Santiago,
trece de enero de dos mil catorce.
Vistos y teniendo
presente:
PRIMERO:
Que en estos autos Rol N° 13510-2013 el Fisco dedujo recurso de
queja en contra de los integrantes de la Sexta Sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago, Ministro señor
Mauricio Silva Cancino, Ministra Suplente señora Jenny Book Reyes y
Abogado Integrante señora Claudia Schmidt Hott. Funda el arbitrio
atribuyendo a los recurridos falta o abuso grave al dictar la
sentencia de trece de noviembre pasado en la causa Rol N° 4680-2012,
en virtud de la cual rechazaron la reclamación deducida por su parte
en contra de la decisión de amparo Rol C-1553-2011 adoptada por el
Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 13
de junio de 2012, que acogió el amparo por denegación de
información deducido por Romina Colman Carnevali y, en consecuencia,
ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la
Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, la entrega de
antecedentes que califica de reservados referidos a los abogados que
hayan representado a Chile entre enero de 2010 y octubre de 2011 ante
la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en el contexto de la
demanda marítima presentada por Perú en el proceso caratulado por
la Corte Internacional de Justicia "Maritime Dispute" (Perú
v. Chile) y el monto de los honorarios percibidos por cada uno de
ellos.
SEGUNDO:
Que el quejoso funda su recurso expresando que la solicitante de la
información es una estudiante argentina que ha efectuado seis
presentaciones ante el Ministerio para poner a prueba el sistema de
transparencia y denuncia que durante la tramitación del amparo ante
el Consejo para la Transparencia este organismo recibió un escrito
con observaciones y antecedentes presentado por la señora Colman
Carnevali después de vencido el plazo para ello, el que no fue
puesto en su conocimiento y que la dicha gestión no fue recibida a
prueba, omisiones con las que fueron vulnerados los principios de
legalidad y de bilateralidad de la audiencia.
Como primera falta o
abuso aduce que ha sido desechada sin fundamento alguno la causal de
reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, pese a que
la decisión reclamada ciertamente afecta el interés nacional, pues
al ordenar revelar los honorarios profesionales de que se trata sitúa
a nuestro país en una posición de desventaja frente a su contendor,
quien no ha entregado esa información. Agrega que ello es más grave
si se considera que Chile enfrentará un litigio con la República de
Bolivia, sin perjuicio de otros asuntos que pudieren transformarse en
contenciosos internacionales. Al respecto, arguye que se debe
dilucidar quién se encuentra autorizado para ponderar los efectos
dañinos de la revelación de que se trata, evaluación referida a la
concurrencia de la causal alegada que debe efectuar el Presidente de
la República, pues a él corresponde por mandato constitucional la
conducción de las relaciones exteriores, y, además, por el Ministro
del ramo, cuya opinión técnica debió ser escuchada y, sin embargo,
no lo fue. Explica que en lo concreto la Dirección Nacional de
Fronteras y Límites del Estado ponderó técnicamente el efecto que
la publicidad de que se trata podría producir en la estrategia
chilena ante la Corte de La Haya. En esas condiciones, el quejoso
estima que el fallo vulnera una atribución privativa del Primer
Mandatario al calificar la afectación del interés nacional y, en
consecuencia, comete falta o abuso.
Sin perjuicio de lo
dicho, expone que la publicidad en comento incidiría en el prestigio
internacional del país, en tanto supondría violentar la
confidencialidad del contrato de asesoría profesional suscrito por
él, y que, además, incidirá en la estrategia de defensa de un caso
que concierne a los derechos soberanos del país en la medida que
pone en riesgo la relación de Chile y sus abogados, en particular en
lo vinculado a un proceso actualmente en curso, más aún si la
finalidad de la petición es la de poner a prueba el sistema.
Añade que los
jueces recurridos han ponderado erróneamente el perjuicio que podría
acarrear la entrega de la información en cuestión a la defensa del
interés nacional, con lo que también incurren en falta o abuso.
