Concepci贸n, cuatro de diciembre de dos mil nueve
VISTOS:
A fojas 20 comparece don Jaime Barahona Vargas, en representaci贸n de Portuaria Froward S. A., ambos con domicilio en Coronel, Palomares sin n煤mero y expone: Que deduce recurso de protecci贸n en contra del Alcalde de la Municipalidad de Coronel, don Leonidas Romero S谩ez y los concejales, miembros del Concejo Municipal, Sra. Tania Concha Hidalgo, Daniel Rosales Salgado, Jos茅 Suazo Mu帽oz, Francisco Reyes Aguayo, Edmundo Salas Norambuena y Bernardo Ulloa Pereira, todos domiciliados en calle Bannen N潞 70 de Coronel, por haber rechazado ilegal y arbitrariamente las observaciones presentadas al proyecto de Plan Regulador Comunal y haber aprobado el Proyecto de Plan Regulador Comunal, mediante sesi贸n del Concejo Municipal de 08 de abril del presente a帽o y de la que su representada tom贸 conocimiento mediante Ordinario N潞 444 de fecha 01 de junio de 2009, entregado con fecha 23 de junio de 2009.
Se帽ala, que la Municipalidad de Coronel con fecha 08 de abril de 2009, present贸 al Concejo Municipal para su aprobaci贸n o rechazo, el Proyecto de Plan Regulador, junto con las observaciones presentadas a dicho Plan Regulador. A pesar de adolecer de ilegalidades el proceso, el Plan fue aprobado y las presentaciones fueron rechazadas.
Expresa, que elaborado el Proyecto, el Concejo Municipal antes de iniciar su discusi贸n debe realizar una serie de tr谩mites que describe en el p谩rrafo de “Los antecedentes del Recurso”. Explica, que una vez confeccionado el Proyecto se debe informar a la comunidad dicho Proyecto, consult谩ndose la opini贸n del Concejo Econ贸mico Social y realiz谩ndose audiencias p煤blicas para luego abrirse el plazo de recepci贸n de observaciones. Precisa que efectu贸 varias observaciones que se mencionan desde la letra a) a f) de su libelo. Las observaciones t茅cnicas planteadas no son antojadizas sino que fueron efectuadas con el fin de evitar que su actividad econ贸mica fuera afectada gravemente por el nuevo Plan Regulador Comunal.
Agrega, que el Plan Regulador Comunal le causa graves perjuicios ya que define como sector de Playa a terrenos de propiedad de Cabo Froward y grava todo el borde de relaci贸n entre costa y mar en los terrenos de su representada. As铆 la nueva zonificaci贸n, significa en la pr谩ctica una importante limitaci贸n al desarrollo de su quehacer econ贸mico actual y a todos sus proyectos de expansi贸n de la actividad portuaria proyectada en sus terrenos. Adem谩s dicha zonificaci贸n afecta la comunidad de Coronel, que como es de p煤blico conocimiento es una de las comunas con mayor cesant铆a y requiere urgente una mayor actividad productiva.
Refiere, que el rechazo de las observaciones y la aprobaci贸n del proyecto no s贸lo es arbitraria sino ilegal, toda vez que dichas actuaciones deben adecuarse a las exigencias que rigen los actos de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, contenidos en la Ley 19.880, ello por expreso mandato en art铆culo 2潞 de dicha Ley. Por otra parte, se impone el deber de fundamentar o motivar la decisi贸n contenida en el acto administrativo. En este escenario la falta de fundamento racional suficiente de una actuaci贸n administrativa es por s铆 sola arbitraria independiente del contenido resuelto y, la actuaci贸n del Concejo Municipal es ilegal puesto que de conformidad al art. 10 letra b) de la Ley 19.300, el Plan Regulador debe someterse a un sistema de evaluaci贸n de impacto ambiental.
Indica, que las actuaciones antes mencionadas ha conculcado sus derechos constitucionales contemplados en el art铆culo 19 N潞 21, 22 y 24 de la Carta Fundamental y pide que se acoja el recurso, se deje sin efecto la decisi贸n del Concejo Municipal de rechazar sus observaciones como tambi茅n la que aprob贸 el Plan Regulador, sin perjuicio de las facultades de esta Corte en orden a adoptar las dem谩s medidas que US.I. estimo necesarias.
A fojas 36 informa Jos茅 Suazo Mu帽oz, concejal de la Municipalidad de Coronel, se帽alando escuetamente, que a mayor abundamiento el fue uno de los concejales que vot贸 en contra de la aprobaci贸n del Plan Regulador.
A fojas 51 comparece Francisco Javier Reyes Aguayo, Concejal de la Comuna de Coronel y manifiesta que viene en allanarse al recurso ya que el fue uno de los concejales que rechaz贸 el Plan Regulador.
A fojas 68, informa Leonidas Romero S谩ez, Alcalde de la Municipalidad de Coronel, se帽alando que debe rechazarse el recurso por ser extempor谩neo, ya que el Acuerdo del Concejo Municipal de Coronel fue aprobado el 8 de abril de 2009 y la recurrente concurri贸 a estrados solo el 23 de julio de 2009. Adem谩s la recurrente fue notificada de lo resuelto por el Concejo el 13 de junio de 2009 mediante correo electr贸nico que se acompa帽a.
Agrega, que el d铆a 8 de abril de 2009, el Concejo Municipal conoci贸 de las observaciones del Proyecto que hicieron algunas personas naturales e institucionales de Coronel, alguna de las cuales fueron aceptadas y otras rechazadas, comunic谩ndoseles a los interesados mediante correo electr贸nico. Este tr谩mite no constituye la aprobaci贸n definitiva sino que por el contrario es uno de los tr谩mites basales para una posterior aprobaci贸n, indicando una serie de etapas que describe en su informe.
Refiere, que de la manera anterior lo entendi贸 la Corte de Concepci贸n al conocer de un recurso de protecci贸n singularizado “Condeza con Municipalidad de Coronel”, Rol N潞 234-2009.
Finaliza el informe, expresando que las argumentaciones t茅cnicas de las objeciones en que se funda este Recurso est谩n contestadas y contenidas en el “Informe T茅cnico 3 Modificaci贸n Plan Regulador Comunal de Coronel” que adjunta y que no se reproduce por su extensi贸n y econom铆a procesal, el cual fue elaborado por un Equipo T茅cnico que individualiza y, pide en definitiva que se rechace el recurso, con costas.
A fojas 91 informa, Tan铆a Concha Hidalgo, Concejala de Coronel, expresando que se atiene a lo informado por el Sr. Alcalde de Coronel, respecto a lo consultado, se帽alando que vot贸 a favor del Plano Regulador de Coronel.
A fojas 114 informa, Bernardo Ulloa Pereira, Concejal de Coronel, expresando que da por reproducido la totalidad del informe remitido a la Corte por el Sr. Alcalde de Coronel, don Leonidas Romero S谩ez e indicando que vot贸 a favor del Proyecto de Plan Regulador.
A fojas 122 se trajeron los autos en relaci贸n
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
1潞.- Que, el recurrente, la persona jur铆dica “Portuaria Cabo Forward S. A.” funda la protecci贸n constitucional en que el Alcalde y los Concejales de la Municipalidad de Coronel, incurrieron en una conducta ilegal y arbitraria al rechazar las observaciones presentadas al Proyecto de Plan Regulador Comunal y al mismo tiempo, por haber aprobado dicho Proyecto de Plan Regulador. Estas decisiones se tomaron en sesi贸n del Concejo Municipal de 8 de abril de 2009 de las cuales tom贸 conocimiento a trav茅s del Ordinario N潞 444 de fecha 01 de junio de 2009 y entregadas a la recurrente el 23 de junio del mismo a帽o. Seg煤n la recurrente la ilegalidad y arbitrariedad se concreta por la ausencia del deber de fundamentar la decisi贸n contenida en el acto administrativo, lo que no fue cumplido en este caso, y adem谩s porque de conformidad al art铆culo 10 letra h) de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el Plan Regulador debe someterse al sistema de impacto ambiental, lo que tampoco se ha cumplido.
2潞.- Que, el Alcalde de la Municipalidad de Coronel, sostiene la extemporaneidad del recurso, petici贸n a la cual se agregan algunos de los Concejales. Adem谩s, explica que el tr谩mite que se impugna no constituye la aprobaci贸n definitiva del proyecto de Plan Regulador Comunal de Coronel ya que a煤n faltan otros tr谩mites para su posterior aprobaci贸n, lo que fue resuelto en ese mismo sentido por un fallo de esta Corte reca铆do en el recurso de protecci贸n Rol 234-2009.
3潞.- Que, atendida la postura de los intervinientes en el presente recurso, se deber谩 examinar si el rechazo de las observaciones planteadas por Portuaria Cabo Forward S. A. y la aprobaci贸n del Proyecto de Plan Regulador Comunal, efectuado en la sesi贸n de 8 de abril de 2009 en que participaron, tanto el Alcalde de la Comuna como el Concejo Municipal, puede calificarse como ilegal y arbitrario afectando los derechos constitucionales del recurrente, contemplados en el art铆culo 19 N潞 21, 22 y 24 de la Carta Fundamental.
4潞.- Que, primeramente se rechazar谩 la extemporaneidad del recurso, alegada por la recurrida, por cuanto la impresi贸n de un correo electr贸nico al parecer enviado el 13 de junio de 2009 y que fuera agregado a fojas 63, no es suficiente para acreditar el conocimiento del acto lesivo por el cual se reclama. Por otra parte, el documento aludido refiere que la respuesta consta en un archivo que se adjunta, lo que desvanece la certidumbre del acto de conocimiento requerido por el Auto Acordado sobre tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n. De esta manera se estar谩 a lo dicho por el recurrente en cuanto sostiene que tom贸 conocimiento de los hechos que sirven de fundamento a la acci贸n de protecci贸n, el d铆a 23 de junio de 2009, por lo que el recurso est谩 dentro de plazo.
5潞.- Que, en cuanto a la falta de fundamentaci贸n de la respuesta dada al recurrente respecto de las observaciones efectuadas al Plan Regulador y que se describen en el Ordinario N潞 444 agregado a fojas 5 y 6, se debe tener presente que la resoluci贸n de las observaciones fue hecha en la sesi贸n Ordinaria N潞 018 del Concejo Municipal de Coronel, efectuada el 08 de abril del presente a帽o, decidi茅ndose el rechazo previo debate en el Concejo que se consigna a fojas 1399 y 1403 de la extensa sesi贸n agregada a este proceso con la custodia N潞 20.194. Luego la circunstancia de discutirse la procedencia de las observaciones, y el hecho de que el rechazo se hubiera decidido con el voto en contra de uno de los Concejales, hace desaparecer el capricho e irracionalidad del acuerdo, desvirtu谩ndose la arbitrariedad. Por lo dem谩s, el representante de la recurrente, arquitecto Juan Carlos P茅rez Latorre en su representaci贸n de 14 de mayo de 2008 (agregada a fojas 17), expresa “que la presentaci贸n del Proyecto de Plano Regulador ha acogido en gran medida, las observaciones que la Compa帽铆a Portuaria Cabo Froward S.A. realizara a la I. Municipalidad en el a帽o 2006, inter茅s que apreciamos y agradecemos”. As铆, no se divisa capricho alguno en el rechazo, cuesti贸n que por lo dem谩s era el objetivo de la sesi贸n p煤blica en que se tom贸 el acuerdo, d谩ndose estricto cumplimiento a lo prevenido en el art铆culo 43 N潞 6 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
7潞.- Que, en relaci贸n a la ilegalidad de la aprobaci贸n del proyecto de Plan Regulador Comunal de Coronel, fundado en que no se cumpli贸 con lo prevenido en el art铆culo 10 letra h) de la Ley N潞 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, esta Corte, conociendo del recurso de protecci贸n N潞 234-2009, se帽al贸 lo siguiente: “Que como se puede apreciar de lo que se viene analizando, aparece que la aprobaci贸n por parte del Consejo Comunal del Proyecto de Plan Regulador Comunal para Coronel, es s贸lo una etapa m谩s en la generaci贸n del referido Plan Regulador Comunal, m谩s no la 煤ltima. Por consiguiente, no puede estimarse finalizado el proceso de participaci贸n ciudadana en la confecci贸n del Plan Regulador Comunal y por ende, no aparece como la v铆a id贸nea recurrir de protecci贸n en contra de un acto a煤n en formaci贸n, cuyo proceso generacional no ha concluido, por lo mismo no puede, de modo alguno, afectar las garant铆as constitucionales de los ciudadanos a quienes esta llamado a aplicarse el citado plan regulador comunal. En consecuencia, no existe perturbaci贸n alguna, ni a煤n en grado de amenaza, a las garant铆as constitucionales contempladas en el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica del estado que el recurrente cree ver afectada “.
8潞.- Que, la doctrina se帽alada en el pronunciamiento de esta Corte en el recurso aludido, es coherente con lo prevenido en el art铆culo 10 letra h) de la ley N潞 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en cuanto se impone que deber谩n someterse al sistema de evaluaci贸n de impacto ambiental, los Planos Reguladores Comunales (el caso de autos) pero no indica la oportunidad para ello, lo que no significa que pueda eludirse dicha exigencia. As铆, no existe ilegalidad toda vez que a煤n no concluye el “procedimiento para la elaboraci贸n y aprobaci贸n de los planos reguladores comunales” como lo describe el inciso 1潞 del art铆culo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por lo dem谩s de la simple lectura del precepto 43 antes citado en su numeral sexto, se advierte que, a la sesi贸n municipal en que se aprob贸 el proyecto, suceden una serie de otros tr谩mites que de cumplirse, reci茅n se podr铆a producir la omisi贸n alegada por el recurrente
Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad con el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y fallo del Recurso de protecci贸n de las garant铆as constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido en lo principal de fs. 20 por don Jaime Barahona Vargas representante de Portuaria Cabo Froward S. A.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n del abogado integrante, don Patricio Mella Cabrera.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos y el Abogado Integrante Sr. Patricio Mella Cabrera.
Rol N潞 379-2009
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viernes, 19 de marzo de 2010
Problemas entre consumidor y guardias de seguridad de un supermercado.
Concepci贸n, dos de diciembre dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su motivo sexto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1潞) Que en la denuncia de fojas 19 el actor se帽ala, en s铆ntesis, que las infracciones consistir铆an en: a) incumplimiento en la oferta promovida por el proveedor, ya que se habr铆a ofrecido tres paquetes de arroz Tucapel, de un kilo cada uno, por la suma total de $1.229, la que no era tal, pues al comprar 9 kilos de dicho producto, en la caja le cobraron $11.691 en lugar de $3.687 que era lo que correspond铆a. b) Asimismo, al reclamar de ello, habr铆a sido sacado a la fuerza del supermercado por los guardias de seguridad de 茅ste, los que le habr铆an causado lesiones en su rostro y hematomas en sus brazos, de lo que dar铆a cuenta el certificado de atenci贸n de urgencia de fojas 1 y, seg煤n dichos del propio actor, esto 煤ltimo qued贸 “en manos de la fiscal铆a”; y c) Como consecuencia de todo lo anterior, habr铆a habido enga帽o en la publicidad, pues no se habr铆an respetado los t茅rminos conforme a los cuales se ofreci贸 el referido producto y, asimismo, los sistemas de seguridad, entendi茅ndose por ello a los guardias, no habr铆an respetado los derechos y la dignidad de su persona.
Se invoc贸 como normas infringidas los art铆culos 12, 13, 15, 18 y 33, todos de la Ley N潞 19.496, por cuanto constar铆a de los documentos fundantes acompa帽ados a la denuncia, que se promocion贸 a trav茅s de un cat谩logo la venta de productos con rebajas y, en lo que dice relaci贸n con el arroz Tucapel, se public贸, junto con la fotograf铆a del producto, el dise帽o “3 x” y abajo el preci贸 “$1.229 c/u”, lo que constituir铆a un enga帽o al consumidor. Asimismo, se acompa帽aron los instrumentos detallados en el motivo 4° del fallo de primer grado, que se ha dado por reproducido;
2潞) Que la prueba documental rendida en autos permite dar por establecidos los siguientes hechos, en relaci贸n al fondo de lo debatido:
a) Que el denunciante concurri贸 al supermercado de la denunciada y pretendi贸 comprar 9 kilos de arroz Tucapel, conforme al precio de promoci贸n que se conten铆a en el catalogo de fojas 4, por lo cual el valor final, interpret谩ndolo estrictamente, deber铆a haber ascendido a $3.687, no obstante lo cual en la caja pretendieron cobrarle $11.691;
b) Que, ante los reclamos del denunciante, se le inform贸 que hab铆a habido un error en la impresi贸n y que por eso se hab铆a publicado una “Fe de Errata” en diversos diarios de circulaci贸n nacional y regional, seg煤n consta en los documentos consistentes en publicaciones de prensa acompa帽adas por ambas partes; asimismo se pusieron letreros en los accesos al supermercado;
c) Que con los avisos publicados en el Diario “La Tercera”, rese帽ados en el motivo quinto del fallo de primera instancia, se comprueba que se comunic贸 al p煤blico la existencia del error a trav茅s de una “Fe de Errata”;
3°) Que, sin embargo, discrepan las partes en cuanto a la fecha de publicaci贸n de la referida “Fe de Errata” y en la ubicaci贸n de los carteles que daban cuenta de lo mismo.
En opini贸n de estos sentenciadores, la documental rendida al efecto por la denunciada, apreciada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, permite tener por establecido que ella fue publicada al menos el d铆a anterior a la vigencia del cat谩logo y de la compra que pretend铆a hacer el denunciante, es decir, el 26 de junio de 2008. Prueba tal circunstancia los documentos agregados a fojas 29, consistente en un correo electr贸nico dirigido a los administradores de los supermercados “Santa Isabel” en el que se comunica dicho error, las medidas que 茅stos deb铆an adoptar para subsanarlo y la publicaci贸n de un aviso de prensa conteniendo la “Fe de Erratas” el d铆a 26 de junio de 2008 y fotocopia de la p谩gina del Diario “La Tercera” en que ello se publica en un aviso destacado (fojas 29 y 32);
Por lo dem谩s, resulta l贸gico que el vendedor tratara de rectificar el error de impresi贸n del cat谩logo, antes que comenzara la “semana de ofertas”, pues como comerciante no pod铆a menos que saber que si se ofertaba en un pecio menor, por aplicaci贸n de la ley del consumidor, pod铆a verse obligado a respetar el precio mas bajo.
4°) Que sin considerar ni valorar, en forma espec铆fica, en el fallo impugnado la prueba rendida por la actora, sino mas bien haciendo una mera enumeraci贸n de la misma, en 茅l se concluye que el proveedor infringi贸 los art铆culos 15 y 33 de la Ley N° 19.496, “al haber una difusi贸n de un producto con una informaci贸n que indujo a error o enga帽o” y, adem谩s, que se habr铆a dado “un trato poco digno” y con “menoscabaci贸n (sic) a la dignidad como persona y como consumidor”.
Sin embargo, el primer aspecto, de ser efectivo, se salv贸 con la publicaci贸n, tanto en la prensa como en los accesos al supermercado de la “Fe de Errata” y, el segundo, no se encuentra debidamente probado en autos, pues no se acredit贸 legalmente que las lesiones que habr铆a presentado el actor se debieran a maltrato de los guardias de seguridad de la denunciada;
5°) Que al no encontrarse establecida legalmente la conducta infraccional debe rechazarse la denuncia de fojas 19 y, como consecuencia de ello, la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios;
6°) Que, en todo caso, no s贸lo lo reflexionado precedentemente conduce al rechazo de la demanda civil, sino que tambi茅n el tenor del art铆culo 15 de la referida ley, que dispone: “Los sistemas de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los regulan, mantengan los establecimientos comerciales est谩n especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas.
En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisi贸n flagrante de un delito los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitar谩n, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposici贸n de las autoridades competentes.
Cuando la contravenci贸n a lo dispuesto en los incisos anteriores no fuere constitutiva de delito, ella ser谩 sancionada en conformidad al art铆culo 24”;
7°) Que, por su parte, el inciso 1° del art铆culo 24 de la misma ley establece: “Las infracciones a lo dispuesto en esta ley ser谩n sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren se帽alada una sanci贸n diferente”;
8°) Que, en consecuencia, s贸lo corresponde imponer sanciones con arreglo a esta ley, cuando la contravenci贸n a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del art铆culo 15 de la mencionada ley no fuere constitutiva de delito;
9°) Que la situaci贸n se帽alada en el motivo precedente es precisamente la de autos, pues como lo dijo el propio denunciante en su libelo de fojas 19, los hechos all铆 relatados –supuestas agresiones de los guardias de seguridad- fueron denunciados a la Fiscal铆a del Ministerio P煤blico. En consecuencia, y a la luz de lo reflexionado en los motivos precedentes, cabe aplicar en la especie lo dispuesto en el art铆culo15 inciso final de la Ley N° 19.496, pues en el caso de que se trata, la infracci贸n atribuida a los guardias de la denunciada, de ser efectivas, ellas ser铆an constitutivas de delito y tan es as铆 que, como ya se dijo por el propio actor, de la supuesta agresi贸n se dio cuenta a la Fiscal铆a, raz贸n por la cual, no rige la remisi贸n del art铆culo 24 y, por ende, debe tambi茅n rechazarse la denuncia de fojas 19 en este aspecto;
10°) Que como consecuencia de lo concluido precedentemente, la demanda civil deducida por el actor, Jos茅 Alejandro Apablaza Pezoa, en este aspecto, no puede ser acogida de acuerdo a la normativa de la Ley N° 19.496, pues no emana de un hecho sancionado por 茅sta, sin perjuicio de su derecho a impetrarla en el tribunal y conforme al procedimiento que corresponda;
11°) Que, por 煤ltimo, y aunque no fue alegado por la demandada, la supuesta conducta infraccional no es tan n铆tida, pues basta mirar con detenci贸n el cat谩logo de fojas 8 vuelta para comprobar que se indica como valor unitario del producto $1.229 “c/u”, y m谩s arriba no dice “3 x 1”, sino s贸lo “3 x”, o sea, no se dec铆a expresamente que el valor de los tres fuera $1.229, sino que esta cifra correspond铆a al valor de cada uno de los paquetes.
Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en las normas legales se帽aladas, se revoca en todas sus partes la sentencia de veintis茅is de febrero de dos mil nueve, escrita de fojas 60 a 65 y se declara que se absuelve a “Cencosud Supermercados S.A.” (ex Santa Isabel S.A.) de la denuncia formulada en lo principal del escrito de fojas 19 y, asimismo, se rechaza la demanda civil incoada en su contra en el primer otros铆 de la referida presentaci贸n.
Que no se condena en costas al denunciante y demandante civil, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro don Claudio Guti茅rrez Garrido.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros Sres. Claudio Guti茅rrez Garrido y Carlos Aldana Fuentes, y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo. No firma el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena
Castillo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Rol N° 462-2009.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su motivo sexto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1潞) Que en la denuncia de fojas 19 el actor se帽ala, en s铆ntesis, que las infracciones consistir铆an en: a) incumplimiento en la oferta promovida por el proveedor, ya que se habr铆a ofrecido tres paquetes de arroz Tucapel, de un kilo cada uno, por la suma total de $1.229, la que no era tal, pues al comprar 9 kilos de dicho producto, en la caja le cobraron $11.691 en lugar de $3.687 que era lo que correspond铆a. b) Asimismo, al reclamar de ello, habr铆a sido sacado a la fuerza del supermercado por los guardias de seguridad de 茅ste, los que le habr铆an causado lesiones en su rostro y hematomas en sus brazos, de lo que dar铆a cuenta el certificado de atenci贸n de urgencia de fojas 1 y, seg煤n dichos del propio actor, esto 煤ltimo qued贸 “en manos de la fiscal铆a”; y c) Como consecuencia de todo lo anterior, habr铆a habido enga帽o en la publicidad, pues no se habr铆an respetado los t茅rminos conforme a los cuales se ofreci贸 el referido producto y, asimismo, los sistemas de seguridad, entendi茅ndose por ello a los guardias, no habr铆an respetado los derechos y la dignidad de su persona.
Se invoc贸 como normas infringidas los art铆culos 12, 13, 15, 18 y 33, todos de la Ley N潞 19.496, por cuanto constar铆a de los documentos fundantes acompa帽ados a la denuncia, que se promocion贸 a trav茅s de un cat谩logo la venta de productos con rebajas y, en lo que dice relaci贸n con el arroz Tucapel, se public贸, junto con la fotograf铆a del producto, el dise帽o “3 x” y abajo el preci贸 “$1.229 c/u”, lo que constituir铆a un enga帽o al consumidor. Asimismo, se acompa帽aron los instrumentos detallados en el motivo 4° del fallo de primer grado, que se ha dado por reproducido;
2潞) Que la prueba documental rendida en autos permite dar por establecidos los siguientes hechos, en relaci贸n al fondo de lo debatido:
a) Que el denunciante concurri贸 al supermercado de la denunciada y pretendi贸 comprar 9 kilos de arroz Tucapel, conforme al precio de promoci贸n que se conten铆a en el catalogo de fojas 4, por lo cual el valor final, interpret谩ndolo estrictamente, deber铆a haber ascendido a $3.687, no obstante lo cual en la caja pretendieron cobrarle $11.691;
b) Que, ante los reclamos del denunciante, se le inform贸 que hab铆a habido un error en la impresi贸n y que por eso se hab铆a publicado una “Fe de Errata” en diversos diarios de circulaci贸n nacional y regional, seg煤n consta en los documentos consistentes en publicaciones de prensa acompa帽adas por ambas partes; asimismo se pusieron letreros en los accesos al supermercado;
c) Que con los avisos publicados en el Diario “La Tercera”, rese帽ados en el motivo quinto del fallo de primera instancia, se comprueba que se comunic贸 al p煤blico la existencia del error a trav茅s de una “Fe de Errata”;
3°) Que, sin embargo, discrepan las partes en cuanto a la fecha de publicaci贸n de la referida “Fe de Errata” y en la ubicaci贸n de los carteles que daban cuenta de lo mismo.
En opini贸n de estos sentenciadores, la documental rendida al efecto por la denunciada, apreciada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, permite tener por establecido que ella fue publicada al menos el d铆a anterior a la vigencia del cat谩logo y de la compra que pretend铆a hacer el denunciante, es decir, el 26 de junio de 2008. Prueba tal circunstancia los documentos agregados a fojas 29, consistente en un correo electr贸nico dirigido a los administradores de los supermercados “Santa Isabel” en el que se comunica dicho error, las medidas que 茅stos deb铆an adoptar para subsanarlo y la publicaci贸n de un aviso de prensa conteniendo la “Fe de Erratas” el d铆a 26 de junio de 2008 y fotocopia de la p谩gina del Diario “La Tercera” en que ello se publica en un aviso destacado (fojas 29 y 32);
Por lo dem谩s, resulta l贸gico que el vendedor tratara de rectificar el error de impresi贸n del cat谩logo, antes que comenzara la “semana de ofertas”, pues como comerciante no pod铆a menos que saber que si se ofertaba en un pecio menor, por aplicaci贸n de la ley del consumidor, pod铆a verse obligado a respetar el precio mas bajo.
