Santiago, doce de abril de dos mil diecis茅is.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N潞 1.494-2016, juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, confirmando la de primera instancia, acoge la demanda, con declaraci贸n que aumenta el monto de las indemnizaciones concedidas, seg煤n el detalle que indica.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracci贸n de los art铆culos 68, 69, 81 y 86 de la Ley N°18.948 Org谩nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, art铆culos 4, 21 inciso 2° y 42 de la Ley N°18.575 Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y 4, 2314 y 2329 del C贸digo Civil.
Funda el arbitrio en que las normas de la Ley Org谩nica Constitucional de las Fuerzas Armadas regulan el r茅gimen indemnizatorio de los funcionarios fallecidos en accidentes ocurridos en actos de servicio, raz贸n por la
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cual ellas priman sobre el r茅gimen general de responsabilidad extracontractual del C贸digo Civil. Es as铆 como el art铆culo 81 inciso final de dicho cuerpo legal indica que las pensiones de inutilidad constituyen indemnizaci贸n para todos los efectos legales, sin distinguir entre clases de ellas ni sobre secuelas posibles de reparaci贸n.
Por tanto, la distinci贸n que realiza la sentencia recurrida - afirma - no tiene asidero legal, contraviniendo la normativa ya citada, de acuerdo a la cual existe una incompatibilidad entre este r茅gimen especial y las indemnizaciones concedidas sobre la base general del C贸digo Civil.
Lo anterior deriva en una falsa aplicaci贸n del art铆culo 2314 del C贸digo Civil, toda vez que se olvida que de acuerdo al art铆culo 21 de la Ley N°18.575, las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad quedan excluidas de la aplicaci贸n del art铆culo 42 de la misma ley, toda vez que ellas tienen un r茅gimen especial de responsabilidad. De esta forma, yerran los sentenciadores al englobar los hechos en la responsabilidad extracontractual civil, toda vez que de acuerdo a su estatuto particular, las Fuerzas Armadas se asilan en el r茅gimen indemnizatorio de la Ley
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N°18.948.
Tercero: Que, concluye el recurso, la influencia que los se帽alados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo resulta sustancial, por cuanto ellos permitieron que, por la v铆a de recurrir a las normas sustantivas del C贸digo Civil, se concediera una indemnizaci贸n que ya se encuentra tasada en una ley especial. De esta forma, si se hubiese interpretado y aplicado correctamente las disposiciones mencionadas, se habr铆a resuelto revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que dice relaci贸n con los demandantes Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez y sus hijos Evelyn y Fernando Burboa Ruiz.
Cuarto: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez, Evelyn Burboa Ruiz, Fernando Burboa Ruiz, Sara Reyes Riquelme, Pedro, Aldo y Germ谩n Burboa Reyes, deducen demanda en contra del Fisco de Chile a fin que se les indemnice el da帽o moral sufrido a consecuencia del accidente y posterior muerte de su familiar Fernando Burboa Reyes quien, en su calidad de Suboficial del Ej茅rcito perteneciente a la Base Ant谩rtica “General Bernardo O´Higgins Riquelme”, en el desarrollo de una misi贸n consistente en el rescate de un trineo
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Ori贸n, cae a una grieta que se encontraba cubierta con nieve, falleciendo por hipotermia.
Indican los demandantes que la muerte se produjo en cumplimiento de un acto de servicio para el Estado de Chile, en el marco del desarrollo de actividades militares en el Territorio Ant谩rtico Chileno, por lo que surge la responsabilidad del Estado de indemnizar los perjuicios causados.
Quinto: Que se asentaron como hechos de la causa los siguientes:
a) Que el d铆a 6 de septiembre de 2005, personal de la dotaci贸n Ant谩rtica del Ej茅rcito, correspondiente al per铆odo 2004-2005, que se encontraban cumpliendo comisi贸n en dicho territorio, salieron al mando del Segundo Comandante y adem谩s Oficial Meteor贸logo, con el prop贸sito de efectuar labores de reconocimiento. Dicha actividad se enmarcaba en el cumplimiento de la orden de Reconocimiento N潞 4, de 4 de agosto de 2005, debidamente autorizada e informada al Departamento Ant谩rtico del Ej茅rcito.
b) Sin embargo, mientras segu铆an un recorrido fuera de la ruta normal prevista, el carro tractor para la nieve pas贸 sobre una grieta, la que estaba cubierta en su
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entrada con nieve y, por consiguiente, no fue detectada por los expedicionarios. Producto de lo anterior, el conductor aceler贸 el m贸vil evitando que 茅ste cayera a su interior, pero sin lograr impedir que el trineo "Ori贸n", que arrastraba el veh铆culo cayera a la referida grieta, cort谩ndose la cuerda que lo afianzaba a 茅ste. En el interior del trineo, la patrulla llevaba material de telecomunicaciones, elementos de vestuario y equipo de monta帽a, bidones de combustible, v铆veres, grupo electr贸geno, herramientas, entre otras especies, los que quedaron en la profundidad de la hendidura, junto al implemento que las transportaba.