Igualmente estima
que se comete una nueva falta o abuso en la medida que los
sentenciadores razonan indicando que la labor de la defensa ya ha
concluido, pese a que no se ha dictado fallo en el proceso a que los
servicios profesionales de que se trata se refieren y aún pueden
realizarse diversas actuaciones en él.
Como segunda falta o
abuso asevera que ha sido desestimado sin fundamento el deber de
reserva contenido en el artículo 42.3 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia de La Haya. En efecto, alega que los
sentenciadores entienden inaplicable esa disposición al caso de
marras, pues ella correspondería sólo a garantías funcionales para
el desempeño de la labor de los abogados, interpretación que
considera errónea y abusiva toda vez que la norma alude a la
inviolabilidad de todo papel o documento, entre los que están
incorporados los contratos celebrados para la prestación de
servicios ante la Corte Internacional de Justicia, lo que se hace
para proteger al profesional respectivo de un escrutinio indebido,
como el de la especie. Además, indica que de acuerdo a la práctica
y costumbre internacional la referencia a “privilegios” hecha en
el artículo en cuestión debe entenderse que comprende el privilegio
de la relación cliente-abogado, relativa al carácter secreto de sus
comunicaciones.
En tercer lugar,
alega como falta o abuso que los sentenciadores omiten pronunciarse
acerca de infracciones al debido proceso en que incurrió el Consejo
para la Transparencia, consistentes en que admitió alegaciones y
probanzas a una de las partes sin recibir a prueba ni poner en
conocimiento de su representada tales piezas, con lo que transgredió
el principio de bilateralidad de la audiencia.
En cuarto y último
término aduce como falta o abuso que los recurridos no se
pronunciaron respecto de una de las causales de reserva opuesta por
su parte, específicamente la que atañe a que la decisión de amparo
afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en tanto
la publicidad en comento lo sería en desmedro de defensas jurídicas,
como estatuye el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de
Transparencia, precisando que ella impactaría en funciones
esenciales del órgano, particularmente las relativas a la defensa
del Estado, y estima que la consideración quinta de la sentencia
resulta ser exigua o insuficiente y se contrapone con otras
decisiones de esta Corte, particularmente aquellas contenidas en los
fallos dictados en las causas Rol N° 2582-2012 y Rol N° 2788-2012.
TERCERO:
Que
al informar los jueces recurridos expresan, respecto de la causal
alegada por el reclamante del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley
de Transparencia, que sí se pronunciaron en torno a ella
desestimándola de acuerdo al claro tenor del artículo 28 de la
misma ley, que impide oponerla al órgano público al que se ha
ordenado entregar la información de que se trata, cuando su negativa
se haya fundado en la causal citada.
En cuanto a la
circunstancia prevista en el artículo 21 N° 4 del mismo texto legal
destacan que, recién el 26 de julio de 2012, se publicó en el
Diario Oficial el Decreto Supremo N° 155/2001 del Ministerio de
Relaciones Exteriores, que declara de naturaleza confidencial o cuya
difusión pudiere afectar el interés nacional, de acuerdo al
artículo 8 de la Ley N° 19.886, los servicios que requiera
contratar la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado
para, entre otros, la defensa internacional de los intereses de
Chile. Explican que este Decreto Supremo fue dictado con
posterioridad a la presentación de la solicitud de que se trata -que
es de 24 de noviembre de 2011-, de lo que coligen que sólo en esa
fecha la autoridad cambió de criterio en esta materia y que, a
contrario sensu, antes no calificaba de reservadas las referidas
contrataciones de servicios.
Además, consideran
que no se vulnera el interés nacional porque el propio Ministerio no
utilizó ninguna cláusula de confidencialidad en la contratación de
los profesionales, lo que descarta nuevamente la reserva. Del mismo
modo, destacan que ella no tiene la relevancia propia de una
información que pueda afectar el interés nacional y su divulgación
no puede afectar el bien común del país. Por último, resaltan que
el proceso en que incide la información está terminado en su etapa
de discusión, de modo que las actuaciones de los profesionales de
que se trata ya han concluido.
