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viernes, 19 de marzo de 2010

Requisito de la esencia del contrato de trabajo, debe establecer horario de jornada laboral.Infracción de empleador si no lo estipula

Concepción, tres de diciembre de dos mil nueve.

VISTO:
Se reproduce la sentencia de fojas 355 y siguientes y se tiene además presente:
PRIMERO: Que, a fojas 363 de autos comparece el abogado don Carlos Donoso Rojas, por la reclamante Trascom, deduciendo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado de fecha 23 de junio de 2009 de fojas 355 y siguientes del Primer Juzgado de Letras de Concepción, la que rechazó en todas sus partes la reclamación de multa impuesta por la Dirección del Trabajo, señalando que no existieron probanzas que pudieran destruir la presunción de veracidad de lo estampando por los fiscalizadores en el proceso de fiscalización en contra de su representada.
SEGUNDO: Que, además indica el apelante si bien la ponderación de la prueba corresponde a los jueces de fondo debe basarse en la sana crítica, es decir la recta razón desentendiéndose de los hechos. Agrega que su parte rindió prueba testimonial y documental que acredita que lo sancionado por la Inspección del Trabajo se funda en un error de hecho más aun teniendo a la vista todos los antecedentes solicitados por los fiscalizadores y que el fallo desecha la prueba rendida, testigos y documental en especial lo claramente establecido en los contratos de trabajo y reglamento interno de su defendida.
TERCERO: Que, la actividad económica expresa el apelante que realiza su representada, servicios de call center en horarios europeos implica que sus trabajadores laboren en sistema de turnos lo cual se ha establecido en los contratos y se cumple lo dispuesto en el artículo 10 N° 5 del Código del Trabajo y cumpliendo con la ley laboral se ha establecido en su reglamento interno las jornadas que existen dentro de las actividades.
CUARTO: Que, continúa la recurrente que razona el fallo en que el reglamento es insuficiente o ambiguo, y si la ley autoriza la situación planteada como es posible razonar en contrario y estimar que cumpliendo la ley ello no es lo que la ley establece, es mas la ley establece la jornada de trabajo como una jornada máxima a pactar, por ende a contrario censu se puede pactar una menor y que es lo que ocurrió en la especie y no una acción unilateral de parte de su representada ,cosa que solo ven los fiscalizadores y la sentencia hace suyo sin otro razonamiento.
QUINTO; Que, agrega la parte apelante la sentencia en alzada nada dice respecto de que no existe ninguna tipificación de infracción resulta que se invoca un artículo y con ello se entiende que se infringe aunque en los hechos no lo es, se puede pactar jornada por turnos, eso se hizo, no hay infracción en relación con el ius puniendi, señalando al respecto y en relación a las Garantías Constitucionales de la Legalidad y la Tipicidad y lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en relación con las normas del debido proceso y que los principios inspiradores del orden penal han de aplicarse por regla general al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi, y concluye el recurrente y reclamante en esta parte que la Inspección del Trabajo sólo puede ejercer la potestad administrativa prevista a este respecto en el Código del Trabajo en la medida que se verifique la infracción a una norma de jerarquía legal.
SEXTO: Que, por último la apelante manifiesta del análisis del fallo no existe pronunciamiento alguno al respecto y que en el considerando Décimo Séptimo señala que la fundamentación jurídica de la resolución sub lite es un error de tipeo y que no existiendo tipificación basado en lo señalado precedentemente lo declara improcedente de plano.
