Santiago,
treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos RIT N° O-897-2012
del Primer
Juzgado
del Trabajo de Santiago,
don
Jaime
Osvaldo Rojas Benítez
deduce demanda en contra de Servitrans
S.A., representada por Eugenio González Alarcón y, solidaria o
subsidiariamente, contra la
Municipalidad de Lo
Prado
impetrando el pago indemnización
por concepto de lucro cesante y daño moral sufridos como
consecuencia del accidente de trabajo que describe, más
reajustes, intereses
y
costas.
La
demandada
Servitrans,
al contestar, opone la excepción de transacción
y finiquito y
en
cuanto al fondo del debate sostiene
haber cumplido
con todas las medidas de seguridad del caso, argumentando que el
accidente se produjo por una mala maniobra del actor, a lo que agrega
que el lucro cesante y daño moral reclamados carecen de sustento
legal en la medida que ninguna responsabilidad le cabe en el
siniestro.
La demandada
Municipalidad de Lo Prado, al evacuar el traslado conferido, solicita
el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que no se
ha reclamado por el actor su responsabilidad directa en el accidente
de trabajo de que se trata, de modo que el tribunal está impedido de
resolverla de ese modo, a lo que agrega que la responsabilidad
solidaria se limita al pago de remuneraciones y cotizaciones
previsionales e indemnizaciones por término de contrato y no a la
que se pretende en estos autos, respecto de la que el tribunal es
incompetente. Argumenta, además, acerca de la inexistencia de la
responsabilidad objetiva como lo sostiene el actor; sobre la
improcedencia del lucro cesante y daño moral o su reducción; acerca
de los términos en que procede la responsabilidad subsidiaria de su
parte, quien ha fiscalizado puntualmente al contratista y, por
último, sobre la inexistencia de infracción a la normativa legal de
seguridad.
La
sentencia de la instancia, de dieciocho
de enero del año en curso, rechazó la excepción de finiquito
opuesta
por la demandada y acogió
la
demanda, en consecuencia, condenó
solidariamente a
los demandados
a pagar la suma que indica por concepto de indemnización por daño
moral, rechazando el rubro correspondiente al lucro cesante,
más
reajustes e intereses, sin costas.
En
contra de este fallo recurrió de nulidad la demandada,
apoyándose en la causal prevista en el artículo 477 del Código del
Trabajo, en relación con los artículos 177 del mismo Código y 1545
y 1546 del Código Civil.
Por
sentencia de veinticinco
de
julio
de este año dos mil trece, la Corte de Apelaciones de Santiago,
lo rechazó, por no haberse cometido la infracción
de ley denunciada por el
demandado,
decisión en contra de la que éste
deduce el presente recurso de unificación de jurisprudencia, para
cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso
en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la
materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos
emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto
de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como
fundamento.
Segundo:
Que, como se advierte de la lectura del presente arbitrio, la
demandada, luego de explicar que este juicio se inicia por demanda
del trabajador que solicita la indemnización de los perjuicios
causados por un accidente del trabajo, a la que su parte contestó,
oponiendo las excepciones de transacción y finiquito, la que fue
rechazada por el tribunal de la instancia y lo condenó a pagar la
suma ya indicada, señala que la materia
de derecho objeto del presente juicio y sobre la que existen diversas
interpretaciones es el alcance que debe darse al artículo 177 del
Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1546 del
Código Civil.
Enseguida transcribe
parte del texto del artículo 177 citado y explica las razones que el
tribunal de la instancia tuvo en consideración para rechazar la
excepción de transacción y finiquito, transcribiendo los
considerandos pertinentes, para, acto seguido, reproducir los motivos
de la sentencia impugnada en los que se contienen los raciocinios que
conducen al rechazo del recurso de nulidad deducido.
A
continuación, el recurrente consigna las sentencias en las que se
sostiene una interpretación distinta -sobre el tema de fondo- a la
sustentada en el fallo de nulidad atacado, para concluir que en
dichas sentencias esta
Corte Suprema, compartiendo su criterio, considera que un finiquito
suscrito con todas las formalidades legales y sin reserva de acciones
tiene pleno poder liberatorio incluso respecto de acciones derivadas
de accidentes del trabajo que pudiere haber sufrido el trabajador
durante la vigencia de la relación laboral, considerando que estas
acciones derivan precisamente de obligaciones contractuales del
empleador para con el trabajador.
Concluye
su presentación con un párrafo destinado a las peticiones concretas
de este recurso.
Tercero:
Que, por consiguiente, previo al análisis del fondo del debate,
corresponde examinar la concurrencia de los presupuestos requeridos
al efecto, especialmente, la presencia
de los fundamentos necesarios a la exposición del recurrente, según
la exigencia contenida en el artículo 483 A del Código del Trabajo,
como ya se dijo. A este respecto, cabe recordar que el fundamento de
una petición constituye no sólo el cimiento o base en la que se
apoya la conclusión pretendida, sino que representa el proceso
intelectual conforme al que se arriba a dicha conclusión, proceso
que resulta esencial para los efectos de la solución que debe darse
a la controversia, en la especie, la orientación jurisprudencial que
determinará como acertada esta Corte.
Cuarto:
Que, en este aspecto y como claramente se advierte de la relación
contenida en el apartado segundo que antecede, los fundamentos de la
petición no han sido precisados por la demandada, ya que de la
redacción del arbitrio surge que nada se dice en cuanto a los
sustentos que conducirían a adoptar la exégesis que plantea el
recurrente sobre la materia de derecho traída a esta sede; no
existen argumentos en relación con la tesis correcta que este
Tribunal debería adoptar, sino que simplemente se limita a referir
los antecedentes de la causa y a reproducir los raciocinios de las
sentencias del grado e impugnada, además del texto correspondiente
de los fallos que invoca.
Quinto:
Que la imprecisión anotada en el motivo anterior conducirá al
rechazo de la petición de unificación de jurisprudencia de que se
trata, la que no puede dar lugar a suponer fundamentos por esta
Corte, sino que debe contener claridad absoluta acerca del sustento
de la pretensión en aras del objetivo del arbitrio, esto es,
uniformar las distintas interpretaciones sobre la materia de derecho
contenida en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de
justicia. Por consiguiente, sólo es dable decidir la desestimación
del presente recurso.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandada,
contra la sentencia de veinticinco
de julio
del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
en estos autos RIT O-897-2012,
caratulados “Rojas
con
Servitrans
S.A. y otra” tramitados ante el Primer Juzgado del
Trabajo de esta
ciudad.
Se previene que los
Ministros señor Blanco y señora Chevesich concurren al rechazo,
teniendo únicamente presente, que la exégesis correcta acerca del
sentido y alcance del artículo 177 del Código del Trabajo, en
relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil,
específicamente sobre el poder liberatorio del finiquito en relación
con la acción indemnizatoria derivada de un accidente del trabajo,
corresponde a la contenida en la sentencia impugnada, a cuyos
fundamentos adhieren quienes previenen.
Redacción
a cargo del Ministro
señor
Ricardo
Blanco Herrera.
Regístrese y
devuélvanse.
Nº 6.426-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señora
Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich
R., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R.
y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No
firma el Abogado Integrante señor Prado,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil
trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil trece, notifiqué
en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.