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jueves, 7 de febrero de 2008

Informe de peritos.Fuerza probatoria

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil siete.
 
VISTOS:


En estos autos Rol N° 7748-2003.- del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados Espinoza Panes, Carlos Onofre con ASMAR, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 458, la señora Juez Subrogante del referido tribunal rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta.

Este fallo fue objeto de recursos de casación en la forma y de apelación por parte de la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de once de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 738, acogió el recurso de nulidad formal, invalidó la resolución de primera instancia y en la de reemplazo, de la misma fecha y rolante a fojas 739 vuelta, rechazó igualmente la demanda.
En contra de esta última decisión el actor ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales de los N° 5, en relación al N° 4 del artículo 170, y 4 del artículo 768, ambos del Código de Procedimiento Civil.
 Respecto de la mera de ellas la parte recurrente expone que el fallo recurrido es una sentencia de reemplazo, en razón de haberse acogido el recurso de casación en la forma que se dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primer grado. Esta última sentencia, en consecuencia, debe considerarse que no existe y, por tanto, el fallo de reemplazo ha de contener todas las consideraciones de hecho y de derecho que exige la ley.
Sin embargo, concluye el recurrente sobre este punto, la sentencia reproduce trece considerandos de una resolución que legalmente no existe.
Por otra parte, sigue el recurso, el fallo recurrido no efectúa apreciación o consideración alguna respecto de la prueba documental rendida por el actor, con el determinado objeto probatorio que para cada caso se indicó, argumentando que algunos de los instrumentos emanan de la propia demandante, que otros dicen relación con el movimiento contable de los astilleros y no con el contrato celebrado con el actor o bien que emanan de terceros, en circunstancias que esos terceros son el abogado de la demandada y uno de sus empleados.
Tampoco existe consideración alguna, termina el recurso sobre esta causal, respecto del informe de peritos evacuado, del que el fallo simplemente se limita a transcribir algunos pasajes, pero sin indicar el valor probatorio que se le asigna, si alguno, incumpliendo la exigencia del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, en primer término, si bien es efectivo que la sentencia de primera instancia fue anulada por la Corte de Apelaciones de Concepción y debe entendérsela inexistente, lo cierto es que nada impide que en el fallo de reemplazo que la ley obliga a dictar al tribunal que ha casado una sentencia, éste se sirva de las partes de ese pronunciamiento distintas de aquellas que justificaron su anulación.
 En efecto, tratándose de la casación de fondo, el inciso 1° del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por este motivo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste. Otro tanto ocurre en el inciso 3° del artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, el que refiriéndose esta vez y específicamente al recurso de casación en la forma, prescribe que cuando se acoja un recurso de esta especie por alguna de las causales 9ª, 10ª y 11ª del artículo 541, el tribunal dictará, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito del proceso, pudiendo para estos efectos reproducir los fundamentos de la resolución casada que en su concepto sean válidos para fundar la decisión.
 De este modo, resulta evidente que tanto el espíritu general de la legislación, como el principio de economía procesal, permiten e incluso demandan que en la sentencia de reemplazo que se pronuncie en razón de haberse acogido un recurso de casación, cualquiera sea su especie, se reproduzcan aquellos pasajes de la decisión anulada que no fueron los que contenían los vicios o errores de derecho que motivaron la anulación.
 En segundo término, y en lo relativo a la falta de consideraciones respecto de la prueba documental, lo que la ley castiga con la nulidad de la sentencia es la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, entre ellas naturalmente las relativas a la prueba rendida.
 Ahora bien, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la decisión impugnada contiene los razonamientos en virtud de los cuales no otorga valor a la prueba instrumental acompañada por el demandante. Cosa distinta, y que no corresponde atacar por la vía de la casación de forma, es la pertinencia de las conclusiones que se obtengan de esa prueba o el mérito que se le asigne, que es lo que el recurrente verdaderamente reprocha a la sentencia y que corresponde sea revisado en el recurso de fondo.
