Santiago, siete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rit O-3-2016, Ruc 1640010758-4, del Juzgado de Letras del
Trabajo de Isla de Pascua, caratulados “Pont con Municipalidad de Isla de
Pascua”, por sentencia de veinte de junio de dos mil dieciséis, se acogió
parcialmente la demanda deducida por la actora, condenando a la parte
demandada a pagar los emolumentos correspondientes a la aplicación de la
sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo,
aunque rechazó la solicitud de declaración de despido injustificado.
En contra de dicho fallo, las partes dedujeron sendos recursos de nulidad,
y con fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, acogió el impetrado por la parte demandada,
específicamente su
causal principal que se afincó en el motivo contenido en el artículo 477 del Código
del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 1, 3, 7 y 8 del mismo
estatuto, omitiendo pronunciarse respecto las demás causales y recurso.
El actor dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de dicha
decisión, el que fue acogido mediante decisión de veintisiete de julio dos mil
diecisiete, oportunidad en que este tribunal concluyó que entre las partes del juicio
existió una relación de naturaleza laboral, por lo que, luego de dar lugar a tal
arbitrio, desestimó el referido recurso de nulidad por el motivo de invalidación
referido, ordenando remitir los antecedentes a la Corte de origen para que
resuelva los capítulos de nulidad impetrados por ambas partes respecto de los
cuales no hubo pronunciamiento.
En tal contexto, se dictó la sentencia impugnada, la cual, en lo relativo al
presente recurso, acogió el de nulidad planteado por la parte demandada, en
cuanto acusó la vulneración de ley relativo al artículo 5 del Código del Trabajo, en
relación con los artículos 3, 7 y 8 del mismo cuerpo legal, por habérsele aplicado
la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del estatuto laboral,
invalidando en dicho punto el fallo de base, y dictando sentencia de reemplazo
que, en lo pertinente, no dio lugar a la demanda en la parte que solicitó la
aplicación de la denominada sanción de nulidad del despido.
Respecto de dicha decisión, el demandante dedujo recurso de unificación
de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho, esto
es, rechazando la causal de nulidad opuesta por la parte demandada, materia de este arbitrio, manteniendo lo obrado por el tribunal de instancia, en cuanto acoger
la acción de nulidad del despido y ordenar el pago de la sanción pertinente.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando, en lo concerniente a la materia de derecho objeto del juicio, existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de
tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada,
incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones
respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y
que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se
debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como
fundamento.
Segundo: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, en cuanto desestimó la procedencia de la denominada
sanción de nulidad del despido es errónea y contraria al criterio jurisprudencial
sostenido por tribunales superiores de justicia, señalando para ellos los fallos
dictados en los autos N° 22.905-15, 26.607-14, Nº 100.842-17 de esta Corte; y, Nº
954-13 de la Corte de Apelaciones de Santiago; en las cuales se contiene la tesis
correcta, esto es, que procede la aplicación de la sanción de nulidad del despido
incluso en el evento que haya sido la propia sentencia de base la que reconoció la
existencia de la relación laboral controvertida, puesto que dicho pronunciamiento
posee la naturaleza de decisión declarativa, y jamás constitutiva, de modo que la
obligación de enterar las cotizaciones previsionales que le corresponde al
empleador no nace con la sentencia del grado, sino que se entiende vigente desde
la época en que comenzaron a pagarse las remuneraciones al trabajador, de
manera que, acreditado, como sucede en la especie, el incumplimiento de tal
disposición, se hace exigible la sanción dispuesta en el inciso quinto del artículo
162 del estatuto laboral.
Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia
argumentando que la sanción que consagra el inciso quinto del artículo 162 del
Código del Trabajo, si bien inicialmente tuvo por objeto sancionar la mora del
empleador en el pago de las cotizaciones previsionales, ello no impide, en
principio, su aplicación a los casos en que en el juicio mismo se discute la existencia de la relación laboral, desde que su controversia no suprime la
obligación que pesa sobre el empleador, reconociendo que la sentencia judicial
que así lo hace, tiene, por regla general, un carácter meramente declarativo, por
cuanto reconoce una situación jurídica preexistente, razón por la cual sus efectos
deben retrotraerse a ese momento, incluidas las consecuencias previsionales de
la misma y las sanciones que ello lleve aparejadas, pues de otro modo, se podría
llegar al absurdo que el empleador que niega la existencia de la vinculación laboral
quedaría en una situación jurídica más favorable que aquel que la reconoce, a
quien se le aplicaría la sanción
Sin embargo, a continuación, el fallo impugnado introduce una excepción a
la aseveración realizada, indicando que existen ciertos casos, en que la existencia
de la relación de trabajo al ser extremadamente controvertida, no parece prudente
aplicar la sanción de nulidad del despido, pues pudo haber una duda razonable y
justificada del empleador en la aplicación de dicho régimen laboral, y que en ese
caso, “parece lógico que la sentencia judicial no tenga carácter declarativo, sino
constitutivo”.