4°) Que sin considerar ni valorar, en forma espec铆fica, en el fallo impugnado la prueba rendida por la actora, sino mas bien haciendo una mera enumeraci贸n de la misma, en 茅l se concluye que el proveedor infringi贸 los art铆culos 15 y 33 de la Ley N° 19.496, “al haber una difusi贸n de un producto con una informaci贸n que indujo a error o enga帽o” y, adem谩s, que se habr铆a dado “un trato poco digno” y con “menoscabaci贸n (sic) a la dignidad como persona y como consumidor”.
Sin embargo, el primer aspecto, de ser efectivo, se salv贸 con la publicaci贸n, tanto en la prensa como en los accesos al supermercado de la “Fe de Errata” y, el segundo, no se encuentra debidamente probado en autos, pues no se acredit贸 legalmente que las lesiones que habr铆a presentado el actor se debieran a maltrato de los guardias de seguridad de la denunciada;
5°) Que al no encontrarse establecida legalmente la conducta infraccional debe rechazarse la denuncia de fojas 19 y, como consecuencia de ello, la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios;
6°) Que, en todo caso, no s贸lo lo reflexionado precedentemente conduce al rechazo de la demanda civil, sino que tambi茅n el tenor del art铆culo 15 de la referida ley, que dispone: “Los sistemas de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los regulan, mantengan los establecimientos comerciales est谩n especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas.
En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisi贸n flagrante de un delito los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitar谩n, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposici贸n de las autoridades competentes.
Cuando la contravenci贸n a lo dispuesto en los incisos anteriores no fuere constitutiva de delito, ella ser谩 sancionada en conformidad al art铆culo 24”;
7°) Que, por su parte, el inciso 1° del art铆culo 24 de la misma ley establece: “Las infracciones a lo dispuesto en esta ley ser谩n sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren se帽alada una sanci贸n diferente”;
8°) Que, en consecuencia, s贸lo corresponde imponer sanciones con arreglo a esta ley, cuando la contravenci贸n a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del art铆culo 15 de la mencionada ley no fuere constitutiva de delito;
9°) Que la situaci贸n se帽alada en el motivo precedente es precisamente la de autos, pues como lo dijo el propio denunciante en su libelo de fojas 19, los hechos all铆 relatados –supuestas agresiones de los guardias de seguridad- fueron denunciados a la Fiscal铆a del Ministerio P煤blico. En consecuencia, y a la luz de lo reflexionado en los motivos precedentes, cabe aplicar en la especie lo dispuesto en el art铆culo15 inciso final de la Ley N° 19.496, pues en el caso de que se trata, la infracci贸n atribuida a los guardias de la denunciada, de ser efectivas, ellas ser铆an constitutivas de delito y tan es as铆 que, como ya se dijo por el propio actor, de la supuesta agresi贸n se dio cuenta a la Fiscal铆a, raz贸n por la cual, no rige la remisi贸n del art铆culo 24 y, por ende, debe tambi茅n rechazarse la denuncia de fojas 19 en este aspecto;
10°) Que como consecuencia de lo concluido precedentemente, la demanda civil deducida por el actor, Jos茅 Alejandro Apablaza Pezoa, en este aspecto, no puede ser acogida de acuerdo a la normativa de la Ley N° 19.496, pues no emana de un hecho sancionado por 茅sta, sin perjuicio de su derecho a impetrarla en el tribunal y conforme al procedimiento que corresponda;
11°) Que, por 煤ltimo, y aunque no fue alegado por la demandada, la supuesta conducta infraccional no es tan n铆tida, pues basta mirar con detenci贸n el cat谩logo de fojas 8 vuelta para comprobar que se indica como valor unitario del producto $1.229 “c/u”, y m谩s arriba no dice “3 x 1”, sino s贸lo “3 x”, o sea, no se dec铆a expresamente que el valor de los tres fuera $1.229, sino que esta cifra correspond铆a al valor de cada uno de los paquetes.
Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en las normas legales se帽aladas, se revoca en todas sus partes la sentencia de veintis茅is de febrero de dos mil nueve, escrita de fojas 60 a 65 y se declara que se absuelve a “Cencosud Supermercados S.A.” (ex Santa Isabel S.A.) de la denuncia formulada en lo principal del escrito de fojas 19 y, asimismo, se rechaza la demanda civil incoada en su contra en el primer otros铆 de la referida presentaci贸n.
Que no se condena en costas al denunciante y demandante civil, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro don Claudio Guti茅rrez Garrido.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros Sres. Claudio Guti茅rrez Garrido y Carlos Aldana Fuentes, y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo. No firma el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena
Castillo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Rol N° 462-2009.
Protesto de cheques.Celebraci贸n de contrato de cuentas corrientes por sociedad an贸nima.Plazo de prescripci贸n
Santiago, dos de diciembre de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha veintis茅is de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 670 a 756, pero se eliminan sus considerandos d茅cimosexto a vig茅simosegundo, inclusives, y vig茅simoquinto a trig茅simocuarto, inclusives.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que del tenor del libelo que contiene el recurso de apelaci贸n que rola a fojas 774 y siguientes, se advierte que el agravio que all铆 se denuncia se construye sobre la base de considerar que el contrato de cuenta corriente bancaria suscrito entre Abada Automotriz S.A. y el Banco Chile, y que funda la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios ejercida en estos autos, constituir铆a, a juicio de la demandante, y para 茅sta, un acto civil, por lo que el plazo de prescripci贸n aplicable para perseguir la responsabilidad civil consecuente derivada de la infracci贸n imputada –enviar y hacer publicar en el Bolet铆n Comercial el protesto de cheques que se encontraban provisionados por su girador- ser铆a el de 5 a帽os -en el que se extinguen las acciones ordinarias, seg煤n lo prev茅 el art铆culo 2515 del C贸digo Civil-, y no aqu茅l especial que se帽ala el art铆culo 822 del C贸digo de Comercio, esto es, de 4 a帽os.
Segundo: Que para resolver si se configura entonces la infracci贸n de ley que denuncia la recurrente, corresponde analizar si se ha producido o no una vulneraci贸n a los referidos preceptos legales, para lo cual se hace necesario determinar si en el caso sub judice nos encontramos en presencia o no de un acto de comercio para la demandante, pues como l贸gica consecuencia de tal resoluci贸n se seguir谩 cu谩l es la legislaci贸n aplicable al caso particular de que se trata en estos autos en materia de prescripci贸n.
Tercero: Que al efecto debe tenerse presente, en primer t茅rmino, que el art铆culo 1潞 del C贸digo de Comercio prescribe que: “El C贸digo de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles”.
Cuarto: Que de la disposici贸n legal transcrita queda perfectamente delimitado el 谩mbito de aplicaci贸n de dicho cuerpo legal, en base a tres reglas diferentes: a) Rige las obligaciones de los comerciantes que se refieren a operaciones mercantiles, por lo que en virtud de esta regla el C贸digo de Comercio regula los actos ejecutados por comerciantes que digan relaci贸n con obligaciones mercantiles; b) Rige las obligaciones que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales. Esta disposici贸n alude especialmente a los contratos accesorios, como por ejemplo la fianza, celebrados por una persona no comerciante para garantizar una obligaci贸n mercantil, otorg谩ndosele en consecuencia, la calidad de acto de comercio; y c) Finalmente, rige aquellas obligaciones que resulten de contratos exclusivamente mercantiles, aunque debe reconocerse que hay casos en que el C贸digo de Comercio rige contratos civiles junto con otros calificados de exclusivamente mercantiles, existiendo as铆 contratos regulados tanto por el C贸digo Civil como por el C贸digo de Comercio o por una legislaci贸n especial; asimismo, y por otra parte, existen actos que se conocen con el nombre de “actos mixtos o de doble car谩cter”, que son aquellos que pueden ser mercantiles para uno de los contratantes y civil para el otro, es decir, no son exclusivamente civiles ni mercantiles, sino que lo son solo para una de las partes, de manera que en su aspecto mercantil deben ser regidos por el C贸digo de Comercio.
Quinto: Que esto 煤ltimo es justamente lo que alega la recurrente, en cuanto sostiene que el contrato de cuenta corriente bancaria -que denuncia infringido en las obligaciones asumidas por el Banco Chile- reviste para ella naturaleza civil y, por consiguiente, el plazo de prescripci贸n de la acci贸n ordinaria indemnizatoria no es el que establece el art铆culo 822 del C贸digo de Comercio, pues ese lapso de cuatro a帽os all铆 regulado extingue las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el Libro II de ese cuerpo legal, que no regula el contrato de cuenta corriente bancaria sino tan solo el contrato de cuenta corriente, convenci贸n de diversa naturaleza.
Sexto: Que tal alegaci贸n no tiene asidero de momento que la actora, no hay duda, celebr贸 el contrato de cuenta corriente bancaria en su condici贸n de comerciante, para la ejecuci贸n de acciones mercantiles propias de su giro, pues no ha probado que el v铆nculo contractual que la lig贸 con el Banco Chile tuviera para ella naturaleza diversa, ni menos que los cheques que aduce fueron protestados indebidamente hubieren sido girados para la ejecuci贸n de actos civiles y no comerciales.
S茅ptimo: Que a igual conclusi贸n se arriba si se tiene presente que el art铆culo 3潞 del referido cuerpo legal determina cu谩les son los actos mercantiles, y si bien no se contiene all铆 una definici贸n de estos y tal disposici贸n se limita a realizar una enumeraci贸n de aquellos a los cuales se les atribuye tal naturaleza, queda claro que constituyen actos de comercio “las operaciones de banco, las de cambio y corretaje”, como se indica en el numeral 11 de la aludida disposici贸n, pero tambi茅n las operaciones sobre letras de cambio, pagar茅s y cheques”, agregando el numeral 10 del art铆culo 3, “cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan”.
Octavo: Que, por consiguiente, siendo la actora una sociedad an贸nima constituida para ejecutar actos de comercio –si se atiende a su objeto-, que celebra un contrato de cuenta corriente para el desarrollo de actividades mercantiles, y que en tal car谩cter gir贸 los cheques que alega le fueron indebidamente protestados, concluye acertadamente el juez de primer grado cuando aplica el plazo de prescripci贸n que prev茅 el art铆culo 822 del C贸digo de Comercio al momento en que acoge la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n indemnizatoria opuesta por la demandada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, las disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia apelada de fecha veintis茅is de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 670 y siguientes.
Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Emilio Pfeffer Urquiaga.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Rol N潞1427-2007.-
No firma la Ministra se帽ora Gonz谩lez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ausencia.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Ra煤l Rocha P茅rez e integrada por la Ministro se帽ora Jessica Gonz谩lez Troncoso y abogado integrante se帽or Emilio Pfeffer Urquiaga.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha veintis茅is de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 670 a 756, pero se eliminan sus considerandos d茅cimosexto a vig茅simosegundo, inclusives, y vig茅simoquinto a trig茅simocuarto, inclusives.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que del tenor del libelo que contiene el recurso de apelaci贸n que rola a fojas 774 y siguientes, se advierte que el agravio que all铆 se denuncia se construye sobre la base de considerar que el contrato de cuenta corriente bancaria suscrito entre Abada Automotriz S.A. y el Banco Chile, y que funda la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios ejercida en estos autos, constituir铆a, a juicio de la demandante, y para 茅sta, un acto civil, por lo que el plazo de prescripci贸n aplicable para perseguir la responsabilidad civil consecuente derivada de la infracci贸n imputada –enviar y hacer publicar en el Bolet铆n Comercial el protesto de cheques que se encontraban provisionados por su girador- ser铆a el de 5 a帽os -en el que se extinguen las acciones ordinarias, seg煤n lo prev茅 el art铆culo 2515 del C贸digo Civil-, y no aqu茅l especial que se帽ala el art铆culo 822 del C贸digo de Comercio, esto es, de 4 a帽os.
Segundo: Que para resolver si se configura entonces la infracci贸n de ley que denuncia la recurrente, corresponde analizar si se ha producido o no una vulneraci贸n a los referidos preceptos legales, para lo cual se hace necesario determinar si en el caso sub judice nos encontramos en presencia o no de un acto de comercio para la demandante, pues como l贸gica consecuencia de tal resoluci贸n se seguir谩 cu谩l es la legislaci贸n aplicable al caso particular de que se trata en estos autos en materia de prescripci贸n.
Tercero: Que al efecto debe tenerse presente, en primer t茅rmino, que el art铆culo 1潞 del C贸digo de Comercio prescribe que: “El C贸digo de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles”.
Cuarto: Que de la disposici贸n legal transcrita queda perfectamente delimitado el 谩mbito de aplicaci贸n de dicho cuerpo legal, en base a tres reglas diferentes: a) Rige las obligaciones de los comerciantes que se refieren a operaciones mercantiles, por lo que en virtud de esta regla el C贸digo de Comercio regula los actos ejecutados por comerciantes que digan relaci贸n con obligaciones mercantiles; b) Rige las obligaciones que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales. Esta disposici贸n alude especialmente a los contratos accesorios, como por ejemplo la fianza, celebrados por una persona no comerciante para garantizar una obligaci贸n mercantil, otorg谩ndosele en consecuencia, la calidad de acto de comercio; y c) Finalmente, rige aquellas obligaciones que resulten de contratos exclusivamente mercantiles, aunque debe reconocerse que hay casos en que el C贸digo de Comercio rige contratos civiles junto con otros calificados de exclusivamente mercantiles, existiendo as铆 contratos regulados tanto por el C贸digo Civil como por el C贸digo de Comercio o por una legislaci贸n especial; asimismo, y por otra parte, existen actos que se conocen con el nombre de “actos mixtos o de doble car谩cter”, que son aquellos que pueden ser mercantiles para uno de los contratantes y civil para el otro, es decir, no son exclusivamente civiles ni mercantiles, sino que lo son solo para una de las partes, de manera que en su aspecto mercantil deben ser regidos por el C贸digo de Comercio.
Quinto: Que esto 煤ltimo es justamente lo que alega la recurrente, en cuanto sostiene que el contrato de cuenta corriente bancaria -que denuncia infringido en las obligaciones asumidas por el Banco Chile- reviste para ella naturaleza civil y, por consiguiente, el plazo de prescripci贸n de la acci贸n ordinaria indemnizatoria no es el que establece el art铆culo 822 del C贸digo de Comercio, pues ese lapso de cuatro a帽os all铆 regulado extingue las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el Libro II de ese cuerpo legal, que no regula el contrato de cuenta corriente bancaria sino tan solo el contrato de cuenta corriente, convenci贸n de diversa naturaleza.
Sexto: Que tal alegaci贸n no tiene asidero de momento que la actora, no hay duda, celebr贸 el contrato de cuenta corriente bancaria en su condici贸n de comerciante, para la ejecuci贸n de acciones mercantiles propias de su giro, pues no ha probado que el v铆nculo contractual que la lig贸 con el Banco Chile tuviera para ella naturaleza diversa, ni menos que los cheques que aduce fueron protestados indebidamente hubieren sido girados para la ejecuci贸n de actos civiles y no comerciales.
S茅ptimo: Que a igual conclusi贸n se arriba si se tiene presente que el art铆culo 3潞 del referido cuerpo legal determina cu谩les son los actos mercantiles, y si bien no se contiene all铆 una definici贸n de estos y tal disposici贸n se limita a realizar una enumeraci贸n de aquellos a los cuales se les atribuye tal naturaleza, queda claro que constituyen actos de comercio “las operaciones de banco, las de cambio y corretaje”, como se indica en el numeral 11 de la aludida disposici贸n, pero tambi茅n las operaciones sobre letras de cambio, pagar茅s y cheques”, agregando el numeral 10 del art铆culo 3, “cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan”.
Octavo: Que, por consiguiente, siendo la actora una sociedad an贸nima constituida para ejecutar actos de comercio –si se atiende a su objeto-, que celebra un contrato de cuenta corriente para el desarrollo de actividades mercantiles, y que en tal car谩cter gir贸 los cheques que alega le fueron indebidamente protestados, concluye acertadamente el juez de primer grado cuando aplica el plazo de prescripci贸n que prev茅 el art铆culo 822 del C贸digo de Comercio al momento en que acoge la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n indemnizatoria opuesta por la demandada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, las disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia apelada de fecha veintis茅is de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 670 y siguientes.
Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Emilio Pfeffer Urquiaga.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Rol N潞1427-2007.-
No firma la Ministra se帽ora Gonz谩lez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ausencia.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Ra煤l Rocha P茅rez e integrada por la Ministro se帽ora Jessica Gonz谩lez Troncoso y abogado integrante se帽or Emilio Pfeffer Urquiaga.
Practica antisindical revocada.
C.A. de Temuco
Temuco, tres de diciembre de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus considerandos 5° y 9° que se eliminan.
Y SE TIENE, ADEM脕S, PRESENTE:
1. Que se han elevado estos autos en apelaci贸n de la sentencia dictada en causa sobre denuncia de pr谩ctica antisindical, deducida por la denunciada, quien solicita que sea revocada, y que se resuelva que no incurri贸 en pr谩cticas antisindicales y se le libere del pago de la multa a que result贸 condenada.
2. Que, la sentencia recurrida acogi贸 la denuncia por pr谩ctica antisindical deducida en contra de la Fundaci贸n de Beneficencia Hogar de Cristo a dejar a la dirigente sindical sin realizar funci贸n alguna propia de la naturaleza de los servicios para lo cual fue contratada dej谩ndola como mera recepcionista lo que vulnera gravemente su dignidad y por ende, su calidad de dirigente sindical ya que al verla as铆 vulnerada, constituye un claro desincentivo a la pertenencia sindical.
3.- Que la Inspecci贸n Provincial del Trabajo, conforme al art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo, debe denunciar al Tribunal competente los hechos constitutivos de pr谩cticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento debiendo acompa帽ar, adem谩s, el informe de fiscalizaci贸n levantado sobre los hechos el cual, adem谩s, que cuenta con el valor probatorio de presunci贸n legal de veracidad por el inciso final del art铆culo 23 del D.F.L. N° 2, de 1967, del M. del Trabajo. En todo caso cabe se帽alar que la presunci贸n legal de veracidad que adquieren los hechos constatados por el fiscalizador en el informe que se remita al tribunal se limita tan solo a los hechos constatados por sus sentidos, mas no a la calificaci贸n de ellos respecto de si efectivamente constituyen o no una pr谩ctica antisindical, por cuanto tal estimaci贸n corresponde 煤nica y exclusivamente a los Tribunales de Justicia, por lo tanto en el contenido del Informe de Fiscalizaci贸n que rola a fjs. 2 de autos se tendr谩 en consideraci贸n en tales t茅rminos las referencias indicadas por el funcionario ministro de fe en torno al cambio de funciones que habr铆a afectado a la trabajadora dirigente sindical del Sindicato de Trabajadores Fundaci贸n de Beneficencia Hogar de Cristo IX
Foja: 81
Regi贸n. Sin embargo, y como lo se帽ala el Informe en cuesti贸n –tambi茅n se tendr谩 en consideraci贸n- el hecho que contiene el mencionado informe en el segundo p谩rrafo de fs. 2 vta., en cuanto se帽ala textualmente que “…en la visita inspectiva de fecha 12/12/2008 se constata que la dirigente sindical, quien se encontraba en la Fundaci贸n, se encuentra en la misma situaci贸n que origin贸 la sanci贸n…” posteriormente, en el 煤ltimo p谩rrafo del mencionado Informe, la Sra. Fiscalizadora concluye se帽alando lo siguiente: “…Dada la inspecci贸n ocular, la entrevista con una trabajadora, con la dirigente afectada y con la jefatura en representaci贸n de la instituci贸n, m谩s los antecedentes recabados de la reconsideraci贸n de la multa 09.01.7812.08.040,se constata que la instituci贸n empleadora persiste en la infracci贸n…”. Es decir, el propio Informe deja lo suficientemente claro que la denunciada ya habr铆a sido sancionada anteriormente, por el mismo hecho, esto es, por haber modificado el trabajo que desarrollaba la trabajadora-dirigente sindical y que en la segunda visita –que dio origen a la denuncia por pr谩cticas antisindicales - no se habr铆a verificado sino el mismo hecho, pero el Informe nos entrega un nuevo elemento cual es que la empleadora ya habia sido sancionada por tal hecho que es lo que pretende la denuncia del Sr. Inspector Provincial, con lo cual se trasgrede el caro principio non bis in 铆dem, en el sentido de que una persona no puede ser procesada ni condenada, dos veces, por un mismo hecho, violando con ello incluso, el principio del debido proceso, raz贸n suficiente, por s铆, para dejar sin efecto la segunda sanci贸n motivada por el mismo hecho , que es la sentencia apelada, pero sin perjuicio de ello, igual se entrar谩 a conocer y resolver el fondo.
3.-. Que, en torno al tema debatido, esto es, si la eventual alteraci贸n de la naturaleza de las labores de la trabajadora -que goza de fuero sindical- constituye o no una forma de conducta antisindical, atendido a que el art. 243 del C贸digo del Trabajo limita la facultad del empleador de alterar su contenido en los t茅rminos del art. 12, salvo caso fortuito o fuera mayor, es un hecho, y por ende recae sobre la denunciante la carga de la prueba de la existencia de tal pr谩ctica, en t茅rminos de acreditar no la alteraci贸n del contrato –que por lo dem谩s ya hab铆a sido sancionado por ello- sino la presencia de actos atribuibles al empleador que constituyen atentados a la libertad sindical y en autos aparece claramente que no hay elementos probatorios que permitan deducir –sin forzamientos- que la alteraci贸n de la naturaleza del trabajo –ya castigada como se dijo- constituya un atentado a la libertad sindical en los t茅rminos descritos en el art. 289 del C贸digo del Trabajo, m谩xime cuando las alteraciones al
Foja: 82
trabajo desarrollado anteriormente por la trabajadora se han debido a decisiones adoptadas por el empleador causadas por razones y motivos destinados a obtener un mejor y buen servicio, razones que permiten deducir que la alteraci贸n provocada a las funciones de la dirigente sindical es un efecto producido al intentar un objetivo distinto a afectar la organizaci贸n sindical en t茅rminos de una pr谩ctica destinada a desincentivarla, razones por las cuales la sentencia recurrida ser谩 revocada
Por estas consideraciones y atendido adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE REVOCA, en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia de once de agosto de dos mil nueve, escrita de fojas 44 a 59 y en su lugar se declara que se rechaza 铆ntegramente la denuncia interpuesta a fojas 7 y siguientes por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Temuco.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Abogado Integrante don Eduardo 脕lamos Vera.
Rol N潞 1574-2009.
Pronunciada por la Primera Sala.
Presidente Ministro Sr. Archibaldo Loyola L贸pez, Ministro Sr. Julio C茅sar Grand贸n Castro y Abogado Integrante Sr. Eduardo 脕lamos Vera.
Foja: 83
En Temuco, a tres de diciembre de dos mil nueve, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.
Temuco, tres de diciembre de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus considerandos 5° y 9° que se eliminan.
Y SE TIENE, ADEM脕S, PRESENTE:
1. Que se han elevado estos autos en apelaci贸n de la sentencia dictada en causa sobre denuncia de pr谩ctica antisindical, deducida por la denunciada, quien solicita que sea revocada, y que se resuelva que no incurri贸 en pr谩cticas antisindicales y se le libere del pago de la multa a que result贸 condenada.
2. Que, la sentencia recurrida acogi贸 la denuncia por pr谩ctica antisindical deducida en contra de la Fundaci贸n de Beneficencia Hogar de Cristo a dejar a la dirigente sindical sin realizar funci贸n alguna propia de la naturaleza de los servicios para lo cual fue contratada dej谩ndola como mera recepcionista lo que vulnera gravemente su dignidad y por ende, su calidad de dirigente sindical ya que al verla as铆 vulnerada, constituye un claro desincentivo a la pertenencia sindical.
3.- Que la Inspecci贸n Provincial del Trabajo, conforme al art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo, debe denunciar al Tribunal competente los hechos constitutivos de pr谩cticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento debiendo acompa帽ar, adem谩s, el informe de fiscalizaci贸n levantado sobre los hechos el cual, adem谩s, que cuenta con el valor probatorio de presunci贸n legal de veracidad por el inciso final del art铆culo 23 del D.F.L. N° 2, de 1967, del M. del Trabajo. En todo caso cabe se帽alar que la presunci贸n legal de veracidad que adquieren los hechos constatados por el fiscalizador en el informe que se remita al tribunal se limita tan solo a los hechos constatados por sus sentidos, mas no a la calificaci贸n de ellos respecto de si efectivamente constituyen o no una pr谩ctica antisindical, por cuanto tal estimaci贸n corresponde 煤nica y exclusivamente a los Tribunales de Justicia, por lo tanto en el contenido del Informe de Fiscalizaci贸n que rola a fjs. 2 de autos se tendr谩 en consideraci贸n en tales t茅rminos las referencias indicadas por el funcionario ministro de fe en torno al cambio de funciones que habr铆a afectado a la trabajadora dirigente sindical del Sindicato de Trabajadores Fundaci贸n de Beneficencia Hogar de Cristo IX
Foja: 81
Regi贸n. Sin embargo, y como lo se帽ala el Informe en cuesti贸n –tambi茅n se tendr谩 en consideraci贸n- el hecho que contiene el mencionado informe en el segundo p谩rrafo de fs. 2 vta., en cuanto se帽ala textualmente que “…en la visita inspectiva de fecha 12/12/2008 se constata que la dirigente sindical, quien se encontraba en la Fundaci贸n, se encuentra en la misma situaci贸n que origin贸 la sanci贸n…” posteriormente, en el 煤ltimo p谩rrafo del mencionado Informe, la Sra. Fiscalizadora concluye se帽alando lo siguiente: “…Dada la inspecci贸n ocular, la entrevista con una trabajadora, con la dirigente afectada y con la jefatura en representaci贸n de la instituci贸n, m谩s los antecedentes recabados de la reconsideraci贸n de la multa 09.01.7812.08.040,se constata que la instituci贸n empleadora persiste en la infracci贸n…”. Es decir, el propio Informe deja lo suficientemente claro que la denunciada ya habr铆a sido sancionada anteriormente, por el mismo hecho, esto es, por haber modificado el trabajo que desarrollaba la trabajadora-dirigente sindical y que en la segunda visita –que dio origen a la denuncia por pr谩cticas antisindicales - no se habr铆a verificado sino el mismo hecho, pero el Informe nos entrega un nuevo elemento cual es que la empleadora ya habia sido sancionada por tal hecho que es lo que pretende la denuncia del Sr. Inspector Provincial, con lo cual se trasgrede el caro principio non bis in 铆dem, en el sentido de que una persona no puede ser procesada ni condenada, dos veces, por un mismo hecho, violando con ello incluso, el principio del debido proceso, raz贸n suficiente, por s铆, para dejar sin efecto la segunda sanci贸n motivada por el mismo hecho , que es la sentencia apelada, pero sin perjuicio de ello, igual se entrar谩 a conocer y resolver el fondo.
