San Miguel, dos de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) En el párrafo cuarto de lo expositivo, se sustituye la expresión “representada demanda” por “presentada demanda”;
b) En el razonamiento tercero, a continuación del sustantivo “fundamentos”, se añade “de hecho y”; se sustituye el término verbal “puede establecerse” por “debe entenderse” y se elimina la frase “y que se encuentra”.
c) En el considerando noveno, se intercala a continuación del vocablo “escuchados”, la expresión “de los litigantes y”; se elimina el enunciado que comienza con “lo demás” hasta la “,” (coma) que sigue a la palabra “declaración”, intercalándose en su lugar la locución “consiguiente”; asimismo se agrega a continuación del signo de puntuación “,” (coma) que sigue al término “oídas”, la oración “en relación al contrato de permuta invocado por la demandada.”; y se elimina desde la voz “puesto” hasta el final del párrafo;
d) Se eliminan los fundamentos décimo, undécimo y duodécimo; y
e) En las citas legales se agregan los artículos 1699, 1700 y 1713 del Código Civil y los artículos 341, 383, 399, 400 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que como se indica en el motivos primero y tercero de la sentencia en alzada, don Tomás Segundo Troncoso Roa ha deducido demanda de precario contra doña Victorina Haydee Pedreros Toro, solicitando se condene a esta última a la restitución del inmueble ubicado en pasaje Augusto D’Halmar Nº 2068, Población la Bandera, en el término y por los argumentos de hecho y de derecho referidos en su libelo de demanda.
A su turno, la señora Pedreros esgrimió al contestar la demanda, que ocupa el referido inmueble con motivo de la promesa de compraventa celebrada con el demandante, razón por el que solicita se rechace la acción deducida en su contra en todas sus partes.
SEGUNDO: Que para la procedencia de la acción impetrada, tal como se señala en el razonamiento tercero del fallo en estudio, es menester la concurrencia de los requisitos que en él se consignan, esto es, que quien intenta la acción sea dueño de la cosa cuya restitución se reclama; que aquel contra quien se dirige el libelo, ocupe la cosa antes indicada; y, que dicha ocupación derive de la mera tolerancia o ignorancia del dueño de la especie objeto de la pretensión.
TERCERO: Que del examen de los antecedentes es inequívoco, que como se establece en el fundamento quinto del fallo apelado, la primera de dichas exigencias se encuentra debidamente acreditada con la copia de la inscripción en el registro conservatorio pertinente de la propiedad sub lite, a nombre del demandante y agregada a fojas 2. Lo que además se encuentra expresamente reconocida por la demandada, según consta de la absolución de posiciones prestada por ésta, cuya acta se lee a fojas 63.
CUARTO: Asimismo, en lo que al segundo presupuesto es atingente, de los dichos de la señora Pedreros al contestar la demanda, lo aseverado por ella en su confesión ya aludida, lo expresado por todos los testigos que deponen en la causa, quienes de manera conteste, dando suficientes y adecuadas razones de los hechos sobre los que declaran, aseguran que la antes nombrada ocupa el bien raíz materia de esta causa, y lo consignado en la certificación de la notificación de la demanda, practicada personalmente a la demandada, precisamente en dicho inmueble, lleva a dar por plenamente probada la concurrencia en este caso, de la referida exigencia.
QUINTO: Que en relación al tercer y último requisito, imprescindible para la procedencia de la acción entablada, esto es, que la referida ocupación por la demandada derive de la “mera tolerancia” del dueño de la cosa objeto de la pretensión, es indudable que sobre ello radica la controversia en esta litis, puesto que la señora Pedreros clara y categóricamente refuta aquello, alegando que ocupa el referido bien raíz por un título que la legitima para así hacerlo, consistente en la existencia de un contrato de permuta celebrado con el demandante.
SEXTO: Que al respecto, consta de la copia de la escritura pública de 10 de diciembre de 2004, debidamente autentificada por la señora Notario y Archivero Judicial de San Miguel, allegada por la demandada en esta instancia y materialmente agregada a fojas 102, que don Tomás Troncoso Roa y doña Victorina Haydee Pedreros Toro, aceptaron permutar recíprocamente, el primero, la propiedad correspondiente a la “vivienda ubicada en calle Pasaje Augusto D’Halmar Nº 2068” por el inmueble singularizado en la cláusula segunda, en tanto que la señora Pedreros, este último por el antes referido. Asimismo, que por la estipulación séptima del contrato, los antes nombrados acordaron realizar la entrega material de los inmuebles permutados al tiempo de firmar la escritura pública en comento.
SEPTIMO: Que en consecuencia, del mérito del referido instrumento, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 342 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, 1699 y 1700 del Código Civil, unido al hecho que por resolución escrita a fojas 68 se tuvo por confeso al señor Troncoso, entre otros, de haber celebrado el contrato de promesa de permuta antes señalado, con motivo del cual la demandada ocupa el inmueble cuya restitución reclama, y lo aseverado por las cuatro testigos que deponen en la causa, quienes aseguran estar en conocimiento por los dichos de terceros la primera y última, haber visto un documento la segunda y lo manifestado por ambas partes la tercera, que entre los litigantes celebraron el referido contrato, añadiendo todas que el actor habita el inmueble permutado por el ocupado por la demandada, conduce necesariamente a dar por plenamente acreditado que doña Victorina Pedreros ocupa la vivienda ubicada en calle Pasaje Augusto D’Halmar Nº 2068, comuna de San Ramón, por un título diverso de la mera liberalidad, aquiescencia, condescendencia, anuencia o voluntad del demandante, y que la mera tolerancia invocada por éste supone, como lo es el contrato celebrado entre las partes de esta causa sobre el referido inmueble. Lo que por consiguiente impide dar por concurrente en la especie la exigencia en análisis.
OCTAVO: Que atendido lo expresado en los anteriores razonamientos, no habiéndose acreditado en la causa la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el inciso segundo del artículo 2195 para la procedencia de la acción de precario entablada, sin que del estudio de los antecedentes tampoco se vislumbre indicio alguno que desvirtúe lo antes concluido, necesariamente ha de colegirse que dicha acción deberá ser desestimada.
Por lo expuesto, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha catorce de enero del año en curso, escrita a fojas 75 y siguientes, y en su lugar se declara:
Que se RECHAZA la demanda de precario interpuesta a fojas 3 por don Tomás Segundo Troncoso Roa, contra doña Victorina Haydee Pedreros Toro.
Redacción de la Ministro señora María Soledad Espina Otero.
Regístrese y devuélvase con sus custodias.
Rol Nº 910-2009 Civ.
Pronunciada por la Ministro señora María Soledad Espina Otero, Fiscal Judicial señora Ana Cienfuegos Barros y el señor Abogado Integrante, don Fernando Iturra Astudillo. No firma el abogado integrante señor Iturra no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo por encontrarse ausente.
San Miguel, a dos de diciembre de dos mil nueve, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
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