 Por último, en relación a la falta de razonamientos o consideraciones sobre el peritaje evacuado, es efectivo que el fallo recurrido se limitó sólo a reproducir algunos de sus pasajes, según se lee en el fundamento décimo. Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de determinar si la omisión anotada justifica la invalidación de la sentencia, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil -en lo que interesa- el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo.
 Ahora bien, según se dirá con motivo de pronunciarse esta Corte Suprema respecto de la casación en el fondo también deducida, los hechos que eventualmente podrían darse por establecidos de la valoración del informe pericial evacuado en el proceso, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 425 del mismo Código antes citado, no tendr  Ahora bien, según se dirá con motivo de pronunciarse esta Corte Suprema respecto de la casación en el fondo también deducida, los hechos que eventualmente podrían darse por establecidos de la valoración del informe pericial evacuado en el proceso, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 425 del mismo Código antes citado, no tendrían la entidad suficiente como para destruir el mérito de las restantes pruebas rendidas y permitir la solución del conflicto de un modo distinto a aquel en que viene decidido. De este modo, resulta evidente que el vicio denunciado, como indica la norma citada en el párrafo precedente, no ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo atacado.
TERCERO: Que en cuanto, ahora, al segundo motivo de nulidad invocado, el recurrente argumenta que los sentenciadores no resuelven la cuestión planteada en la demanda y, por el contrario, extiende su competencia a otras que no han podido formar parte de la controversia.
 El actor, expone el recurso, demandó de perjuicios contractuales sosteniendo que, para poner término a un juicio arbitral en el cual él alegaba incumplimiento de un contrato de ejecución de obras, las partes en ese litigio suscribieron un avenimiento en virtud del cual ASMAR contrajo varias obligaciones.
 En la demanda que dio origen a este litigio, explica la recurrente, se indicó que ASMAR sólo cumplió parte de esas obligaciones y por ello, conforme al N° 3 del artículo 1553 del Código Civil, se solicitó se condenara a la demandada a la indemnización de perjuicios por incumplimiento del avenimiento. En la contestación, por su parte, no se opuso por ASMAR ninguna excepción y se limitó esta institución a sostener que ninguno de los fundamentos de hecho y de derecho podrían ser demostrados por la demandante en la causa. En la dúplica tampoco se opuso la excepción de pago y se limitó también ASMAR a criticar formalmente la demanda, argumentando principalmente que el avenimiento fue incompleto y que nunca se suscribieron por las partes los tarifados del caso.
Luego, sigue el recurso, al recibirse la causa a prueba se fijó como hecho sobre el cual ésta debería recaer, la efectividad de haberse dado cumplimiento al avenimiento por parte de la demandada.
Así las cosas, razona el recurrente, el propio fallo recurrido señala que el problema de autos consiste en determinar si ASMAR cumplió con su obligación de hacer, consignada en el avenimiento, ya que de estimarse lo contrario, la demanda ha puesto en mora a la in stitución, obligándola a indemnizar los perjuicios.
 Ahora bien, si se aceptó por el fallo la existencia del avenimiento, cuya validez no ha sido discutida en la sentencia, es evidente que su parte cumplió con la carga que le impone el artículo 1698 del Código Civil, en orden a probar la existencia de la obligación y, por ende, el único modo de enervar la acción con que contaba la demandada era alegando el cumplimiento y probándolo.
 No obstante lo anterior, finaliza la recurrente, no existe en autos ninguna excepción de pago y, en consecuencia, no puede la sentencia, sin incurrir en el vicio de ultra petita, extender su decisión al cumplimiento del avenimiento y resolver que éste ha sido cumplido, pues ese hecho no fue objeto de excepción por quien podía oponerla como tal, si, por otra parte, se reconoce la existencia del avenimiento.
 CUARTO: Que en el evento de demandarse el cumplimiento de una o más de las obligaciones que emanan de un contrato, la resolución de éste por incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las mismas o, como en el caso de autos, la sola indemnización de perjuicios por ese incumplimiento o cumplimiento imperfecto, el deudor demandado cuenta con diversas formas de defensa.