SEPTIMO: Que. este Corte tiene presente para lo que se resolverá más adelante, que, a fojas 1 de autos, rola la resolución de solicitud de Reconsideración de Multa Administrativa N° 1068 de 12 de Diciembre de 2008, por la que se rechazó la multa impuesta por resolución de 26 de agosto de 2008 N° 6254080- 1 y 2 por 20 y 60 UTM respectivamente, al empleador Trascom World Wide representada por don Domingo Jerez Salamanca domiciliado en Janequeo 2212 Concepción y por lo tanto se mantienen las multas indicadas, como lo determinó don Sergio Álvarez Gebauer Inspector Provincial del Trabajo de Concepción.
OCTAVO: Que, además debe considerarse que a fojas 2 rola el acta de notificación de la referida multa, la que se entregó mediante guía en Oficina de Correos de Chile de Concepción y a fojas 3 la resolución de multa consistente en: 1) (1008-d) No dar cumplimiento al contrato de trabajo respecto a las trabajadoras Eugenia Neira Torres Rut n° 12.703.946-1 al alterar unilateral y discrecionalmente la carga horaria convenida de 45 hrs. A 27,5 horas semanales desde el 9/6/ 2008 y respecto de Patricia Torres Morales Rut n°16.818.455-7 al alterar unilateral y discrecionalmente la carga horaria convenida de 45 hrs. A 27,5 horas semanales desde el 18/3/2008- 2) (1047 a) No pagar íntegramente las remuneraciones convenidas respecto a las trabajadoras Eugenia Neira Torres Rut n° 12.703.946-1 periodo desde9/6/ 2008 de 17,5 hrs. semanales y de Patricia Torres Morales Rut n°16.818.455-7 período desde el 18/3/2008, 12,5 hrs. Semanales 3) Que del contrato agregado a fojas 11, específicamente en su cláusula segunda, se establece la jornada de cuarenta y cinco horas del trabajador y su distribución semanal en seis días, indicándose a continuación que estando éste sujeto al sistema de turno, deberá cumplir aquella jornada contemplada en el reglamento interno.
NOVENO: Que, el artículo 10 del Código del Trabajo, específicamente en el numeral 5. se establece que todo contrato debe contener la duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo para el caso que en la empresa hubiese sistema de trabajo por turno, debiendo remitirse la distribución de jornada diaria a lo que en este documento se señale.
DECIMO: Que, en el reglamento interno de la empresa agregado a fojas 131 y siguientes, en la cláusula referida a la jornada de trabajo, en el punto n° 1 anota: La jornada ordinaria de trabajo es de 45 y 33 horas semanales, sin ninguna otra especificación
DECIMO PRIMERO: Que, en la especie si bien es cierto en el contrato de trabajo de las dos trabajadoras ya individualizadas se hace una remisión o envío al reglamento interno de la reclamante de acuerdo al artículo 10 n°5 del Código del Trabajo, no se indica cual es el horario o turno que le corresponde a cada una de las trabajadoras, requisito de la esencia del contrato de trabajo en el sentido que debe establecerse el horario de la jornada y si no estipula se incurre en una infracción como lo estimó el Fiscalizador.
DECIMO SEGUNDO: Que, además de lo anterior a las dos trabajadoras que primeramente fueron despedidas y después recontratadadas, se les rebajo la jornada de la manera que describe el Fiscalizador, en forma unilateral, lo que no corresponde a derecho, atento a lo que preceptúa el artículo 5 y 11 del Código del Trabajo.
DECIMO TERCERO: Que, en efecto en el inciso 2° del artículo 5 se lee” Los contratos individuales y colectivos del trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.” Por su parte el artículo 11 inciso 1° del mismo ordenamiento legal, prescribe que: “Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo”
DECIMO CUARTO: Que, en el caso sub judice la empleadora y hoy reclamante Trascom World Wide, como se ha dicho, alteró en forma unilateral los contratos de trabajo disminuyendo la jornada laboral y las remuneraciones, ambos hechos constatados por el Fiscalizador y amparados con la presunción de verdad y no desvirtuado por la reclamante por los medios legales de prueba y que constituyen infracciones tipificadas en el Código del Trabajo.

Por estas reflexiones y disposiciones legales citadas se confirma la sentencia definitiva apelada de fecha 23 de junio de 2009 de fojas 355 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante don Hernán Silva Silva.

Rol N°435-2009

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