En resumen concluyen
manifestando que, a su juicio, no han incurrido en falta o abuso
grave.
CUARTO:
Que el recurso de queja
se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de
Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la
inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está
reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las
facultades disciplinarias".
Conforme al artículo
545 de ese cuerpo legal el recurso de queja
solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya
incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u
omisiones manifiestos e igualmente graves.
QUINTO:
Que
para resolver el asunto sometido a la consideración de esta Corte
resulta preciso recordar, en primer lugar, que el artículo 8°
inciso 2° de la Constitución Política de la República,
incorporado por la Ley N° 20.050 del año 2005, establece que: “Son
públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así
como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo,
sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o
secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el
debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos
de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
Asimismo, es del
caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de
acceso a la información pública como una manifestación de la
libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra
reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita-
como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen
democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades,
unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por
parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio
de que representa además un efectivo medio para el adecuado
ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.
Tal preceptiva, que
sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de
éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus
contenidos y fundamentos- y que obren con la mayor transparencia
posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona
justamente con el derecho de las personas a ser informadas.
Con todo, la
publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado
tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las
que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad
pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en
la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de
quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la
interpretación de dichas excepciones debe efectuarse
restrictivamente.
En cumplimiento del
mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información
Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que
“la función pública se ejerce con transparencia, de modo que
permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos
y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°).
También que “el principio de transparencia de la función pública
consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos,
resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así
como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier
persona a esa información, a través de los medios y procedimientos
que al efecto establezca la ley” (artículo 4). Por último, que
“en virtud del principio de transparencia de la función pública,
los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del
Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o
complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen
para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que
establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum
calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con
presupuesto público y toda otra información que obre en poder de
los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato,
soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento,
a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (artículo
5).
SEXTO:
Que
corresponde abocarse ahora al examen del primer capítulo del recurso
de queja en análisis, esto es, aquel que se refiere a la falta o
abuso grave en que habrían incurrido los recurridos al
desestimar sin fundamento la causal de reserva esgrimida por el Fisco
para denegar el acceso a la información prevista en el N° 4 del
artículo 21 de la Ley de Transparencia, con lo que se ha vulnerado,
además, una facultad privativa del Presidente de la República al
calificar y ponderar la afectación que la publicidad y divulgación
podría causar en el interés nacional, en particular en lo referido
a las relaciones internacionales.
Al respecto cabe
consignar que la Ley de Transparencia previene, en su artículo 21 N°
4, que: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud
se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información,
son las siguientes:
[…]
4. Cuando su
publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional,
en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones
internacionales y los intereses económicos o comerciales del país”.
SÉPTIMO: Que
el N° 15 del artículo 32 de la Constitución Política de la
República previene, acerca de las relaciones internacionales de
nuestro país, que: “Son atribuciones especiales del Presidente de
la República:
[…]
15º.- Conducir las
Relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos
internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar
y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses
del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del
Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las
discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si
el Presidente de la República así lo exigiere”.
OCTAVO: Que
a su turno el Decreto con Fuerza de Ley N° 161 de 1978, que contiene
el “Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores”,
dispone en su artículo 1° que: “El Ministerio de Relaciones
Exteriores es el Departamento de Estado encargado de la
planificación, dirección, coordinación, ejecución, control e
información de la política exterior que formule el Presidente de la
República.
En consecuencia, le
corresponderá, entre otras materias, coordinar las actividades de
los distintos Ministerios y Organismos Públicos en aquellos asuntos
que inciden en la política exterior e intervenir en todo lo
relacionado con la determinación y demarcación de las fronteras y
límites del país, así como en todas las cuestiones que atañen a
sus zonas fronterizas y a sus espacios aéreos y marítimos y a la
política antártica, en general”.