 En efecto, en algunas ocasiones -las más- esa defensa consistirá en la alegación de haber el demandado cumplido íntegramente con las obligaciones que le imponía la convención; y, en otras, se centrará en la existencia de razones que, en conformidad a la ley, excusan el incumplimiento. En los primeros casos, la alegación resulta subsumible en la excepción de pago, esto es, en la prestación de lo que se debe -modo natural de extinguirse las obligaciones- y, en los segundos, la defensa deberá poder subsumirse en algunos de los presupuestos de hecho de los otros modos de extinguirse las obligaciones que reconoce el artículo 1567 del Código Civil (resciliación, novación, remisión, confusión, pérdida de la cosa que se debe, etcétera) o en el hecho de no ser exigible aún la o las obligaciones que se cobran (plazo o condición suspensivas).
En consecuencia, lo relevante en el pleito es que se invoque por el deudor demandado, a quien se atribuye el incumplimiento de una o más de las obligaciones emanadas del contrato celebrado con el acreedor demandante, alguna de las causas o motivos que, de acuerdo a la ley, niegan el incumplimiento o lo justifican.
 Ahora bien, cuando, como en el caso de autos, se sostiene al contestar la demanda que ninguno de los presupuestos de hecho y de derecho de la acción indemnizatoria deducida serán demostrados, no puede sino concluirse que la parte demandada está controvirtiendo esos presupuestos que, en la especie, están constituidos por los incumplimientos o cumplimientos imperfectos que el actor le atribuye a la demandada. En otras palabras, la parte demandada ha argumentado que no ha existido incumplimiento o cumplimiento imperfecto y el único modo de que ello no ocurra es, precisamente, que haya existido cumplimiento íntegro de las obligaciones.
De este modo, ASMAR ha basado su defensa el hecho de haber dado cumplimiento a las obligaciones que le imponía la convención celebrada con el actor, esto es, haber prestado lo que debía o, lo que es igual, haber pagado.
 En razón de lo dicho, no resulta ser efectivo que la demandada no haya alegado la excepción de pago y que, por lo mismo, el fallo haya extendido sus consideraciones a puntos no sometidos expresamente a juicio por las partes, de forma tal que el vicio de casación alegado no se configura.
 QUINTO: Que en virtud de lo razonado en los fundamentos segundo y cuarto que preceden, por no haber incurrido la sentencia impugnada en los vicios de forma que se le atribuye, el recurso de casación de esta especie debe ser necesariamente desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
 SEXTO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian cometidos dos errores de derecho.
 En cuanto al primero, la parte recurrente señala que el fallo infringe la ley del contrato y argumenta al efecto que, para desestimar la demanda, la sentencia tiene en consideración textualmente que en consecuencia, atendida la naturaleza del contrato-convenio, éste no podía garantizar en modo alguno al contratista una actividad de tratamiento y pintado de buques o de estructuras durante su vigencia en el tiempo, dado que hacía referencia a obras y servicios que potencialmente le pudieran ser adjudicados. También fue acordado por las partes que la realización de obras en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento en los rubros estipulados no podría ser considerada como incumplimiento del avenim iento.
En otros términos, se argumenta en el recurso, el fallo lee la cláusula en cuestión sobre la base que el hecho de no adjudicar al demandante obras en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento de los rubros estipulados no es infracción al contrato porque se trata de obras potenciales.
 Sin embargo, agrega el recurrente, la cláusula séptima dice que el demandante tendrá derecho a que ASMAR le adjudique contratos sólo en lo relativo a los siguientes trabajos -los que se especifican- y en cada uno de ellos se expresa que ?los trabajos serán ejecutados por el actor en un cincuenta por ciento?. Por último, la cláusula indica que el contratista queda facultado para ejecutar todos los trabajos señalados que se le adjudiquen, hasta los porcentajes estipulados para cada caso, sin que la circunstancia de ejecución de ellos en porcentaje menor sea motivo de incumplimiento.
 Resulta entonces que ASMAR, concluye la parte recurrente, se obligó a entregar los trabajos al actor hasta un máximo de cincuenta por ciento, pero este último no incumplía el contrato si ejecutaba obras por un porcentaje menor a cincuenta por ciento adjudicado.
