Santiago,
dieciocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos
6°) a 22°), que se suprimen.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
PRIMERO:
Que
según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta
Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere
para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes
presupuestos:
- Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria;
- La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto;
- Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y
- Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
SEGUNDO:
Que
en el primero de los casos a que se refieren estos antecedentes, la
medida cautelar impetrada por las actoras Sras. Celedón y Rivas para
la salvaguarda de sus derechos fundamentales consiste en que se les
faculte para ejercer sus derechos irrenunciables al postnatal
parental, en cualquiera de sus modalidades, con la mantención del
total de sus remuneraciones, como lo establece el artículo 153 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005.
En segundo término
y tratándose de la actora Sra. Llanos, la acción constitucional
intentada persigue que se deje sin efecto el acto consistente en el
no pago por parte de la recurrida de un subsidio equivalente al total
de las remuneraciones durante el período correspondiente al descanso
postnatal parental, debiendo en consecuencia pagársele un subsidio
durante dicho lapso de tiempo equivalente al total de las mismas.
TERCERO:
Que según se desprende del mérito de los antecedentes, en especial
del contenido de los propios arbitrios deducidos en autos, las
recurrentes Sras. Celedón y Rivas con fechas 12 y 16 de diciembre de
2011 renunciaron expresamente al permiso postnatal parental, por lo
que durante las doce semanas inmediatamente posteriores al día de
término de su postnatal puerperal recibieron íntegramente su
remuneración; y, por su parte, la actora Sra. Llanos si bien
solicitó y se le reconoció el derecho a hacer uso efectivo de dicho
permiso, no es posible inferir ni de su libelo ni del mérito de los
restantes antecedentes aparejados a estos autos que haya hecho uso
íntegro del mismo, por lo que debe necesariamente colegirse que
renunció a parte del descanso y que se presentó a trabajar
recibiendo por el lapso de tiempo efectivamente trabajado su renta
completa.
CUARTO:
Que
en las circunstancias expuestas, habiéndose renunciado por las
recurrentes al permiso postnatal parental y habiendo percibido éstas
íntegramente su remuneración por tal período de tiempo, esta Corte
no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las
providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección de las afectadas
en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República.
QUINTO:
Que, por lo demás, lo anteriormente reseñado no es una materia que
por su naturaleza corresponda conocer por la vía de la presente
acción cautelar. En efecto, al solicitar las recurrentes en los
petitorios de sus libelos que se les pague
un subsidio equivalente al total de su remuneraciones durante el
período de tiempo por el que se habría hecho uso del permiso de
postnatal parental –situación de la Sra. Llanos- y que se les
permitiera gozar de su
derecho
irrenunciable al postnatal parental con la mantención de total de
sus remuneraciones –tratándose de las dos restantes recurrentes-,
se está en el primer caso frente a una situación que requiere
de un juicio
declarativo
en el cual se resuelvan los conflictos existentes entre las partes,
lo que excede los márgenes de este recurso; y, en el segundo, se
advierte que el mismo ya ha perdido oportunidad pues no aparece
factible la adopción de una urgente medida cautelar en favor de las
actoras.
SEXTO:
Que,
por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de
procedencia de la acción de protección a que se aludió en el
párrafo d) del fundamento primero y tratándose de materias que
exceden los
márgenes de este recurso,
que no constituye una instancia declarativa de derechos, las acciones
constitucionales intentadas en autos no podrán prosperar,
sin
perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer por las
recurrentes.
Y
de conformidad además con lo dispuesto en el precitado artículo 20
de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre
Tramitación del Recurso de Protección, se
confirma
la sentencia apelada de siete de junio de dos mil doce, escrita a
fojas 220.
Se
previene
que la ministra señora Chevesich fue de opinión de confirmar la
sentencia apelada que desestima los recursos de protección de
garantías fundamentales, teniendo únicamente presente las
siguientes consideraciones:
1°
Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 197 bis del Código del
Trabajo, las trabajadores tienen derecho a un permiso post natal
parental de doce semanas a continuación del período post natal,
durante el cual deben recibir un subsidio cuya base de cálculo es la
misma del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero
del artículo 195 del citado código, por lo tanto, es un descanso
que se concede a las trabajadoras que han parido un hijo y que deben
entrar a gozar a continuación del descanso post natal;
2°
Que, de la lectura de los recursos, se advierte que las señoras
Celedón Bulnes y Rivas Mardones, en definitiva, solicitan que se las
faculte para ejercer el derecho irrenunciable denominado “post
natal parental”, en cualquiera de sus modalidades, con la
mantención del total de sus remuneraciones, como lo establece el
artículo 153 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Por
su parte, la señora Llanos Ojeda pretende que se ordene a la
Corporación Administrativa del Poder Judicial que le pague durante
el período del descanso “post natal parental” un subsidio
equivalente al total de sus remuneraciones. También que Juan Pablo
Diez Celedón, Isabella Pinho Rivas y Mateo Renato Vásquez Llanos
nacieron los días 12 y 16 de diciembre de 2011 y 20 de febrero de
2012, respectivamente;
3°
Que, en ese contexto, a juicio de la que previene, se debe concluir
que esta Corte no está en condiciones de adoptar medidas de
protección adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del
derecho que se denuncia afectado, porque si las recurrentes no
hicieron uso del mismo para no verse privada de una parte importante
de sus remuneraciones, no se divisa qué medida urgente y de carácter
cautelar podría adoptar esta Corte para restablecerlo, pues, a la
fecha, las dos primeras criaturas mencionadas precedentemente tienen
un año y once meses de edad y, la última, un año y nueve meses de
edad; y si gozaron del mismo por todo el periodo establecido en la
ley recibiendo una remuneración bastante menguada por la normativa
legal y reglamentaria que les es aplicable, significa que, en
definitiva, esta acción de carácter constitucional devendría en
una declarativa del derecho que estiman que les asiste a obtener un
subsidio sin límites de ninguna especie, para posteriormente
demandar su cobro, lo que, obviamente, excede los márgenes
establecidos por el constituyente al instituirla;
4°
Que, en todo caso, se debe tener presente que la pérdida de
oportunidad de los recursos que se examinan no se debió a la desidia
o pasividad de los tribunales superiores de justicia para
resolverlos, sino porque las recurrentes optaron por recurrir al
Tribunal Constitucional con la finalidad que se declarara la
inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de la primera parte del
inciso 2° del artículo 6 de la Ley N° 20.545. Dicho tribunal
dispuso la suspensión de la tramitación de estos recursos por el
periodo que corre entre el 19 de junio de 2012 y el 18 de junio de
2013, como consta a fojas 250 y 266, desestimando el deducido en la
referida sede por estimar que la norma impugnada se adecuaba a la
normativa constitucional, según aparece a fojas 266.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Prado y la prevención redactada por su
autora.
Regístrese y
devuélvase.
Rol N° 5265-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., el Ministro
Suplente Sr. Juan Escobar Z. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo
Prieto B. y Sr. Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Prieto
y Sr. Prado
por estar ambos ausentes. Santiago,
18 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciocho de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.