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martes, 7 de febrero de 2006

Recurso de protección - Acciones de salud - Recuperación y rehabilitación - 26/01/06 - Rol Nº 5910-05

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. Vistos y teniendo, además, presente: Que la recurrente de protección planteó la posibilidad del traslado de su hijo a un centro asistencial de Santiago en busca de una evaluación y posible tratamiento, hecho que se concretó conforme se desprende de las medidas para mejor resolver dispuestas, en que el Secretario de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, don Edmundo Arturo Ramírez Álvarez expresó que el menor Miguel Ángel Barrientos Cárdenas fue trasladado al Hospital San Borja Arriarán en Santiago, centro hospitalario en el que efectivamente se encuentra internado en la sección pediatría, según certificó el 6 de diciembre de 2005, el relator de esta Corte Juan Cristóbal Mera Muñoz, atestado que se lee a fojas 303, además de lo cual el Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán informó que Miguel Ángel Barrientos Cárdenas, Rut Nº 21.838.657-1, registra Nº de Ficha Clínica Nº 966220, con una atención en Policlínico de Cardiología Infantil, el día 23 de Noviembre de 2005, condiciones en las cuales se satisfizo lo solicitado mediante el recurso de lo principal de fojas 11. De conformidad a lo expuesto, se confirma la sentencia apelada, de tres de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 287 a 295. Acordada con el voto en contra del ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección interpuesto por Patricia Candelaria Cárdenas Alvarado, en favor de su hijo Miguel Ángel Barrientos Cárdenas, y disponer que el Estado de Chile, específicamente el Servicio de Salud de Coyhaique y Santiago, según corresponda al lugar en que se encuentre el menor, deben desarrollar todas las acciones de salud destinadas a pre servar su vida, disponiendo el traslado a los centros de salud especializados, en Chile o el extranjero, para lo cual tiene en consideración los siguientes fundamentos: 1º.- Que son hechos del recurso que Miguel Ángel Barrientos Cárdenas nació el 17 de mayo de 2005 en el Hospital de Coyhaique, afectándole una enfermedad congénita que le ha producido graves malformaciones, cuyo diagnóstico es poco alentador a su respecto conforme lo expresan los facultativos que lo han atendido hasta ahora , estimándose por el equipo médico ética y científicamente inadecuado iniciar un tratamiento de corrección de su estructura corporal, pues con ello se afrontaría solamente su aspecto físico, que no contribuye a sanar la enfermedad diagnosticada, acción que está fuera de las posibilidades científicas, sin perjuicio de lo cual se ha dado, incluso más allá de los plazos reglamentarios, la atención que era posible brindarle, expresando que la vida del menos se ha extendido más allá de todo caso de igual diagnóstico. 2º.- Que la madre recurrente solicita se le otorgue a su hijo la atención especializada que corresponda, pero que no está en situación de precisar por falta de conocimientos médicos, la que pide esté destinada a mantener con vida a su hijo. 3º.- Que persona es todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición, cuya existencia se inicia al nacer, esto es , al separarse completamente de la madre, según lo expresa el legislador en los artículos 25, 55 y 74 del Código Civil, oportunidad desde la cual la Constitución Política de la República asegura su derecho a la vida, como a elegir el sistema de salud estatal o privado, precisamente para garantizar las acciones de salud, entre ellas las de recuperación y de rehabilitación de las enfermedades que afecten al individuo, conforme se expresa en el inciso primero del número 1 y en el inciso final del número 9 del artículo 19. 4º.