Concepci贸n, dos de diciembre dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su motivo sexto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1潞) Que en la denuncia de fojas 19 el actor se帽ala, en s铆ntesis, que las infracciones consistir铆an en: a) incumplimiento en la oferta promovida por el proveedor, ya que se habr铆a ofrecido tres paquetes de arroz Tucapel, de un kilo cada uno, por la suma total de $1.229, la que no era tal, pues al comprar 9 kilos de dicho producto, en la caja le cobraron $11.691 en lugar de $3.687 que era lo que correspond铆a. b) Asimismo, al reclamar de ello, habr铆a sido sacado a la fuerza del supermercado por los guardias de seguridad de 茅ste, los que le habr铆an causado lesiones en su rostro y hematomas en sus brazos, de lo que dar铆a cuenta el certificado de atenci贸n de urgencia de fojas 1 y, seg煤n dichos del propio actor, esto 煤ltimo qued贸 “en manos de la fiscal铆a”; y c) Como consecuencia de todo lo anterior, habr铆a habido enga帽o en la publicidad, pues no se habr铆an respetado los t茅rminos conforme a los cuales se ofreci贸 el referido producto y, asimismo, los sistemas de seguridad, entendi茅ndose por ello a los guardias, no habr铆an respetado los derechos y la dignidad de su persona.
Se invoc贸 como normas infringidas los art铆culos 12, 13, 15, 18 y 33, todos de la Ley N潞 19.496, por cuanto constar铆a de los documentos fundantes acompa帽ados a la denuncia, que se promocion贸 a trav茅s de un cat谩logo la venta de productos con rebajas y, en lo que dice relaci贸n con el arroz Tucapel, se public贸, junto con la fotograf铆a del producto, el dise帽o “3 x” y abajo el preci贸 “$1.229 c/u”, lo que constituir铆a un enga帽o al consumidor. Asimismo, se acompa帽aron los instrumentos detallados en el motivo 4° del fallo de primer grado, que se ha dado por reproducido;
2潞) Que la prueba documental rendida en autos permite dar por establecidos los siguientes hechos, en relaci贸n al fondo de lo debatido:
a) Que el denunciante concurri贸 al supermercado de la denunciada y pretendi贸 comprar 9 kilos de arroz Tucapel, conforme al precio de promoci贸n que se conten铆a en el catalogo de fojas 4, por lo cual el valor final, interpret谩ndolo estrictamente, deber铆a haber ascendido a $3.687, no obstante lo cual en la caja pretendieron cobrarle $11.691;
b) Que, ante los reclamos del denunciante, se le inform贸 que hab铆a habido un error en la impresi贸n y que por eso se hab铆a publicado una “Fe de Errata” en diversos diarios de circulaci贸n nacional y regional, seg煤n consta en los documentos consistentes en publicaciones de prensa acompa帽adas por ambas partes; asimismo se pusieron letreros en los accesos al supermercado;
c) Que con los avisos publicados en el Diario “La Tercera”, rese帽ados en el motivo quinto del fallo de primera instancia, se comprueba que se comunic贸 al p煤blico la existencia del error a trav茅s de una “Fe de Errata”;
3°) Que, sin embargo, discrepan las partes en cuanto a la fecha de publicaci贸n de la referida “Fe de Errata” y en la ubicaci贸n de los carteles que daban cuenta de lo mismo.
En opini贸n de estos sentenciadores, la documental rendida al efecto por la denunciada, apreciada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, permite tener por establecido que ella fue publicada al menos el d铆a anterior a la vigencia del cat谩logo y de la compra que pretend铆a hacer el denunciante, es decir, el 26 de junio de 2008. Prueba tal circunstancia los documentos agregados a fojas 29, consistente en un correo electr贸nico dirigido a los administradores de los supermercados “Santa Isabel” en el que se comunica dicho error, las medidas que 茅stos deb铆an adoptar para subsanarlo y la publicaci贸n de un aviso de prensa conteniendo la “Fe de Erratas” el d铆a 26 de junio de 2008 y fotocopia de la p谩gina del Diario “La Tercera” en que ello se publica en un aviso destacado (fojas 29 y 32);
Por lo dem谩s, resulta l贸gico que el vendedor tratara de rectificar el error de impresi贸n del cat谩logo, antes que comenzara la “semana de ofertas”, pues como comerciante no pod铆a menos que saber que si se ofertaba en un pecio menor, por aplicaci贸n de la ley del consumidor, pod铆a verse obligado a respetar el precio mas bajo.