En efecto, estima que en la especie se presentan precisamente las
referidas circunstancias, ya que la relación laboral entre las partes ha sido
discutida y controvertida, “existiendo además un gran número de casos en que
este mismo conflicto jurídico se plantea, en que fundadamente los órganos de la
Administración del Estado rechazan reconocer naturaleza laboral a estos
contratos de honorarios”, concluyendo que en este caso no concurren claramente
los supuestos del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la intención del
empleador de no pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, ya que
existía una duda razonable y justificada en la calificación de la relación jurídica,
razón por la cual, en lo pertinente al presente arbitrio, acogió el recurso de nulidad
interpuesto por la parte demandada, y en la sentencia de reemplazo, reitera que la
sanción de nulidad de despido es plenamente procedente tanto a los casos en que
la relación laboral está plenamente reconocida entre las partes, como en los casos
en que se discute, pero que no lo es en aquellos, como el de autos, en que tal
vínculo laboral es una cuestión extremadamente controvertida, atendida, entre
otras razones, a la falta de certeza del régimen jurídico aplicable, existiendo una
duda razonable y justificada del empleador en la aplicación de dicho régimen, caso
en que estima lógico que la sentencia judicial no tenga carácter declarativo, sino
constitutivo, al no darse los presupuestos fácticos de procedencia de la referida sanción, no pareciendo razonable imponerla, ya que el vínculo de trabajo no
estaba plenamente establecido hasta antes de que la Corte Suprema señalara la
obligación correspondiente. De este modo, no obstante acoger la demanda de
despido injustificado y sus indemnizaciones consecuentes, rechazó en lo demás la
demanda de autos, incluido la petición de aplicación de la punición de la nulidad
del despido.
Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de
pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto
de la materia de derecho debatida, la que incluso, ya ha sido conocida por esta
Corte y unificada en el sentido propuesto por los fallos de contraste.
Sin embargo, y después de un nuevo estudio, esta Corte ha decidido
modificar su postura doctrinal sobre el tema, específicamente en el caso en que el
empleador respecto del cual se reclama el pago de la sanción en comento,
corresponde a un órgano público que procedió a una contratación de prestación
de servicios a honorarios, amparado en una norma legal que lo autoriza, siendo
declarada la existencia de la relación laboral, en el fallo de instancia.
Quinto: Que siendo indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia
de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, -siendo
impropio y jurídicamente errado asignarle, como lo hace la decisión impugnada, un
carácter constitutivo según la condición pública del sujeto contratante, pues tal
cuestión no depende de la naturaleza jurídica que ostenten las partes, sino del
contenido del pronunciamiento judicial-, la regla general en esta materia, es la
procedencia de la sanción de la nulidad del despido, constatada la circunstancia
fáctica de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del
término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base.
Sin embargo, como se insinuó, con un mejor estudio de los antecedentes,
este tribunal considera pertinente modificar su postura en relación a este punto,
cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos
de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley
18.575–, pues a juicio de esta Corte concurre un elemento que autoriza a
diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que ellos fueron suscritos
al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una
presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran
típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del
despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la
existencia de una relación laboral, que justifica la gravosa punición del inciso
séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, por otro lado, la aplicación –en estos casos–, de la institución
contenida en el artículo 162 ya mencionado, se desnaturaliza, por cuanto los
órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el
despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren,
por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en
forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria
adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las
indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad
del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la
Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en
un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también
debe desecharse el recurso de nulidad del actor.
Séptimo: Que de este modo, esta nueva comprensión doctrinal del tema,
lleva necesariamente a concluir que el fallo impugnado, aunque con argumentos
que esta Corte no comparte, en lo resolutivo, coincide con la conclusión arribada,
esto es, que procedía acoger el recurso de nulidad en el punto traído a discusión,
rechazando la pretensión de la parte demandante de aplicar a la recurrente la
sanción de la nulidad de despido, pues la correcta interpretación de la materia
objeto del juicio, conforme se expuso, lleva a la misma decisión, de modo que
aunque no es adecuada la postura del fallo revisado, tal incorrección no influye en
lo dispositivo del fallo, siendo forzoso, por tanto, el rechazo del presente arbitrio.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia de dos de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°41.500-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz
S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra
R. No firma el Ministro señor Dolmestch y el Abogado Integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con
licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de
mayo de dos mil dieciocho.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a siete de mayo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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