 En suma, el recurrente estima que una estipulación dispuesta a favor del actor, la sentencia la interpreta para sostener que ASMAR no se obligaba a entregar porcentaje alguno de obras al demandante y que el hecho de no hacerlo hasta un cincuenta por ciento, como ha ocurrido, no constituye incumplimiento del avenimiento porque éste decía relación con obras que potencialmente podrían serle adjudicadas. Sin embargo, alega el recurrente, el avenimiento lo que dice es que un porcentaje no de ejecución de trabajos por un cincuenta por ciento no es incumplimiento, pero la sentencia lo lee como si dijera que un porcentaje de adjudicación inferior al cincuenta por ciento no constituye incumplimiento.
 Con la lectura que el fallo hace de la cláusula, a juicio de la parte que recurre, esta estipulación, esencial en el avenimiento, no tiene ningún sentido, pues si de ella resultara que ASMAR a lo que se obligó es a entregarle eventualmente trabajos hasta un cincuenta por ciento, pero que no llegar a ese porcentaje no importa incumplir la obligación, quiere decir que el avenimiento se suscribió para nada.
 El recurrente aclara que no se trata de una simple int erpretación del avenimiento, sino que un claro apartamiento del tenor mismo de la cláusula esencial, dejándolo así sin efecto alguno y vulnerando con ello los artículos 1545 y 1562 del Código Civil.
 Asimismo, finaliza el recurso de casación respecto de este error de derecho, se infringe el artículo 1546 del mismo cuerpo legal, puesto que la sentencia permite que ASMAR ejecute el contrato contrariando el principio de buena fe y de integridad del contrato de acuerdo a las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación. Si la obligación era la de proporcionar trabajo al demandante, termina, de la naturaleza del contrato se desprende que éste no puede conducir a que se entienda cumplido no obstante que, diversos rubros que se precisan en la demanda y que no han resultado desmentidos por la prueba, no se le haya entregado trabajo alguno, no obstante haberse efectuado por ASMAR, sea por sí, sea por medio de terceros.
 En lo relativo al segundo error de derecho, se denuncia infracción a normas reguladoras de la prueba. El fallo, según el recurrente, ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto por esta norma se impone el peso de la prueba del cumplimiento de una obligación al deudor, una vez que el acreedor ha justificado la existencia de la obligación, es decir, de la fuente de la que ella emana.
 Agrega el recurso que el actor acreditó la existencia del avenimiento, la sentencia no puso en duda su validez y determinó que el objeto a resolverse es si ASMAR cumplió o no con la obligación de hacer contenida en ese avenimiento. Pues bien, sigue la parte recurrente, sin que la demandada haya alegado en parte alguna el cumplimiento y sin ponderar ninguna de las pruebas de la causa, el fallo dio por cumplido el avenimiento.
 Lo anterior a juicio del recurrente radica en que los sentenciadores no entendieron cuál fue realmente la cuestión discutida, por cuanto estimaron que porque los trabajos de ASMAR dependen de los requerimientos de terceros, por ello no incumple si no entrega trabajos al actor, olvidando que la controversia era determinar si, del total de trabajos asignados por ASMAR de aquellos referidos en la cláusula 7ª del avenimiento, se entregó el cincuenta por ciento al demandante, cuestión que no fue probada y ni siquiera alegada por la demandada.
  Así entonces, concluye el rec urso sobre este punto, a la trasgresión del contenido del avenimiento y por tanto de la ley contractual, se une la alteración del peso de la prueba, pues libera de prueba del cumplimiento a la parte demandada.
 Por otra parte, el recurrente alega que la sentencia no aprecia la prueba rendida y rechaza medios probatorios que la ley admite. Así, por ejemplo, no se otorga ningún valor probatorio al informe pericial, en cuanto dice relación justamente al conjunto y total de obras ejecutadas por ASMAR en los rubros referidos en la cláusula 7ª del avenimiento. De este modo, afirma la parte recurrente, se infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto simplemente se omite ese medio de prueba, lo que equivale a rechazarlo, a pesar que la ley lo acepta, aunque deja entregada su avaluación a la sana crítica del tribunal.