3.-. Que, en torno al tema debatido, esto es, si la eventual alteraci贸n de la naturaleza de las labores de la trabajadora -que goza de fuero sindical- constituye o no una forma de conducta antisindical, atendido a que el art. 243 del C贸digo del Trabajo limita la facultad del empleador de alterar su contenido en los t茅rminos del art. 12, salvo caso fortuito o fuera mayor, es un hecho, y por ende recae sobre la denunciante la carga de la prueba de la existencia de tal pr谩ctica, en t茅rminos de acreditar no la alteraci贸n del contrato –que por lo dem谩s ya hab铆a sido sancionado por ello- sino la presencia de actos atribuibles al empleador que constituyen atentados a la libertad sindical y en autos aparece claramente que no hay elementos probatorios que permitan deducir –sin forzamientos- que la alteraci贸n de la naturaleza del trabajo –ya castigada como se dijo- constituya un atentado a la libertad sindical en los t茅rminos descritos en el art. 289 del C贸digo del Trabajo, m谩xime cuando las alteraciones al
Foja: 82
trabajo desarrollado anteriormente por la trabajadora se han debido a decisiones adoptadas por el empleador causadas por razones y motivos destinados a obtener un mejor y buen servicio, razones que permiten deducir que la alteraci贸n provocada a las funciones de la dirigente sindical es un efecto producido al intentar un objetivo distinto a afectar la organizaci贸n sindical en t茅rminos de una pr谩ctica destinada a desincentivarla, razones por las cuales la sentencia recurrida ser谩 revocada
Por estas consideraciones y atendido adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE REVOCA, en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia de once de agosto de dos mil nueve, escrita de fojas 44 a 59 y en su lugar se declara que se rechaza 铆ntegramente la denuncia interpuesta a fojas 7 y siguientes por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Temuco.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Abogado Integrante don Eduardo 脕lamos Vera.
Rol N潞 1574-2009.
Pronunciada por la Primera Sala.
Presidente Ministro Sr. Archibaldo Loyola L贸pez, Ministro Sr. Julio C茅sar Grand贸n Castro y Abogado Integrante Sr. Eduardo 脕lamos Vera.
Foja: 83
En Temuco, a tres de diciembre de dos mil nueve, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.
Nulidad por art. 478 letra b) del C贸digo del Trabajo s贸lo se puede producir frente a apreciaciones o razonamientos absurdos
Antofagasta, tres de diciembre de dos mil nueve.
Vistos:
En la causa RUC 09-4-0018108-7, RIT I 13/2009, Rol Corte 38-2009 Laboral se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, do帽a Yohana Mar铆a Ch谩vez Castillo, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual se rechaz贸 la reclamaci贸n interpuesta por do帽a Patricia Araya Iriarte, en representaci贸n de Hern谩n Francisco Araya Maldonado dirigida en contra de la Inspecci贸n del Trabajo de esta ciudad, representada por su Inspectora Mar铆a Cecilia Gonz谩lez Godoy.
La recurrente funda su recurso en la causal establecida en el art铆culo 478, letra “b” del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Estima que los hechos que constituyen la causal invocada consiste en la omisi贸n y falta de ponderaci贸n de la prueba documental presentada por esta parte, al efecto, copia de aviso de reincorporaci贸n enviada mediante carta certificada de fecha 16 de mayo de este a帽o, documento acompa帽ado en la demanda e incorporado en la audiencia respectiva; copia de contrato de prestaci贸n de servicios entre la demandante y la sociedad comercializadora Multicarnes; el informe de fiscalizaci贸n acompa帽ado por la reclamada en la audiencia, en cuanto a la funci贸n que desempe帽ar铆a la trabajadora en la carnicer铆a.
Solicita que se acoja el recurso de nulidad, procediendo a invalidar la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, declarando que acoge el reclamo judicial interpuesto en contra de la resoluci贸n 8003-09-040-1 de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Antofagasta, con costas.
Con fecha 24 de noviembre pasado se realiza la audiencia, concurriendo a estrado do帽a Patricia Araya por el recurrente y don Manuel Pozo por la recurrida.
Por la parte recurrida comparece don Manuel Pozo qui茅n solicita el rechazo del recurso por cuanto la causal de nulidad invocada no se encuentra acreditada, de conformidad a las razones que expone y que han quedado registradas en el sistema de audio de la audiencia
Considerando:
Primero: Que, la recurrente ha entablado recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva, dictada con fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, por la Jueza Titular do帽a Yohana Mar铆a Ch谩vez Castillo del Juzgado de Letras del Trabajo, que rechaza la reclamaci贸n interpuesta por do帽a Patricia Araya Iriarte, en representaci贸n de don Hern谩n Francisco Araya Maldonado, respecto la multa impuesta en su contra por la Resoluci贸n Administrativa N° 8003/09/040-1 ascendente a catorce UTM por no haber otorgado el trabajo convenido respecto de la trabajadora Ana Santiba帽ez Moscoso.
Primero: Que, la recurrente ha entablado recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva, dictada con fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, por la Jueza Titular do帽a Yohana Mar铆a Ch谩vez Castillo del Juzgado de Letras del Trabajo, que rechaza la reclamaci贸n interpuesta por do帽a Patricia Araya Iriarte, en representaci贸n de don Hern谩n Francisco Araya Maldonado, respecto la multa impuesta en su contra por la Resoluci贸n Administrativa N° 8003/09/040-1 ascendente a catorce UTM por no haber otorgado el trabajo convenido respecto de la trabajadora Ana Santiba帽ez Moscoso.
Segundo: Que, la recurrente de nulidad alega la causal prevista en el art铆culo 478, letra “b” del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Funda su recurso en la omisi贸n, al dictar la sentencia, de ciertos antecedentes hechos valer en la prueba documental, en primer lugar, copia de aviso de reincorporaci贸n enviada mediante carta certificada de fecha 16 de mayo de este a帽o, donde queda de manifiesto que la trabajadora debe reincorporarse a sus funciones de cajera, sin mencionar la funci贸n de vendedora.
En segundo lugar, copia de contrato de prestaciones de servicios entre la demandante y Sociedad Comercializadora Multicarnes, que en su cl谩usula primera establece que la recurrente debe proporcionar personal que la empresa requiera, con el objeto de ejecute servicios de cajera.
En tercer lugar, omite el informe de fiscalizaci贸n acompa帽ado por la reclamada en audiencia, del cual se desprende que la funci贸n que desempe帽ar铆a la Sra. Santiba帽ez para la comercializadora es de cajera.
Por ello, estima el recurrente que la trabajadora desempe帽ar铆a la misma funci贸n acordada en el contrato de trabajo, pero en recintos diferentes, por lo tanto ha errado el sentenciador en la apreciaci贸n y ponderaci贸n de la prueba, al argumentar que las nuevas labores de la trabajadora no re煤nen los requisitos del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo
Tercero: Que, la parte recurrida ha solicitado el rechazo del recurso de nulidad interpuesto, considera que el recurso de nulidad es de derecho, que el hecho alegado, errada aplicaci贸n del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, constituir铆a una infracci贸n de ley, de acuerdo a lo dispuesto por el art铆culo 477 del C贸digo del ramo.
En cuanto al fondo, sostiene que la causa invocada debe ser manifiesta, la juez no incurre en omisi贸n de prueba, atendido que en el desarrollo de la sentencia hace una razonamiento l贸gico para concluir en la infracci贸n aplicada, esto es, primero determina la relaci贸n laboral, que la trabajadora goza de fuero y por 煤ltimo, que existe un cambio de funciones que genera un menoscabo a la trabajadora.
Solicita el rechazo del recurso de nulidad y mantener la multa impuesta al recurrente.
Cuarto: Que, del examen de los motivos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno, la jueza del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, concluye que considerando que don Hern谩n Francisco Araya Maldonado y do帽a Ana Santib谩帽ez Moscoso han celebrado un contrato de trabajo, que 茅sta ejecutar谩 las funciones de dependiente cajero en el establecimiento “Herbecom”, pudiendo ser trasladado a otro domicilio o labores similares dentro de la ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Asimismo, estima que el contrato puede ser modificado por el consentimiento mutuo, o en forma unilateral por el empleador de conformidad a lo dispuesto por el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, esto es, puede alterar la naturaleza de los servicios, siempre que corresponda a labores similares a las pactadas, y alterar el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios, con la limitaci贸n que debe ser dentro del mismo lugar o ciudad.
Consecuentemente, la jueza concluye que las nuevas labores ofrecidas a la actora, no re煤nen los requisitos del citado art铆culo 12, puesto que no se trata de trabajos similares a los pactados, ya que se trata de prestar servicios de cajera en dos rubros absolutamente distintos y que incluye una nueva funci贸n que es la de vendedora en lugar de expendio de carnes, por lo que estima que el actor ha incurrido en la infracci贸n se帽alada por la Inspecci贸n del Trabajo.
Quinto: Que, en cuanto al vicio reclamado, esto es, el haber sido pronunciada la sentencia con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo dispone que el tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, agregando, que deber谩 expresar la razones jur铆dica y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencias, en cuya virtud les asigne valor o las desestime.
Sexto: Que, en el sistema de la sana cr铆tica el tribunal debe asesorarse por sus conocimientos t茅cnicos, su experiencia personal, la l贸gica, el sentido com煤n, el buen juicio y la recta intenci贸n.
Eduardo Couture define las reglas de la sana cr铆tica como “las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relaci贸n a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios en que debe apoyarse la sentencia.” Afirma que la sana cr铆tica es una categor铆a intermedia entre la prueba legal y la libre convicci贸n, que regula la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
S茅ptimo: Que, en el motivo quinto del fallo, la sentenciadora hace referencia a los documentos que la recurrente estima omitidos, esto es, la carta de reincorporaci贸n enviada a la Inspecci贸n del Trabajo y a la trabajadora y el contrato celebrado entre la recurrente y la Sociedad Comercializadora Multicarnes, lo que indica que la jueza ponder贸 dichos medios de prueba y emiti贸 un juicio de valor respecto de los mismos, realizando el trabajo intelectual necesario para resolver de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica.
Octavo: Que este Tribunal solo puede revisar los razonamientos y an谩lisis de prueba en cuanto se aparten de la l贸gica, las normas de la experiencia o las reglas cient铆ficas, es decir, esa revisi贸n s贸lo se puede producir frente a apreciaciones o razonamientos absurdos, que no es el caso sub-lite, lo contrario implicar铆a apartarse del sentido del recurso de nulidad que es de derecho estricto, por ello, este tribunal est谩 impedido de entrar a discutir dicha valoraci贸n.
Adem谩s, es necesario precisar que la mera discrepancia del recurrente en relaci贸n a los hechos acreditados por el tribunal, no puede ni debe constituir motivo suficiente para que Corte de Apelaciones respectiva acceda a la nulidad interpuesta, m谩s a煤n si ella se encuentra debidamente justificada y convenientemente razonada.
Por lo expuesto, se proceder谩 al rechazo de la causa invocada.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 474 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado del Trabajo de Antofagasta en la causa RUC 09-4-0018108-7, RIT I-13-2009.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Rol N° 38-2009
Redacci贸n de la Ministra Titular Cristina Araya Pastene.
Requisito de la esencia del contrato de trabajo, debe establecer horario de jornada laboral.Infracci贸n de empleador si no lo estipula
Concepci贸n, tres de diciembre de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de fojas 355 y siguientes y se tiene adem谩s presente:
PRIMERO: Que, a fojas 363 de autos comparece el abogado don Carlos Donoso Rojas, por la reclamante Trascom, deduciendo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de primer grado de fecha 23 de junio de 2009 de fojas 355 y siguientes del Primer Juzgado de Letras de Concepci贸n, la que rechaz贸 en todas sus partes la reclamaci贸n de multa impuesta por la Direcci贸n del Trabajo, se帽alando que no existieron probanzas que pudieran destruir la presunci贸n de veracidad de lo estampando por los fiscalizadores en el proceso de fiscalizaci贸n en contra de su representada.
SEGUNDO: Que, adem谩s indica el apelante si bien la ponderaci贸n de la prueba corresponde a los jueces de fondo debe basarse en la sana cr铆tica, es decir la recta raz贸n desentendi茅ndose de los hechos. Agrega que su parte rindi贸 prueba testimonial y documental que acredita que lo sancionado por la Inspecci贸n del Trabajo se funda en un error de hecho m谩s aun teniendo a la vista todos los antecedentes solicitados por los fiscalizadores y que el fallo desecha la prueba rendida, testigos y documental en especial lo claramente establecido en los contratos de trabajo y reglamento interno de su defendida.
TERCERO: Que, la actividad econ贸mica expresa el apelante que realiza su representada, servicios de call center en horarios europeos implica que sus trabajadores laboren en sistema de turnos lo cual se ha establecido en los contratos y se cumple lo dispuesto en el art铆culo 10 N° 5 del C贸digo del Trabajo y cumpliendo con la ley laboral se ha establecido en su reglamento interno las jornadas que existen dentro de las actividades.
CUARTO: Que, contin煤a la recurrente que razona el fallo en que el reglamento es insuficiente o ambiguo, y si la ley autoriza la situaci贸n planteada como es posible razonar en contrario y estimar que cumpliendo la ley ello no es lo que la ley establece, es mas la ley establece la jornada de trabajo como una jornada m谩xima a pactar, por ende a contrario censu se puede pactar una menor y que es lo que ocurri贸 en la especie y no una acci贸n unilateral de parte de su representada ,cosa que solo ven los fiscalizadores y la sentencia hace suyo sin otro razonamiento.
QUINTO; Que, agrega la parte apelante la sentencia en alzada nada dice respecto de que no existe ninguna tipificaci贸n de infracci贸n resulta que se invoca un art铆culo y con ello se entiende que se infringe aunque en los hechos no lo es, se puede pactar jornada por turnos, eso se hizo, no hay infracci贸n en relaci贸n con el ius puniendi, se帽alando al respecto y en relaci贸n a las Garant铆as Constitucionales de la Legalidad y la Tipicidad y lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en relaci贸n con las normas del debido proceso y que los principios inspiradores del orden penal han de aplicarse por regla general al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi, y concluye el recurrente y reclamante en esta parte que la Inspecci贸n del Trabajo s贸lo puede ejercer la potestad administrativa prevista a este respecto en el C贸digo del Trabajo en la medida que se verifique la infracci贸n a una norma de jerarqu铆a legal.
SEXTO: Que, por 煤ltimo la apelante manifiesta del an谩lisis del fallo no existe pronunciamiento alguno al respecto y que en el considerando D茅cimo S茅ptimo se帽ala que la fundamentaci贸n jur铆dica de la resoluci贸n sub lite es un error de tipeo y que no existiendo tipificaci贸n basado en lo se帽alado precedentemente lo declara improcedente de plano.
SEPTIMO: Que. este Corte tiene presente para lo que se resolver谩 m谩s adelante, que, a fojas 1 de autos, rola la resoluci贸n de solicitud de Reconsideraci贸n de Multa Administrativa N° 1068 de 12 de Diciembre de 2008, por la que se rechaz贸 la multa impuesta por resoluci贸n de 26 de agosto de 2008 N° 6254080- 1 y 2 por 20 y 60 UTM respectivamente, al empleador Trascom World Wide representada por don Domingo Jerez Salamanca domiciliado en Janequeo 2212 Concepci贸n y por lo tanto se mantienen las multas indicadas, como lo determin贸 don Sergio 脕lvarez Gebauer Inspector Provincial del Trabajo de Concepci贸n.
OCTAVO: Que, adem谩s debe considerarse que a fojas 2 rola el acta de notificaci贸n de la referida multa, la que se entreg贸 mediante gu铆a en Oficina de Correos de Chile de Concepci贸n y a fojas 3 la resoluci贸n de multa consistente en: 1) (1008-d) No dar cumplimiento al contrato de trabajo respecto a las trabajadoras Eugenia Neira Torres Rut n° 12.703.946-1 al alterar unilateral y discrecionalmente la carga horaria convenida de 45 hrs. A 27,5 horas semanales desde el 9/6/ 2008 y respecto de Patricia Torres Morales Rut n°16.818.455-7 al alterar unilateral y discrecionalmente la carga horaria convenida de 45 hrs. A 27,5 horas semanales desde el 18/3/2008- 2) (1047 a) No pagar 铆ntegramente las remuneraciones convenidas respecto a las trabajadoras Eugenia Neira Torres Rut n° 12.703.946-1 periodo desde9/6/ 2008 de 17,5 hrs. semanales y de Patricia Torres Morales Rut n°16.818.455-7 per铆odo desde el 18/3/2008, 12,5 hrs. Semanales 3) Que del contrato agregado a fojas 11, espec铆ficamente en su cl谩usula segunda, se establece la jornada de cuarenta y cinco horas del trabajador y su distribuci贸n semanal en seis d铆as, indic谩ndose a continuaci贸n que estando 茅ste sujeto al sistema de turno, deber谩 cumplir aquella jornada contemplada en el reglamento interno.
NOVENO: Que, el art铆culo 10 del C贸digo del Trabajo, espec铆ficamente en el numeral 5. se establece que todo contrato debe contener la duraci贸n y distribuci贸n de la jornada de trabajo, salvo para el caso que en la empresa hubiese sistema de trabajo por turno, debiendo remitirse la distribuci贸n de jornada diaria a lo que en este documento se se帽ale.
DECIMO: Que, en el reglamento interno de la empresa agregado a fojas 131 y siguientes, en la cl谩usula referida a la jornada de trabajo, en el punto n° 1 anota: La jornada ordinaria de trabajo es de 45 y 33 horas semanales, sin ninguna otra especificaci贸n
DECIMO PRIMERO: Que, en la especie si bien es cierto en el contrato de trabajo de las dos trabajadoras ya individualizadas se hace una remisi贸n o env铆o al reglamento interno de la reclamante de acuerdo al art铆culo 10 n°5 del C贸digo del Trabajo, no se indica cual es el horario o turno que le corresponde a cada una de las trabajadoras, requisito de la esencia del contrato de trabajo en el sentido que debe establecerse el horario de la jornada y si no estipula se incurre en una infracci贸n como lo estim贸 el Fiscalizador.
DECIMO SEGUNDO: Que, adem谩s de lo anterior a las dos trabajadoras que primeramente fueron despedidas y despu茅s recontratadadas, se les rebajo la jornada de la manera que describe el Fiscalizador, en forma unilateral, lo que no corresponde a derecho, atento a lo que precept煤a el art铆culo 5 y 11 del C贸digo del Trabajo.
DECIMO TERCERO: Que, en efecto en el inciso 2° del art铆culo 5 se lee” Los contratos individuales y colectivos del trabajo podr谩n ser modificados por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.” Por su parte el art铆culo 11 inciso 1° del mismo ordenamiento legal, prescribe que: “Las modificaciones del contrato de trabajo se consignar谩n por escrito y ser谩n firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo”
DECIMO CUARTO: Que, en el caso sub judice la empleadora y hoy reclamante Trascom World Wide, como se ha dicho, alter贸 en forma unilateral los contratos de trabajo disminuyendo la jornada laboral y las remuneraciones, ambos hechos constatados por el Fiscalizador y amparados con la presunci贸n de verdad y no desvirtuado por la reclamante por los medios legales de prueba y que constituyen infracciones tipificadas en el C贸digo del Trabajo.
Por estas reflexiones y disposiciones legales citadas se confirma la sentencia definitiva apelada de fecha 23 de junio de 2009 de fojas 355 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado integrante don Hern谩n Silva Silva.
Rol N°435-2009
VISTO:
Se reproduce la sentencia de fojas 355 y siguientes y se tiene adem谩s presente:
PRIMERO: Que, a fojas 363 de autos comparece el abogado don Carlos Donoso Rojas, por la reclamante Trascom, deduciendo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de primer grado de fecha 23 de junio de 2009 de fojas 355 y siguientes del Primer Juzgado de Letras de Concepci贸n, la que rechaz贸 en todas sus partes la reclamaci贸n de multa impuesta por la Direcci贸n del Trabajo, se帽alando que no existieron probanzas que pudieran destruir la presunci贸n de veracidad de lo estampando por los fiscalizadores en el proceso de fiscalizaci贸n en contra de su representada.
SEGUNDO: Que, adem谩s indica el apelante si bien la ponderaci贸n de la prueba corresponde a los jueces de fondo debe basarse en la sana cr铆tica, es decir la recta raz贸n desentendi茅ndose de los hechos. Agrega que su parte rindi贸 prueba testimonial y documental que acredita que lo sancionado por la Inspecci贸n del Trabajo se funda en un error de hecho m谩s aun teniendo a la vista todos los antecedentes solicitados por los fiscalizadores y que el fallo desecha la prueba rendida, testigos y documental en especial lo claramente establecido en los contratos de trabajo y reglamento interno de su defendida.
TERCERO: Que, la actividad econ贸mica expresa el apelante que realiza su representada, servicios de call center en horarios europeos implica que sus trabajadores laboren en sistema de turnos lo cual se ha establecido en los contratos y se cumple lo dispuesto en el art铆culo 10 N° 5 del C贸digo del Trabajo y cumpliendo con la ley laboral se ha establecido en su reglamento interno las jornadas que existen dentro de las actividades.
CUARTO: Que, contin煤a la recurrente que razona el fallo en que el reglamento es insuficiente o ambiguo, y si la ley autoriza la situaci贸n planteada como es posible razonar en contrario y estimar que cumpliendo la ley ello no es lo que la ley establece, es mas la ley establece la jornada de trabajo como una jornada m谩xima a pactar, por ende a contrario censu se puede pactar una menor y que es lo que ocurri贸 en la especie y no una acci贸n unilateral de parte de su representada ,cosa que solo ven los fiscalizadores y la sentencia hace suyo sin otro razonamiento.
QUINTO; Que, agrega la parte apelante la sentencia en alzada nada dice respecto de que no existe ninguna tipificaci贸n de infracci贸n resulta que se invoca un art铆culo y con ello se entiende que se infringe aunque en los hechos no lo es, se puede pactar jornada por turnos, eso se hizo, no hay infracci贸n en relaci贸n con el ius puniendi, se帽alando al respecto y en relaci贸n a las Garant铆as Constitucionales de la Legalidad y la Tipicidad y lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en relaci贸n con las normas del debido proceso y que los principios inspiradores del orden penal han de aplicarse por regla general al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi, y concluye el recurrente y reclamante en esta parte que la Inspecci贸n del Trabajo s贸lo puede ejercer la potestad administrativa prevista a este respecto en el C贸digo del Trabajo en la medida que se verifique la infracci贸n a una norma de jerarqu铆a legal.
SEXTO: Que, por 煤ltimo la apelante manifiesta del an谩lisis del fallo no existe pronunciamiento alguno al respecto y que en el considerando D茅cimo S茅ptimo se帽ala que la fundamentaci贸n jur铆dica de la resoluci贸n sub lite es un error de tipeo y que no existiendo tipificaci贸n basado en lo se帽alado precedentemente lo declara improcedente de plano.
SEPTIMO: Que. este Corte tiene presente para lo que se resolver谩 m谩s adelante, que, a fojas 1 de autos, rola la resoluci贸n de solicitud de Reconsideraci贸n de Multa Administrativa N° 1068 de 12 de Diciembre de 2008, por la que se rechaz贸 la multa impuesta por resoluci贸n de 26 de agosto de 2008 N° 6254080- 1 y 2 por 20 y 60 UTM respectivamente, al empleador Trascom World Wide representada por don Domingo Jerez Salamanca domiciliado en Janequeo 2212 Concepci贸n y por lo tanto se mantienen las multas indicadas, como lo determin贸 don Sergio 脕lvarez Gebauer Inspector Provincial del Trabajo de Concepci贸n.
OCTAVO: Que, adem谩s debe considerarse que a fojas 2 rola el acta de notificaci贸n de la referida multa, la que se entreg贸 mediante gu铆a en Oficina de Correos de Chile de Concepci贸n y a fojas 3 la resoluci贸n de multa consistente en: 1) (1008-d) No dar cumplimiento al contrato de trabajo respecto a las trabajadoras Eugenia Neira Torres Rut n° 12.703.946-1 al alterar unilateral y discrecionalmente la carga horaria convenida de 45 hrs. A 27,5 horas semanales desde el 9/6/ 2008 y respecto de Patricia Torres Morales Rut n°16.818.455-7 al alterar unilateral y discrecionalmente la carga horaria convenida de 45 hrs. A 27,5 horas semanales desde el 18/3/2008- 2) (1047 a) No pagar 铆ntegramente las remuneraciones convenidas respecto a las trabajadoras Eugenia Neira Torres Rut n° 12.703.946-1 periodo desde9/6/ 2008 de 17,5 hrs. semanales y de Patricia Torres Morales Rut n°16.818.455-7 per铆odo desde el 18/3/2008, 12,5 hrs. Semanales 3) Que del contrato agregado a fojas 11, espec铆ficamente en su cl谩usula segunda, se establece la jornada de cuarenta y cinco horas del trabajador y su distribuci贸n semanal en seis d铆as, indic谩ndose a continuaci贸n que estando 茅ste sujeto al sistema de turno, deber谩 cumplir aquella jornada contemplada en el reglamento interno.
NOVENO: Que, el art铆culo 10 del C贸digo del Trabajo, espec铆ficamente en el numeral 5. se establece que todo contrato debe contener la duraci贸n y distribuci贸n de la jornada de trabajo, salvo para el caso que en la empresa hubiese sistema de trabajo por turno, debiendo remitirse la distribuci贸n de jornada diaria a lo que en este documento se se帽ale.
