Santiago, dos de diciembre de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 670 a 756, pero se eliminan sus considerandos décimosexto a vigésimosegundo, inclusives, y vigésimoquinto a trigésimocuarto, inclusives.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que del tenor del libelo que contiene el recurso de apelación que rola a fojas 774 y siguientes, se advierte que el agravio que allí se denuncia se construye sobre la base de considerar que el contrato de cuenta corriente bancaria suscrito entre Abada Automotriz S.A. y el Banco Chile, y que funda la acción de indemnización de perjuicios ejercida en estos autos, constituiría, a juicio de la demandante, y para ésta, un acto civil, por lo que el plazo de prescripción aplicable para perseguir la responsabilidad civil consecuente derivada de la infracción imputada –enviar y hacer publicar en el Boletín Comercial el protesto de cheques que se encontraban provisionados por su girador- sería el de 5 años -en el que se extinguen las acciones ordinarias, según lo prevé el artículo 2515 del Código Civil-, y no aquél especial que señala el artículo 822 del Código de Comercio, esto es, de 4 años.
Segundo: Que para resolver si se configura entonces la infracción de ley que denuncia la recurrente, corresponde analizar si se ha producido o no una vulneración a los referidos preceptos legales, para lo cual se hace necesario determinar si en el caso sub judice nos encontramos en presencia o no de un acto de comercio para la demandante, pues como lógica consecuencia de tal resolución se seguirá cuál es la legislación aplicable al caso particular de que se trata en estos autos en materia de prescripción.
Tercero: Que al efecto debe tenerse presente, en primer término, que el artículo 1º del Código de Comercio prescribe que: “El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles”.
Cuarto: Que de la disposición legal transcrita queda perfectamente delimitado el ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal, en base a tres reglas diferentes: a) Rige las obligaciones de los comerciantes que se refieren a operaciones mercantiles, por lo que en virtud de esta regla el Código de Comercio regula los actos ejecutados por comerciantes que digan relación con obligaciones mercantiles; b) Rige las obligaciones que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales. Esta disposición alude especialmente a los contratos accesorios, como por ejemplo la fianza, celebrados por una persona no comerciante para garantizar una obligación mercantil, otorgándosele en consecuencia, la calidad de acto de comercio; y c) Finalmente, rige aquellas obligaciones que resulten de contratos exclusivamente mercantiles, aunque debe reconocerse que hay casos en que el Código de Comercio rige contratos civiles junto con otros calificados de exclusivamente mercantiles, existiendo así contratos regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Comercio o por una legislación especial; asimismo, y por otra parte, existen actos que se conocen con el nombre de “actos mixtos o de doble carácter”, que son aquellos que pueden ser mercantiles para uno de los contratantes y civil para el otro, es decir, no son exclusivamente civiles ni mercantiles, sino que lo son solo para una de las partes, de manera que en su aspecto mercantil deben ser regidos por el Código de Comercio.
Quinto: Que esto último es justamente lo que alega la recurrente, en cuanto sostiene que el contrato de cuenta corriente bancaria -que denuncia infringido en las obligaciones asumidas por el Banco Chile- reviste para ella naturaleza civil y, por consiguiente, el plazo de prescripción de la acción ordinaria indemnizatoria no es el que establece el artículo 822 del Código de Comercio, pues ese lapso de cuatro años allí regulado extingue las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el Libro II de ese cuerpo legal, que no regula el contrato de cuenta corriente bancaria sino tan solo el contrato de cuenta corriente, convención de diversa naturaleza.
Sexto: Que tal alegación no tiene asidero de momento que la actora, no hay duda, celebró el contrato de cuenta corriente bancaria en su condición de comerciante, para la ejecución de acciones mercantiles propias de su giro, pues no ha probado que el vínculo contractual que la ligó con el Banco Chile tuviera para ella naturaleza diversa, ni menos que los cheques que aduce fueron protestados indebidamente hubieren sido girados para la ejecución de actos civiles y no comerciales.
Séptimo: Que a igual conclusión se arriba si se tiene presente que el artículo 3º del referido cuerpo legal determina cuáles son los actos mercantiles, y si bien no se contiene allí una definición de estos y tal disposición se limita a realizar una enumeración de aquellos a los cuales se les atribuye tal naturaleza, queda claro que constituyen actos de comercio “las operaciones de banco, las de cambio y corretaje”, como se indica en el numeral 11 de la aludida disposición, pero también las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques”, agregando el numeral 10 del artículo 3, “cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan”.
Octavo: Que, por consiguiente, siendo la actora una sociedad anónima constituida para ejecutar actos de comercio –si se atiende a su objeto-, que celebra un contrato de cuenta corriente para el desarrollo de actividades mercantiles, y que en tal carácter giró los cheques que alega le fueron indebidamente protestados, concluye acertadamente el juez de primer grado cuando aplica el plazo de prescripción que prevé el artículo 822 del Código de Comercio al momento en que acoge la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria opuesta por la demandada.
Por estas consideraciones y visto, además, las disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 670 y siguientes.
Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº1427-2007.-
No firma la Ministra señora González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ausencia.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Raúl Rocha Pérez e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
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