 Finalmente, el recurrente denuncia que el fallo no valora determinados documentos privados porque serían instrumentos emanados de terceros ajenos al juicio, no obstante, en primer término, que se trata de documentos que emanan de ASMAR y, en segundo, aunque así fuere, no existe regla legal alguna que impida valerse en juicio de documentos emanados de terceros, pues se les puede dar el valor de base de una presunción judicial.
 El inciso 2° del artículo 1698 antes citado, termina el recurso, no rechaza los instrumentos procedentes de terceros como medio de prueba y el artículo 1702 del Código Civil, al referirse a los documentos privados, hace referencia no al valor probatorio, sino al valor obligatorio de tal instrumento, como también ocurre en el artículo 1706 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que la sentencia objeto del recurso, en cuanto a la prueba instrumenta rendida durante la substanciación de la causa, razona que algunos de los documentos acompañados carecen de valor porque emanan de la parte que los hace valer en juicio, otros dicen relación con la limpieza de buques y diques que no son materia de esta causa, por lo que tampoco cabe asignarles valor; lo mismo puede decirse de aquellos que emanan de terceros ajenos al juicio y de los que dicen relación con el movimiento general contable de ASMAR y no con el contrato celebrado con el actor.
Si bien los testigos de esta última parte, argumentan los sentenciadores, sobrepasan en número a los de la contraria, ellos se limitan a declarar que el avenimiento que celebró la parte que los presenta contra ASMAR no fue cumplido, agregando quiénes han contratado con esta institución y la forma en que se efectúan las adjudicaciones. Cabe destacar, agrega el fallo, que tres de los testigos del actor manifiestan que no obstante la imposibilidad de lograr acuerdo sobre el tarifado previo -por presentar el demandante precios más altos que los de mercado-, se firmó el citado avenimiento. Este fue cumplido por ambas partes, obteniendo el actor una considerable cantidad de contratos, que uno de los testigos precisa que alcanzaron a ciento treinta y nueve, concordando en ello con uno de los testigos de la demandada, quien manifestó que el demandante fue llamado a doscientas setenta y nueve propuestas, de las cuales se le adjudicaron 139.
 Seguidamente el fallo dispone que ASMAR puede celebrar contratos, sujetos a un procedimiento de licitación, y contratos-convenios, sin adjudicación normal. Los primeros, como el de autos, se refieren a servicios que potencialmente pudieran requerirse, lo que dependerá de la demanda real que manifiesten los usuarios; como también tratarse de un servicio de uso continuo o proporcionado por sólo una empresa. En consecuencia, atendida su naturaleza, no existe garantía de trabajos durante su vigencia.
 Así las cosas, argumentan los sentenciadores de la instancia, corresponde dilucidar el problema que diera origen a estos autos, esto es, si ASMAR cumplió con su obligación de hacer, consignada en el contrato-convenio contemplado en el avenimiento que puso término al juicio arbitral, ya que de estimarse lo contrario, la demanda ha puesto en mora a la institución, obligándola a indemnizar los perjuicios.
 Sobre este punto la sentencia sostiene que conforme al contrato-convenio el contratista tenía derecho a que ASMAR le adjudicara contratos sólo en trabajos de limpieza de diques y buques; de tratamiento y pintado de buques, de estructuras y construcciones nuevas y de manutención de planta, los que sólo serían ejecutados por el actor hasta un porcentaje del cincuenta por ciento. Agregan los magistrados que la cláusula 7ª del avenimiento expresa que ?las partes dejan expresa constancia que el contratista quedará expresamente facultado para ejecutar todos los trabajos señalados precedentemente que se le a djudiquen, hasta los porcentajes estipulados para cada caso, sin que la circunstancia de ejecución de ellos en un porcentaje menor sea motivo de incumplimiento.
 En consecuencia, atendida la naturaleza del contrato-convenio, éste no podía garantizar de modo alguno al contratista una actividad de tratamiento y pintado de buques o de estructuras durante su vigencia en el tiempo, dado que hacía referencia a obras y servicios que potencialmente le pudieran ser adjudicados, y también fue acordado por las partes que la realización de las obras en un porcentaje menor al cincuenta por ciento en los rubros estipulados no podría ser considerado como incumplimiento del avenimiento.