DECIMO: Que, en el reglamento interno de la empresa agregado a fojas 131 y siguientes, en la cl谩usula referida a la jornada de trabajo, en el punto n° 1 anota: La jornada ordinaria de trabajo es de 45 y 33 horas semanales, sin ninguna otra especificaci贸n
DECIMO PRIMERO: Que, en la especie si bien es cierto en el contrato de trabajo de las dos trabajadoras ya individualizadas se hace una remisi贸n o env铆o al reglamento interno de la reclamante de acuerdo al art铆culo 10 n°5 del C贸digo del Trabajo, no se indica cual es el horario o turno que le corresponde a cada una de las trabajadoras, requisito de la esencia del contrato de trabajo en el sentido que debe establecerse el horario de la jornada y si no estipula se incurre en una infracci贸n como lo estim贸 el Fiscalizador.
DECIMO SEGUNDO: Que, adem谩s de lo anterior a las dos trabajadoras que primeramente fueron despedidas y despu茅s recontratadadas, se les rebajo la jornada de la manera que describe el Fiscalizador, en forma unilateral, lo que no corresponde a derecho, atento a lo que precept煤a el art铆culo 5 y 11 del C贸digo del Trabajo.
DECIMO TERCERO: Que, en efecto en el inciso 2° del art铆culo 5 se lee” Los contratos individuales y colectivos del trabajo podr谩n ser modificados por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.” Por su parte el art铆culo 11 inciso 1° del mismo ordenamiento legal, prescribe que: “Las modificaciones del contrato de trabajo se consignar谩n por escrito y ser谩n firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo”
DECIMO CUARTO: Que, en el caso sub judice la empleadora y hoy reclamante Trascom World Wide, como se ha dicho, alter贸 en forma unilateral los contratos de trabajo disminuyendo la jornada laboral y las remuneraciones, ambos hechos constatados por el Fiscalizador y amparados con la presunci贸n de verdad y no desvirtuado por la reclamante por los medios legales de prueba y que constituyen infracciones tipificadas en el C贸digo del Trabajo.
Por estas reflexiones y disposiciones legales citadas se confirma la sentencia definitiva apelada de fecha 23 de junio de 2009 de fojas 355 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado integrante don Hern谩n Silva Silva.
Rol N°435-2009
C谩lculo de indemnizaciones por despido. Itemes de restituci贸n de gastos como colaci贸n o movilizaci贸n no pueden ser considerados.
Concepci贸n, cuatro de diciembre de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos rol N潞 496-2.009 del ingreso de esta Corte y Rol 09-65 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, el apoderado de la demandada Farmacias Ahumada S.A. dedujo recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n, contra la sentencia del citado tribunal, que acogi贸 la demanda de fs. 13 deducida por Pamela Fern谩ndez Isbej y por Pablo Trangulao Aranz谩ez en contra del ahora recurrente, y que lo conden贸 al pago de las prestaciones referidas en el fallo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA INTERPUESTO EN LO PRINCIPAL DE FS. 108.
1°.- Que, por sentencia de fecha 18 de agosto del a帽o en curso, se acogi贸 la demanda deducida por Pamela Fern谩ndez Isbej y por Pablo Trangulao Aranz谩ez en contra de Farmacias Ahumada S.A., con costas. Contra dicho fallo el demandando interpuso recurso de casaci贸n en la forma basado en las causales contempladas en el art铆culo 768 N潞 4 y N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a los art铆culos 458 N° 7 del C贸digo del Trabajo y 170 N° 6 del citado C贸digo de Procedimiento Civil. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte por el tribunal ad quem sentencia de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
2°.- Que, fundando el recurso, se帽ala el recurrente que el fallo del tribunal ha incurrido en la causal del art铆culo 768 N° 4 citada, esto es, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, pues lo reclamado por los actores son las diferencias en el c谩lculo de las indemnizaciones reclamadas, m谩s el aumento del treinta por ciento del monto que corresponda, pese a lo cual el tribunal condena a la demandada al pago 铆ntegro de las indemnizaciones que ya estaban pagadas, es decir, se le condena a pagar sumas superiores a las demandadas, seg煤n consta en la sentencia, incurriendo de ese modo en la causal se帽alada.
3°.- Que, en lo tocante a la segunda causal de casaci贸n que se invoca, 茅sta consiste, a juicio del recurrente, en la del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170, ello por cuanto el tribunal omiti贸 pronunciarse sobre lo alegado por la demandada, en cuanto a si deb铆an incluirse o no en la base de c谩lculo de las indemnizaciones las asignaciones de colaci贸n y de movilizaci贸n, limit谩ndose s贸lo a declarar injustificado el despido y a condenar a su parte al pago de las indemnizaciones que se帽ala el fallo.
4潞.- Que, en cuanto a las causales de casaci贸n invocadas, es necesario tener presente que el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo se帽ala que “si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acci贸n o excepci贸n hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciar谩 sobre ella.
Podr谩, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto”.
5°.- Que, en virtud de la obligaci贸n que a esta Corte le impone la norma referida en el motivo anterior, debe concluirse que ning煤n perjuicio le irrogan al recurrente los vicios que denuncia en su recurso, pues ellos han de ser corregido en esta instancia, como efectivamente se har谩, lo que debe llevar al rechazo del recurso de casaci贸n intentado, como se se帽alar谩 en lo resolutivo.
Por estos fundamentos y normas legales citadas, se RECHAZA EL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA deducido por la parte demandada Farmacias Ahumada S.A. en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2.009, escrita de fs. 97 a 105.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N DEDUCIDO POR EL DEMANDADO EN EL PRIMER OTROSI DE FS. 108.
Se introducen las siguientes modificaciones de texto a la sentencia en alzada: Se reemplazan, en todas las partes en que aparecen, las palabras “Izbej” por “Isbej, y “Trangulado” por “Trangulao”, y se elimina el considerando 9°. Se reproduce en lo dem谩s el fallo apelado.
Se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°.- Que, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia se ha alzado la parte demandada, a fin de obtener su revocaci贸n, declar谩ndose justificado el despido de los actores, o al menos consider谩ndose que no corresponden como base de c谩lculo de las indemnizaciones por t茅rmino de contrato las asignaciones de colaci贸n, p茅rdida de caja y movilizaci贸n.
2°.- Que, estos sentenciadores comparten lo resuelto por la juzgadora de primer grado, en orden a concluir que del m茅rito del proceso resulta que el despido ha carecido de fundamento y la causal invocada no ha sido acreditada por el empleador, como era su carga procesal, raz贸n por la cual el finiquito de los trabajadores debe ser recargado en un 30%, conforme lo estatuido en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, por tratarse de una causal improcedente.
3°.- Que, no habi茅ndose pronunciado el tribunal de primer grado en torno a la defensa planteada por la parte demandada, referida a que no deben incluirse en la base de c谩lculo de las indemnizaciones que corresponde pagar a los demandantes las asignaciones de movilizaci贸n, p茅rdida de caja y de colaci贸n, esta Corte, de conformidad a lo previsto en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, se har谩 cargo de ella.
4°.- Que, al efecto, debe tenerse presente que el art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo consagra el concepto de remuneraci贸n, teniendo como fundamento para ello lo que constituye renta, lo que es imponible y tributable. La define como “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. Luego, en el inciso segundo, se describen los estipendios que de ser recibidos por el trabajador no constituir谩n para 茅l remuneraci贸n, lo que define en base a dos criterios: 1) Devoluciones de gastos en que aqu茅l incurra con ocasi贸n de la prestaci贸n de sus servicios; y 2) Los que tengan car谩cter indemnizatorio por t茅rmino del contrato de trabajo.
5°.- Que, para determinar la base de c谩lculo de las indemnizaciones que con ocasi贸n de la terminaci贸n del v铆nculo laboral deber谩n pagarse al trabajador, si procediere, el art铆culo 172 del citado cuerpo legal introduce un concepto que denomina “煤ltima remuneraci贸n mensual”, precisando que ella “comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsi贸n o seguridad social de cargo del trabajador y las regal铆as o especies avaluadas en dinero, con exclusi贸n de la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”. Se a帽ade por el legislador que si “se tratare de remuneraciones variables, la indemnizaci贸n se calcular谩 sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los 煤ltimos tres meses calendario”.
6°.- Que, a juicio de esta Corte, se aprecia de la normativa legal en comento que el concepto de 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada queda subordinado, en todo caso, a la definici贸n que la ley da del t茅rmino remuneraci贸n, de modo que no podr铆an incluirse prestaciones o estipendios que, por mandato de una norma general, como lo es el art铆culo 41 del C贸digo del ramo, tengan como fin devolver o restituir gastos, como puede ocurrir con las asignaciones de locomoci贸n, p茅rdida de caja y colaci贸n, en la medida que efectivamente cumplan ese prop贸sito. En tal caso, claramente, no pueden ser incluidas dentro del concepto 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada.
7°.- Que de lo expuesto se debe concluir que para no atribuir a algunas de las asignaciones enunciadas en el inciso segundo del art铆culo 41 la naturaleza de remuneraci贸n, sino la de un gasto, ello tendr铆a que comprobarse, caso a caso, para verificar que bajo esos conceptos efectivamente se devuelven o restituyen dinero o especies de propiedad del trabajador y no se trata en realidad de una remuneraci贸n encubierta.
8°.- Que en la especie se aprecia, seg煤n consta en las liquidaciones de remuneraciones de los actores, rolantes a fs. 2, 3, 4, 10, 11 y 12 del proceso, en lo que respecta al pago de las asignaciones de colaci贸n, p茅rdida de caja y de movilizaci贸n, que efectivamente no estamos en presencia de un rubro remuneratorio, sino de una restituci贸n de gastos, por lo que al determinarse el c谩lculo de las indemnizaciones a pagar a los actores, tales 铆tems no deben ser considerados.
9°.- Que, atendido lo expuesto, y tal como lo sostuvo la demandada, la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales era la remuneraci贸n de $232.260.- en el caso de la actora Pamela Fern谩ndez Isbej y de $273.146.- en el caso del actor Pablo Trangulao Aranz谩ez, que fue precisamente la cantidad considerada para pagarles la indemnizaci贸n sustitutiva y por a帽os de servicios prestados, de modo que ninguna diferencia se les adeuda por tal concepto, raz贸n por la cual el fallo del tribunal a quo ser谩 revocado en este aspecto.
10°.- Que, como se dijo, siendo injustificado el despido, la demandada deber谩 pagar 煤nicamente a los trabajadores el aumento del 30% de la indemnizaci贸n sustitutiva y por a帽os de servicio. En el caso de la demandante Fern谩ndez Isbej, que percibi贸 por tal concepto la suma de $1.625.820.-, el aumento se determinar谩 en $487.746.-, en tanto que respecto del trabajador Trangulao Aranzaez, que percibi贸 $3.004.606.-, se fijar谩 el aumento en $901.382.-
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 41, 172 y 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara:
I.- Que se REVOCA la sentencia apelada, de dieciocho de agosto de dos mil nueve, escrita de fojas 97 a 105, en la parte que conden贸 a la demandada a pagar por concepto de diferencia de indemnizaci贸n sustitutiva la suma de $357.630.- a la actora Pamela Fern谩ndez Isbej y $388.519.-, por igual concepto al demandante Pablo Trangulao Aranzaez, decidi茅ndose en su reemplazo que la demanda se rechaza en tales extremos.
II.- Que se CONFIRMA el fallo apelado en cuanto, declarando injustificado el despido de los trabajadores, condena a la demandada a pagar por concepto de aumento un 30% de la indemnizaci贸n, CON DECLARACI脫N que dicha suma se fija en el caso de la demandante Fern谩ndez Isbej en $487.746.-, y, respecto del trabajador Trangulao Aranzaez, en $901.382.-, desech谩ndose en lo dem谩s la demanda.
III.- Las sumas se帽aladas devengar谩n los reajustes e intereses establecidos en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.
No firma el Ministro se帽or Jaime Sim贸n Sol铆s Pino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en curso en la Academia Judicial.
Rol N° 496-2.009.
Vistos:
En estos autos rol N潞 496-2.009 del ingreso de esta Corte y Rol 09-65 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, el apoderado de la demandada Farmacias Ahumada S.A. dedujo recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n, contra la sentencia del citado tribunal, que acogi贸 la demanda de fs. 13 deducida por Pamela Fern谩ndez Isbej y por Pablo Trangulao Aranz谩ez en contra del ahora recurrente, y que lo conden贸 al pago de las prestaciones referidas en el fallo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA INTERPUESTO EN LO PRINCIPAL DE FS. 108.
1°.- Que, por sentencia de fecha 18 de agosto del a帽o en curso, se acogi贸 la demanda deducida por Pamela Fern谩ndez Isbej y por Pablo Trangulao Aranz谩ez en contra de Farmacias Ahumada S.A., con costas. Contra dicho fallo el demandando interpuso recurso de casaci贸n en la forma basado en las causales contempladas en el art铆culo 768 N潞 4 y N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a los art铆culos 458 N° 7 del C贸digo del Trabajo y 170 N° 6 del citado C贸digo de Procedimiento Civil. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte por el tribunal ad quem sentencia de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
2°.- Que, fundando el recurso, se帽ala el recurrente que el fallo del tribunal ha incurrido en la causal del art铆culo 768 N° 4 citada, esto es, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, pues lo reclamado por los actores son las diferencias en el c谩lculo de las indemnizaciones reclamadas, m谩s el aumento del treinta por ciento del monto que corresponda, pese a lo cual el tribunal condena a la demandada al pago 铆ntegro de las indemnizaciones que ya estaban pagadas, es decir, se le condena a pagar sumas superiores a las demandadas, seg煤n consta en la sentencia, incurriendo de ese modo en la causal se帽alada.
3°.- Que, en lo tocante a la segunda causal de casaci贸n que se invoca, 茅sta consiste, a juicio del recurrente, en la del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170, ello por cuanto el tribunal omiti贸 pronunciarse sobre lo alegado por la demandada, en cuanto a si deb铆an incluirse o no en la base de c谩lculo de las indemnizaciones las asignaciones de colaci贸n y de movilizaci贸n, limit谩ndose s贸lo a declarar injustificado el despido y a condenar a su parte al pago de las indemnizaciones que se帽ala el fallo.
4潞.- Que, en cuanto a las causales de casaci贸n invocadas, es necesario tener presente que el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo se帽ala que “si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acci贸n o excepci贸n hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciar谩 sobre ella.
Podr谩, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto”.
5°.- Que, en virtud de la obligaci贸n que a esta Corte le impone la norma referida en el motivo anterior, debe concluirse que ning煤n perjuicio le irrogan al recurrente los vicios que denuncia en su recurso, pues ellos han de ser corregido en esta instancia, como efectivamente se har谩, lo que debe llevar al rechazo del recurso de casaci贸n intentado, como se se帽alar谩 en lo resolutivo.
Por estos fundamentos y normas legales citadas, se RECHAZA EL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA deducido por la parte demandada Farmacias Ahumada S.A. en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2.009, escrita de fs. 97 a 105.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N DEDUCIDO POR EL DEMANDADO EN EL PRIMER OTROSI DE FS. 108.
Se introducen las siguientes modificaciones de texto a la sentencia en alzada: Se reemplazan, en todas las partes en que aparecen, las palabras “Izbej” por “Isbej, y “Trangulado” por “Trangulao”, y se elimina el considerando 9°. Se reproduce en lo dem谩s el fallo apelado.
Se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°.- Que, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia se ha alzado la parte demandada, a fin de obtener su revocaci贸n, declar谩ndose justificado el despido de los actores, o al menos consider谩ndose que no corresponden como base de c谩lculo de las indemnizaciones por t茅rmino de contrato las asignaciones de colaci贸n, p茅rdida de caja y movilizaci贸n.
2°.- Que, estos sentenciadores comparten lo resuelto por la juzgadora de primer grado, en orden a concluir que del m茅rito del proceso resulta que el despido ha carecido de fundamento y la causal invocada no ha sido acreditada por el empleador, como era su carga procesal, raz贸n por la cual el finiquito de los trabajadores debe ser recargado en un 30%, conforme lo estatuido en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, por tratarse de una causal improcedente.
3°.- Que, no habi茅ndose pronunciado el tribunal de primer grado en torno a la defensa planteada por la parte demandada, referida a que no deben incluirse en la base de c谩lculo de las indemnizaciones que corresponde pagar a los demandantes las asignaciones de movilizaci贸n, p茅rdida de caja y de colaci贸n, esta Corte, de conformidad a lo previsto en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, se har谩 cargo de ella.
4°.- Que, al efecto, debe tenerse presente que el art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo consagra el concepto de remuneraci贸n, teniendo como fundamento para ello lo que constituye renta, lo que es imponible y tributable. La define como “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. Luego, en el inciso segundo, se describen los estipendios que de ser recibidos por el trabajador no constituir谩n para 茅l remuneraci贸n, lo que define en base a dos criterios: 1) Devoluciones de gastos en que aqu茅l incurra con ocasi贸n de la prestaci贸n de sus servicios; y 2) Los que tengan car谩cter indemnizatorio por t茅rmino del contrato de trabajo.
5°.- Que, para determinar la base de c谩lculo de las indemnizaciones que con ocasi贸n de la terminaci贸n del v铆nculo laboral deber谩n pagarse al trabajador, si procediere, el art铆culo 172 del citado cuerpo legal introduce un concepto que denomina “煤ltima remuneraci贸n mensual”, precisando que ella “comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsi贸n o seguridad social de cargo del trabajador y las regal铆as o especies avaluadas en dinero, con exclusi贸n de la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”. Se a帽ade por el legislador que si “se tratare de remuneraciones variables, la indemnizaci贸n se calcular谩 sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los 煤ltimos tres meses calendario”.
6°.- Que, a juicio de esta Corte, se aprecia de la normativa legal en comento que el concepto de 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada queda subordinado, en todo caso, a la definici贸n que la ley da del t茅rmino remuneraci贸n, de modo que no podr铆an incluirse prestaciones o estipendios que, por mandato de una norma general, como lo es el art铆culo 41 del C贸digo del ramo, tengan como fin devolver o restituir gastos, como puede ocurrir con las asignaciones de locomoci贸n, p茅rdida de caja y colaci贸n, en la medida que efectivamente cumplan ese prop贸sito. En tal caso, claramente, no pueden ser incluidas dentro del concepto 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada.
7°.- Que de lo expuesto se debe concluir que para no atribuir a algunas de las asignaciones enunciadas en el inciso segundo del art铆culo 41 la naturaleza de remuneraci贸n, sino la de un gasto, ello tendr铆a que comprobarse, caso a caso, para verificar que bajo esos conceptos efectivamente se devuelven o restituyen dinero o especies de propiedad del trabajador y no se trata en realidad de una remuneraci贸n encubierta.
8°.- Que en la especie se aprecia, seg煤n consta en las liquidaciones de remuneraciones de los actores, rolantes a fs. 2, 3, 4, 10, 11 y 12 del proceso, en lo que respecta al pago de las asignaciones de colaci贸n, p茅rdida de caja y de movilizaci贸n, que efectivamente no estamos en presencia de un rubro remuneratorio, sino de una restituci贸n de gastos, por lo que al determinarse el c谩lculo de las indemnizaciones a pagar a los actores, tales 铆tems no deben ser considerados.
9°.- Que, atendido lo expuesto, y tal como lo sostuvo la demandada, la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales era la remuneraci贸n de $232.260.- en el caso de la actora Pamela Fern谩ndez Isbej y de $273.146.- en el caso del actor Pablo Trangulao Aranz谩ez, que fue precisamente la cantidad considerada para pagarles la indemnizaci贸n sustitutiva y por a帽os de servicios prestados, de modo que ninguna diferencia se les adeuda por tal concepto, raz贸n por la cual el fallo del tribunal a quo ser谩 revocado en este aspecto.
10°.- Que, como se dijo, siendo injustificado el despido, la demandada deber谩 pagar 煤nicamente a los trabajadores el aumento del 30% de la indemnizaci贸n sustitutiva y por a帽os de servicio. En el caso de la demandante Fern谩ndez Isbej, que percibi贸 por tal concepto la suma de $1.625.820.-, el aumento se determinar谩 en $487.746.-, en tanto que respecto del trabajador Trangulao Aranzaez, que percibi贸 $3.004.606.-, se fijar谩 el aumento en $901.382.-
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 41, 172 y 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara:
I.- Que se REVOCA la sentencia apelada, de dieciocho de agosto de dos mil nueve, escrita de fojas 97 a 105, en la parte que conden贸 a la demandada a pagar por concepto de diferencia de indemnizaci贸n sustitutiva la suma de $357.630.- a la actora Pamela Fern谩ndez Isbej y $388.519.-, por igual concepto al demandante Pablo Trangulao Aranzaez, decidi茅ndose en su reemplazo que la demanda se rechaza en tales extremos.
II.- Que se CONFIRMA el fallo apelado en cuanto, declarando injustificado el despido de los trabajadores, condena a la demandada a pagar por concepto de aumento un 30% de la indemnizaci贸n, CON DECLARACI脫N que dicha suma se fija en el caso de la demandante Fern谩ndez Isbej en $487.746.-, y, respecto del trabajador Trangulao Aranzaez, en $901.382.-, desech谩ndose en lo dem谩s la demanda.
III.- Las sumas se帽aladas devengar谩n los reajustes e intereses establecidos en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.
No firma el Ministro se帽or Jaime Sim贸n Sol铆s Pino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en curso en la Academia Judicial.
Rol N° 496-2.009.
jueves, 18 de marzo de 2010
Demanda de precario rechazada.Inmueble es habitado con motivo de contrato de permuta.
San Miguel, dos de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) En el p谩rrafo cuarto de lo expositivo, se sustituye la expresi贸n “representada demanda” por “presentada demanda”;
b) En el razonamiento tercero, a continuaci贸n del sustantivo “fundamentos”, se a帽ade “de hecho y”; se sustituye el t茅rmino verbal “puede establecerse” por “debe entenderse” y se elimina la frase “y que se encuentra”.
c) En el considerando noveno, se intercala a continuaci贸n del vocablo “escuchados”, la expresi贸n “de los litigantes y”; se elimina el enunciado que comienza con “lo dem谩s” hasta la “,” (coma) que sigue a la palabra “declaraci贸n”, intercal谩ndose en su lugar la locuci贸n “consiguiente”; asimismo se agrega a continuaci贸n del signo de puntuaci贸n “,” (coma) que sigue al t茅rmino “o铆das”, la oraci贸n “en relaci贸n al contrato de permuta invocado por la demandada.”; y se elimina desde la voz “puesto” hasta el final del p谩rrafo;
d) Se eliminan los fundamentos d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo; y
e) En las citas legales se agregan los art铆culos 1699, 1700 y 1713 del C贸digo Civil y los art铆culos 341, 383, 399, 400 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que como se indica en el motivos primero y tercero de la sentencia en alzada, don Tom谩s Segundo Troncoso Roa ha deducido demanda de precario contra do帽a Victorina Haydee Pedreros Toro, solicitando se condene a esta 煤ltima a la restituci贸n del inmueble ubicado en pasaje Augusto D’Halmar N潞 2068, Poblaci贸n la Bandera, en el t茅rmino y por los argumentos de hecho y de derecho referidos en su libelo de demanda.
A su turno, la se帽ora Pedreros esgrimi贸 al contestar la demanda, que ocupa el referido inmueble con motivo de la promesa de compraventa celebrada con el demandante, raz贸n por el que solicita se rechace la acci贸n deducida en su contra en todas sus partes.
SEGUNDO: Que para la procedencia de la acci贸n impetrada, tal como se se帽ala en el razonamiento tercero del fallo en estudio, es menester la concurrencia de los requisitos que en 茅l se consignan, esto es, que quien intenta la acci贸n sea due帽o de la cosa cuya restituci贸n se reclama; que aquel contra quien se dirige el libelo, ocupe la cosa antes indicada; y, que dicha ocupaci贸n derive de la mera tolerancia o ignorancia del due帽o de la especie objeto de la pretensi贸n.
TERCERO: Que del examen de los antecedentes es inequ铆voco, que como se establece en el fundamento quinto del fallo apelado, la primera de dichas exigencias se encuentra debidamente acreditada con la copia de la inscripci贸n en el registro conservatorio pertinente de la propiedad sub lite, a nombre del demandante y agregada a fojas 2. Lo que adem谩s se encuentra expresamente reconocida por la demandada, seg煤n consta de la absoluci贸n de posiciones prestada por 茅sta, cuya acta se lee a fojas 63.
CUARTO: Asimismo, en lo que al segundo presupuesto es atingente, de los dichos de la se帽ora Pedreros al contestar la demanda, lo aseverado por ella en su confesi贸n ya aludida, lo expresado por todos los testigos que deponen en la causa, quienes de manera conteste, dando suficientes y adecuadas razones de los hechos sobre los que declaran, aseguran que la antes nombrada ocupa el bien ra铆z materia de esta causa, y lo consignado en la certificaci贸n de la notificaci贸n de la demanda, practicada personalmente a la demandada, precisamente en dicho inmueble, lleva a dar por plenamente probada la concurrencia en este caso, de la referida exigencia.
QUINTO: Que en relaci贸n al tercer y 煤ltimo requisito, imprescindible para la procedencia de la acci贸n entablada, esto es, que la referida ocupaci贸n por la demandada derive de la “mera tolerancia” del due帽o de la cosa objeto de la pretensi贸n, es indudable que sobre ello radica la controversia en esta litis, puesto que la se帽ora Pedreros clara y categ贸ricamente refuta aquello, alegando que ocupa el referido bien ra铆z por un t铆tulo que la legitima para as铆 hacerlo, consistente en la existencia de un contrato de permuta celebrado con el demandante.
SEXTO: Que al respecto, consta de la copia de la escritura p煤blica de 10 de diciembre de 2004, debidamente autentificada por la se帽ora Notario y Archivero Judicial de San Miguel, allegada por la demandada en esta instancia y materialmente agregada a fojas 102, que don Tom谩s Troncoso Roa y do帽a Victorina Haydee Pedreros Toro, aceptaron permutar rec铆procamente, el primero, la propiedad correspondiente a la “vivienda ubicada en calle Pasaje Augusto D’Halmar N潞 2068” por el inmueble singularizado en la cl谩usula segunda, en tanto que la se帽ora Pedreros, este 煤ltimo por el antes referido. Asimismo, que por la estipulaci贸n s茅ptima del contrato, los antes nombrados acordaron realizar la entrega material de los inmuebles permutados al tiempo de firmar la escritura p煤blica en comento.