c) Con posterioridad a lo sucedido y debido a que las condiciones clim谩ticas empeoraron, los expedicionarios se ven obligados a abandonar r谩pidamente la zona, retomando la ruta previamente jalonada sobre la base de coordenadas determinadas mediante instrumento satelital, regresando a la Base e informando del episodio al Comandante, sin haber tomado las medidas para dejar debidamente demarcado el lugar de dicho accidente. En virtud de lo sucedido, el Comandante de la Base y Segundo Comandante, deciden en conjunto no dar cuenta en forma reglamentaria de lo acontecido y no remitir el informe
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pertinente al Departamento Ant谩rtico Institucional.
d) El 28 de septiembre de 2005, el mando militar de la Dotaci贸n Ant谩rtica del Ej茅rcito resuelve que el Segundo Comandante dirija una expedici贸n con la exclusiva finalidad de recuperar el trineo y las dem谩s especies ca铆das en la grieta, lo que se materializa en condiciones clim谩ticas adversas e inapropiadas y sin considerar los riesgos que tal operaci贸n representaba, como tambi茅n omitiendo la oficializaci贸n de la actividad en cumplimiento a las disposiciones normativas que tal actividad de exploraci贸n requer铆a.
e) De esta forma, los expedicionarios salen a terreno utilizando el carro Sno-Cat E-502, conducido por el Suboficial Fernando Marcial Burboa Reyes, acompa帽ado a su derecha por el Oficial Explorador Capit谩n Enrique Encina Gajardo y en la segunda fila iban el mec谩nico de equipos de telecomunicaciones Suboficial Jorge Humberto Basualto Bravo y el Sargento 2潞 auxiliar explorador Ra煤l Adolfo Poo Barra, para finalmente en la tercera fila el enfermero Suboficial H茅ctor Hern谩n Cisterna Torres y los mec谩nicos de veh铆culos motorizados Suboficial Sergio Gerardo Ulloa Sald铆as y Suboficial Fernando Manuel Noriega Noriega, mientras que en la retaguardia lo hac铆a
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en una moto, el Segundo Comandante de la Base y Oficial a cargo de la patrulla, acompa帽ado del Suboficial Manuel Enrique Soto Salinas, tambi茅n auxiliar explorador. Este 煤ltimo veh铆culo siempre se mantuvo atr谩s del otro, pese a que por tratarse de un m贸vil liviano y de f谩cil maniobrabilidad era indispensable que se mantuviera en avanzada.
f) Siendo aproximadamente las 14:00 horas, de improviso la nieve cede, quedando la grieta al descubierto, cayendo el carro de punta en ca铆da libre unos 15 metros aproximadamente. Producto de que las paredes de la grieta ten铆an forma de "V", con el peso y velocidad que llevaba la m谩quina cedi贸 el techo aprision谩ndolo contra los asientos afectando de esta forma a los ocupantes del m贸vil. Asimismo, producto de que el conductor qued贸 con el pie sobre el acelerador, y como el motor no se detuvo, este continu贸 acelerando y al estar las orugas en contacto con la pared de la grieta, 茅ste sigui贸 adentr谩ndose en la profundidad, lo que conllev贸 a que el techo cediera m谩s disminuyendo el espacio libre dentro del veh铆culo, hasta que finalmente se detuvo a unos 30 metros de profundidad aproximadamente.
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g) Una vez en la superficie y afuera de la grieta, los rescatados dan cuenta al oficial del estado de los tres funcionarios atrapados a煤n en el veh铆culo, y en vista de que carec铆an seg煤n sus dichos, de implementos y elementos adecuados para extraerlos de los fierros, am茅n que las condiciones clim谩ticas empeoraban, se decide regresar a la Base en busca de ayuda tanto humana como material.
h) Una vez en la grieta, el equipo de rescate pudo con apoyo de instrumentos adecuados, sacar la puerta del carro, y cortar fierros y latas, permitiendo con ello subir los cuerpos de los tres funcionarios, siendo trasladados hasta el refugio "Abrazo de Maip煤", y luego a la Base O'Higgins desde donde finalmente fueron trasladados a Punta Arenas, donde se les practic贸 la autopsia de rigor, quedando establecido que la causa de muerte de los tres expedicionarios fue por hipotermia.
i) Que, por otra parte, el Comandante de la Base Ant谩rtica, como una forma de ocultar al mando que lo que realmente realizaba la patrulla era 煤nica y exclusivamente tratar de recuperar el trineo, y porque adem谩s no se hab铆a elaborado ninguna orden que respaldara tal actividad, tom贸 la decisi贸n de confeccionar una, para
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lo cual la data con fecha 12 de septiembre de 2005. Como dicha orden necesariamente deb铆a llevar la r煤brica del oficial Explorador, Capit谩n Enrique Encina, desglos贸 la 煤ltima hoja de una orden antigua y la anex贸 al documento ad-hoc confeccionado.
