Santiago,
seis de diciembre de dos mil trece
Vistos
En estos autos
arbitrales caratulados Perlwitz Ríos Marcelo Alejandro con
Interamericana Compañía de Seguros de Vida S.A., fue designado
como árbitro don Mauricio Izquierdo Páez y por sentencia de
treinta de noviembre de dos mil once, escrita de fojas 226 a 230,
se acogió en parte la demanda interpuesta ordenando el cumplimiento
del contrato de seguro en la forma que allí se indica.
En contra de dicho
fallo la parte demandada dedujo recurso apelación.
Se trajeron los autos en
relación a fojas 261.
Y
teniendo además presente:
Primero:
Que la demandada de autos solicitó la revocación de la sentencia en
todas sus partes con costas. Funda su recurso de apelación, en el
carácter de preexistente que tendría la enfermedad de la hija del
demandante que motivó el rechazó del siniestro por la Compañía de
Seguros; explica que de la prueba rendida en el proceso y del marco
contractual que los rige, se desprende la reticencia en que
incurrió el demandante al llenar la propuesta del seguro que
contrató, omitiendo la información sobre el estado de salud de
su hija y que la habilita –en estas circunstancias- a rechazar el
pago de la indemnización del referido siniestro al actor.
Tercero:
Que en primer lugar es necesario establecer, que el seguro ha sido
definido por la doctrina en general, como un contrato por el cual el
asegurador, mediante la percepción de una prima, se obliga a pagar
al asegurado una indemnización, dentro de los límites pactados,
siempre que se produzca el evento previsto en el pacto. Ahora bien y
en lo pertinente, constituye una de las obligaciones del asegurado,
el deber informar al asegurador los antecedentes pertinentes que
permitan a éste último determinar y delimitar el riesgo que
pretende asegurar, para que una vez acecido el riesgo se pague la
indemnización.
Cuarto:
Que el contrato de seguro, se encuentra sujeto –como los otros- al
principio de buena fe, y son sus elementos característicos, el
interés asegurable y la indemnización; considerándose además, la
subrogación y la causa inmediata. En lo que dice relación con la
buena fe, su aplicación reviste la mayor importancia, por el hecho
que el asegurador protege el interés del asegurado, sobre la base de
creer en lo que éste le ha expresado en relación a la naturaleza,
alcances y el riesgo que le afecta y a su vez el asegurado lo
contrata en el entendido que el asegurador cubrirá los referidos
riesgos, en la oportunidad en que estos ocurran.
Quinto:
Que constituyen hechos de la causa:
1- Que el demandante 11
de julio de 2007, efectúo una declaración de salud que le fue
requerida por la Compañía a fin de consignar las enfermedades
existentes a dicha fecha que le afectasen a él y/o a su grupo
familiar, indicándoles que era sano, salvo por la enfermedad de una
de sus hijas que se encontraba en tratamiento por posible epilepsia.
2- Que sobre la base de
la información antes referida, las partes celebraron un contrato
de seguro, cuya Póliza es la Nº 4091999 Accidentes Personales,
vigente desde el 15 de julio de 2007, excluyendo solo a una de las
hijas del asegurado, porque se encontraba en tratamiento por una
posible epilepsia.
3- El 13 de noviembre de
2008, María Paz Perlwitz Villarroel, hija del demandante y que fue
incorporada al contrato de salud sub-lite, fue intervenida
quirúrgicamente por una escoliosis idiopática, enfermedad lateral
de la columna progresiva con rotación de los cuerpos vertebrales y
que no puede ser autocorregida por el paciente.
Sexto:
Que de lo expuesto, se desprende que la controversia de autos se
centra en determinar si la escoliosis idiopática, sufrida por la
hija del asegurado, fue diagnosticada en forma previa a la
celebración del contrato de seguro pactado por las partes en el año
2007 y que en tal circunstancia transformaría dicha patología, en
una enfermedad preexistente no indemnizable por el asegurador.
Séptimo:
Que la Excma. Corte Suprema en la causa ingresada bajo el Rol Nº
4714-2005, señaló qué debe entenderse por enfermedades
diagnosticadas médicamente, indicando al respecto que: “El
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española entiende por
diagnosticar: Determinar el carácter de una enfermedad mediante el
examen de sus signos. Por diagnóstico entiende el mismo texto: Arte
o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la
observación de sus síntomas y signos, y también: Calificación que
da el médico a la enfermedad según los signos que advierte…”.