 Consta en autos, termina la sentencia, que conforme al citado acuerdo ASMAR pagó al actor la cantidad de $36.000.000.-, lo reincorporó en el Registro de Contratistas y le adjudicó obras durante nueve meses, como ambas partes lo reconocen, por lo que mal podría alegarse que el contrato-convenio, revitalizado por el avenimiento, no ha tenido efecto útil. Es conveniente señalar al respecto, finaliza el fallo, que no ha sido óbice para ello la existencia de un tarifado previo, ya que al ser requerido el contratista para la ejecución de las obras, se regularon las tarifas por los valores del mercado y aquéllas se llevaron a efecto. Así las cosas, concluye, mal puede el actor demandar indemnización de perjuicios, al haber cumplido ASMAR con las obligaciones conforme a lo acordado, en tiempo y forma.
 OCTAVO: Que corresponde primeramente a esta Corte determinar si se han vulnerado los artículos 1545, 1546 y 1562 del Código Civil al interpretarse por los jueces de la instancia la cláusula 7ª del contrato-convenio y si con ello desnaturalizaron lo convenido por las partes, faltaron a la buena fe contractual en su cumplimiento y lo dejaron sin producir efectos.
 La jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Casación ha fijado como parecer a este respecto que la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho que fijan los jueces de la instancia y, por ende, no revisable por la vía de la invalidación de fondo, salvo que la interpretación desemboque en una franca desnaturalización de lo convenido.
   Ahora bien, la pregunta que surge espontánea es cuándo debe entenderse desnaturalizado un contrato. El insigne Claro S olar señala a este respecto que cuando ?la interpretación de los contratos no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de interpretarlos, los jueces dan a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, desconocen la intención de los contratantes, desnaturalizan las cláusulas controvertidas y sustituyen un contrato nuevo al que las partes celebraron y que es para ellas una ley. Una interpretación semejante sale del terreno de los simples hechos; y no puede menos de quedar sometida a la revisión y control de la Corte de Casación.
 En consecuencia, si bajo el pretexto de interpretar un contrato o alguna de sus cláusulas, éste o éstas se desnaturalizan apartándose así de lo convenido, se infringe el artículo 1560 del Código Civil, en cuanto a que el intérprete no puede pasar por encima de las palabras sino cuando llega a conocer claramente la intención de los contratantes, y se deja de aplicar el principio pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, norma que, lógicamente, también resulta vulnerada.
 Ahora, en lo que se refiere a la buena fe contractual, es decir, al deber de honestidad que pesa sobre las partes al contratar, contenida en el artículo 1546 del Código Civil y que el recurrente también considera vulnerado, puede afirmarse que los individuos que acuerdan determinada relación contractual deben prever, en su fuero interno, que ella producirá los efectos propios y usuales que engendra normalmente una relación semejante, y esto es la bona fides.
NOVENO: Que si se extrapolan estos principios dogmáticos referidos al caso sub judice, se hace necesario previamente transcribir la cláusula 7ª de la convención que señala: SEPTIMO: El contratista C. E. P. (Carlos Espinoza Panes) tendrá a contar de la fecha señalada los siguientes trabajos: 1.- limpieza dique seco número uno. 2.- limpieza dique flotante Mery. 3.- servicio de limpieza de buques. Armada, mercantes, pesqueros. Los trabajos anteriores serán realizados por C.E.P en un 50%. 4.- servicio de tratamiento y pintado de buques: armada, mercantes, pesqueros. Los trabajos serán ejecutados por C.E.P en un 50%. 5.- servicio de estructura. Del total de los trabajos que corresponda realizar se entregará un 50% a don C.E.P. 6.- servicios de trabajos de construcciones nuevas y manutención planta, obras civiles, obras estructurales, reparaciones. El 50% será ejecutado por C.E.P. En seguida dicha cláusula señala las tarifas a pagar por los trabajos antes referidos, que no se transcriben por no ser atinente a la cuestión debatida. Termina la señalada cláusula séptima expresando: En todo caso las partes dejan expresa constancia que el contratista Carlos Espinoza Panes queda expresamente facultado para ejecutar los trabajos señalados precedentemente hasta los porcentajes estipulados para cada caso, sin que las circunstancias de ejecución de ellos en un porcentaje menor sea motivo de incumplimiento.?