- Que el Código Político ha expresado las bases del sistema democrático, asegurando un conjunto de derechos sociales, que la doctrina califica como aquellos básicos de solidaridad social, los que las leyes se han encargado incluso de desarrollar en algunos aspectos, instaurando lo que se conoce actualmente como un Estado Social de Derecho, en que el Estado asume principal o subsidiariamente ciertas obligaciones y deberes para con las personas, principalmente las que dicen relación con su subsistencia, proclamándose incluso que en el aspecto económico se ha adoptado una política social de mercado, todo lo cual redunda en una necesaria solidaridad con quienes han tenido menores posibilidades de desarrollo. Estas ideas han sido reforzadas expresando que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, asegurando que incluso los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio ( inciso segundo del artículo 5º y Nº 26 del artículo 19). Asentando con mayor fuerza estas ideas, en lo que se refiere a otorgarle la calidad de derecho absoluto a la vida, el constituyente ha dispuesto que la pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en la ley aprobada con quórum calificado, de lo que se sigue que en ningún otro caso podrá constitucional, legal y legítimamente, una persona o autoridad, dentro del Estado de Chile, decidir la muerte de una persona, sea por acción u omisión, todo lo contrario es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, pudiendo generar las responsabilidades pertinentes la omisión de auxilio o socorro en el caso que una persona lo requiera para preservar la vida. 5º.- Que resulta adecuado recordar que nuestro legislador desestimó la teoría de la viabilidad al regular el inicio de la existencia de las personas, innovando respecto de la tradición española en este aspecto, con lo cual es posible descartar toda posibilidad de oportunidad o conveniencia en la adopción de las acciones de salud destinadas a preservar la vida de una persona, aún cuando estén respaldadas en aspectos estadísticos médicos o en fundamentos éticos, por cuanto el conocimiento que nos entrega la ciencia, en ocasiones constituye en relativos algunos juicios absolutos y por su part e la filosofía moderna hace relativos algunos principios éticos absolutos, variación y cambio que imponen ser cautelosos ante juicios que no es posible comprobar indubitadamente. Respecto de la naturaleza y contenido de la vida es posible efectuar los más diversos planteamientos, de acuerdo a las distintas concepciones filosóficas, políticas, científicas o religiosas, sin embargo, estimar que las personas y autoridades están habilitadas para decidir sobre quienes son merecedores de las acciones que pueda desarrollar el Estado para preservarla o en quienes se justifica invertir para mantenerlos con vida, es una facultad o competencia que el ordenamiento jurídico no ha radicado en ninguna autoridad. Es más, el hecho de la existencia es un misterio que no tiene una sola justificación, de modo que en concepto de este disidente toda vida merece ser protegida, sin que concurran razones para no hacerlo respecto de Miguel Ángel Barrientos Cárdenas, en que incluso no existe colisión con otro derecho de igual relevancia. 6º.- Que al elegir el sistema estatal de salud, el imponente responsable legal y económico del menor cuya protección se solicita, ha radicado en este sistema la obligación de satisfacer los gastos económicos que impliquen las acciones de salud que se puedan llevar adelante a su respecto, sin perjuicio de la contribución que sea procedente exigir al cotizante. 7º.- Que por tales motivaciones, en concepto del disidente, no obstante el posible precario estado de salud de Miguel Ángel Barrientos Cárdenas, corresponde acoger el recurso de protección, imponiendo al Servicio de Salud desarrollar todas las acciones de salud destinadas a la recuperación y rehabilitación del mencionado menor, por cuanto la negativa de la autoridad importa una conducta arbitraria e ilegal, según se ha tenido ocasión de expresarlo en las consideraciones precedentes. Acciones de salud que deberá llevar adelante el Servicio de Salud de Coyhaique o Santiago, según donde se encuentre el menor, como además en el extranjero si fuere ello adecuado, desarrollando todos los procedimientos de salud destinado a buscar la preservación de la vida de Miguel Ángel Barrientos Cárdenas, sin que puedan entenderse concluidos por el hecho de haber satisfecho los procedimientos propuestos por la recurrente, dado que no le cor responde dirigir estas acciones pues, según ella mismo lo señala, carece de los conocimientos científicos pertinentes, obligación que el ordenamiento jurídico radica en quien los posee y está en condiciones de concretarlos. Redacción del Ministro señor Muñoz.. Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol Nº 5910-05. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Sergio Muñoz G. No firman los Ministros Sres. Tapia y Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con licencia médica el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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