C.A. de Temuco
Temuco, tres de diciembre de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus considerandos 5° y 9° que se eliminan.
Y SE TIENE, ADEM脕S, PRESENTE:
1. Que se han elevado estos autos en apelaci贸n de la sentencia dictada en causa sobre denuncia de pr谩ctica antisindical, deducida por la denunciada, quien solicita que sea revocada, y que se resuelva que no incurri贸 en pr谩cticas antisindicales y se le libere del pago de la multa a que result贸 condenada.
2. Que, la sentencia recurrida acogi贸 la denuncia por pr谩ctica antisindical deducida en contra de la Fundaci贸n de Beneficencia Hogar de Cristo a dejar a la dirigente sindical sin realizar funci贸n alguna propia de la naturaleza de los servicios para lo cual fue contratada dej谩ndola como mera recepcionista lo que vulnera gravemente su dignidad y por ende, su calidad de dirigente sindical ya que al verla as铆 vulnerada, constituye un claro desincentivo a la pertenencia sindical.
3.- Que la Inspecci贸n Provincial del Trabajo, conforme al art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo, debe denunciar al Tribunal competente los hechos constitutivos de pr谩cticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento debiendo acompa帽ar, adem谩s, el informe de fiscalizaci贸n levantado sobre los hechos el cual, adem谩s, que cuenta con el valor probatorio de presunci贸n legal de veracidad por el inciso final del art铆culo 23 del D.F.L. N° 2, de 1967, del M. del Trabajo. En todo caso cabe se帽alar que la presunci贸n legal de veracidad que adquieren los hechos constatados por el fiscalizador en el informe que se remita al tribunal se limita tan solo a los hechos constatados por sus sentidos, mas no a la calificaci贸n de ellos respecto de si efectivamente constituyen o no una pr谩ctica antisindical, por cuanto tal estimaci贸n corresponde 煤nica y exclusivamente a los Tribunales de Justicia, por lo tanto en el contenido del Informe de Fiscalizaci贸n que rola a fjs. 2 de autos se tendr谩 en consideraci贸n en tales t茅rminos las referencias indicadas por el funcionario ministro de fe en torno al cambio de funciones que habr铆a afectado a la trabajadora dirigente sindical del Sindicato de Trabajadores Fundaci贸n de Beneficencia Hogar de Cristo IX
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Regi贸n. Sin embargo, y como lo se帽ala el Informe en cuesti贸n –tambi茅n se tendr谩 en consideraci贸n- el hecho que contiene el mencionado informe en el segundo p谩rrafo de fs. 2 vta., en cuanto se帽ala textualmente que “…en la visita inspectiva de fecha 12/12/2008 se constata que la dirigente sindical, quien se encontraba en la Fundaci贸n, se encuentra en la misma situaci贸n que origin贸 la sanci贸n…” posteriormente, en el 煤ltimo p谩rrafo del mencionado Informe, la Sra. Fiscalizadora concluye se帽alando lo siguiente: “…Dada la inspecci贸n ocular, la entrevista con una trabajadora, con la dirigente afectada y con la jefatura en representaci贸n de la instituci贸n, m谩s los antecedentes recabados de la reconsideraci贸n de la multa 09.01.7812.08.040,se constata que la instituci贸n empleadora persiste en la infracci贸n…”. Es decir, el propio Informe deja lo suficientemente claro que la denunciada ya habr铆a sido sancionada anteriormente, por el mismo hecho, esto es, por haber modificado el trabajo que desarrollaba la trabajadora-dirigente sindical y que en la segunda visita –que dio origen a la denuncia por pr谩cticas antisindicales - no se habr铆a verificado sino el mismo hecho, pero el Informe nos entrega un nuevo elemento cual es que la empleadora ya habia sido sancionada por tal hecho que es lo que pretende la denuncia del Sr. Inspector Provincial, con lo cual se trasgrede el caro principio non bis in 铆dem, en el sentido de que una persona no puede ser procesada ni condenada, dos veces, por un mismo hecho, violando con ello incluso, el principio del debido proceso, raz贸n suficiente, por s铆, para dejar sin efecto la segunda sanci贸n motivada por el mismo hecho , que es la sentencia apelada, pero sin perjuicio de ello, igual se entrar谩 a conocer y resolver el fondo.
3.-. Que, en torno al tema debatido, esto es, si la eventual alteraci贸n de la naturaleza de las labores de la trabajadora -que goza de fuero sindical- constituye o no una forma de conducta antisindical, atendido a que el art. 243 del C贸digo del Trabajo limita la facultad del empleador de alterar su contenido en los t茅rminos del art. 12, salvo caso fortuito o fuera mayor, es un hecho, y por ende recae sobre la denunciante la carga de la prueba de la existencia de tal pr谩ctica, en t茅rminos de acreditar no la alteraci贸n del contrato –que por lo dem谩s ya hab铆a sido sancionado por ello- sino la presencia de actos atribuibles al empleador que constituyen atentados a la libertad sindical y en autos aparece claramente que no hay elementos probatorios que permitan deducir –sin forzamientos- que la alteraci贸n de la naturaleza del trabajo –ya castigada como se dijo- constituya un atentado a la libertad sindical en los t茅rminos descritos en el art. 289 del C贸digo del Trabajo, m谩xime cuando las alteraciones al
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trabajo desarrollado anteriormente por la trabajadora se han debido a decisiones adoptadas por el empleador causadas por razones y motivos destinados a obtener un mejor y buen servicio, razones que permiten deducir que la alteraci贸n provocada a las funciones de la dirigente sindical es un efecto producido al intentar un objetivo distinto a afectar la organizaci贸n sindical en t茅rminos de una pr谩ctica destinada a desincentivarla, razones por las cuales la sentencia recurrida ser谩 revocada
Por estas consideraciones y atendido adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE REVOCA, en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia de once de agosto de dos mil nueve, escrita de fojas 44 a 59 y en su lugar se declara que se rechaza 铆ntegramente la denuncia interpuesta a fojas 7 y siguientes por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Temuco.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Abogado Integrante don Eduardo 脕lamos Vera.
Rol N潞 1574-2009.
Pronunciada por la Primera Sala.
Presidente Ministro Sr. Archibaldo Loyola L贸pez, Ministro Sr. Julio C茅sar Grand贸n Castro y Abogado Integrante Sr. Eduardo 脕lamos Vera.
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En Temuco, a tres de diciembre de dos mil nueve, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.
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