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martes, 11 de febrero de 2014

Requerimiento de pago. Notificación de la demanda. Plazo para ejercitar la respectiva defensa.

Santiago, tres de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol 3205-13, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, procedimiento en juicio ejecutivo sobre cobro de mutuo hipotecario, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Cabrera Tordecilla Natalia”, por sentencia de diez de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 49, se rechazó, por extemporánea, la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de que comparezca en su nombre, contenida en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada.

La ejecutada dedujo recurso de reposición apelando en subsidio en contra de dicha decisión y conociendo del último arbitrio, una de las salas la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de abril de dos mil trece, escrita a fojas 60, confirmó la resolución de primer grado.
En contra de esta última decisión, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que en el fallo cuestionado se ha incurrido en error de derecho al infringirse lo dispuesto en los artículos 443 N° 1, 459 y 462, todos del Código de Procedimiento Civil y 20 del Código Civil.
Desarrollando su impugnación, expone que conforme con lo dispuesto en el artículo 443 N° 1 del citado Código, el requerimiento de pago es una actuación de carácter complejo, en atención a la forma en que se realiza y que, según se efectúe en una sola actuación o no, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos. En efecto, explica, la actuación se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor de pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, la traba del embargo. Así, sostiene, la notificación da el punto de partida a la gestión procesal del requerimiento y se puede realizar de manera personal subsidiaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 44 del Código adjetivo, y el artículo 459 del mismo texto legal dispone que el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro días hábiles u ocho días hábiles para oponerse ejecución, dependiendo si la actuación se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna asiento del tribunal, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito, respectivamente.
En esta causa, indica el impugnante, se ha contabilizado erróneamente el plazo para deducir las excepciones, toda vez que el término comienza a correr desde el día del requerimiento de pago, practicándose una equivocada interpretación legal de las normas aludidas;
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del presente arbitrio interpuesto, es necesario tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:
a) A fojas 16, el abogado Cristián Obrador Luco, en representación del Banco de Crédito e Inversiones deduce demanda ejecutiva en contra de doña Natalia Alejandra Cabrera Tardecilla, domiciliada en calle San Sebastián N° 2281 de la comuna de Las Condes y en Avenida El Parque N° 5555, departamento 67, de la comuna de Huechuraba.
b) Con fecha diez de diciembre de dos mil doce, la ejecutada fue notificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio ubicado en Avenida El Parque N° 5555, departamento 67, de la comuna de Huechuraba.
c) Consta del cuaderno de apremio que el requerimiento de pago se efectuó el once de diciembre de dos mil doce, de manera ficta en el oficio receptor, ubicado en la comuna de Santiago.
d) El veinte de diciembre de dos mil doce, la ejecutada opuso a la ejecución la excepción prevista en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta d capacidad del demandante o de personería o representación del que comparezca en su nombre;
TERCERO: Que la resolución de primer grado, de diez de enero de dos mil trece, escrita a fojas 49, rechazó la excepción opuesta, por extemporánea.
Dicha decisión fue impugnada por la ejecutada mediante recurso de reposición y apelación subsidiaria y el tribunal, por pronunciamiento de diecisiete de enero de dos mil trece, de fojas 53, atendido lo dispuesto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, desestimó el primer arbitrio y concedió el segundo.
Posteriormente, por sentencia de segunda instancia de cuatro de abril de dos mil trece, escrita a fojas 60, se confirmó la decisión de primer grado;
CUARTO: Que en relación a los errores de derecho denunciados, esta Corte, ha manifestado en diversas oportunidades que iniciado el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta a la que sirve de asiento al tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional de éste y concluido en el lugar de asiento del juzgado, “ha de adoptarse una línea de interpretación que se avenga , por una parte, con las particularidades de ese trámite complejo que no se observa posible dividir y, de otro lado, las exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso, al cual deben sujetarse los tribunales, la que, a su vez, lleva a privilegiar el hecho que cualquiera de las actuaciones informan el trámite en mención, éste debe entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal”.