4°) Que sin considerar ni valorar, en forma espec铆fica, en el fallo impugnado la prueba rendida por la actora, sino mas bien haciendo una mera enumeraci贸n de la misma, en 茅l se concluye que el proveedor infringi贸 los art铆culos 15 y 33 de la Ley N° 19.496, “al haber una difusi贸n de un producto con una informaci贸n que indujo a error o enga帽o” y, adem谩s, que se habr铆a dado “un trato poco digno” y con “menoscabaci贸n (sic) a la dignidad como persona y como consumidor”.
Sin embargo, el primer aspecto, de ser efectivo, se salv贸 con la publicaci贸n, tanto en la prensa como en los accesos al supermercado de la “Fe de Errata” y, el segundo, no se encuentra debidamente probado en autos, pues no se acredit贸 legalmente que las lesiones que habr铆a presentado el actor se debieran a maltrato de los guardias de seguridad de la denunciada;
5°) Que al no encontrarse establecida legalmente la conducta infraccional debe rechazarse la denuncia de fojas 19 y, como consecuencia de ello, la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios;
6°) Que, en todo caso, no s贸lo lo reflexionado precedentemente conduce al rechazo de la demanda civil, sino que tambi茅n el tenor del art铆culo 15 de la referida ley, que dispone: “Los sistemas de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los regulan, mantengan los establecimientos comerciales est谩n especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas.
En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisi贸n flagrante de un delito los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitar谩n, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposici贸n de las autoridades competentes.
Cuando la contravenci贸n a lo dispuesto en los incisos anteriores no fuere constitutiva de delito, ella ser谩 sancionada en conformidad al art铆culo 24”;
7°) Que, por su parte, el inciso 1° del art铆culo 24 de la misma ley establece: “Las infracciones a lo dispuesto en esta ley ser谩n sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren se帽alada una sanci贸n diferente”;
8°) Que, en consecuencia, s贸lo corresponde imponer sanciones con arreglo a esta ley, cuando la contravenci贸n a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del art铆culo 15 de la mencionada ley no fuere constitutiva de delito;
9°) Que la situaci贸n se帽alada en el motivo precedente es precisamente la de autos, pues como lo dijo el propio denunciante en su libelo de fojas 19, los hechos all铆 relatados –supuestas agresiones de los guardias de seguridad- fueron denunciados a la Fiscal铆a del Ministerio P煤blico. En consecuencia, y a la luz de lo reflexionado en los motivos precedentes, cabe aplicar en la especie lo dispuesto en el art铆culo15 inciso final de la Ley N° 19.496, pues en el caso de que se trata, la infracci贸n atribuida a los guardias de la denunciada, de ser efectivas, ellas ser铆an constitutivas de delito y tan es as铆 que, como ya se dijo por el propio actor, de la supuesta agresi贸n se dio cuenta a la Fiscal铆a, raz贸n por la cual, no rige la remisi贸n del art铆culo 24 y, por ende, debe tambi茅n rechazarse la denuncia de fojas 19 en este aspecto;
10°) Que como consecuencia de lo concluido precedentemente, la demanda civil deducida por el actor, Jos茅 Alejandro Apablaza Pezoa, en este aspecto, no puede ser acogida de acuerdo a la normativa de la Ley N° 19.496, pues no emana de un hecho sancionado por 茅sta, sin perjuicio de su derecho a impetrarla en el tribunal y conforme al procedimiento que corresponda;
11°) Que, por 煤ltimo, y aunque no fue alegado por la demandada, la supuesta conducta infraccional no es tan n铆tida, pues basta mirar con detenci贸n el cat谩logo de fojas 8 vuelta para comprobar que se indica como valor unitario del producto $1.229 “c/u”, y m谩s arriba no dice “3 x 1”, sino s贸lo “3 x”, o sea, no se dec铆a expresamente que el valor de los tres fuera $1.229, sino que esta cifra correspond铆a al valor de cada uno de los paquetes.
Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en las normas legales se帽aladas, se revoca en todas sus partes la sentencia de veintis茅is de febrero de dos mil nueve, escrita de fojas 60 a 65 y se declara que se absuelve a “Cencosud Supermercados S.A.” (ex Santa Isabel S.A.) de la denuncia formulada en lo principal del escrito de fojas 19 y, asimismo, se rechaza la demanda civil incoada en su contra en el primer otros铆 de la referida presentaci贸n.
Que no se condena en costas al denunciante y demandante civil, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro don Claudio Guti茅rrez Garrido.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros Sres. Claudio Guti茅rrez Garrido y Carlos Aldana Fuentes, y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo. No firma el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena
Castillo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Rol N° 462-2009.
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