SEPTIMO: Que en consecuencia, del m茅rito del referido instrumento, teniendo presente lo dispuesto en los art铆culos 342 N潞 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, 1699 y 1700 del C贸digo Civil, unido al hecho que por resoluci贸n escrita a fojas 68 se tuvo por confeso al se帽or Troncoso, entre otros, de haber celebrado el contrato de promesa de permuta antes se帽alado, con motivo del cual la demandada ocupa el inmueble cuya restituci贸n reclama, y lo aseverado por las cuatro testigos que deponen en la causa, quienes aseguran estar en conocimiento por los dichos de terceros la primera y 煤ltima, haber visto un documento la segunda y lo manifestado por ambas partes la tercera, que entre los litigantes celebraron el referido contrato, a帽adiendo todas que el actor habita el inmueble permutado por el ocupado por la demandada, conduce necesariamente a dar por plenamente acreditado que do帽a Victorina Pedreros ocupa la vivienda ubicada en calle Pasaje Augusto D’Halmar N潞 2068, comuna de San Ram贸n, por un t铆tulo diverso de la mera liberalidad, aquiescencia, condescendencia, anuencia o voluntad del demandante, y que la mera tolerancia invocada por 茅ste supone, como lo es el contrato celebrado entre las partes de esta causa sobre el referido inmueble. Lo que por consiguiente impide dar por concurrente en la especie la exigencia en an谩lisis.
OCTAVO: Que atendido lo expresado en los anteriores razonamientos, no habi茅ndose acreditado en la causa la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el inciso segundo del art铆culo 2195 para la procedencia de la acci贸n de precario entablada, sin que del estudio de los antecedentes tampoco se vislumbre indicio alguno que desvirt煤e lo antes concluido, necesariamente ha de colegirse que dicha acci贸n deber谩 ser desestimada.
Por lo expuesto, y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha catorce de enero del a帽o en curso, escrita a fojas 75 y siguientes, y en su lugar se declara:
Que se RECHAZA la demanda de precario interpuesta a fojas 3 por don Tom谩s Segundo Troncoso Roa, contra do帽a Victorina Haydee Pedreros Toro.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Mar铆a Soledad Espina Otero.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus custodias.
Rol N潞 910-2009 Civ.
Pronunciada por la Ministro se帽ora Mar铆a Soledad Espina Otero, Fiscal Judicial se帽ora Ana Cienfuegos Barros y el se帽or Abogado Integrante, don Fernando Iturra Astudillo. No firma el abogado integrante se帽or Iturra no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo por encontrarse ausente.
San Miguel, a dos de diciembre de dos mil nueve, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) En el p谩rrafo cuarto de lo expositivo, se sustituye la expresi贸n “representada demanda” por “presentada demanda”;
b) En el razonamiento tercero, a continuaci贸n del sustantivo “fundamentos”, se a帽ade “de hecho y”; se sustituye el t茅rmino verbal “puede establecerse” por “debe entenderse” y se elimina la frase “y que se encuentra”.
c) En el considerando noveno, se intercala a continuaci贸n del vocablo “escuchados”, la expresi贸n “de los litigantes y”; se elimina el enunciado que comienza con “lo dem谩s” hasta la “,” (coma) que sigue a la palabra “declaraci贸n”, intercal谩ndose en su lugar la locuci贸n “consiguiente”; asimismo se agrega a continuaci贸n del signo de puntuaci贸n “,” (coma) que sigue al t茅rmino “o铆das”, la oraci贸n “en relaci贸n al contrato de permuta invocado por la demandada.”; y se elimina desde la voz “puesto” hasta el final del p谩rrafo;
d) Se eliminan los fundamentos d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo; y
e) En las citas legales se agregan los art铆culos 1699, 1700 y 1713 del C贸digo Civil y los art铆culos 341, 383, 399, 400 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que como se indica en el motivos primero y tercero de la sentencia en alzada, don Tom谩s Segundo Troncoso Roa ha deducido demanda de precario contra do帽a Victorina Haydee Pedreros Toro, solicitando se condene a esta 煤ltima a la restituci贸n del inmueble ubicado en pasaje Augusto D’Halmar N潞 2068, Poblaci贸n la Bandera, en el t茅rmino y por los argumentos de hecho y de derecho referidos en su libelo de demanda.
A su turno, la se帽ora Pedreros esgrimi贸 al contestar la demanda, que ocupa el referido inmueble con motivo de la promesa de compraventa celebrada con el demandante, raz贸n por el que solicita se rechace la acci贸n deducida en su contra en todas sus partes.
SEGUNDO: Que para la procedencia de la acci贸n impetrada, tal como se se帽ala en el razonamiento tercero del fallo en estudio, es menester la concurrencia de los requisitos que en 茅l se consignan, esto es, que quien intenta la acci贸n sea due帽o de la cosa cuya restituci贸n se reclama; que aquel contra quien se dirige el libelo, ocupe la cosa antes indicada; y, que dicha ocupaci贸n derive de la mera tolerancia o ignorancia del due帽o de la especie objeto de la pretensi贸n.
TERCERO: Que del examen de los antecedentes es inequ铆voco, que como se establece en el fundamento quinto del fallo apelado, la primera de dichas exigencias se encuentra debidamente acreditada con la copia de la inscripci贸n en el registro conservatorio pertinente de la propiedad sub lite, a nombre del demandante y agregada a fojas 2. Lo que adem谩s se encuentra expresamente reconocida por la demandada, seg煤n consta de la absoluci贸n de posiciones prestada por 茅sta, cuya acta se lee a fojas 63.
CUARTO: Asimismo, en lo que al segundo presupuesto es atingente, de los dichos de la se帽ora Pedreros al contestar la demanda, lo aseverado por ella en su confesi贸n ya aludida, lo expresado por todos los testigos que deponen en la causa, quienes de manera conteste, dando suficientes y adecuadas razones de los hechos sobre los que declaran, aseguran que la antes nombrada ocupa el bien ra铆z materia de esta causa, y lo consignado en la certificaci贸n de la notificaci贸n de la demanda, practicada personalmente a la demandada, precisamente en dicho inmueble, lleva a dar por plenamente probada la concurrencia en este caso, de la referida exigencia.
QUINTO: Que en relaci贸n al tercer y 煤ltimo requisito, imprescindible para la procedencia de la acci贸n entablada, esto es, que la referida ocupaci贸n por la demandada derive de la “mera tolerancia” del due帽o de la cosa objeto de la pretensi贸n, es indudable que sobre ello radica la controversia en esta litis, puesto que la se帽ora Pedreros clara y categ贸ricamente refuta aquello, alegando que ocupa el referido bien ra铆z por un t铆tulo que la legitima para as铆 hacerlo, consistente en la existencia de un contrato de permuta celebrado con el demandante.
SEXTO: Que al respecto, consta de la copia de la escritura p煤blica de 10 de diciembre de 2004, debidamente autentificada por la se帽ora Notario y Archivero Judicial de San Miguel, allegada por la demandada en esta instancia y materialmente agregada a fojas 102, que don Tom谩s Troncoso Roa y do帽a Victorina Haydee Pedreros Toro, aceptaron permutar rec铆procamente, el primero, la propiedad correspondiente a la “vivienda ubicada en calle Pasaje Augusto D’Halmar N潞 2068” por el inmueble singularizado en la cl谩usula segunda, en tanto que la se帽ora Pedreros, este 煤ltimo por el antes referido. Asimismo, que por la estipulaci贸n s茅ptima del contrato, los antes nombrados acordaron realizar la entrega material de los inmuebles permutados al tiempo de firmar la escritura p煤blica en comento.
SEPTIMO: Que en consecuencia, del m茅rito del referido instrumento, teniendo presente lo dispuesto en los art铆culos 342 N潞 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, 1699 y 1700 del C贸digo Civil, unido al hecho que por resoluci贸n escrita a fojas 68 se tuvo por confeso al se帽or Troncoso, entre otros, de haber celebrado el contrato de promesa de permuta antes se帽alado, con motivo del cual la demandada ocupa el inmueble cuya restituci贸n reclama, y lo aseverado por las cuatro testigos que deponen en la causa, quienes aseguran estar en conocimiento por los dichos de terceros la primera y 煤ltima, haber visto un documento la segunda y lo manifestado por ambas partes la tercera, que entre los litigantes celebraron el referido contrato, a帽adiendo todas que el actor habita el inmueble permutado por el ocupado por la demandada, conduce necesariamente a dar por plenamente acreditado que do帽a Victorina Pedreros ocupa la vivienda ubicada en calle Pasaje Augusto D’Halmar N潞 2068, comuna de San Ram贸n, por un t铆tulo diverso de la mera liberalidad, aquiescencia, condescendencia, anuencia o voluntad del demandante, y que la mera tolerancia invocada por 茅ste supone, como lo es el contrato celebrado entre las partes de esta causa sobre el referido inmueble. Lo que por consiguiente impide dar por concurrente en la especie la exigencia en an谩lisis.
OCTAVO: Que atendido lo expresado en los anteriores razonamientos, no habi茅ndose acreditado en la causa la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el inciso segundo del art铆culo 2195 para la procedencia de la acci贸n de precario entablada, sin que del estudio de los antecedentes tampoco se vislumbre indicio alguno que desvirt煤e lo antes concluido, necesariamente ha de colegirse que dicha acci贸n deber谩 ser desestimada.
Por lo expuesto, y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha catorce de enero del a帽o en curso, escrita a fojas 75 y siguientes, y en su lugar se declara:
Que se RECHAZA la demanda de precario interpuesta a fojas 3 por don Tom谩s Segundo Troncoso Roa, contra do帽a Victorina Haydee Pedreros Toro.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Mar铆a Soledad Espina Otero.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus custodias.
Rol N潞 910-2009 Civ.
Pronunciada por la Ministro se帽ora Mar铆a Soledad Espina Otero, Fiscal Judicial se帽ora Ana Cienfuegos Barros y el se帽or Abogado Integrante, don Fernando Iturra Astudillo. No firma el abogado integrante se帽or Iturra no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo por encontrarse ausente.
San Miguel, a dos de diciembre de dos mil nueve, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.
Interrupci贸n de prescripci贸n. Aunque demanda haya sido presentada ante un tribunal incompetente.
C.A. de Concepci贸n
Concepci贸n, cuatro de diciembre de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de su considerando 10°, que se elimina. Asimismo, en el 煤ltimo p谩rrafo del considerando 4° se elimina la oraci贸n que comienza con “,es decir” y concluye con “convenida”.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
1° Que se han elevado estos autos en apelaci贸n deducida por la ejecutada, en contra de la sentencia que rechaza la excepci贸n de prescripci贸n. Pide sea revocada y, enmend谩ndola conforme a derecho, se resuelva declarar admisible la excepci贸n y, en definitiva, acogerla desechando la demanda ejecutiva, con costas.
2° Que en estos autos a fojas 4 la ejecutada dedujo oposici贸n a la ejecuci贸n invocando la excepci贸n del art铆culo 464 N° 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundamentada en que la deuda se hizo exigible para la ejecutante el d铆a 2 de octubre de 2007 y, habiendo sido notificada la demanda el 27 de febrero de 2009, habr铆a transcurrido con creces el plazo de un a帽o de prescripci贸n. Indica que la cl谩usula de aceleraci贸n es obligatoria para ambas partes y que la acci贸n deducida ante tribunal incompetente ha fijado indeleblemente la fecha de exigibilidad de la deuda.
3° Que, contestando el traslado, la ejecutante (fojas 18) alega que la prescripci贸n se interrumpi贸 con la demanda presentada ante el Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, causa en la que el tribunal se declar贸 incompetente. Concluye, asimismo, que la cl谩usula de aceleraci贸n es facultativa para el Banco ejecutante.
4° Que, como primera cuesti贸n, debe dejarse constancia que a fojas 19 se declar贸 admisible la excepci贸n opuesta, por lo que no corresponde atender esta alegaci贸n del apelante, pues no existe resoluci贸n que le cause agravio al respecto.
5° Que en estos autos, la cuesti贸n b谩sica a considerar es si la demanda deducida ante tribunal incompetente, v谩lidamente notificada al deudor, tuvo o no la virtud de interrumpir la prescripci贸n.
6° Que a fojas 85 la ejecutante acompa帽贸 copias autorizadas del expediente ejecutivo emanado del Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, con el fin de acreditar que la prescripci贸n se interrumpi贸 con la notificaci贸n de la demanda efectuada en esa causa.
7° Que la prescripci贸n que extingue las acciones tiene por objeto hacer efectiva la seguridad jur铆dica, sancionando al acreedor negligente en el ejercicio de sus derechos. Es evidente que la inactividad sancionada por la ley ha sido rota al entablar su demanda el acreedor notific谩ndola v谩lidamente al deudor, como ocurri贸 en el caso en cuesti贸n, aunque a la postre el tribunal se haya declarado incompetente. Se ha dicho que “Tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia (la cita el autor) concuerdan en que es apta para interrumpir la prescripci贸n, la demanda presentada ante un tribunal incompetente. No encontramos entre los autores voces disidentes en esta materia (…) Se estima como fundamento a esa regla que habiendo hecho el acreedor lo necesario para el resguardo de sus derechos y en tiempo 煤til, no ser铆a justo privarle de sus derechos por haber equivocado el tribunal” (Dom铆nguez 脕guila, Ram贸n. La Prescripci贸n Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Jur铆dica de Chile, 2004, p谩g. 255).
8° Que, finalmente, no se ha controvertido que llegada la cuota n煤mero 6 de la deuda en cuesti贸n, el d铆a 2 de octubre de 2007, 茅sta no fue pagada, siendo cobrado el total de las sumas a que se hallaba reducida la obligaci贸n ante tribunal que, a la postre se declar贸 incompetente, por demanda que se notific贸 al deudor el 23 de junio de 2008 (documento que rola a fojas 40).
9° Que, as铆 entonces, la prescripci贸n fue interrumpida el 23 de junio de 2008 y habiendo sido notificada la demanda deducida en estos autos el 27 de febrero de 2009 (fojas 12) es evidente que la acci贸n, a dicho momento, no se encontraba prescrita, por lo que no corresponde acoger la excepci贸n deducida por la ejecutada, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.
Por estas consideraciones, m茅rito de autos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil nueve, escrita de fojas 91 a fojas 95.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n de la abogado integrante do帽a Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, la Fiscal Judicial Sra. Gladys Lagos Carrasco y la Abogado Integrante Sra. Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol 993-2009.
Sr. Guti茅rrez
Sra. Lagos
Sra. Lanata
Concepci贸n, cuatro de diciembre de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de su considerando 10°, que se elimina. Asimismo, en el 煤ltimo p谩rrafo del considerando 4° se elimina la oraci贸n que comienza con “,es decir” y concluye con “convenida”.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
1° Que se han elevado estos autos en apelaci贸n deducida por la ejecutada, en contra de la sentencia que rechaza la excepci贸n de prescripci贸n. Pide sea revocada y, enmend谩ndola conforme a derecho, se resuelva declarar admisible la excepci贸n y, en definitiva, acogerla desechando la demanda ejecutiva, con costas.
2° Que en estos autos a fojas 4 la ejecutada dedujo oposici贸n a la ejecuci贸n invocando la excepci贸n del art铆culo 464 N° 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundamentada en que la deuda se hizo exigible para la ejecutante el d铆a 2 de octubre de 2007 y, habiendo sido notificada la demanda el 27 de febrero de 2009, habr铆a transcurrido con creces el plazo de un a帽o de prescripci贸n. Indica que la cl谩usula de aceleraci贸n es obligatoria para ambas partes y que la acci贸n deducida ante tribunal incompetente ha fijado indeleblemente la fecha de exigibilidad de la deuda.
3° Que, contestando el traslado, la ejecutante (fojas 18) alega que la prescripci贸n se interrumpi贸 con la demanda presentada ante el Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, causa en la que el tribunal se declar贸 incompetente. Concluye, asimismo, que la cl谩usula de aceleraci贸n es facultativa para el Banco ejecutante.
4° Que, como primera cuesti贸n, debe dejarse constancia que a fojas 19 se declar贸 admisible la excepci贸n opuesta, por lo que no corresponde atender esta alegaci贸n del apelante, pues no existe resoluci贸n que le cause agravio al respecto.
5° Que en estos autos, la cuesti贸n b谩sica a considerar es si la demanda deducida ante tribunal incompetente, v谩lidamente notificada al deudor, tuvo o no la virtud de interrumpir la prescripci贸n.
6° Que a fojas 85 la ejecutante acompa帽贸 copias autorizadas del expediente ejecutivo emanado del Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, con el fin de acreditar que la prescripci贸n se interrumpi贸 con la notificaci贸n de la demanda efectuada en esa causa.
7° Que la prescripci贸n que extingue las acciones tiene por objeto hacer efectiva la seguridad jur铆dica, sancionando al acreedor negligente en el ejercicio de sus derechos. Es evidente que la inactividad sancionada por la ley ha sido rota al entablar su demanda el acreedor notific谩ndola v谩lidamente al deudor, como ocurri贸 en el caso en cuesti贸n, aunque a la postre el tribunal se haya declarado incompetente. Se ha dicho que “Tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia (la cita el autor) concuerdan en que es apta para interrumpir la prescripci贸n, la demanda presentada ante un tribunal incompetente. No encontramos entre los autores voces disidentes en esta materia (…) Se estima como fundamento a esa regla que habiendo hecho el acreedor lo necesario para el resguardo de sus derechos y en tiempo 煤til, no ser铆a justo privarle de sus derechos por haber equivocado el tribunal” (Dom铆nguez 脕guila, Ram贸n. La Prescripci贸n Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Jur铆dica de Chile, 2004, p谩g. 255).
8° Que, finalmente, no se ha controvertido que llegada la cuota n煤mero 6 de la deuda en cuesti贸n, el d铆a 2 de octubre de 2007, 茅sta no fue pagada, siendo cobrado el total de las sumas a que se hallaba reducida la obligaci贸n ante tribunal que, a la postre se declar贸 incompetente, por demanda que se notific贸 al deudor el 23 de junio de 2008 (documento que rola a fojas 40).
9° Que, as铆 entonces, la prescripci贸n fue interrumpida el 23 de junio de 2008 y habiendo sido notificada la demanda deducida en estos autos el 27 de febrero de 2009 (fojas 12) es evidente que la acci贸n, a dicho momento, no se encontraba prescrita, por lo que no corresponde acoger la excepci贸n deducida por la ejecutada, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.
Por estas consideraciones, m茅rito de autos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil nueve, escrita de fojas 91 a fojas 95.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n de la abogado integrante do帽a Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, la Fiscal Judicial Sra. Gladys Lagos Carrasco y la Abogado Integrante Sra. Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol 993-2009.
Sr. Guti茅rrez
Sra. Lagos
Sra. Lanata
Actuaci贸n ilegal y arbitraria de funcionario del Conservador de Bienes Raices al interpretar contrato.
Concepci贸n, tres de diciembre de dos mil nueve.
VISTO:
A fs. 1 y siguientes comparece don Iv谩n Parra Ramos, abogado, domiciliado en Paseo Bulnes N°79, oficina 125, de Santiago, en representaci贸n de Hera Bio bio S.A., del giro de servicios ambientales, de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protecci贸n en contra del Conservador de Bienes Ra铆ces de Tome, do帽a Carolina Fuentealba Madariaga, rut. 10.840.493-0, de profesi贸n abogado, con domicilio en calle Ignacio Serrano N°1065, de Tome. Afirma que la recurrida ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, consistente en la inscripci贸n de dominio de fs. 857 vta. N° 468 del Registro de propiedad del Conservador de Tome del a帽o 2009, sin haber dado cumplimiento a lo que ordena el art铆culo 74 del C贸digo Tributario y el art铆culo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces, esto es sin comprobar el pago de los impuestos fiscales que afectan al bien ra铆z cuya inscripci贸n se pide, en circunstancias que debi贸 haberse negado a practicar la referida inscripci贸n, por haberse acreditado s贸lo el pago de un rol de aval煤o de la propiedad, y no de los tres que tiene registrados, uno de los cuales est谩 en proceso de extinci贸n, impidiendo as铆 que el Juez que hab铆a ordenado el remate del inmueble por un valor inferior al avalu贸 legal, corrigiera, a su vez el error en que se hab铆a incurrido. Todo lo anterior le ha afectado en su garant铆a constitucional del art铆culo 19 n° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Al fundamentar su recurso, expresa que el tercero que inscribi贸 a su nombre es el se帽or Mauricio Pavez Tondi, adjudicatario en remate judicial, cancel谩ndose as铆 la inscripci贸n, a nombre de la recurrente, del predio Curaco Alto. Afirma que si la recurrida hubiera cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias, tendr铆a que haber devuelto la escritura p煤blica confeccionada en la Notar铆a que sirve la misma funcionaria, al Juzgado de Letras, haci茅ndose manifiesto para el Juez de dicho Tribunal el error incurrido, al que fue inducido, al fijar un m铆nimo para el remate inferior al avalu贸 fiscal, puesto que se estaba considerando tan solo un rol de aval煤o y no los tres existentes a esa fecha.
Expresa que, respecto de la admisibilidad del recurso, ya no se discute en la jurisprudencia ni en la doctrina, la procedencia de recurrir en contra de un acto del Conservador de Bienes Ra铆ces, cuando 茅ste funcionario, por una acci贸n u omisi贸n que le es imputable y causa agravio al recurrente, en particular cuando se ve afectada la garant铆a constitucional de art铆culo 19 n° 24 de la Carta Fundamental, como ocurre en el caso de autos.
Por otra parte, tambi茅n se ha uniformado la jurisprudencia, seg煤n expresa y cita, en cuanto a que el recurso de protecci贸n procede a煤n cuando existan otros recursos de 铆ndole procesal pendientes, como es el presente caso en que en la causa rol 294-02 del Juzgado de letras de Tom茅, caratulada “Hera Bio bio S.A. con Aburto”, se han planteado otras acciones legales, dada la envergadura de las irregularidades cometidas, sin embargo, ello no excluye la posibilidad de accionar por esta v铆a de la protecci贸n, atendida la actuaci贸n del funcionario recurrido, a quien por ley le corresponde el resguardo del sistema de propiedad registral, vigente para los inmuebles, en particular cuando el mismo funcionario ha dejado de cumplir sus obligaciones, al tenor de lo que disponen los art铆culos 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces y 74 del C贸digo Tributario.
En lo que dice relaci贸n con el plazo para accionar de protecci贸n, se帽ala que cumple con lo que se dispone en el n° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del Recurso de Protecci贸n, desde que por informaciones publicadas en el Diario El Sur de Concepci贸n, tom贸 conocimiento de las declaraciones hechas por el nuevo propietario del fundo Curaco (en cuanto no destinar铆a el predio a la instalaci贸n de un relleno sanitario), tal publicaci贸n apareci贸 el d铆a 16 de agosto de 2009, por lo que al d铆a siguiente, 17 de agosto de 2009 se constituy贸 en dependencias del Conservador de Bienes Ra铆ces de Tom茅 y ´procedi贸 a solicitar certificado de dominio vigente del predio, enter谩ndose que 茅ste aparec铆a inscrito a nombre, no ya de Hera Bio bio S.A., sino a nombre de quien se lo hab铆a adjudicado en remate judicial, esto es el se帽or Mauricio Paves Tondi. El referido procedimiento judicial jam谩s lleg贸 a conocimiento de la recurrente y por lo mismo se intent贸 en el expediente de inmediato un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.
Se帽ala que Hera Bio Bio adquiri贸 el inmueble en febrero de 2000 en la suma de ciento veintiocho millones de pesos ($128.000.000), en el cual se han invertido alrededor de quinientos millones de pesos ($500.000.000), en ingenier铆a y estudios de impacto ambiental de un tratamiento de inertizaci贸n y disposici贸n de residuos, de la m谩s alta tecnolog铆a existente. La ejecuci贸n del proyecto est谩 a煤n en suspenso por razones puramente de mercado.
Explica que en el marco de un juicio de precario contra una vecina del lugar, juicio que se perdi贸, Hera Bio Bio S.A. fue condenada en costas, las que se fijaron en la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Dicha suma fue cobrada judicialmente, sin que Hera Bio bio S.A. fuera emplazada v谩lidamente, embarg谩ndose el inmueble en cuesti贸n, el que al ser subastado por el Tribunal, fue adjudicado por el se帽or Mauricio Pavez Tondi, 煤nico postor, en el m铆nimo fijado para la subasta, esto es la suma de veinte y un millones setecientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y seis pesos ($21.783.666). El predio embargado estaba subdividido en dos lotes, con tres roles de aval煤o distintos (uno de los roles est谩 en proceso de extinci贸n, el n° 617) correspondientes al primer semestre de 2009. Los roles vigentes son los n° 617-67 y 617-68, los que sumados arrojan un aval煤o fiscal de veinte y ocho millones veinte y siete mil novecientos noventa y ocho pesos ($28.027.998). No obstante lo anterior, el m铆nimo para el remate se fij贸 por el monto del aval煤o correspondiente al rol en proceso de extinci贸n. Si bien el Juez del Tribunal de Letras de Tom茅 fue inducido al error, pues no se le proporcionaron los antecedentes de la existencia de varios roles respecto del predio, lo cierto es que tampoco 茅l repar贸 en que por una deuda de $500.000. se embargaba y sacaba a remate un predio de $21.783.666. Pero, ese error pudo haberse corregido si la funcionaria recurrida hubiera cumplido con sus obligaciones y hubiera rechazado la inscripci贸n que se le ped铆a, de la escritura p煤blica en que constaba la venta forzada del predio, por cuanto anotado al margen de la inscripci贸n de dominio a nombre de Hera Bio Bio S.A. constaba la subdivisi贸n del predio en tres roles distintos y por lo mismo, se le deb铆a acreditar el pago de los impuestos territoriales por los distintos roles de aval煤o, conforme lo disponen los art铆culos 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces y 74 del C贸digo Tributario.
Tal actuaci贸n, ilegal y arbitraria de la funcionaria recurrida no s贸lo violenta el derecho a la propiedad que Hera Bio Bio S.A. tiene respecto del inmueble sub lite, sino adem谩s, respecto del proyecto de inversi贸n sobre ese predio, materializado en un estudio de impacto ambiental, que culmina con la resoluci贸n de calificaci贸n ambiental n° 103 de 26 de marzo de 2001, emanado de la Comisi贸n del Medioambiente de la Regi贸n del Bio bio, sobre el lote uno del predio referido.
Finalmente se hace presente que el abogado que representaba al ejecutante en el cobro de las costas por $500.000. a que se ha hecho referencia, don Mario Boero Gasparini, no ignoraba la divisi贸n en dos lotes del predio Curaco Alto, desde que el mismo profesional, en su 茅poca recurri贸 de protecci贸n en contra de la resoluci贸n de calificaci贸n medioambiental reca铆da, precisamente, en el lote uno. Por lo dem谩s, aunque no lo hubiera sabido, apareciendo de las anotaciones marginales de la inscripci贸n de dominio, habr铆a bastado para el pago de las costas cobradas, el embargo de un solo lote del predio y no del total. Por la misma raz贸n, el adjudicatario no podr铆a desconocer que ten铆a cabal conocimiento de la existencia de varios lotes, adjudic谩ndose el predio bajo un solo rol y como si fuera uno solo.