Lo anterior, en atención a que, si bien, conforme con la historia de la ley, la primera finalidad del requerimiento es la notificación de la demanda, que es el hecho que desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, no debe perderse de vista que, al tenor del artículo 459 del Código de enjuiciamiento civil, su ampliación se cuenta desde la conclusión de dicho trámite del requerimiento. En ese orden de ideas, se ha adicionado que "entender la situación descrita de una forma diversa, importa restringir el término para defenderse de parte de los ejecutados, circunstancia no deseada por el legislador procesal, atento a favorecer el ejercicio del derecho de defensa y vencer sus limitaciones; máxime si dice relación con el término de emplazamiento, que es la diligencia de mayor trascendencia en el juicio, al definir el momento en que se ejerce la primera defensa de procedimiento y que, como ha sucedido en el presente caso, importa atribuir a la sentencia interlocutoria que proveyó la demanda, el efecto previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo toda tramitación y decisión sobre las excepciones opuestas (sentencia de la Corte Suprema de cinco de agosto de dos mil diez, dictada en autos Rol N° 3.183-08. En el mismo sentido, sentencias de la Corte Suprema dictadas en autos Rol N° 555-10; 1.874-13 y 2.448-13);
QUINTO: Que habiendo quedado asentado como un hecho de la causa que la ejecutada fue notificada de la demanda ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimientos Civil, el diez de diciembre de dos mil doce, en su domicilio ubicado en Avenida El Parque N° 5555, departamento 67, de la comuna de Huechuraba, constando, además, en el cuaderno de apremio que se le citó para el día siguiente a la oficina del receptor judicial, ubicada en la comuna de Santiago, a fin de requerirla de pago, actuación que se llevó a efecto en el lugar y oportunidad fijada, en rebeldía de la demandada, sólo resta concluir que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda y concluyó con el requerimiento de pago efectuado al día siguiente, y con ello, la excepción opuesta por la ejecutada, mediante la presentación de veinte de diciembre de dos mil doce, no resulta extemporánea, por cuanto fue deducida al octavo día hábil, contado desde la fecha en que fue efectivamente requerida de pago –aunque de manera ficta-, resultando, por ende, aplicable en la especie, lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes discutieran en estrados que dicho cómputo ha de efectuarse desde que concluye la diligencia del requerimiento, esto es, desde el once de diciembre de dos mil doce;
SEXTO: Que, de esta manera, ha quedado en evidencia que los sentenciadores de la instancia incurren en error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil citado, en relación al artículo 443 N° 1 del mismo, sobre la base de que el requerimiento de pago, concebido como un acto simple e instantáneo, se consumó en la comuna que sirve de asiento al tribunal a quo, en circunstancias que lo que correspondía era entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, ubicado en una comuna distinta, con lo cual, el plazo para comparecer a defenderse aumenta de cuatro a ocho días hábiles, según lo previsto en el citado precepto;
SÉPTIMO: Que la errónea aplicación del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se declaró extemporánea una excepción promovida por el ejecutado, contando para ello un plazo inferior al que le reconoce la ley con tal objeto, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimientos Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 61, por el abogado Jaime Villalobos Narbona en representación de la ejecutada, contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil trece, que rola a fojas 60, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes consideraciones:
1°) Que resulta conducente considerar que en la ritualidad prevista por la ley para el juicio ejecutivo, como el de autos, son dos cosas distintas la notificación de la demanda y el requerimiento de pago. En efecto, por la notificación se da noticia al ejecutado de la acción y se producen efectos tales como la interrupción de la prescripción, en tanto que tras el requerimiento de pago, surge para el ejecutado la oportunidad para ejercer la carga de su defensa por medio de la oposición de una o más de las excepciones taxativamente contempladas al efecto en el catálogo contenido en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual cuenta con un plazo acotado, aunque mayor o menor dependiendo del territorio en que haya sido requerido de pago, pero en cualquier caso siempre fatal.