Octavo:
Que el informe médico de fojas 57, que es ratificado por su
suscriptor Doctor don Jorge Bachler, traumatólogo de columna
vertebral, a fojas 170, da cuenta que los controles clínicos sobre
la columna de la niña comenzaron desde el año 2005, a través de
una consulta preventiva que hizo la madre, atendido que la hermana
de la paciente sufría una severa escoliosis, en dicha oportunidad
indica que no encontró nada, por lo que la citó para el año
siguiente, en esa oportunidad le realizaron una serie de exámenes
determinando la concurrencia de una disimetría y sólo en el mes
octubre del año 2007, diagnosticó la enfermedad de escoliosis,
precisando que el tratamiento que se le dio en el año 2006 era para
la disimetría y no para la columna. Por otra parte el informe médico
de fojas 160, ratificado por su suscriptor don José Miguel Castellón
Lira, médico internista, a fojas 175, señala – en lo pertinente-
que constató de los antecedentes que le proporcionó la demandada,
que se hicieron una serie de exámenes repetidos del mismo tipo en
fechas distintas, cuya patología era la de escoliosis, señala que
es habitual realizar este tipo de controles pero si es normal, “no
se vuelve a realizar nunca más” y que el examen de columna total
panorámica permite detectar desniveles pélvicos y deformaciones
de columna vertebral.
Noveno:
Que conforme a los dispuesto en el artículo 384 Nº 3 del Código
de Procedimiento Civil, se preferirá el testimonio del testigo de
fojas 170, atendido a que se encuentra mejor instruido de los hechos,
puesto que no sólo era el médico tratante de la menor, sino que
además, cuenta con la especialidad de traumatología en columna, que
le permite entregar un testimonio más preciso y certero sobre el
estado y evolución de la enfermedad de la niña a diferencia de lo
que ocurre con el testigo señor Castellón, quien hace una
referencia genérica de los hechos, sobre la base de circunstancias
normales, lo que es evidente no ocurre en la especie, de forma que
no resulta procedente para esta Corte el cotejo de la cantidad de
exámenes médicos que pueden solicitarse a un niño normal con otro
que tiene antecedentes familiares de una enfermedad, para concluir
“que desde el punto de vista médico se estaba siguiendo y
controlando la evaluación de una patología en particular” y
por último, dicho testigo no cuenta con la especialidad médica
necesaria para un diagnostico más preciso sobre el punto, según se
desprende de fojas 121, donde al individualizarse al testigo se
indica que es médico y luego al prestar declaración aclara que es
especialista en medicina interna.
Décimo:
Que en consecuencia, atendida la naturaleza de la enfermedad
–escoliosis idiopática-; los antecedentes familiares de la niña;
la edad de la asegurada y el crecimiento normal de los niños que
implica la transformación de su cuerpo en forma constante, unido al
hecho conocido por la aseguradora en relación al estado de salud
de la hermana de la referida niña, permite concluir por esta Corte,
que los múltiples exámenes realizados por los padres de la niña
desde el año 2005 a la fecha, sobre el estado de su columna
constituyó un actuar prudente y natural, que cualquier padre medio
realizaría en dichas circunstancias con el objeto de prevenir la
aparición eventual – ahora en su otra hija- de una enfermedad
similar, por lo que el actor actuó de buena fe al contratar la
póliza, ya que no pudo declarar algo que a esa fecha no estaba
diagnosticado mediante un diagnóstico inequívoco realizado por un
neurólogo (términos que exige el propio seguro en la póliza de
enfermedades graves Nº8 que se lee a fojas 46).
Undécimo:
Que en este contexto y del mérito de la prueba rendida, no se
puede colegir de manera alguna que el asegurado, en el referido
estado de las cosas, pudo contar con un conocimiento previo sobre
la enfermedad que padecía su hija, puesto que a la fecha de
celebración del contrato de seguro no existía un diagnóstico sobre
dicha enfermedad, como ya se dijo, y que por lo demás, la
anotación realizada en la ficha clínica por el médico tratante en
el año 2005, en la que se enuncia “mal pronóstico respecto de
escoliosis”, no permite concluir al lector de manera certera el
diagnóstico de la patología, en razón de lo expuesto por el propio
médico tratante, por lo que no puede configurarse como un
antecedente serio y suficiente para ser considerado ni siquiera como
un indicio de presunción, menos en las circunstancias antes
descritas y por ende no ha infringido el artículo 9º del contrato
de seguro ni puede atribuírsele al demandante que haya incurrido en
omisión o reticencia al efectuar las declaraciones sobre el estado
de salud de su grupo familiar que permita hacer uso a la Compañía
de Seguros de la facultad consagrada en el inciso segundo del citado
artículo 9º .
