas en lo expositivo del fallo, más reajustes e intereses. Se alzaron las demandadas subsidiarias y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en sentencia de cinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 395, la revocó en la parte que las condenaba a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio y, en su lugar, declaró que se rechazan, confirmándolo en lo demás. En contra de esta última resolución, las demandadas subsidiarias deducen recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, la exigencia contemplada en el numeral 5º, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. Tercero: Que la sentencia de primer grado hizo lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a las demandadas principal y subsidiarias, a pagar a los actores no sólo las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y la por años de servicio, sino las demás pretensiones que en relación a cada uno de los trabajadores se precisaron en la parte considerativa del fallo. Por consiguiente, la demanda comprendía, la acción de reclamación por despido injustificado y la acción de cobro de cotizaciones previsionales e indemnizaciones por feriado legal y proporcional. Cuarto: Que del examen del libelo pretensor se advierte que de los 53 actores 18 de ellos demandaron, en relación a días de descanso, el feriado proporcional; los restantes se dividen entre quienes accionaron cobrando indemnización por feriado pendiente del año 2.000-2.001; y que, además, de este periodo, cobraron feriado proporcional y quienes reclamaron por los días pendientes del año 1.999-2.000, más vacaciones legales del 2.000-2.001 y el proporcional a la fecha del despido indirecto. Quinto: Que la sentencia atacada en el fundamento tercero sostiene que el demandado principal debe pagar a los actores las prestaciones que se indican en la demanda de autos, con los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 73 del Código del ramo. Respecto de las demandadas subsidiarias, los jueces recurridos claramente revocaron la de primer grado en cuanto a la condena impuesta a estas sociedades de pagar las indemnizaciones por el término del contrato de trabajo, estimando para ello que no corresponden a una obligación laboral o previsional nacida, devengada y exigible en virtud de la vinculación laboral. Por otro lado, en su fundamento noveno, determinaron que correspondía a estas demandadas pagar, en cambio, las cotizaciones previsionales y feriados p roporcionales impetrados, por lo que declararon que se confirmaba en lo demás apelado el referido fallo. Sexto: Que siendo evidente que las reflexiones reseñadas aluden únicamente al feriado proporcional, los sentenciadores resolvieron confirmar la de primera instancia en su parte no revocada. Del estudio de ambos fallos se observa que al decidirlo así, los jueces confirmaron la parte que imponía a los demandados el pago de las indemnizaciones legales por los periodos pendientes, sean 1.999-2.000 ó 2.000-2.001, además del feriado proporcional, como ya se indicó. Séptimo: Que, en estas condiciones, la sentencia de que se trata adolece del vicio descrito en el motivo segundo que precede, lo que lleva concluir, que la determinación de confirmar, en lo demás apelado, aparece desprovista de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige, pues en su parte expositiva se afirmó que las demandadas subsidiarias, en lo atinente a la acción de cobro de indemnización por feriado, debían solucionar sólo lo demandado por feriado proporcional. Octavo: Que, de lo anterior se sigue que en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento al requisito del numeral 5º del artículo 458 del Texto del Ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, vicio que influyó sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada, desde que la decisión carece de la certeza jurídica necesaria. Noveno: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, resultando imposible oír a las partes sobre este punto, por haberse detectado el vicio en el estado de acuerdo de la causa. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de cinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 395, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Por lo anterior se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 403. Regístrese. Nº 2.627-04.- Pronunciada por la Cua rta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de enero de dos mil seis. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que conforme a la prueba rendida por los demandantes, pormenorizada en el fundamento octavo del fallo recurrido, es un hecho de la causa que la remuneración de los trabajadores correspondiente al mes de noviembre de 2.001 no fue pagada oportunamente por su empleador, sino por las demandadas subsidiarias en uso de las atribuciones que el artículo 64 bis del Código del Trabajo les otorga y, además, que no se pagó por éstas ni por el demandado principal, las cotizaciones previsionales de octubre de 2.001. Segundo: Que lo anterior es suficiente para tener por configurado en la especie el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a la empleadora en conformidad a lo previsto en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Tercero: Que si bien corresponde a los empleadores retener y pagar a las entidades de seguridad social las cotizaciones respectivas, los trabajadores no son ajenos a esa obligación, pues precisamente son titulares del derecho a la cotización y, por ende, tienen interés en perseguir su pago. Por consiguiente, procede acoger la demanda en cuanto a la acción de cobro de cotizaciones adeudadas, para lo cual se oficiará, en la etapa de cumplimiento del fallo, a las instituciones de previsión que correspondan, a fin de que determinen el monto de lo adeudado e insten por su efectivo pago. Cuarto: Que lo anterior se refuerza si se tiene presente, también, que la ley Nº 20.023, modificatoria de la Ley Nº 17.322 y del decreto ley Nº 3.500, de 1.980, reconoce expresamente el derecho del trabajador para accionar persiguiendo o reclamando el ejercicio de la acción de cobro de cotizaciones previsionales. Quinto: Que, conforme a lo anotado, habiéndose condenado al empleador directo al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento del 50%, además del pago de las indemnizaciones por feriado legal y proporcional y hecho responsables subsidiarios a las demandadas Compañía Minera del Pacífico y Compañía Minera Huasco, de todas esas obligaciones laborales, las cuales en su totalidad surgieron durante la vigencia de la obra contratada por los demandados subsidiarios con aquel empleador directo, corresponde, como lo hizo el juez a quo, acoger la demanda intentada en todas sus partes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 315, con declaración de que en la etapa de cumplimiento del fallo se deberá oficiar a las instituciones de previsión respectivas, en los términos dichos en el motivo tercero de este fallo. Acordado, lo que dice relación con la condena a las demandadas subsidiarias, con el voto en contra del Ministro señor Marín y la Ministra suplente señora Herreros, quienes estuvieron por acoger la acción a su respecto pero únicamente en lo que dice relación con lo adeudado por concepto de cotizaciones previsionales y desestimarla en lo demás, teniendo en consideración para ello, lo que sigue: 1º) Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde fijar el alcance que poseen dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.. 2º) Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., lo que consigna otra de las obligaciones del empleador. 3º) Que, por consiguiente, es dable admitir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, esto es, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc.. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y se hacen exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de suerte que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4º) Que confirma la conclusión expuesta el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le manten ga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo. 5º) Que de esta disposición resulta que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo, el vínculo contractual que genera las obligaciones, ya descritas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes. 6º) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible, en concepto de los disidentes, extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización por término de la relación laboral y de la compensación de feriados, sean anuales o proporcionales, de manera que, en estos aspectos los disidentes estiman que la demanda de autos debió ser rechazada. Regístrese y devuélvase. Nº 2.627-04.-. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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