 En lo que interesa a la interpretación de la cláusula trascrita, resumiéndola, puede sostenerse que ASMAR debía entregarle al recurrente Espinoza hasta un 50% de los trabajos en los rubros referidos, pero si éste no los ejecutaba en un 50% ello no era motivo de incumplimiento.
 Aplicando el principio rector de la interpretación -artículo 1560 del Código Civil- aparece de manifiesto que la intención de los contratantes no fue otra que el contratista Carlos Espinoza Paredes quedara facultado para ejecutar los trabajos pactados en el contrato convenido hasta los porcentajes acordados en cada caso. La preposición hasta denota el término de cantidades (porcentajes) y no de vigencia en el tiempo, de manera que las obras y servicios decían relación con la posibilidad que de ASMAR le adjudicara trabajos y no se le estaba garantizando un quehacer durante la vigencia del contrato-convenio. Tanto es así, que también fue motivo de acuerdo que la realización de obras y servicios en un porcentaje inferior al 50% en los rubros estipulados no podía ser considerado como incumplimiento por parte del demandante recurrente. En consecuencia, los jueces del mérito no han desnaturalizado el contrato-convenio y tampoco se ha visto afectada la buena fe contractual, en razón de que la interpretación que de aquel se ha dado corresponde al contenido de las declaraciones formuladas por los contratantes y que los efectos de esas declaraciones se ha considerado lo que es normal y usual en otras semejantes. Más aún, cuando la demandada y recurrida pagó al demandante y recurrente por los servicios y obras realizados la cantidad de $36.000.000.-, lo re incorporó en el Registro de Contratistas y le adjudicó obras durante nueve meses. De lo dicho aparece claramente que se dio cabal cumplimiento a la norma intrínseca de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1562 del Código Civil, en cuanto la señalada cláusula séptima produjo los efectos acordados por los contratantes.
 Por todo lo razonado, no se vislumbran los errores de derecho denunciados en lo relativo a una supuesta desnaturalización al interpretar el tantas veces mencionado contrato-convenio, tampoco se ha faltado a la lealtad y la buena fe contractual y menos a que dicha cláusula no produjo efectos.
DÉCIMO: Que en lo que se refiere a la vulneración de las reglas reguladoras de la prueba, el recurrente considera infringido, en primer término, el artículo 1698 del Código Civil. La infracción denunciada, sin embargo, tampoco resulta ser efectiva.
 En efecto, la transgresión a este precepto se producirá cuando el fallo altere la regulación que éste establece, imponiendo la carga de probar la existencia de las obligaciones o su extinción a persona distinta de la que alega aquéllas o ésta.
 Nada de lo anterior ha sucedido en el caso de autos, pues del análisis de la sentencia impugnada aparece completamente claro que el tribunal dio por probada la existencia del contrato-convenio por parte del litigante que los invocó y lo propio hizo con la alegación de haberse cumplido con las obligaciones que de ese contrato-convenio emanaron, interpretando la cláusula 7ª de ese pacto, de manera tal que no cabe hablar de alteración de la carga de la prueba.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse presente que de acuerdo a este precepto los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Al respecto esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta al control del tribunal de casación.
 La sana crítica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que dice relación con un proceso eminentemente subjetivo de a quel que analiza una opinión expuesta por otro -en este caso un perito-, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Es por ello una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aquéllos llamados a controlar la legalidad de la valoración. En consecuencia, el recurso de casación en el fondo que sustenta sobre la base de la vulneración de este precepto, no puede prosperar.
DUODÉCIMO: Que atendido lo razonado en los fundamentos que preceden y por no haberse cometido por los sentenciadores de la instancia los errores de derecho que se denuncian, el recurso de casación en el fondo debe ser necesariamente desestimado.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 7666, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte
demandante en lo principal y primer otrosí, de la presentación de fojas 744 contra la sentencia de once de julio de dos mil cinco escritas a fojas 739.

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil siete.

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