Pide, finalmente, que se acoja el recurso de protecci贸n interpuesto y se deje sin efecto la inscripci贸n de dominio de fs. 857 vta. bajo el n° 468 del Registro de Propiedad del a帽o 2009 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Tom茅, orden谩ndosele a la recurrida que cancele dicha inscripci贸n, comunique el hecho al Juez de Letras de Tom茅, en causa rol 294-02 y restablezca la vigencia de la inscripci贸n de fs. 69 vta. bajo el n° 48 del a帽o 2000 del referido Registro, a nombre de Hera Bio bio S.A.
Acompa帽a documentaci贸n en apoyo de su pretensi贸n.
A fs. 52 se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida.
A fs. 97 y siguientes evacua su informe la recurrida, acompa帽ando los antecedentes tenidos a la vista para proceder a la inscripci贸n de la escritura p煤blica de adjudicaci贸n en remate por parte de don Jorge Pavez Tondi del predio de propiedad de Hera Bio bio S.A. En s铆ntesis, se帽ala que si bien constaba en las anotaciones marginales de la inscripci贸n de dominio a nombre de la recurrente, que el predio hab铆a sido dividido y a cada lote se le hab铆a asignado rol de aval煤o distinto, hay un plano archivado junto a los antecedentes en que se lee una anotaci贸n en el sentido que para efectos tributarios figura una superficie total de 157,3 has. Y que las transferencias de los lotes uno y dos, de Hera bio bio S.A. a Hera Ecobio S.A. hab铆an sido resciliadas, por lo que recobraba pleno valor la inscripci贸n de dominio original a nombre de Hera Bio bio S.A. y su rol matriz, el n° 617-019.
A fs. 105 la Corte, por estimar que el recurso no estaba en situaci贸n de verse, procede a solicitar a la recurrida complemente su informe se帽alando si vverific贸 el pago de los impuestos territoriales del predio cuya inscripci贸n se le requiri贸 y, de la misma manera se pidi贸 informe, al tenor del recurso, al adjudicatario del inmueble sublite.
A fs. 107 la funcionaria recurrida complementa su informe, haciendo presente que cumpli贸 con su obligaci贸n impuesta tanto en el art铆culo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces, as铆 como en el art铆culo 74 del C贸digo Tributario, constatando el pago de los impuestos territoriales, asociado al rol matriz, 煤nico vigente en su concepto, luego de resciliados los contratos entre Hera Bio bio S.A. y Hera Ecobio S.A.
A fs. 160 evacua el informe solicitado don Mauricio Jorge Pavez Tondi, en su calidad de adjudicatario del inmueble, solicitando el rechazo del recurso, en atenci贸n a que no existe acto ilegal o arbitrario alguno de parte de la se帽ora Conservadora de Bienes Ra铆ces de Tom茅; que las alegaciones formuladas por la recurrente deben ser resueltas en el juicio en que fue demandada, de hecho id茅nticas razones a las dadas en este recurso ha hecho presente en recursos presentados en la referida causa y; porque el recurso es extempor谩neo ya que la recurrente fue debida y oportunamente notificada de las resoluciones y actuaciones realizadas en el juicio seguido en su contra.
Se帽ala que 茅l es un tercero, tanto en este recurso como en la causa rol 294-02 caratulada “Hera con Aburto” del ingreso del Juzgado de Letras de Tom茅. Que su participaci贸n se ha concretado a ser postor en un remate judicial de un inmueble de propiedad de la recurrente, quien es la demandada en la causa del Juzgado de Tom茅. Que las resoluciones dictadas en aquella causa le fueron notificadas v谩lidamente al apoderado de la recurrente, al domicilio que 茅ste fijara en aquella causa y que, con los mismos fundamentos del presente recurso, se incident贸 de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, incidente que fue desestimado en el Juzgado de Letras de Tom茅, encontr谩ndose pendiente el recurso de apelaci贸n.
Enseguida, se帽ala que no hay acto ilegal o arbitrario de la funcionaria recurrida, desde que se verific贸 por ella que el 煤nico rol de aval煤o que ampara la totalidad del inmueble subastado se encontraba sin deuda por concepto de impuesto territorial. Lo anterior por cuanto los contratos de transferencia de los lotes en que hab铆a sido subdividido el predio fueron resciliados y, por lo mismo, a la fecha de adjudicaci贸n del inmueble por su parte, solo hab铆a un rol matriz de aval煤o que amparaba la totalidad del predio adjudicado, el que se encontraba sin deuda de impuesto territorial. Se帽ala que de acogerse la tesis del recurrente bastar铆a, para todo ejecutado, que para evitar la adjudicaci贸n de su inmueble embargado solicitara la subdivisi贸n en distintos lotes y luego impugnar la adjudicaci贸n con los mismos fundamentos que ahora esgrime la recurrente, vulnerando as铆 los derechos de sus acreedores, as铆 como el de los eventuales adjudicatarios. Expresa que a煤n acogiendo la tesis del recurrente, el no pago de los impuestos territoriales que graban al predio subastado no puede por s铆 solo, ser motivo de nulidad de la inscripci贸n a nombre del adjudicatario, puesto que ello ser铆a materia de un juicio de lato conocimiento que escapa al recurso de protecci贸n. M谩s a煤n, de la documentaci贸n acompa帽ada por la funcionaria recurrida consta que los tres roles de aval煤o no registran deudas por concepto de impuesto territorial, por lo que no existir铆a raz贸n para la nulidad de la inscripci贸n practicada a su nombre.
Las alegaciones que se formulan en el recurso por la recurrente deben ser resueltas en el juicio en que ella aparece como demandada por el no pago de las costas de la causa. No puede el recurso de protecci贸n transformarse en el medio para impugnar resoluciones judiciales.
En subsidio de todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado por extempor谩neo, desde que todas las resoluciones y actuaciones realizadas en el juicio seguido en contra de la recurrente, le fueron oportuna y v谩lidamente notificadas al apoderado de aquella parte
A fs. 167 se trajeron los autos en relaci贸n y, en la vista del recurso aleg贸 s贸lo el abogado de la recurrente, seg煤n consta del atestado de fs. 169.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.-
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n ha sido instituido por el constituyente como una acci贸n cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias da帽osas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el goce de alguna o algunas de las garant铆as constitucionales que expresamente se帽ala la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en su art铆culo 20, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protecci贸n a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que el recurrente ha estimado, en s铆ntesis, como un proceder ilegal y/o arbitrario de la funcionaria recurrida, la circunstancia de haber procedido a la inscripci贸n de dominio a favor del adjudicatario, don Mauricio Jorge Pavez Tondi, en causa rol 294-02 caratulada “Hera Bio bio S.A. con Aburto” seguida ante el Juzgado de Letras de Tom茅, del inmueble que era de propiedad de la recurrente, Hera Bio bio S.A. y ejecutada en tales autos. Que tal actuaci贸n ser铆a ilegal y/o arbitraria por cuanto la Conservadora de Bienes Ra铆ces de Tom茅 no habr铆a cumplido cabalmente con sus obligaciones, espec铆ficamente las contempladas en el art铆culo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces, as铆 como en el art铆culo 74 del C贸digo Tributario, al no constatar el pago del impuesto territorial que grava al inmueble subastado ya referido, desde que a dicho predio (Fundo Curaco Alto) lo amparan tres roles de aval煤o distintos y en la documentaci贸n acompa帽ada a la recurrida para proceder a la inscripci贸n de la adjudicaci贸n s贸lo se habr铆a acompa帽ado uno de ellos.
Todo ello le afecta su garant铆a constitucional consagrada en el art铆culo 19 n° 24 de la Carta Fundamental.
TERCERO: Que, si bien por regla general la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido mayoritaria en desestimar la Acci贸n Cautelar de Protecci贸n cuando la cuesti贸n de fondo en la que incide est谩 sometida al conocimiento de Tribunal competente, excepcionalmente se ha aceptado el Recurso de Protecci贸n como la forma de remediar alguna ilegalidad o arbitrariedad cometida al amparo de un procedimiento judicial. Se trata, entonces, de determinar si en el caso de autos estamos o no en presencia de una de aquellas situaciones de excepci贸n.
Por de pronto se dir谩 que ha sido la propia recurrente quien ha se帽alado en su libelo pretensor que el asunto est谩 sometido al conocimiento de los Tribunales de la Rep煤blica, en este caso del Juzgado de Letras de Tom茅, (causa rol 294-02 caratulada “Hera Bio bio S.A. con Aburto”) cuesti贸n que no ha sido discutida ni por la recurrida ni por el adjudicatario del inmueble subastado en aquellos autos.
CUARTO: Que, tra铆da a la vista la causa ya referida, consta del expediente los siguientes hechos 煤tiles para la resoluci贸n de la presenta acci贸n cautelar de protecci贸n: 1.- A fs. 5 y con fecha 18 de junio del 2002 Hera Bio bio, representada por el abogado, se帽or Andr茅s Leon Parra Vergara, demand贸 de precario a la se帽ora Sonia del Carmen Aburto Rivero. El abogado demandante otorg贸 patrocinio y poder al abogado, se帽or Guillermo Hern谩ndez Moris, quien se帽al贸 que para estos efectos se domiciliaba en Serrano n° 1060 de Tom茅.
2.- A fs. 11 y con fecha 22 de julio de 2002 asume la representaci贸n de la demandada el abogado, se帽or Mario Boero Gasparini, fijando domicilio en calle Ladomar n° 0778 de Tom茅.
3.- A fs. 17 se recibi贸 la causa a prueba, notific谩ndose la interlocutoria respectiva a los abogados de las partes personalmente, en la secretar铆a del Tribunal.
4.- A fs. 38 y con fecha 17 de octubre de 2002 se dict贸 sentencia de primera instancia, en la que se desestim贸 la demanda de autos, con costas. Fallo que fue notificado por c茅dula a los abogados de las partes, en los domicilios se帽alados en autos.
5.- Consta de fs. 41 que el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelaci贸n contra el referido fallo.
6.- A fs. 52 consta que, encontr谩ndose en tramitaci贸n ante esta Corte el recurso de apelaci贸n contra el fallo de primer grado, el abogado don Andr茅s Parra Vergara que representaba a la demandante, sin perjuicio del poder conferido, deleg贸 poder para actuar indistintamente, en el abogado se帽or Roberto Lama Bedwell, con domicilio en calle Anibal Pinto 372, oficina 63 de Concepci贸n.
7.- A fs. 64 y con fecha 18 de abril de 2008 consta que esta Corte de Apelaciones confirm贸 el fallo apelado, sin costas por estimar que el apelante tuvo motivos plausibles para alzarse.
8.- A fs. 65 se decret贸 el c煤mplase.
9.- A fs. 66 el abogado de la demandada, se帽or Boero Gasparini, solicit贸 el cumplimiento incidental, con citaci贸n, de la sentencia. La solicitud y resoluci贸n reca铆da en ella (como se pide, con citaci贸n) le fue notificada al abogado de la actora se帽or Hern谩ndez Moris, por c茅dula en el “domicilio de calle Ignacio Serrano 1060 Interior, Tom茅” (sic).
10.- A fs. 68 el abogado de la demandada, se帽or Boero Gasparini, pidi贸 la regulaci贸n de costas personales, las que se fijaron en la suma de quinientos mil pesos ($500.000), lo que se puso en conocimiento de las partes notific谩ndose por el estado diario del 03 de abril de 2009.
11.- A fs. 72 el abogado de la demandada, se帽or Boero Gasparini, solicita embargo sobre el inmueble de la actora principal y demandada incidental de costas, inscrito a fs. 69 vta. Bajo el n° 48 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Tom茅, del a帽o 2000. A lo cual se accedi贸, seg煤n aparece de fs. 73.
12.- A fs. 75 consta que con fecha 05 de mayo de 2009 se trab贸 embargo sobre el bien inmueble referido, notific谩ndose al Conservador de Bienes Ra铆ces de Tom茅, inscribi茅ndose el embargo y, notific谩ndose, adem谩s, por c茅dula al abogado de la demandada incidental, se帽or Hernandez Moris, en su domicilio de calle Ignacio Serrano 1060 interior de Tom茅.
13.- A fs. 80 el incidentista solicita se apruebe la tasaci贸n del inmueble embargado, propone bases para el remate, con citaci贸n y acompa帽a documentos, con citaci贸n (certificado de aval煤o fiscal y copia de la inscripci贸n de dominio vigente). Las bases del remate se corrigen a fs. 90 y se solicita d铆a y hora para la subasta, complet谩ndose adem谩s, la documentaci贸n acompa帽ada, con certificados de dominio y de prohibiciones e interdicciones, hipotecas y declaraci贸n de bien familiar del inmueble embargado.
14.- A fs. 84 consta que con fecha 13 de mayo de 2009, a apetici贸n del abogado de la incidentista, se帽or Boero Gasparini, se notific贸 por c茅dula en el domicilio de calle Igancio Serrano n° 1060 interior de Tom茅, a los representantes de Hera Bio bio S.A., se帽ores Andr茅s Parra Vergara e Iv谩n Parra Ramos, de la presentaci贸n de fs. 66 y su prove铆do (solicitud de cumplimiento incidental con citaci贸n y la respectiva resoluci贸n).
A fs. 92 vta ce certific贸 la publicaci贸n en diarios de la regi贸n de los avisos del remate y a fs. 9 consta el acta del remate, en que aparece adjudic谩ndose el inmueble en el m铆nimo el postor Mauricio Jorge Pavez Tondi, por la suma de $21.783.666. A fs. 97 se acompa帽贸 por el adjudicatario comprobante de dep贸sito judicial por el monto de la subasta, esto es $19.583.666., menos la cauci贸n de $2.200.000 ya rendida en autos para participar del remate. Disponi茅ndose a fs. 98 la suscripci贸n de la escritura p煤blica de adjudicaci贸n en remate del inmueble subastado. Se alza el embargo a petici贸n del adjudicatario, a fs. 101. A fs. 105, con fecha 16 de junio de 2009, consta que se requiri贸 la inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Tom茅 de la escritura p煤blica de adjudicaci贸n en remate.
15.- A fs. 204 se ordena girar cheque por $5000.000 (sic) correspondiente a las costas cobradas en autos al abogado de la incidentista, se帽or Boero Gasparini. Consta de fs. 108 vta. que el cheque girado por $500.000. fue retirado.
16.- A fs. 112 se ordena la entrega material del inmueble subastado al adjudicatario, la que consta se efectu贸 por Ministro de fe a fs. 115, con fecha 07 de julio de 2009. Consta a fs. 117 y 117 vta. que se orden贸 girar cheque a favor del abogado de la actora incidental por la suma de $310.980, suma que corresponde a las costas procesales originadas en el cumplimiento incidental.
17.- A fs. 118, con fecha 17 de agosto de 2009 comparece el abogado de la demandada incidental, se帽or Hern谩ndez Moris, haciendo presente que se ha enterado reci茅n de las actuaciones realizadas en el proceso y solicita custodia del expediente por las irregularidades detectadas.
18.- A fs. 137, con fecha 21 de agosto de 2009 el abogado de la demandada incidental, se帽or Hern谩ndez Moris, presenta incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, incluyendo el embargo del predio de propiedad de su mandante y el remate del mismo. Se confiere traslado, el que se evac煤a a fs. 165. A fs. 183 se recibe a prueba el incidente de nulidad.
19.- A fs. 256 a 258 se falla el referido incidente, rechaz谩ndose. De tal resoluci贸n apela Hera Bio bio S.A. a fs. 267, certific谩ndose a fs. 278 vta. que el apelante dej贸 dinero suficiente para las compulsas. No consta a煤n remisi贸n de las compulsas a esta Corte.
QUINTO: Que, establecido lo anterior, corresponde, en primer t茅rmino determinar si el recurso de protecci贸n intentado es o no extempor谩neo, como lo planteo el adjudicatario en su informe de fs. 160. Sobre este punto es importante determinar cu谩ndo habr铆a tomado conocimiento el recurrente del hecho que, estima ilegal y/o arbitrario, le afecta en su garant铆a constitucional. Al efecto el recurrente sostiene que tal conocimiento lo adquiri贸 por informaci贸n aparecida en el Diario El Sur de Concepci贸n, en que el “nuevo due帽o del predio Curaco habr铆a manifestado que no lo destinar铆a la instalaci贸n de un relleno sanitario”, tal informaci贸n fue publicada (acompa帽a al efecto parte del ejemplar del referido Diario) en la edici贸n del d铆a domingo 16 de agosto de 2009. Manifiesta, adem谩s, que al d铆a siguiente concurri贸 a las oficinas del Conservador de Bienes Ra铆ces de Tom茅 y constat贸 que el predio de su propiedad aparec铆a inscrito a nombre de Mauricio Jorge Pavez Tondi, quien se lo hab铆a adjudicado en el juicio al cual ya nos hemos referido anteriormente. Por lo mismo, al estar interpuesto el presente recurso de protecci贸n el d铆a 15 de septiembre de 2009, estar铆a dentro del plazo que se contempla en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del Recurso de Protecci贸n.
En oposici贸n a lo anterior, el adjudicatario sostiene a fs. 160 que como todas las resoluciones y actuaciones del proceso en que se ejecutaba al recurrente le fueron notificadas a 茅ste, necesariamente se debe concluir que se encontraba enterado del hecho por el cual ahora recurre con anterioridad a lo que se manifiesta en el recurso, vale decir antes del 16 y 17 de agosto de 2009, sobre todo si se considera que la inscripci贸n del predio a nombre del adjudicatario se materializ贸 el 16 de junio de 2009, por lo que el presente recurso ser铆a extempor谩neo.
SEXTO: Que, apreciando los antecedentes conforme a la sana cr铆tica, de acuerdo a lo que dispone el n° 5 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, resulta que si bien no corresponde a esta Corte en esta sede de protecci贸n pronunciarse respecto de la correcta o incorrecta notificaci贸n a las partes en la causa rol 294-02 del Juzgado de Letras de Tom茅, debiendo estarse en cuanto a esa materia a la interposici贸n, en aquella causa, de los recursos procesales a que las partes tienen derecho. Lo cierto es que parece de poca l贸gica que la parte que ha sido demandada incidentalmente de cobro de costas, por la suma de $500.000. y, a quien se le embarga por tal motivo un predio cuyo aval煤o fiscal excede con mucho a esa suma, habi茅ndosele notificado de las resoluciones dictadas en aquella causa, nada diga ni exprese en su defensa, teniendo a su alcance mecanismos procesales para impedir aquella ejecuci贸n forzada, como la del art铆culo 457 del C贸digo de Procedimiento Civil.
La l贸gica indica que toda acci贸n, excepci贸n o defensa judicial persigue un objetivo determinado, en beneficio de los intereses de las partes del pleito, objetivo que puede ser de fondo o forma y aunque cuestionable puede perseguirse tan solo un mayor plazo para la parte. Sin embargo, en el caso de autos, siguiendo esa l贸gica procesal, no se visualiza cual podr铆a ser la utilidad para la demandada incidental dejar pasar las actuaciones y plazos sin realizar gesti贸n alguna y solo intentar luego un recurso de protecci贸n como el que nos ocupa.
En raz贸n de lo anterior, esta Corte estima que el recurrente ha deducido el presente recurso dentro del plazo de 30 d铆as, fijado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema ya referido, desde que tomara conocimiento de los hechos que originan su acci贸n constitucional de cautela. Vale decir, se estima como cierto que, para los efectos de este Recurso de Protecci贸n, el recurrente conoci贸 de los hechos s贸lo el 16 y 17 de agosto de 2009.
SEPTIMO: Que, en lo que dice relaci贸n con la alegaci贸n del adjudicatario en su informe de fs. 160, en orden a que todas las alegaciones formuladas por el recurrente en este Recurso de protecci贸n, solo podr铆an ser resueltas “in limine litis”, en el marco de la causa rol 294-02 seguida ante el Juzgado de Letras de Tom茅, es necesario precisar que, en la presente acci贸n constitucional de protecci贸n, se cuestiona la actuaci贸n de la se帽ora Conservadora de Bienes Ra铆ces de Tom茅, quien no habr铆a cumplido con las obligaciones que se le imponen, ya sea por Ley o por el Reglamento respectivo. No se trata entonces, de actuaciones procesales, que deban ser resueltas s贸lo y 煤nicamente en el marco del proceso de que se trata. Esta Corte, por consiguiente, no se encuentra inhibida de conocer del fondo del presente recurso de protecci贸n, en atenci贸n a que los hechos y los fundamentos en que se sustenta la acci贸n de cautela constitucional, exceden el margen del proceso rol 294-02 del Juzgado de letras de Tom茅.
OCTAVO: Que, despejado los aspectos referidos en los considerandos previos, corresponde determinar si la actuaci贸n de la funcionaria recurrida ha sido ilegal o arbitraria y si con ella se ha afectado la garant铆a constitucional del recurrente, contemplada en el art铆culo 19 n° 24 de la Carta Fundamental.
Al efecto, lo primero a determinar son las obligaciones que a los Conservadores de Bienes Ra铆ces se les impone en el art铆culo 74 del C贸digo Tributario y 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces. La primera de las disposiciones citadas expresa que: “Los Conservadores de Bienes Ra铆ces no inscribir谩n en sus registros ninguna transmisi贸n o transferencia de dominio,….sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad ra铆z materia de aquellos actos jur铆dicos. Dejar谩n constancia de este hecho en el certificado de inscripci贸n que deben estampar en el t铆tulo respectivo….” A su turno, la norma reglamentaria citada expresa que: “El Conservador no podr谩 rehusar ni retardar las inscripciones: deber谩, no obstante, negarse, si la inscripci贸n es, en alg煤n sentido legalmente inadmisible; por ejemplo,…”
La citada norma del C贸digo Tributario est谩 contenida en el p谩rrafo 3° “De otros medios de fiscalizaci贸n” del T铆tulo IV del Libro I del referido texto legal. Resulta entonces, que siendo un mecanismo de fiscalizaci贸n ideado por el legislador para controlar el pago de los impuestos fiscales que grava a los inmuebles, resulta imperativo absolutamente para el funcionario p煤blico involucrado, esto es para los Conservadores de Bienes Ra铆ces, cumplir con tal obligaci贸n, de suerte tal que su incumplimiento es una falta a sus deberes funcionarios, desde que se trata de la obligaci贸n que una Ley le impone al funcionario p煤blico, en su calidad de tal, quien para estos efectos act煤a como fiscalizador de la recaudaci贸n tributaria.
Por otro lado, el art铆culo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces, es claro al se帽alar que es obligatorio para el funcionario que ejerce como Conservador, practicar las inscripciones que se le solicita, las que no puede negar o retardar, sin embargo, es igualmente imperativo al indicar que el mismo funcionario deber谩 negarse a practicar cualquier inscripci贸n que sea, en alg煤n sentido, legalmente inadmisible.
Pues bien, a esta Corte no le cabe duda que, del juego de las dos disposiciones citadas, aparece meridanamente claro que si no se acredita ante el Conservador de Bienes Ra铆ces el pago del impuesto territorial que grava al inmueble cuya transferencia o transmisi贸n se le ha solicitado inscribir, el referido funcionario deber谩 negarse a practicar la inscripci贸n que se le ha requerido. S贸lo as铆 se podr谩 estimar que el citado Ministro de Fe P煤blica cumple con sus deberes funcionarios, en lo que dice relaci贸n con la normativa legal y reglamentaria ya referida.
NOVENO: Que, en el presente recurso de Protecci贸n, la funcionaria en contra de quien se ha recurrido, vale decir la Conservadora de Bienes Ra铆ces de Tom茅, ha sostenido que no incurri贸 en acto ilegal o arbitrario al proceder a la inscripci贸n de la escritura p煤blica de adjudicaci贸n en p煤blica subasta del inmueble embargado y rematado en causa rol 294-02 del Juzgado de Letras de Tom茅, por cuanto tuvo a la vista el comprobante de pago del impuesto territorial que gravaba al predio adjudicado, enrolado bajo el n° 617-19, rol de aval煤o fiscal que amparaba a la totalidad del predio que, a la fecha era de propiedad de Hera Bio bio S.A. y que se solicitaba inscribir a nombre del adjudicatario Mauricio Jorge Pavez Tondi.
La misma funcionaria, sin embargo, reconoce en su informe de fs. 97 y complemento de fs. 107, que de acuerdo a las anotaciones marginales efectuadas en la inscripci贸n de dominio del predio en cuesti贸n, as铆 como de los planos archivados en su oficio, aparec铆a que el predio Curaco Alto de propiedad de Hera Bio bio S.A., hab铆a sido subdividido en dos lotes a los cuales se les hab铆a asignado rol diferente.
Surgen, entonces las siguientes interrogantes: ¿Por qu茅 raz贸n la funcionaria aludida no exigi贸 al momento de hacer la inscripci贸n de la adjudicaci贸n que se le requer铆a, que se le aclarara que parte o pa帽o del terreno estaba siendo adjudicada al se帽or Paves Tondi, el lote uno o el lote dos? Y consecuencialmente ¿Respecto de cu谩l de los dos lotes deb铆a ella verificar el pago del impuesto territorial respectivo, del lote uno amparado con el rol de aval煤o n° 617-67, o bien del lote dos amparado con el rol de aval煤o n° 617-68? Y, por lo mismo ¿Por qu茅 se limit贸 a comprobar, como de hecho lo hizo, el pago del impuesto territorial respecto del total de la superficie del predio (lotes uno y dos incluidos) que se encontraba amparado con el rol de aval煤o n°617-69, el cual estaba en extinci贸n, atendida la subdivisi贸n ya autorizada del predio Curaco Alto?
Tales interrogantes pretenden ser resueltas por la funcionaria recurrida al se帽alar en su informe que, constaba de la inscripci贸n de dominio vigente a nombre de Hera Bio Bio S.A., que al margen de la misma se hab铆a dejado constancia de la resciliaci贸n de los contratos de cesi贸n que hab铆an celebrado Hera Bio bio S.A. y Hera Ecobio S.A., tanto respecto del lote uno como del lote dos. Por consiguiente, en concepto de la recurrida, si Hera Bio Bio S.A. hab铆a solicitado la subdivisi贸n del predio Curaco Alto en dos lotes, solicitando roles de aval煤o diferentes para cada uno de ellos, para luego transferirlos, por lote a Hera Ecobio S.A. y, luego al haberse resciliado los contratos de transferencia de dominio de Hera Bio Bio S.A. a Hera Ecobio S.A., autom谩ticamente quedaba tambi茅n sin efecto
la subdivisi贸n del predio y la asignaci贸n de roles de aval煤o diferentes, para el lote uno y lote dos, respectivamente.