Duodécimo:
Que por estas consideraciones, la escoliosis idiopática, sufrida
María Paz Perlwitz Villarroel, hija del demandante, no fue una
dolencia diagnosticada en forma previa a la celebración del
contrato de seguro sub-lite, de forma tal que no es una enfermedad
preexistente y en consecuencia el asegurador está obligado al pago
de la indemnización pactada entre las partes, que se entiende por el
pago de la cobertura por haberse dado el siniestro, esto es, una de
las enfermedades graves descritas en la cobertura.
Decimotercero:
Que, sin perjuicio que la alegación del demandado vertida en su
contestación de la demanda, acerca de la improcedencia de entablar
una acción de indemnización de perjuicios en forma directa, no fue
reiterada en el escrito de apelación, la que discurrió sobre la
reticencia del suscriptor del seguro y el carácter de preexistente
de la enfermedad de la hija del demandante al tenor de la prueba cuyo
mérito analiza, al haber sido formulada en estrados, esta Corte al
respecto estima necesario señalar que del tenor de la demanda
deducida por el actor, ésta se sustenta en que la Compañía de
Seguros de Vida S.A., se negó a reembolsarle los gastos médicos,
farmacéuticos y hospitalarios que debía cubrir en virtud de la
contratación de la póliza Nº4191999 sobre Accidentes Personales,
por una intervención quirúrgica a que debió ser sometida su hija
María Paz Perlwitz , al ser diagnosticada con una enfermedad que
quedaba protegida con la cobertura del seguro contratado, violando
con su actitud la ley del contrato, es decir, en las argumentaciones
del actor subyace la idea de que lo que faculta para solicitar la
indemnización de perjuicios es el incumplimiento contractual en que
se encontraba la Compañía de Seguros, sin que se haya acreditado
por otra parte, que él a su vez hubiese incurrido en una omisión
dolosa, esto es, deliberada, al efectuar las declaraciones del estado
de salud de su grupo familiar o que hubiese dejado de pagar las
primas respectivas.
Decimocuarto:
Que asimismo, en estrados se ha invocado por la demandada como prueba
de sus alegaciones en cuanto a la omisión deliberada del actor sobre
el real estado de salud de su grupo familiar, específicamente de su
hija María Paz Perlwitz, su propia confesión, al absolver la
posición Nº5 a fojas 178, pero lo cierto es que para arribar a tal
conclusión la demandada divide el mérito de su declaración,
contraviniendo el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil,
pues el contendor no justificó con la prueba rendida en autos, como
se dejó consignado en el fallo en alzada y que se confirmará por
esta Corte, la falsedad de las circunstancias que, según el
confesante, modifican o alteran el hecho confesado. El actor dijo
que era efectivo que no declaró a la Interamericana Compañía de
Seguros de Visa S.A. el hecho que su hija había sido examinada y
tratada por el doctor Bachler Muñoz a contar de 4 de agosto de 2005,
pero que no lo hizo porque no tenía ninguna enfermedad y menos una
dolencia a la columna a la fecha que hizo tal declaración, lo que
aparece corroborado con el mérito de la prueba aportada por su
parte.
Decimoquinto:
Que así las cosas, y como ya se adelantó en el considerando
duodécimo de esta sentencia, la compañía está obligada a pagar la
indemnización de perjuicios, que corresponde al monto de dinero que
al asegurado no le fue cubierto por su Isapre y por ende se
desestimará el recurso de apelación intentado por la demandada.
Por
estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que
SE
CONFIRMA la
sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil once, escrita a
fojas 226 y siguientes de autos.
Se previene que la
Abogada Integrante Sra. Carmen Domínguez Hidalgo concurre al
acuerdo, por los motivos antes expuestos, en razón de que la
alegación de la demandada de improcedencia de la acción
indemnizatoria de forma directa no fue reproducida en su apelación.
De este modo, esta Corte no puede pronunciarse sobre ella.
Regístrese y devuélvase
Redacción de la
Ministra señora María Teresa Díaz Zamora.
Nº
Civil 2888-2012.-
Pronunciada
por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino e integrada
por la Ministra señora María Teresa Díaz Zamora y Abogado
Integrante señora Carmen Domínguez Hidalgo.
Autorizado
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a seis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en
secretaría por el estado diario la sentencia precedente.