Sobre el particular y, conforme lo preceptúa el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, el término para deducir oposición - que es de días útiles- inicia su cómputo desde el día del requerimiento de pago, sin distinción de la entidad de la excepción que se plantee y, para el caso que se haya incoado la ejecución respecto de más de un sujeto pasivo, corre para cada ejecutado en forma independiente;
2°) Que de lo anterior se desprende que para los efectos de la defensa y pretensión de enervar la acción, lo relevante es determinar el momento en que se produce el requerimiento de pago, ya sea en forma personal o en rebeldía, y que ninguna trascendencia tiene en este contexto la sola notificación de la demanda ejecutiva, dado que, sin perder de vista que ese requerimiento debe cumplir con todas las formalidades, en tanto acto de comunicación ambos actos procesales, como ya se indicó, son distintos y no deben ser confundidos tal y como aparece claramente de lo preceptuado en los artículos 41, 44 y 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. La primera de esas normas, tras las modificaciones introducidas en la materia en virtud de la Ley N° 19.382, de 24 de mayo de 1995, expresa que, tratándose de un juicio ejecutivo en que la demanda se notificó personalmente en un lugar de libre acceso público, el requerimiento de pago correspondiente no podrá hacerse en ese sitio, sino que habrá de estarse a lo dispuesto en el primer número del artículo 443, texto que a su vez estatuye que, si el deudor no es habido, se procederá de conformidad a lo prevenido en el artículo 44 del citado Código, expresándose en la copia que dicha norma refiere, además del mandamiento, la designación de día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento;
3°) Que en este punto resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido por el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la referida actuación procesal ocurre en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna respectiva, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.
La expresión “lugar de asiento del tribunal” se refiere a la comuna en que funciona el juzgado. El plazo para oponer excepciones - como indica el citado artículo 459 - es de “días útiles”, es decir, días hábiles, por lo cual dicho plazo se entiende suspendido durante los feriados;
4°) Que, en relación a lo argumentado por el ejecutado basta señalar para desestimar el recurso, que aquél fue requerido de pago teniendo como antecedente la notificación de la demanda, su proveído y el mandamiento de ejecución y embargo, actuación –la de notificación- llevada a efecto de acuerdo con lo prevenido en el artículo 44 del Código Adjetivo, esto es, la notificación “personal no en persona” o “personal subsidiaria” y que, habiéndose practicado tal requerimiento en el lugar de asiento del tribunal -en la comuna de Santiago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 459, en relación con el 462, ambos del Código de Procedimiento Civil, el señalado litigante tenía a su disposición el lapso de cuatro días hábiles para oponerse a la ejecución, de modo tal que, en concepto de quien disiente, los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, sino que han procedido a dar correcta aplicación a las normas atingentes;

Regístrese.

Redacción de la abogada integrante Sra. Halpern y del voto en contra su autora.

N° 3205-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Víctor Vial del Río. y Sra. Virginia Halpern M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a tres de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



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Santiago, tres de diciembre de dos mil trece.

SENTENCIA DE REEMPLAZO:

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos y teniendo, además presente:
Lo expresado en los motivo segundo y cuarto a sexto de sentencia de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de diez de enero de dos mil trece, escrita a fojas 89 de estas compulsas, en cuanto declara extemporánea la excepción opuesta por la ejecutada, y en su lugar se declara admisible, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa con arreglo a lo prevenido en los artículos 466 y siguientes del código de procedimiento del ramo, tras la notificación del cúmplase de la presente resolución.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Egnem, quien estuvo por confirmar la resolución de primera instancia en virtud de lo reflexionado en el voto disidente del fallo de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados

Redacción de la abogada integrante Sra. Halpern.

N° 3205-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Víctor Vial del Río. y Sra. Virginia Halpern M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a tres de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.