Por su parte, el
artículo 2° estatuye que: “Para el cumplimiento de sus funciones,
el Ministerio de Relaciones Exteriores contará con:
a) El Ministro y su
Gabinete;
b) DEROGADA
c) El Subsecretario
y su Gabinete;
d) Los organismos
que se establecen en el presente decreto”, en tanto que el artículo
3° dispone que: “El Ministro de Relaciones Exteriores es el Jefe
Superior del Ministerio y el colaborador inmediato del Presidente de
la República en el ejercicio de las atribuciones conferidas a éste
por la Constitución Política del Estado para la dirección,
conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales del
país”.
Por último, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal previene que: “La Dirección
Nacional de Fronteras y Límites del Estado es un organismo Técnico
del Ministerio de Relaciones Exteriores, dependiente del Ministro,
cuya misión es asesorar al Gobierno e intervenir en todo lo que se
refiere a los límites internacionales de Chile y sus Fronteras.
Este organismo se
regirá por su ley y reglamento”.
NOVENO:
Que de los autos tenidos a la vista aparece que formulada la petición
de acceso a la información por Romina Colman Carnevali, ésta fue
respondida por la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del
Estado mediante la Resolución Exenta N° 554, de 16 de diciembre de
2011, denegándola en razón de que concurren las causales de reserva
establecidas en el artículo 21 N° 1 letra a) y N° 4 de la Ley de
Transparencia, toda vez que: “no puede exponer los nombres y
honorarios de los juristas que ha representado al Estado de Chile, y
que continuarán en dicha función hasta que el proceso esté
judicialmente terminado, habida cuenta de la existencia de
obligaciones internacionales derivadas de los tratados vigentes que
se lo impiden. En efecto, los trabajos de dicho equipo se encuentran
en pleno desarrollo, los que se refieren a la soberanía nacional y
los límites del país, cuyo resguardo ante terceros constituye un
derecho fundamental del Estado”. A su vez, el Ministro de
Relaciones Exteriores expresó, al presentar sus descargos ante el
Consejo para la Transparencia, que “en la situación actual, la
información que se solicita corresponde a una materia que es
prerrogativa de los Estados y respecto de la cual, cada parte
mantiene reserva; puesto que si se hicieran públicos, generarían
desigualdades entre los Gobiernos, así como vulnerabilidades en la
defensa del país ante la Corte Internacional de Justicia, al darse a
conocer un aspecto central de la estrategia de la defensa en un caso
sometido por otro Estado, el Perú, ante un tribunal internacional”.
DÉCIMO: Que
de la debida inteligencia de los antecedentes reproducidos en el
fundamento anterior en conjunto con las normas legales y
constitucionales transcritas más arriba es posible inferir que un
organismo técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores,
dependiente del Ministro del ramo, vale decir, del colaborador
inmediato del Presidente de la República en el ejercicio de sus
atribuciones relacionadas con la conducción de las relaciones
internacionales del país, expidió una Resolución Exenta mediante
la cual concluyó, tras efectuar una apreciación de la afectación
que la publicidad de la información materia de autos podría causar
en el interés nacional, particularmente en las relaciones
internacionales de la República, que en el caso en examen concurre y
es aplicable la causal de secreto o reserva prevista en último lugar
del artículo 8 de la Carta Fundamental, calificación que después
sostuvo el Ministro de Relaciones Exteriores.
DÉCIMO PRIMERO:
Que
de lo expuesto se desprende con claridad que en la especie la
calificación que permite fundar la negativa de acceso a la
información solicitada fue practicada de conformidad a lo
establecido en la Constitución Política de la República y en la
ley, por un organismo facultado para ello y respetando, además, la
integridad del concepto de cuya correcta interpretación se trata.
En efecto, si bien
es cierto la expresión “interés nacional” no se encuentra
definida en términos formales, no lo es menos que las reglas
hermenéuticas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico llevan a
la conclusión de que, pese a su vaguedad y complejidad , en lo
sustancial, ella confluye en el establecimiento de un estándar
genérico encaminado a proteger un aspecto relevante del bien común
de la sociedad política conformada por todos los habitantes de la
nación o a la satisfacción de necesidades, objetivos o demandas
propias de la comunidad nacional que, vinculadas al ámbito de las
relaciones diplomáticas y a la defensa de sus aspiraciones
internacionales esenciales, deben ser atendidas, evaluadas y
solucionadas por los organismos estatales pertinentes bajo la
dirección central del Presidente de la República, a quien el
constituyente ha encargado como Jefe de Estado la conducción de los
intereses del país en esta materia.