DECIMO: Que, de los contratos de resciliaci贸n de las cesiones de dominio de los lotes uno y dos del predio Curaco Alto, acompa帽ados por la funcionaria recurrida, no aparece clausula alguna en que se diga por las partes contratantes ( Hera Bio Bio S.A. como cedente y Hera Ecobio S.A. como cesionaria) que por la resciliaci贸n all铆 acordada, quedaba tambi茅n sin efecto la subdivisi贸n del predio en dos lotes y, consecuencialmente que se solicitar铆a de la autoridad pertinente se dejasen sin efecto los roles de aval煤o asignados a los dos lotes. Por el contrario, el 煤nico sustento que encuentra la postura de la recurrida, esta dado por una anotaci贸n efectuada en el plano de subdivisi贸n del predio en dos lotes, en que se lee anotado en forma manuscrita en un rect谩ngulo “para fines tributarios figura una superficie total de 157,3 has”, que corresponder铆a a la sumatoria de la superficie de los lotes uno (51,7 has) y lote dos (65,9 has).
Sin embargo, la referida anotaci贸n se contrapone con los certificados de deuda morosa de los lotes uno y dos, de fs. 95 y 96 de estos autos, en que se individualizan por separado cada uno de los lotes, se帽al谩ndose que no tienen deuda tributaria y con roles de aval煤o n° 617-67 y 617-68; existiendo, adem谩s, a fs. 94 de este recurso, un certificado similar a los anteriores, pero referido al predio Curaco Alto sin se帽alamiento de lote y con el rol de aval煤o n°617-19.
UNDECIMO: Que, en consecuencia la funcionaria recurrida ha interpretado que habr铆an quedado sin efecto la subdivisi贸n del predio Curaco Alto en los lotes uno y dos, como asimismo la asignaci贸n de roles de aval煤o diferente a cada uno de aquellos lotes, por la sola resciliaci贸n de los contratos de cesi贸n de tales lotes, de Hera Bio Bio S.A. a Hera Ecobio S.A. (cedente y cesionaria, respectivamente). Pues bien, tal labor interpretativa no le corresponde al Conservador de Bienes Ra铆ces, la que queda entregada entera y exclusivamente a los Tribunales de Justicia, dado el efecto propio que producen los contratos entre las partes contratantes, seg煤n lo que dispone el art铆culo 1545 del C贸digo Civil.
Que la referida interpretaci贸n que hace la funcionaria recurrida, a m谩s de indebida, es equ铆voca, por cuanto ella supone que la subdivisi贸n de un predio s贸lo se puede obtener si lo que se persigue es la enajenaci贸n del pa帽o de terreno por lotes, lo que no es efectivo, desde que el titular de dominio de un predio puede solicitar la subdivisi贸n del mismo, cumpliendo con los requisitos de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n, el Reglamento y los Planos Reguladores Comunales (que en t茅rminos generales dicen relaci贸n con una superficie m铆nima con que debe contar cada lote y con el destino que a cada lote se pueda asignar), sin necesidad de efectuar acto de disposici贸n respecto de los lotes resultantes, los que perfectamente pueden continuar en poder del mismo propietario, sin que ello afecte por cierto, la recaudaci贸n fiscal por concepto de impuesto territorial u otros tributos.
DUOD脡CIMO: Que, en consecuencia, la actuaci贸n de la funcionaria recurrida resulta ilegal, por cuanto contrar铆a texto expreso de los art铆culo 74 del C贸digo Tributario y 13 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Ra铆ces, lo que implica que la recurrida ha dejado de cumplir con sus deberes propios del cargo que detenta. Pero, adem谩s, resulta arbitraria, por cuanto, aunque ella no lo diga expresamente en su informe, es claro que su actuar se basa en la interpretaci贸n que ella ha hecho de contratos suscritos entre Hera Bio Bio S.A. y Hera Ecobio S.A., lo que es enteramente ajeno e impropio de sus funciones como Ministro de Fe P煤blica.
Y, esta actuaci贸n ilegal y arbitraria de la recurrida, vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, contemplado en el art铆culo 19 n° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, desde que en raz贸n de ella se ha visto privada de la propiedad de su predio Curaco Alto, tanto del lote uno como del lote dos.
Lo anterior es sin perjuicio de lo que se pueda resolver en la causa rol 294-02 del Juzgado de Letras de Tom茅, respecto de la validez de las actuaciones procesales all铆 verificadas por las partes litigantes, puesto que se trata de cuestiones diferentes. En efecto, la arbitrariedad e ilegalidad de la actuaci贸n de la funcionaria recurrida lo es con independencia que su intervenci贸n se origine en un procedimiento judicial, puesto que esa sola circunstancia no le puede llevar a que la funcionaria aludida haga fe de la correcci贸n de los actos que a ella se le solicita ejecutar, en este caso de la inscripci贸n de la adjudicaci贸n en p煤blica subasta de un inmueble embargado por decreto judicial. En otras palabras, el solo hecho que la escritura p煤blica que sirve como t铆tulo para la tradici贸n que se requiere practique la se帽ora Conservadora de Bienes Ra铆ces, haya sido suscrita por el Juez de la causa en que se ha subastado el inmueble, no la libera de su deber de revisar el referido t铆tulo, a la luz de los antecedentes que se le remiten y en particular con la inscripci贸n de dominio del predio de que se trata, existente en el registro catastral de dominio a su cargo, as铆 como el cumplimiento de las obligaciones tributarias a las que ya se ha hecho referencia. No puede la Conservadora de Bienes Ra铆ces, por el solo hecho que la escritura p煤blica que se va a inscribir est茅 suscrita por un Juez de la Rep煤blica, actuar como un mero buz贸n y no estudiar los antecedentes antes de inscribir el t铆tulo.
As铆, en el presente caso, debi贸 plantearse al menos cual de los dos lotes en que se encontraba subdividido el predio era el que estaba siendo adjudicado en remate, ya que en la escritura que se le presentaba para su inscripci贸n nada se dec铆a, pero se alud铆a a la superficie total y solo se mencionaba un rol de aval煤o fiscal, el que amparaba la totalidad del predio antes de la subdivisi贸n, la que como se ha concluido estaba plenamente vigente, lo mismo que la asignaci贸n de roles de aval煤o diferentes a cada lote. Consecuencialmente, tampoco pod铆a dar por satisfecha la exigencia de verificar la no existencia de deudas tributarias, puesto que no se acompa帽aban los certificados aval煤o y de no existencia de deuda de cada lote.
DECIMO TERCERO: Que, al no haber actuado de la manera que deb铆a y era de esperar, dada su calidad de Ministro de fe P煤blica, se ha verificado la existencia, como ya se ha dicho, de una actuaci贸n ilegal y arbitraria de parte de la funcionaria recurrida. Esa acci贸n ha afectado al recurrente, en la modalidad de privaci贸n, de un derecho fundamental como lo es su derecho a la propiedad contemplado en el art铆culo 19 n° 24 de la Carta Fundamental, susceptible por lo dem谩s, de este arbitrio constitucional de protecci贸n. Y, finalmente, existe una directa relaci贸n entre la acci贸n ilegal y arbitraria de la funcionaria recurrida con el agravio causado al derecho de propiedad del recurrente.
En tales condiciones, el presente recurso deber谩 ser acogido y adoptarse por esta Corte las medidas de restablecimiento del derecho quebrantado.
Por estos fundamentos, lo dispuesto en el art铆culo 20 y 19 n°24 de la Carta Fundamental y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protecci贸n de las Garant铆as Constitucionales de 24 de junio de 1992, SE ACOGE el interpuesto en lo principal de fs.1 y siguientes, adopt谩ndose por esta Corte las siguientes medidas de resguardo y restablecimiento del derecho quebrantado, las que deber谩n cumplirse por la Conservadora de Bienes Ra铆ces de Tom茅:
1.- Se deja sin efecto la inscripci贸n de dominio de fs. 857 vta. Bajo el n° 468 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Tom茅 correspondiente al a帽o 2009, la que consecuencialmente ser谩 cancelada por la se帽ora Conservadora de Bienes Ra铆ces de Tom茅. Asimismo, se dejan sin efecto las eventuales inscripciones de dominio posteriores derivadas de la anterior. En consecuencia retoma su validez la inscripci贸n de dominio de fs. 69 vta. bajo el n° 48 del Registro de propiedad del mismo Conservador, correspondiente al a帽o 2000, a nombre de Hera Bio Bio S.A.
2.- La misma funcionaria recurrida, informar谩 de lo actuado al Juzgado de Letras de Tom茅, en los autos rol 294-02 caratulado “Hera Bio bio S.A. con Aburto”.
Agr茅guese copia autorizada del presente fallo a los autos tenidos a la vista, rol 294-02 del ingreso del Juzgado de letras de Tom茅, caratulados “Hera Bio Bio S.A. con Aburto”.
Reg铆strese, notif铆quese y, en su oportunidad, arch铆vese.
Devu茅lvase el expediente tra铆do a la vista.
Redacci贸n del Ministro don Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Rol N° 496-2009.
Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros, se帽ora Sara Victoria Herrera Merino; se帽or Hadolff Gabriel Ascencio Molina y abogado integrante se帽or Patricio Mella Cabrera.
Sra. Herrera
Sr. Ascencio
Sr. Mella
VISTO:
A fs. 1 y siguientes comparece don Iv谩n Parra Ramos, abogado, domiciliado en Paseo Bulnes N°79, oficina 125, de Santiago, en representaci贸n de Hera Bio bio S.A., del giro de servicios ambientales, de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protecci贸n en contra del Conservador de Bienes Ra铆ces de Tome, do帽a Carolina Fuentealba Madariaga, rut. 10.840.493-0, de profesi贸n abogado, con domicilio en calle Ignacio Serrano N°1065, de Tome. Afirma que la recurrida ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, consistente en la inscripci贸n de dominio de fs. 857 vta. N° 468 del Registro de propiedad del Conservador de Tome del a帽o 2009, sin haber dado cumplimiento a lo que ordena el art铆culo 74 del C贸digo Tributario y el art铆culo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces, esto es sin comprobar el pago de los impuestos fiscales que afectan al bien ra铆z cuya inscripci贸n se pide, en circunstancias que debi贸 haberse negado a practicar la referida inscripci贸n, por haberse acreditado s贸lo el pago de un rol de aval煤o de la propiedad, y no de los tres que tiene registrados, uno de los cuales est谩 en proceso de extinci贸n, impidiendo as铆 que el Juez que hab铆a ordenado el remate del inmueble por un valor inferior al avalu贸 legal, corrigiera, a su vez el error en que se hab铆a incurrido. Todo lo anterior le ha afectado en su garant铆a constitucional del art铆culo 19 n° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Al fundamentar su recurso, expresa que el tercero que inscribi贸 a su nombre es el se帽or Mauricio Pavez Tondi, adjudicatario en remate judicial, cancel谩ndose as铆 la inscripci贸n, a nombre de la recurrente, del predio Curaco Alto. Afirma que si la recurrida hubiera cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias, tendr铆a que haber devuelto la escritura p煤blica confeccionada en la Notar铆a que sirve la misma funcionaria, al Juzgado de Letras, haci茅ndose manifiesto para el Juez de dicho Tribunal el error incurrido, al que fue inducido, al fijar un m铆nimo para el remate inferior al avalu贸 fiscal, puesto que se estaba considerando tan solo un rol de aval煤o y no los tres existentes a esa fecha.
Expresa que, respecto de la admisibilidad del recurso, ya no se discute en la jurisprudencia ni en la doctrina, la procedencia de recurrir en contra de un acto del Conservador de Bienes Ra铆ces, cuando 茅ste funcionario, por una acci贸n u omisi贸n que le es imputable y causa agravio al recurrente, en particular cuando se ve afectada la garant铆a constitucional de art铆culo 19 n° 24 de la Carta Fundamental, como ocurre en el caso de autos.
Por otra parte, tambi茅n se ha uniformado la jurisprudencia, seg煤n expresa y cita, en cuanto a que el recurso de protecci贸n procede a煤n cuando existan otros recursos de 铆ndole procesal pendientes, como es el presente caso en que en la causa rol 294-02 del Juzgado de letras de Tom茅, caratulada “Hera Bio bio S.A. con Aburto”, se han planteado otras acciones legales, dada la envergadura de las irregularidades cometidas, sin embargo, ello no excluye la posibilidad de accionar por esta v铆a de la protecci贸n, atendida la actuaci贸n del funcionario recurrido, a quien por ley le corresponde el resguardo del sistema de propiedad registral, vigente para los inmuebles, en particular cuando el mismo funcionario ha dejado de cumplir sus obligaciones, al tenor de lo que disponen los art铆culos 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces y 74 del C贸digo Tributario.
En lo que dice relaci贸n con el plazo para accionar de protecci贸n, se帽ala que cumple con lo que se dispone en el n° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del Recurso de Protecci贸n, desde que por informaciones publicadas en el Diario El Sur de Concepci贸n, tom贸 conocimiento de las declaraciones hechas por el nuevo propietario del fundo Curaco (en cuanto no destinar铆a el predio a la instalaci贸n de un relleno sanitario), tal publicaci贸n apareci贸 el d铆a 16 de agosto de 2009, por lo que al d铆a siguiente, 17 de agosto de 2009 se constituy贸 en dependencias del Conservador de Bienes Ra铆ces de Tom茅 y ´procedi贸 a solicitar certificado de dominio vigente del predio, enter谩ndose que 茅ste aparec铆a inscrito a nombre, no ya de Hera Bio bio S.A., sino a nombre de quien se lo hab铆a adjudicado en remate judicial, esto es el se帽or Mauricio Paves Tondi. El referido procedimiento judicial jam谩s lleg贸 a conocimiento de la recurrente y por lo mismo se intent贸 en el expediente de inmediato un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.
Se帽ala que Hera Bio Bio adquiri贸 el inmueble en febrero de 2000 en la suma de ciento veintiocho millones de pesos ($128.000.000), en el cual se han invertido alrededor de quinientos millones de pesos ($500.000.000), en ingenier铆a y estudios de impacto ambiental de un tratamiento de inertizaci贸n y disposici贸n de residuos, de la m谩s alta tecnolog铆a existente. La ejecuci贸n del proyecto est谩 a煤n en suspenso por razones puramente de mercado.
Explica que en el marco de un juicio de precario contra una vecina del lugar, juicio que se perdi贸, Hera Bio Bio S.A. fue condenada en costas, las que se fijaron en la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Dicha suma fue cobrada judicialmente, sin que Hera Bio bio S.A. fuera emplazada v谩lidamente, embarg谩ndose el inmueble en cuesti贸n, el que al ser subastado por el Tribunal, fue adjudicado por el se帽or Mauricio Pavez Tondi, 煤nico postor, en el m铆nimo fijado para la subasta, esto es la suma de veinte y un millones setecientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y seis pesos ($21.783.666). El predio embargado estaba subdividido en dos lotes, con tres roles de aval煤o distintos (uno de los roles est谩 en proceso de extinci贸n, el n° 617) correspondientes al primer semestre de 2009. Los roles vigentes son los n° 617-67 y 617-68, los que sumados arrojan un aval煤o fiscal de veinte y ocho millones veinte y siete mil novecientos noventa y ocho pesos ($28.027.998). No obstante lo anterior, el m铆nimo para el remate se fij贸 por el monto del aval煤o correspondiente al rol en proceso de extinci贸n. Si bien el Juez del Tribunal de Letras de Tom茅 fue inducido al error, pues no se le proporcionaron los antecedentes de la existencia de varios roles respecto del predio, lo cierto es que tampoco 茅l repar贸 en que por una deuda de $500.000. se embargaba y sacaba a remate un predio de $21.783.666. Pero, ese error pudo haberse corregido si la funcionaria recurrida hubiera cumplido con sus obligaciones y hubiera rechazado la inscripci贸n que se le ped铆a, de la escritura p煤blica en que constaba la venta forzada del predio, por cuanto anotado al margen de la inscripci贸n de dominio a nombre de Hera Bio Bio S.A. constaba la subdivisi贸n del predio en tres roles distintos y por lo mismo, se le deb铆a acreditar el pago de los impuestos territoriales por los distintos roles de aval煤o, conforme lo disponen los art铆culos 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces y 74 del C贸digo Tributario.
Tal actuaci贸n, ilegal y arbitraria de la funcionaria recurrida no s贸lo violenta el derecho a la propiedad que Hera Bio Bio S.A. tiene respecto del inmueble sub lite, sino adem谩s, respecto del proyecto de inversi贸n sobre ese predio, materializado en un estudio de impacto ambiental, que culmina con la resoluci贸n de calificaci贸n ambiental n° 103 de 26 de marzo de 2001, emanado de la Comisi贸n del Medioambiente de la Regi贸n del Bio bio, sobre el lote uno del predio referido.
Finalmente se hace presente que el abogado que representaba al ejecutante en el cobro de las costas por $500.000. a que se ha hecho referencia, don Mario Boero Gasparini, no ignoraba la divisi贸n en dos lotes del predio Curaco Alto, desde que el mismo profesional, en su 茅poca recurri贸 de protecci贸n en contra de la resoluci贸n de calificaci贸n medioambiental reca铆da, precisamente, en el lote uno. Por lo dem谩s, aunque no lo hubiera sabido, apareciendo de las anotaciones marginales de la inscripci贸n de dominio, habr铆a bastado para el pago de las costas cobradas, el embargo de un solo lote del predio y no del total. Por la misma raz贸n, el adjudicatario no podr铆a desconocer que ten铆a cabal conocimiento de la existencia de varios lotes, adjudic谩ndose el predio bajo un solo rol y como si fuera uno solo.
Pide, finalmente, que se acoja el recurso de protecci贸n interpuesto y se deje sin efecto la inscripci贸n de dominio de fs. 857 vta. bajo el n° 468 del Registro de Propiedad del a帽o 2009 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Tom茅, orden谩ndosele a la recurrida que cancele dicha inscripci贸n, comunique el hecho al Juez de Letras de Tom茅, en causa rol 294-02 y restablezca la vigencia de la inscripci贸n de fs. 69 vta. bajo el n° 48 del a帽o 2000 del referido Registro, a nombre de Hera Bio bio S.A.
Acompa帽a documentaci贸n en apoyo de su pretensi贸n.
A fs. 52 se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida.
A fs. 97 y siguientes evacua su informe la recurrida, acompa帽ando los antecedentes tenidos a la vista para proceder a la inscripci贸n de la escritura p煤blica de adjudicaci贸n en remate por parte de don Jorge Pavez Tondi del predio de propiedad de Hera Bio bio S.A. En s铆ntesis, se帽ala que si bien constaba en las anotaciones marginales de la inscripci贸n de dominio a nombre de la recurrente, que el predio hab铆a sido dividido y a cada lote se le hab铆a asignado rol de aval煤o distinto, hay un plano archivado junto a los antecedentes en que se lee una anotaci贸n en el sentido que para efectos tributarios figura una superficie total de 157,3 has. Y que las transferencias de los lotes uno y dos, de Hera bio bio S.A. a Hera Ecobio S.A. hab铆an sido resciliadas, por lo que recobraba pleno valor la inscripci贸n de dominio original a nombre de Hera Bio bio S.A. y su rol matriz, el n° 617-019.
A fs. 105 la Corte, por estimar que el recurso no estaba en situaci贸n de verse, procede a solicitar a la recurrida complemente su informe se帽alando si vverific贸 el pago de los impuestos territoriales del predio cuya inscripci贸n se le requiri贸 y, de la misma manera se pidi贸 informe, al tenor del recurso, al adjudicatario del inmueble sublite.
A fs. 107 la funcionaria recurrida complementa su informe, haciendo presente que cumpli贸 con su obligaci贸n impuesta tanto en el art铆culo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces, as铆 como en el art铆culo 74 del C贸digo Tributario, constatando el pago de los impuestos territoriales, asociado al rol matriz, 煤nico vigente en su concepto, luego de resciliados los contratos entre Hera Bio bio S.A. y Hera Ecobio S.A.
A fs. 160 evacua el informe solicitado don Mauricio Jorge Pavez Tondi, en su calidad de adjudicatario del inmueble, solicitando el rechazo del recurso, en atenci贸n a que no existe acto ilegal o arbitrario alguno de parte de la se帽ora Conservadora de Bienes Ra铆ces de Tom茅; que las alegaciones formuladas por la recurrente deben ser resueltas en el juicio en que fue demandada, de hecho id茅nticas razones a las dadas en este recurso ha hecho presente en recursos presentados en la referida causa y; porque el recurso es extempor谩neo ya que la recurrente fue debida y oportunamente notificada de las resoluciones y actuaciones realizadas en el juicio seguido en su contra.
Se帽ala que 茅l es un tercero, tanto en este recurso como en la causa rol 294-02 caratulada “Hera con Aburto” del ingreso del Juzgado de Letras de Tom茅. Que su participaci贸n se ha concretado a ser postor en un remate judicial de un inmueble de propiedad de la recurrente, quien es la demandada en la causa del Juzgado de Tom茅. Que las resoluciones dictadas en aquella causa le fueron notificadas v谩lidamente al apoderado de la recurrente, al domicilio que 茅ste fijara en aquella causa y que, con los mismos fundamentos del presente recurso, se incident贸 de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, incidente que fue desestimado en el Juzgado de Letras de Tom茅, encontr谩ndose pendiente el recurso de apelaci贸n.
Enseguida, se帽ala que no hay acto ilegal o arbitrario de la funcionaria recurrida, desde que se verific贸 por ella que el 煤nico rol de aval煤o que ampara la totalidad del inmueble subastado se encontraba sin deuda por concepto de impuesto territorial. Lo anterior por cuanto los contratos de transferencia de los lotes en que hab铆a sido subdividido el predio fueron resciliados y, por lo mismo, a la fecha de adjudicaci贸n del inmueble por su parte, solo hab铆a un rol matriz de aval煤o que amparaba la totalidad del predio adjudicado, el que se encontraba sin deuda de impuesto territorial. Se帽ala que de acogerse la tesis del recurrente bastar铆a, para todo ejecutado, que para evitar la adjudicaci贸n de su inmueble embargado solicitara la subdivisi贸n en distintos lotes y luego impugnar la adjudicaci贸n con los mismos fundamentos que ahora esgrime la recurrente, vulnerando as铆 los derechos de sus acreedores, as铆 como el de los eventuales adjudicatarios. Expresa que a煤n acogiendo la tesis del recurrente, el no pago de los impuestos territoriales que graban al predio subastado no puede por s铆 solo, ser motivo de nulidad de la inscripci贸n a nombre del adjudicatario, puesto que ello ser铆a materia de un juicio de lato conocimiento que escapa al recurso de protecci贸n. M谩s a煤n, de la documentaci贸n acompa帽ada por la funcionaria recurrida consta que los tres roles de aval煤o no registran deudas por concepto de impuesto territorial, por lo que no existir铆a raz贸n para la nulidad de la inscripci贸n practicada a su nombre.
Las alegaciones que se formulan en el recurso por la recurrente deben ser resueltas en el juicio en que ella aparece como demandada por el no pago de las costas de la causa. No puede el recurso de protecci贸n transformarse en el medio para impugnar resoluciones judiciales.
En subsidio de todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado por extempor谩neo, desde que todas las resoluciones y actuaciones realizadas en el juicio seguido en contra de la recurrente, le fueron oportuna y v谩lidamente notificadas al apoderado de aquella parte
A fs. 167 se trajeron los autos en relaci贸n y, en la vista del recurso aleg贸 s贸lo el abogado de la recurrente, seg煤n consta del atestado de fs. 169.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.-
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n ha sido instituido por el constituyente como una acci贸n cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias da帽osas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el goce de alguna o algunas de las garant铆as constitucionales que expresamente se帽ala la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en su art铆culo 20, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protecci贸n a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que el recurrente ha estimado, en s铆ntesis, como un proceder ilegal y/o arbitrario de la funcionaria recurrida, la circunstancia de haber procedido a la inscripci贸n de dominio a favor del adjudicatario, don Mauricio Jorge Pavez Tondi, en causa rol 294-02 caratulada “Hera Bio bio S.A. con Aburto” seguida ante el Juzgado de Letras de Tom茅, del inmueble que era de propiedad de la recurrente, Hera Bio bio S.A. y ejecutada en tales autos. Que tal actuaci贸n ser铆a ilegal y/o arbitraria por cuanto la Conservadora de Bienes Ra铆ces de Tom茅 no habr铆a cumplido cabalmente con sus obligaciones, espec铆ficamente las contempladas en el art铆culo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces, as铆 como en el art铆culo 74 del C贸digo Tributario, al no constatar el pago del impuesto territorial que grava al inmueble subastado ya referido, desde que a dicho predio (Fundo Curaco Alto) lo amparan tres roles de aval煤o distintos y en la documentaci贸n acompa帽ada a la recurrida para proceder a la inscripci贸n de la adjudicaci贸n s贸lo se habr铆a acompa帽ado uno de ellos.
Todo ello le afecta su garant铆a constitucional consagrada en el art铆culo 19 n° 24 de la Carta Fundamental.
TERCERO: Que, si bien por regla general la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido mayoritaria en desestimar la Acci贸n Cautelar de Protecci贸n cuando la cuesti贸n de fondo en la que incide est谩 sometida al conocimiento de Tribunal competente, excepcionalmente se ha aceptado el Recurso de Protecci贸n como la forma de remediar alguna ilegalidad o arbitrariedad cometida al amparo de un procedimiento judicial. Se trata, entonces, de determinar si en el caso de autos estamos o no en presencia de una de aquellas situaciones de excepci贸n.
Por de pronto se dir谩 que ha sido la propia recurrente quien ha se帽alado en su libelo pretensor que el asunto est谩 sometido al conocimiento de los Tribunales de la Rep煤blica, en este caso del Juzgado de Letras de Tom茅, (causa rol 294-02 caratulada “Hera Bio bio S.A. con Aburto”) cuesti贸n que no ha sido discutida ni por la recurrida ni por el adjudicatario del inmueble subastado en aquellos autos.
CUARTO: Que, tra铆da a la vista la causa ya referida, consta del expediente los siguientes hechos 煤tiles para la resoluci贸n de la presenta acci贸n cautelar de protecci贸n: 1.- A fs. 5 y con fecha 18 de junio del 2002 Hera Bio bio, representada por el abogado, se帽or Andr茅s Leon Parra Vergara, demand贸 de precario a la se帽ora Sonia del Carmen Aburto Rivero. El abogado demandante otorg贸 patrocinio y poder al abogado, se帽or Guillermo Hern谩ndez Moris, quien se帽al贸 que para estos efectos se domiciliaba en Serrano n° 1060 de Tom茅.