DÉCIMO SEGUNDO:
Que
la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública tiene por
objeto regular el principio de transparencia de la función pública;
el derecho de acceso a la información de los órganos de la
Administración del Estado; los procedimientos para asegurar su
ejercicio y amparo y las excepciones establecidas como limitaciones a
la publicidad de la información. Entre estas últimas se encuentra
la establecida en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia,
que contempla como causal de secreto o reserva en cuya virtud puede
legítimamente denegarse total o parcialmente el acceso a la
información, el que la publicidad o divulgación afecte el interés
nacional, en especial si se refiere a las relaciones internacionales,
en cuyo caso la extensión de este derecho cede -en concepto del
legislador- a favor de la protección del bien común manifestado en
este caso específico en la especial tutela de secreto, sigilo o
reserva.
DÉCIMO TERCERO:
Que al desestimar la reclamación de ilegalidad deducida por el Fisco
en contra de la Decisión de Amparo Rol N° C-1553-11, que otorgó la
publicidad pedida, los sentenciadores han vulnerado las normas
transcritas, especialmente las de los artículos 32 N° 15 de la
Constitución Política de la República, 21 N° 4 de la Ley de
Transparencia y 19 del Código Civil, pues resultando claro su
sentido y su texto se ha desatendido su tenor literal, con lo que se
ha llegado a una declaración enteramente opuesta al mismo que supone
una contravención formal de las disposiciones aludidas.
En efecto, la Carta
Fundamental y la ley dictada para desarrollar su texto normativo en
esta materia disponen de manera clara e inequívoca que es al
Presidente de la República como Jefe de Estado en un régimen de
tipo presidencial como el nuestro a quien corresponde exclusivamente
la conducción de las relaciones internacionales del país (Alejandro
Silva Bascuñan, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo V, la
Constitución de 1980 “Gobierno”, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, 2004 p 84 y sigts.) y, por ende, que sólo a él, mediante
los organismos estatales establecidos para tal efecto en su
representación, cabe calificar si una determinada decisión las
afectará, sin que el Consejo para la Transparencia se encuentre
capacitado para alterar esa ponderación ni los sentenciadores
recurridos cuenten con competencia o legitimación para desatender
dicha estimación.
Al decidir en
sentido contrario los recurridos han cometido una falta o abuso que
conducirá al acogimiento del recurso de queja en examen por este
primer capítulo.
DÉCIMO CUARTO:
Que,
en lo referido al segundo capítulo del recurso de queja en estudio,
resulta preciso consignar que el artículo 42 del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia de La Haya establece que: “1. Las
partes estarán representadas por agentes. 2.- Podrán tener ante la
Corte consejeros o abogados. 3. Los agentes, los consejeros y los
abogados de las partes ante la Corte gozarán de los privilegios e
inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus funciones”.
A su turno, el
artículo IV sección 11 de la “Convención general sobre
prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas” de 13 de
febrero de 1946 establece que: “Se acordará a los representantes
de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios, y a los
representantes a las conferencias convocadas por las Naciones Unidas,
mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se hallen
en tránsito al lugar de reunión y a su regreso, las siguientes
prerrogativas e inmunidades:
[…]
(b) inviolabilidad
de todo papel o documento”.
Asimismo, cabe
consignar que por Decreto Supremo N° 794, de 1948, se dispuso que la
mencionada Convención se cumpliera en Chile como ley de la
República.
Finalmente resulta
preciso destacar que mediante la Resolución N° 90 de la Asamblea
General de Naciones Unidas, de 11 de diciembre de 1946, sobre
“Privilegios e inmunidades de los miembros de la Corte
Internacional de Justicia, del Secretario, de los funcionarios de la
secretaría, asesores, agentes y consejeros de las partes y de los
testigos y peritos”, se decidió recomendar , en su N° 5 letras a)
y b), que: “(a) (i) Los agentes, consejeros y abogados ante la
Corte, deberán gozar durante la duración de sus misiones, incluso
el tiempo empleado en viajar, de los privilegios e inmunidades
previstos en el artículo IV, secciones 11, 12 y 13, del Convenio
sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, bajo las
condiciones del artículo IV, sección 15, de dicho Convenio.
[…]
(b) Puesto que los
privilegios e inmunidades mencionados en el inciso (a) son concedidos
en interés de la buena administración de la justicia y no para
beneficio personal de los propios individuos, la autoridad competente
debería tener el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad en
los casos en que, según su opinión, ésta impidiera el curso de la
justicia, y siempre que el renunciar a aquélla no causara perjuicio
a ésta.
Para este fin, la
autoridad competente en el caso de los agentes, consejeros y abogados
que represente a un Estado determinado será el Estado mismo”.
DÉCIMO QUINTO:
Que sobre este particular cabe consignar que el quejoso ha sostenido,
al fundar este acápite de su recurso, que de acuerdo a la práctica
y costumbre internacional la referencia a privilegios del artículo
42.3 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya
debe entenderse que comprende el privilegio de la relación
cliente-abogado relativa al carácter secreto de sus comunicaciones.
Al respecto cabe
destacar que el artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales
previene que: “Los abogados son personas revestidas por la
autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales
de Justicia los derechos de las partes litigantes”.
Asimismo, es preciso
dejar asentado que el ejercicio de la abogacía importa,
principalmente, informar al cliente lo que el derecho exige a una
persona colocada en una determinada situación o trance y señalarle
qué debe hacer para pasar desde su actual situación hacia otra
deseada o a la que aspira alcanzar mediante el ejercicio de los
derechos o pretensiones de que goza en cada caso, para lo cual es
necesario un acabado conocimiento de las situaciones fácticas que
sólo el cliente puede revelar, cuestión que además importa tener
acceso y estar al corriente de hechos no conocidos ni divulgados
públicamente y que el cliente quiere mantener en dicha condición,
todo lo cual configura una relación entre el cliente y su abogado
sujeta no sólo a determinados derechos, obligaciones y
responsabilidades recíprocas, sino que también se caracteriza por
la existencia indiscutida de determinados privilegios que deben ser
respetados por el sistema judicial en su conjunto, como por ejemplo
el de la reserva de la información entregada por el interesado al
profesional que lo representa o el de las comunicaciones entre ambos.
Como bien se sabe,
los abogados en la relación con su cliente tienen el deber ético de
mantener el secreto profesional, asegurándose su inviolabilidad
mediante sanción penal, sigilo que también se extiende a todos los
antecedentes depositados por su intermedio y que se le confían para
el cumplimiento de su desempeño.
En estas condiciones
resulta indudable que el artículo 42.3 del Estatuto citado
establece, al disponer que los abogados de las partes que actúan
ante la Corte de La Haya “gozarán de los privilegios e inmunidades
necesarios para el libre desempeño de sus funciones”, un derecho
que, por aplicación de la Resolución N° 90 de la Asamblea General
de Naciones Unidas citada más arriba, debe ser entendido a la luz de
la “Convención general sobre prerrogativas e inmunidades de las
Naciones Unidas”, y en particular de su artículo IV sección 11,
la que otorga inviolabilidad a “todo papel o documento” del
profesional respectivo, de lo que se deriva que el cliente de esa
relación, vale decir, el Estado de Chile, se halla sujeto a un deber
de reserva que le impide dar a conocer el contenido, entre otros
documentos, de los contratos suscritos por él con los abogados que
lo representan ante ese tribunal internacional, instrumentos en los
que constan los datos de que se trata.
DÉCIMO SEXTO:
Que sobre este punto la disposición cuarta transitoria de la
Constitución Política de la República estatuye que: “Se
entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que
conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas
constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos
requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la
Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos
legales”.