2.- A fs. 11 y con fecha 22 de julio de 2002 asume la representaci贸n de la demandada el abogado, se帽or Mario Boero Gasparini, fijando domicilio en calle Ladomar n° 0778 de Tom茅.
3.- A fs. 17 se recibi贸 la causa a prueba, notific谩ndose la interlocutoria respectiva a los abogados de las partes personalmente, en la secretar铆a del Tribunal.
4.- A fs. 38 y con fecha 17 de octubre de 2002 se dict贸 sentencia de primera instancia, en la que se desestim贸 la demanda de autos, con costas. Fallo que fue notificado por c茅dula a los abogados de las partes, en los domicilios se帽alados en autos.
5.- Consta de fs. 41 que el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelaci贸n contra el referido fallo.
6.- A fs. 52 consta que, encontr谩ndose en tramitaci贸n ante esta Corte el recurso de apelaci贸n contra el fallo de primer grado, el abogado don Andr茅s Parra Vergara que representaba a la demandante, sin perjuicio del poder conferido, deleg贸 poder para actuar indistintamente, en el abogado se帽or Roberto Lama Bedwell, con domicilio en calle Anibal Pinto 372, oficina 63 de Concepci贸n.
7.- A fs. 64 y con fecha 18 de abril de 2008 consta que esta Corte de Apelaciones confirm贸 el fallo apelado, sin costas por estimar que el apelante tuvo motivos plausibles para alzarse.
8.- A fs. 65 se decret贸 el c煤mplase.
9.- A fs. 66 el abogado de la demandada, se帽or Boero Gasparini, solicit贸 el cumplimiento incidental, con citaci贸n, de la sentencia. La solicitud y resoluci贸n reca铆da en ella (como se pide, con citaci贸n) le fue notificada al abogado de la actora se帽or Hern谩ndez Moris, por c茅dula en el “domicilio de calle Ignacio Serrano 1060 Interior, Tom茅” (sic).
10.- A fs. 68 el abogado de la demandada, se帽or Boero Gasparini, pidi贸 la regulaci贸n de costas personales, las que se fijaron en la suma de quinientos mil pesos ($500.000), lo que se puso en conocimiento de las partes notific谩ndose por el estado diario del 03 de abril de 2009.
11.- A fs. 72 el abogado de la demandada, se帽or Boero Gasparini, solicita embargo sobre el inmueble de la actora principal y demandada incidental de costas, inscrito a fs. 69 vta. Bajo el n° 48 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Tom茅, del a帽o 2000. A lo cual se accedi贸, seg煤n aparece de fs. 73.
12.- A fs. 75 consta que con fecha 05 de mayo de 2009 se trab贸 embargo sobre el bien inmueble referido, notific谩ndose al Conservador de Bienes Ra铆ces de Tom茅, inscribi茅ndose el embargo y, notific谩ndose, adem谩s, por c茅dula al abogado de la demandada incidental, se帽or Hernandez Moris, en su domicilio de calle Ignacio Serrano 1060 interior de Tom茅.
13.- A fs. 80 el incidentista solicita se apruebe la tasaci贸n del inmueble embargado, propone bases para el remate, con citaci贸n y acompa帽a documentos, con citaci贸n (certificado de aval煤o fiscal y copia de la inscripci贸n de dominio vigente). Las bases del remate se corrigen a fs. 90 y se solicita d铆a y hora para la subasta, complet谩ndose adem谩s, la documentaci贸n acompa帽ada, con certificados de dominio y de prohibiciones e interdicciones, hipotecas y declaraci贸n de bien familiar del inmueble embargado.
14.- A fs. 84 consta que con fecha 13 de mayo de 2009, a apetici贸n del abogado de la incidentista, se帽or Boero Gasparini, se notific贸 por c茅dula en el domicilio de calle Igancio Serrano n° 1060 interior de Tom茅, a los representantes de Hera Bio bio S.A., se帽ores Andr茅s Parra Vergara e Iv谩n Parra Ramos, de la presentaci贸n de fs. 66 y su prove铆do (solicitud de cumplimiento incidental con citaci贸n y la respectiva resoluci贸n).
A fs. 92 vta ce certific贸 la publicaci贸n en diarios de la regi贸n de los avisos del remate y a fs. 9 consta el acta del remate, en que aparece adjudic谩ndose el inmueble en el m铆nimo el postor Mauricio Jorge Pavez Tondi, por la suma de $21.783.666. A fs. 97 se acompa帽贸 por el adjudicatario comprobante de dep贸sito judicial por el monto de la subasta, esto es $19.583.666., menos la cauci贸n de $2.200.000 ya rendida en autos para participar del remate. Disponi茅ndose a fs. 98 la suscripci贸n de la escritura p煤blica de adjudicaci贸n en remate del inmueble subastado. Se alza el embargo a petici贸n del adjudicatario, a fs. 101. A fs. 105, con fecha 16 de junio de 2009, consta que se requiri贸 la inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Tom茅 de la escritura p煤blica de adjudicaci贸n en remate.
15.- A fs. 204 se ordena girar cheque por $5000.000 (sic) correspondiente a las costas cobradas en autos al abogado de la incidentista, se帽or Boero Gasparini. Consta de fs. 108 vta. que el cheque girado por $500.000. fue retirado.
16.- A fs. 112 se ordena la entrega material del inmueble subastado al adjudicatario, la que consta se efectu贸 por Ministro de fe a fs. 115, con fecha 07 de julio de 2009. Consta a fs. 117 y 117 vta. que se orden贸 girar cheque a favor del abogado de la actora incidental por la suma de $310.980, suma que corresponde a las costas procesales originadas en el cumplimiento incidental.
17.- A fs. 118, con fecha 17 de agosto de 2009 comparece el abogado de la demandada incidental, se帽or Hern谩ndez Moris, haciendo presente que se ha enterado reci茅n de las actuaciones realizadas en el proceso y solicita custodia del expediente por las irregularidades detectadas.
18.- A fs. 137, con fecha 21 de agosto de 2009 el abogado de la demandada incidental, se帽or Hern谩ndez Moris, presenta incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, incluyendo el embargo del predio de propiedad de su mandante y el remate del mismo. Se confiere traslado, el que se evac煤a a fs. 165. A fs. 183 se recibe a prueba el incidente de nulidad.
19.- A fs. 256 a 258 se falla el referido incidente, rechaz谩ndose. De tal resoluci贸n apela Hera Bio bio S.A. a fs. 267, certific谩ndose a fs. 278 vta. que el apelante dej贸 dinero suficiente para las compulsas. No consta a煤n remisi贸n de las compulsas a esta Corte.
QUINTO: Que, establecido lo anterior, corresponde, en primer t茅rmino determinar si el recurso de protecci贸n intentado es o no extempor谩neo, como lo planteo el adjudicatario en su informe de fs. 160. Sobre este punto es importante determinar cu谩ndo habr铆a tomado conocimiento el recurrente del hecho que, estima ilegal y/o arbitrario, le afecta en su garant铆a constitucional. Al efecto el recurrente sostiene que tal conocimiento lo adquiri贸 por informaci贸n aparecida en el Diario El Sur de Concepci贸n, en que el “nuevo due帽o del predio Curaco habr铆a manifestado que no lo destinar铆a la instalaci贸n de un relleno sanitario”, tal informaci贸n fue publicada (acompa帽a al efecto parte del ejemplar del referido Diario) en la edici贸n del d铆a domingo 16 de agosto de 2009. Manifiesta, adem谩s, que al d铆a siguiente concurri贸 a las oficinas del Conservador de Bienes Ra铆ces de Tom茅 y constat贸 que el predio de su propiedad aparec铆a inscrito a nombre de Mauricio Jorge Pavez Tondi, quien se lo hab铆a adjudicado en el juicio al cual ya nos hemos referido anteriormente. Por lo mismo, al estar interpuesto el presente recurso de protecci贸n el d铆a 15 de septiembre de 2009, estar铆a dentro del plazo que se contempla en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del Recurso de Protecci贸n.
En oposici贸n a lo anterior, el adjudicatario sostiene a fs. 160 que como todas las resoluciones y actuaciones del proceso en que se ejecutaba al recurrente le fueron notificadas a 茅ste, necesariamente se debe concluir que se encontraba enterado del hecho por el cual ahora recurre con anterioridad a lo que se manifiesta en el recurso, vale decir antes del 16 y 17 de agosto de 2009, sobre todo si se considera que la inscripci贸n del predio a nombre del adjudicatario se materializ贸 el 16 de junio de 2009, por lo que el presente recurso ser铆a extempor谩neo.
SEXTO: Que, apreciando los antecedentes conforme a la sana cr铆tica, de acuerdo a lo que dispone el n° 5 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, resulta que si bien no corresponde a esta Corte en esta sede de protecci贸n pronunciarse respecto de la correcta o incorrecta notificaci贸n a las partes en la causa rol 294-02 del Juzgado de Letras de Tom茅, debiendo estarse en cuanto a esa materia a la interposici贸n, en aquella causa, de los recursos procesales a que las partes tienen derecho. Lo cierto es que parece de poca l贸gica que la parte que ha sido demandada incidentalmente de cobro de costas, por la suma de $500.000. y, a quien se le embarga por tal motivo un predio cuyo aval煤o fiscal excede con mucho a esa suma, habi茅ndosele notificado de las resoluciones dictadas en aquella causa, nada diga ni exprese en su defensa, teniendo a su alcance mecanismos procesales para impedir aquella ejecuci贸n forzada, como la del art铆culo 457 del C贸digo de Procedimiento Civil.
La l贸gica indica que toda acci贸n, excepci贸n o defensa judicial persigue un objetivo determinado, en beneficio de los intereses de las partes del pleito, objetivo que puede ser de fondo o forma y aunque cuestionable puede perseguirse tan solo un mayor plazo para la parte. Sin embargo, en el caso de autos, siguiendo esa l贸gica procesal, no se visualiza cual podr铆a ser la utilidad para la demandada incidental dejar pasar las actuaciones y plazos sin realizar gesti贸n alguna y solo intentar luego un recurso de protecci贸n como el que nos ocupa.
En raz贸n de lo anterior, esta Corte estima que el recurrente ha deducido el presente recurso dentro del plazo de 30 d铆as, fijado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema ya referido, desde que tomara conocimiento de los hechos que originan su acci贸n constitucional de cautela. Vale decir, se estima como cierto que, para los efectos de este Recurso de Protecci贸n, el recurrente conoci贸 de los hechos s贸lo el 16 y 17 de agosto de 2009.
SEPTIMO: Que, en lo que dice relaci贸n con la alegaci贸n del adjudicatario en su informe de fs. 160, en orden a que todas las alegaciones formuladas por el recurrente en este Recurso de protecci贸n, solo podr铆an ser resueltas “in limine litis”, en el marco de la causa rol 294-02 seguida ante el Juzgado de Letras de Tom茅, es necesario precisar que, en la presente acci贸n constitucional de protecci贸n, se cuestiona la actuaci贸n de la se帽ora Conservadora de Bienes Ra铆ces de Tom茅, quien no habr铆a cumplido con las obligaciones que se le imponen, ya sea por Ley o por el Reglamento respectivo. No se trata entonces, de actuaciones procesales, que deban ser resueltas s贸lo y 煤nicamente en el marco del proceso de que se trata. Esta Corte, por consiguiente, no se encuentra inhibida de conocer del fondo del presente recurso de protecci贸n, en atenci贸n a que los hechos y los fundamentos en que se sustenta la acci贸n de cautela constitucional, exceden el margen del proceso rol 294-02 del Juzgado de letras de Tom茅.
OCTAVO: Que, despejado los aspectos referidos en los considerandos previos, corresponde determinar si la actuaci贸n de la funcionaria recurrida ha sido ilegal o arbitraria y si con ella se ha afectado la garant铆a constitucional del recurrente, contemplada en el art铆culo 19 n° 24 de la Carta Fundamental.
Al efecto, lo primero a determinar son las obligaciones que a los Conservadores de Bienes Ra铆ces se les impone en el art铆culo 74 del C贸digo Tributario y 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces. La primera de las disposiciones citadas expresa que: “Los Conservadores de Bienes Ra铆ces no inscribir谩n en sus registros ninguna transmisi贸n o transferencia de dominio,….sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad ra铆z materia de aquellos actos jur铆dicos. Dejar谩n constancia de este hecho en el certificado de inscripci贸n que deben estampar en el t铆tulo respectivo….” A su turno, la norma reglamentaria citada expresa que: “El Conservador no podr谩 rehusar ni retardar las inscripciones: deber谩, no obstante, negarse, si la inscripci贸n es, en alg煤n sentido legalmente inadmisible; por ejemplo,…”
La citada norma del C贸digo Tributario est谩 contenida en el p谩rrafo 3° “De otros medios de fiscalizaci贸n” del T铆tulo IV del Libro I del referido texto legal. Resulta entonces, que siendo un mecanismo de fiscalizaci贸n ideado por el legislador para controlar el pago de los impuestos fiscales que grava a los inmuebles, resulta imperativo absolutamente para el funcionario p煤blico involucrado, esto es para los Conservadores de Bienes Ra铆ces, cumplir con tal obligaci贸n, de suerte tal que su incumplimiento es una falta a sus deberes funcionarios, desde que se trata de la obligaci贸n que una Ley le impone al funcionario p煤blico, en su calidad de tal, quien para estos efectos act煤a como fiscalizador de la recaudaci贸n tributaria.
Por otro lado, el art铆culo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces, es claro al se帽alar que es obligatorio para el funcionario que ejerce como Conservador, practicar las inscripciones que se le solicita, las que no puede negar o retardar, sin embargo, es igualmente imperativo al indicar que el mismo funcionario deber谩 negarse a practicar cualquier inscripci贸n que sea, en alg煤n sentido, legalmente inadmisible.
Pues bien, a esta Corte no le cabe duda que, del juego de las dos disposiciones citadas, aparece meridanamente claro que si no se acredita ante el Conservador de Bienes Ra铆ces el pago del impuesto territorial que grava al inmueble cuya transferencia o transmisi贸n se le ha solicitado inscribir, el referido funcionario deber谩 negarse a practicar la inscripci贸n que se le ha requerido. S贸lo as铆 se podr谩 estimar que el citado Ministro de Fe P煤blica cumple con sus deberes funcionarios, en lo que dice relaci贸n con la normativa legal y reglamentaria ya referida.
NOVENO: Que, en el presente recurso de Protecci贸n, la funcionaria en contra de quien se ha recurrido, vale decir la Conservadora de Bienes Ra铆ces de Tom茅, ha sostenido que no incurri贸 en acto ilegal o arbitrario al proceder a la inscripci贸n de la escritura p煤blica de adjudicaci贸n en p煤blica subasta del inmueble embargado y rematado en causa rol 294-02 del Juzgado de Letras de Tom茅, por cuanto tuvo a la vista el comprobante de pago del impuesto territorial que gravaba al predio adjudicado, enrolado bajo el n° 617-19, rol de aval煤o fiscal que amparaba a la totalidad del predio que, a la fecha era de propiedad de Hera Bio bio S.A. y que se solicitaba inscribir a nombre del adjudicatario Mauricio Jorge Pavez Tondi.
La misma funcionaria, sin embargo, reconoce en su informe de fs. 97 y complemento de fs. 107, que de acuerdo a las anotaciones marginales efectuadas en la inscripci贸n de dominio del predio en cuesti贸n, as铆 como de los planos archivados en su oficio, aparec铆a que el predio Curaco Alto de propiedad de Hera Bio bio S.A., hab铆a sido subdividido en dos lotes a los cuales se les hab铆a asignado rol diferente.
Surgen, entonces las siguientes interrogantes: ¿Por qu茅 raz贸n la funcionaria aludida no exigi贸 al momento de hacer la inscripci贸n de la adjudicaci贸n que se le requer铆a, que se le aclarara que parte o pa帽o del terreno estaba siendo adjudicada al se帽or Paves Tondi, el lote uno o el lote dos? Y consecuencialmente ¿Respecto de cu谩l de los dos lotes deb铆a ella verificar el pago del impuesto territorial respectivo, del lote uno amparado con el rol de aval煤o n° 617-67, o bien del lote dos amparado con el rol de aval煤o n° 617-68? Y, por lo mismo ¿Por qu茅 se limit贸 a comprobar, como de hecho lo hizo, el pago del impuesto territorial respecto del total de la superficie del predio (lotes uno y dos incluidos) que se encontraba amparado con el rol de aval煤o n°617-69, el cual estaba en extinci贸n, atendida la subdivisi贸n ya autorizada del predio Curaco Alto?
Tales interrogantes pretenden ser resueltas por la funcionaria recurrida al se帽alar en su informe que, constaba de la inscripci贸n de dominio vigente a nombre de Hera Bio Bio S.A., que al margen de la misma se hab铆a dejado constancia de la resciliaci贸n de los contratos de cesi贸n que hab铆an celebrado Hera Bio bio S.A. y Hera Ecobio S.A., tanto respecto del lote uno como del lote dos. Por consiguiente, en concepto de la recurrida, si Hera Bio Bio S.A. hab铆a solicitado la subdivisi贸n del predio Curaco Alto en dos lotes, solicitando roles de aval煤o diferentes para cada uno de ellos, para luego transferirlos, por lote a Hera Ecobio S.A. y, luego al haberse resciliado los contratos de transferencia de dominio de Hera Bio Bio S.A. a Hera Ecobio S.A., autom谩ticamente quedaba tambi茅n sin efecto
la subdivisi贸n del predio y la asignaci贸n de roles de aval煤o diferentes, para el lote uno y lote dos, respectivamente.
DECIMO: Que, de los contratos de resciliaci贸n de las cesiones de dominio de los lotes uno y dos del predio Curaco Alto, acompa帽ados por la funcionaria recurrida, no aparece clausula alguna en que se diga por las partes contratantes ( Hera Bio Bio S.A. como cedente y Hera Ecobio S.A. como cesionaria) que por la resciliaci贸n all铆 acordada, quedaba tambi茅n sin efecto la subdivisi贸n del predio en dos lotes y, consecuencialmente que se solicitar铆a de la autoridad pertinente se dejasen sin efecto los roles de aval煤o asignados a los dos lotes. Por el contrario, el 煤nico sustento que encuentra la postura de la recurrida, esta dado por una anotaci贸n efectuada en el plano de subdivisi贸n del predio en dos lotes, en que se lee anotado en forma manuscrita en un rect谩ngulo “para fines tributarios figura una superficie total de 157,3 has”, que corresponder铆a a la sumatoria de la superficie de los lotes uno (51,7 has) y lote dos (65,9 has).
Sin embargo, la referida anotaci贸n se contrapone con los certificados de deuda morosa de los lotes uno y dos, de fs. 95 y 96 de estos autos, en que se individualizan por separado cada uno de los lotes, se帽al谩ndose que no tienen deuda tributaria y con roles de aval煤o n° 617-67 y 617-68; existiendo, adem谩s, a fs. 94 de este recurso, un certificado similar a los anteriores, pero referido al predio Curaco Alto sin se帽alamiento de lote y con el rol de aval煤o n°617-19.
UNDECIMO: Que, en consecuencia la funcionaria recurrida ha interpretado que habr铆an quedado sin efecto la subdivisi贸n del predio Curaco Alto en los lotes uno y dos, como asimismo la asignaci贸n de roles de aval煤o diferente a cada uno de aquellos lotes, por la sola resciliaci贸n de los contratos de cesi贸n de tales lotes, de Hera Bio Bio S.A. a Hera Ecobio S.A. (cedente y cesionaria, respectivamente). Pues bien, tal labor interpretativa no le corresponde al Conservador de Bienes Ra铆ces, la que queda entregada entera y exclusivamente a los Tribunales de Justicia, dado el efecto propio que producen los contratos entre las partes contratantes, seg煤n lo que dispone el art铆culo 1545 del C贸digo Civil.
Que la referida interpretaci贸n que hace la funcionaria recurrida, a m谩s de indebida, es equ铆voca, por cuanto ella supone que la subdivisi贸n de un predio s贸lo se puede obtener si lo que se persigue es la enajenaci贸n del pa帽o de terreno por lotes, lo que no es efectivo, desde que el titular de dominio de un predio puede solicitar la subdivisi贸n del mismo, cumpliendo con los requisitos de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n, el Reglamento y los Planos Reguladores Comunales (que en t茅rminos generales dicen relaci贸n con una superficie m铆nima con que debe contar cada lote y con el destino que a cada lote se pueda asignar), sin necesidad de efectuar acto de disposici贸n respecto de los lotes resultantes, los que perfectamente pueden continuar en poder del mismo propietario, sin que ello afecte por cierto, la recaudaci贸n fiscal por concepto de impuesto territorial u otros tributos.
DUOD脡CIMO: Que, en consecuencia, la actuaci贸n de la funcionaria recurrida resulta ilegal, por cuanto contrar铆a texto expreso de los art铆culo 74 del C贸digo Tributario y 13 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Ra铆ces, lo que implica que la recurrida ha dejado de cumplir con sus deberes propios del cargo que detenta. Pero, adem谩s, resulta arbitraria, por cuanto, aunque ella no lo diga expresamente en su informe, es claro que su actuar se basa en la interpretaci贸n que ella ha hecho de contratos suscritos entre Hera Bio Bio S.A. y Hera Ecobio S.A., lo que es enteramente ajeno e impropio de sus funciones como Ministro de Fe P煤blica.
Y, esta actuaci贸n ilegal y arbitraria de la recurrida, vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, contemplado en el art铆culo 19 n° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, desde que en raz贸n de ella se ha visto privada de la propiedad de su predio Curaco Alto, tanto del lote uno como del lote dos.
Lo anterior es sin perjuicio de lo que se pueda resolver en la causa rol 294-02 del Juzgado de Letras de Tom茅, respecto de la validez de las actuaciones procesales all铆 verificadas por las partes litigantes, puesto que se trata de cuestiones diferentes. En efecto, la arbitrariedad e ilegalidad de la actuaci贸n de la funcionaria recurrida lo es con independencia que su intervenci贸n se origine en un procedimiento judicial, puesto que esa sola circunstancia no le puede llevar a que la funcionaria aludida haga fe de la correcci贸n de los actos que a ella se le solicita ejecutar, en este caso de la inscripci贸n de la adjudicaci贸n en p煤blica subasta de un inmueble embargado por decreto judicial. En otras palabras, el solo hecho que la escritura p煤blica que sirve como t铆tulo para la tradici贸n que se requiere practique la se帽ora Conservadora de Bienes Ra铆ces, haya sido suscrita por el Juez de la causa en que se ha subastado el inmueble, no la libera de su deber de revisar el referido t铆tulo, a la luz de los antecedentes que se le remiten y en particular con la inscripci贸n de dominio del predio de que se trata, existente en el registro catastral de dominio a su cargo, as铆 como el cumplimiento de las obligaciones tributarias a las que ya se ha hecho referencia. No puede la Conservadora de Bienes Ra铆ces, por el solo hecho que la escritura p煤blica que se va a inscribir est茅 suscrita por un Juez de la Rep煤blica, actuar como un mero buz贸n y no estudiar los antecedentes antes de inscribir el t铆tulo.
As铆, en el presente caso, debi贸 plantearse al menos cual de los dos lotes en que se encontraba subdividido el predio era el que estaba siendo adjudicado en remate, ya que en la escritura que se le presentaba para su inscripci贸n nada se dec铆a, pero se alud铆a a la superficie total y solo se mencionaba un rol de aval煤o fiscal, el que amparaba la totalidad del predio antes de la subdivisi贸n, la que como se ha concluido estaba plenamente vigente, lo mismo que la asignaci贸n de roles de aval煤o diferentes a cada lote. Consecuencialmente, tampoco pod铆a dar por satisfecha la exigencia de verificar la no existencia de deudas tributarias, puesto que no se acompa帽aban los certificados aval煤o y de no existencia de deuda de cada lote.
DECIMO TERCERO: Que, al no haber actuado de la manera que deb铆a y era de esperar, dada su calidad de Ministro de fe P煤blica, se ha verificado la existencia, como ya se ha dicho, de una actuaci贸n ilegal y arbitraria de parte de la funcionaria recurrida. Esa acci贸n ha afectado al recurrente, en la modalidad de privaci贸n, de un derecho fundamental como lo es su derecho a la propiedad contemplado en el art铆culo 19 n° 24 de la Carta Fundamental, susceptible por lo dem谩s, de este arbitrio constitucional de protecci贸n. Y, finalmente, existe una directa relaci贸n entre la acci贸n ilegal y arbitraria de la funcionaria recurrida con el agravio causado al derecho de propiedad del recurrente.
En tales condiciones, el presente recurso deber谩 ser acogido y adoptarse por esta Corte las medidas de restablecimiento del derecho quebrantado.
Por estos fundamentos, lo dispuesto en el art铆culo 20 y 19 n°24 de la Carta Fundamental y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protecci贸n de las Garant铆as Constitucionales de 24 de junio de 1992, SE ACOGE el interpuesto en lo principal de fs.1 y siguientes, adopt谩ndose por esta Corte las siguientes medidas de resguardo y restablecimiento del derecho quebrantado, las que deber谩n cumplirse por la Conservadora de Bienes Ra铆ces de Tom茅:
1.- Se deja sin efecto la inscripci贸n de dominio de fs. 857 vta. Bajo el n° 468 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Tom茅 correspondiente al a帽o 2009, la que consecuencialmente ser谩 cancelada por la se帽ora Conservadora de Bienes Ra铆ces de Tom茅. Asimismo, se dejan sin efecto las eventuales inscripciones de dominio posteriores derivadas de la anterior. En consecuencia retoma su validez la inscripci贸n de dominio de fs. 69 vta. bajo el n° 48 del Registro de propiedad del mismo Conservador, correspondiente al a帽o 2000, a nombre de Hera Bio Bio S.A.
2.- La misma funcionaria recurrida, informar谩 de lo actuado al Juzgado de Letras de Tom茅, en los autos rol 294-02 caratulado “Hera Bio bio S.A. con Aburto”.
Agr茅guese copia autorizada del presente fallo a los autos tenidos a la vista, rol 294-02 del ingreso del Juzgado de letras de Tom茅, caratulados “Hera Bio Bio S.A. con Aburto”.
Reg铆strese, notif铆quese y, en su oportunidad, arch铆vese.
Devu茅lvase el expediente tra铆do a la vista.
Redacci贸n del Ministro don Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Rol N° 496-2009.
Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros, se帽ora Sara Victoria Herrera Merino; se帽or Hadolff Gabriel Ascencio Molina y abogado integrante se帽or Patricio Mella Cabrera.
Sra. Herrera
Sr. Ascencio
Sr. Mella
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