A su vez, el
artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285 preceptúa que: “De
conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución
Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum
calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con
anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen
secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por
las causales que señala el artículo 8º de la Constitución
Política”.
DÉCIMO SÉPTIMO:
Que debiendo cumplirse en nuestro país la “Convención general
sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas” como ley
de la República, la que se haya actualmente vigente, dictada antes
de la promulgación de la Ley N° 20.050 y que establece en su
artículo IV sección 11 “reserva respecto de determinados actos o
documentos” fundada en el interés nacional y en el debido
cumplimiento de las funciones de los órganos estatales involucrados
en el litigio de que se trata, se ha de entender que ella cumple con
la exigencia constitucional de quórum calificado y que, por ende, en
la especie configura una causal de reserva que impide al Estado de
Chile dar a conocer la información cuya publicidad ha sido
solicitada por Romina Colman Carnevali, motivo por el que al disponer
los recurridos la entrega de información sujeta a secreto han
incurrido en falta o abuso que amerita el acogimiento del recurso de
queja también por este capítulo.
DÉCIMO OCTAVO:
Que antes de examinar el siguiente capítulo del recurso en estudio
se hace necesario destacar que refrenda los razonamientos hasta aquí
expuestos lo establecido en el N° 5 letra b) de la citada Resolución
N° 90 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Privilegios
e inmunidades de los miembros de la Corte Internacional de Justicia,
del Secretario, de los funcionarios de la secretaría, asesores,
agentes y consejeros de las partes y de los testigos y peritos”, en
cuanto dispone que la autoridad competente debería tener el derecho
y el deber de renunciar a la inmunidad en los casos en que, según su
opinión, ésta impidiera el curso de la justicia, y siempre que el
renunciar a aquélla no causara perjuicio a ésta, para cuyo fin “la
autoridad competente en el caso de los agentes, consejeros y abogados
que represente a un Estado determinado será el Estado mismo”, de
lo que se sigue que sólo corresponde al Estado de Chile la decisión
de renunciar a la inmunidad de que se trata, la que por incidir en
las relaciones internacionales del país sólo puede ser ponderada y
adoptada por aquel a quien el constituyente ha encargado la
conducción de las mismas, esto es, el Presidente de la República, a
través del Ministerio del ramo.
En estas condiciones
la resolución del Consejo para la Transparencia que otorga
publicidad a la información en comento vulnera también, desde esta
perspectiva, la atribución exclusiva del Primer Mandatario referida
a la conducción de las relaciones internacionales y con ello el
interés nacional, pues efectúa por sí la estimación de los
antecedentes necesarios para decidir la renuncia de una inmunidad
otorgada a los abogados que representan al Estado de Chile ante la
Corte de La Haya, decisión que, al ser mantenida por los recurridos,
importa que éstos incurrieron en falta o abuso que amerita hacer
lugar a la queja en análisis.
DÉCIMO NOVENO:
Que en tercer lugar el quejoso sostiene que los sentenciadores no se
pronunciaron acerca de las infracciones al debido proceso en que
incurrió el Consejo para la Transparencia, consistentes en que
admitió alegaciones y probanzas a una de las partes sin recibir a
prueba ni poner en conocimiento de su representada tales piezas, con
lo que transgredió el principio de bilateralidad de la audiencia.
Sobre el particular
el artículo 25 de la Ley de Transparencia preceptúa que: “El
Consejo notificará la reclamación al órgano de la Administración
del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere,
mediante carta certificada.
La autoridad
reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u
observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles,
adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que
dispusieren.
El Consejo, de
oficio o a petición de las partes interesadas, podrá, si lo estima
necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de
prueba”.
VIGÉSIMO:
Que al respecto se debe consignar que, como lo ha sostenido
reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema, el respeto de
la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 19 N° 3
inciso sexto de la Constitución Política de la República, supone,
entre otros deberes para el órgano que conoce del asunto sometido a
su decisión, el de recibir el proceso a prueba si es que concurren
las circunstancias de hecho que así lo ameritan, pues cláusulas
como la del inciso final del artículo 25 reproducido precedentemente
no resultan ser discrecionales para el órgano respectivo. En efecto,
no se trata en la especie de que el Consejo para la Transparencia
haya estado facultado para, si lo deseaba o lo estimaba apropiado,
abrir un término probatorio, pues debe entenderse que la disposición
legal apunta a su facultad para disponer de manera oficiosa dicho
trámite en el caso de que estén presentes los supuestos fácticos
que hacen procedente la recepción del proceso a prueba. En estas
condiciones, el Consejo para la Transparencia se hallaba en la
necesidad de iniciar la etapa procesal descrita y al no declararlo
así los sentenciadores han incurrido en falta o abuso que justifica
el acogimiento del recurso en examen.
VIGÉSIMO
PRIMERO:
Que en lo que respecta al último capítulo del recurso de queja en
análisis, consistente en que los sentenciadores no se pronunciaron
acerca de la causal de reserva opuesta por su parte del artículo 21
N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, esta Corte debe dejar
asentado que los recurridos, en el fundamento quinto de su fallo,
abordan esta cuestión y luego de referirse al artículo 28 del mismo
cuerpo legal sostienen que: “La
referida causal, en consecuencia no puede ser tomada en consideración
y ha de desestimarse desde luego, en atención al claro tenor de la
norma transcrita”.
En estas condiciones
resulta evidente que el fallo objeto de la queja en estudio sí se
hace cargo de la causal de reserva mencionada, resultando
impertinente al efecto la alegación del quejoso referida a que el
razonamiento transcrito más arriba “se contrapone con lo resuelto
por esta Excma. Corte Suprema”, de modo que el presente capítulo
del recurso debe ser desestimado.
VIGÉSIMO
SEGUNDO:
Que, por último, estos sentenciadores estiman del caso dejar
establecido que por tratarse, en lo que respecta a los abogados
nacionales que han representado a nuestro país ante la Corte
Internacional de Justicia de La Haya, de la misma clase de relación
profesional que une al Estado con los de nacionalidad extranjera y
considerando que sobre el particular el legislador no ha establecido
distinción alguna entre unos y otros, se debe colegir que la
información referida a la identidad y honorarios percibidos por los
profesionales chilenos también se encuentra cubierta por las
causales de reserva mencionadas en el presente fallo, sin que la
decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores de publicar su
contenido modifique u obste a dicha conclusión.
VIGÉSIMO
TERCERO:
Que al no haber aplicado los jueces recurridos las normas expresas
que se refieren a las causales de secreto o reserva y no dado debida
aplicación a las disposiciones que garantizan el debido proceso y la
bilateralidad de la audiencia, han incurrido en falta o abuso grave,
lesivo para los intereses del recurrente, cuya transgresión debe ser
enmendada con el remedio jurisdiccional que se adopta por esta vía.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código
Orgánico de Tribunales, se
acoge
el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 16, se deja sin
efecto la sentencia de trece de noviembre de dos mil trece que
rechazó la reclamación interpuesta por el Consejo de Defensa del
Estado y en su lugar se accede a la misma, declarándose por esta
Corte Suprema que se deja sin efecto la Decisión de Amparo
C-1553-11, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la
Transparencia en sesión de 13 de junio de 2012, en aquella parte que
acoge el amparo por denegación de información deducido por Romina
Colman Carnevali y, en consecuencia, por los razonamientos expuestos,
se deniega la entrega de la información relativa a la identidad de
los abogados que hayan representado a Chile ante la Corte
Internacional de Justicia de La Haya en el proceso caratulado por la
Corte Internacional de Justicia "Maritime Dispute" (Perú
v. Chile) iniciado por una demanda de la República del Perú de 16
de enero de 2008, así como la referida a los honorarios percibidos
por cada uno de ellos.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales,
pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los fines que fueren
pertinentes.
Regístrese
y agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a
la vista, la que será devuelta en su oportunidad.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Rol
N° 13510-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G., y
el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. Santiago, 13 de enero de
2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece
de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.