Sexto: Que sobre la base f谩ctica anterior, los sentenciadores del grado estimaron que el Suboficial Burboa Reyes falleci贸 en un acto de servicio, concluyendo que la orden para salir el d铆a 28 de septiembre de 2005, con la finalidad exclusiva de recuperar el trineo “Ori贸n”, provino de los m谩ximos representantes del Ej茅rcito de Chile, sin haber preparado medidas de seguridad y de respuesta alguna frente a eventuales emergencias, as铆 como soslayando los pron贸sticos meteorol贸gicos correspondientes, a pesar de existir condiciones clim谩ticas adversas y sin considerar los riesgos que tal operaci贸n presentaba. Esta fue la acci贸n que provoc贸 finalmente la muerte del Suboficial Burboa Reyes.
En cuanto al r茅gimen de responsabilidad, se estim贸 aplicable a las Fuerzas Armadas el estatuto del T铆tulo XXXV del Libro IV del C贸digo Civil, desechando la solicitud del Fisco en cuanto de reducir el quantum
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indemnizatorio en raz贸n del montep铆o que recibe Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez, toda vez que 茅ste es un estipendio que est谩 contemplado en la Ley Org谩nica Constitucional de las Fuerzas Armadas para el personal que fallece en acto de servicio, como ocurri贸 en autos, pero no para el evento que ese deceso sea producto de una falta de servicio atribuida al Fisco de Chile.
Con todo lo anterior, estim谩ndose acreditado el da帽o moral sufrido, se conceden indemnizaciones de $80.000.000 a Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez; $40.000.000 a Evelyn Lorena y Fernando Andr茅s, ambos Burboa Ruiz; $15.000.000 a Sara Luisa Reyes Riquelme y $8.000.000 a Pedro Roberto, Aldo Ismael y Germ谩n Reinaldo, todos Burboa Reyes.
Los sentenciadores de segundo grado, por su parte, en consideraci贸n a la gravedad de los hechos y la cercan铆a familiar de los demandantes con el uniformado al momento de su fallecimiento, confirman el fallo, con declaraci贸n que se eleva a $100.000.000 la indemnizaci贸n concedida a Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez y a $50.000.000 la otorgada a Evelyn Lorena y Fernando Andr茅s Burboa Ruiz.
S茅ptimo: Que el recurso de casaci贸n en el fondo se centra principalmente en objetar el r茅gimen de
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responsabilidad que se aplic贸 en el caso de autos, estimando que no resulta procedente establecer la obligaci贸n de indemnizar que asiste a las Fuerzas Armadas sobre la base de los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil, toda vez que la Ley N°18.948 consagra un r茅gimen especial y preferente, del cual se desprende que los da帽os sufridos por la viuda y los hijos del Suboficial Burboa Reyes se encuentran ya indemnizados a trav茅s del monto que se dispuso pagar a su viuda por una sola vez, de acuerdo al art铆culo 69 del mencionado cuerpo legal y el montep铆o que ella recibe mensualmente, todo fundado en lo establecido en el art铆culo 81 inciso final de la misma ley, que dispone que: “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el car谩cter de indemnizaci贸n para todos los efectos legales”.
Octavo: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que a las Fuerzas Armadas resulta aplicable el r茅gimen com煤n de responsabilidad establecido en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil. En efecto, se ha resuelto que: “acierta el recurrente en cuanto refiere que el art铆culo 42 de la Ley N潞 18.575 no regula este caso, ya que por disposici贸n del art铆culo 21 de esa ley se excluye la aplicaci贸n del t铆tulo II sobre normas
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especiales, donde se ubica el art铆culo 42, a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisi贸n y a las empresas p煤blicas creadas por ley, de lo que se extrae que el sistema que regula a dichas instituciones y en el caso particular a las Fuerzas Armadas, es el derecho com煤n, criterio que por lo dem谩s ha establecido expresamente esta Corte, entre otros, en los autos Rol N潞 371-2008, caratulados 'Seguel con Fisco de Chile', donde se sostuvo que para arribar a esa conclusi贸n se tiene presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, all铆 donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretaci贸n de las normas de derecho com煤n para el Estado y para las relaciones entre los particulares, permitiendo de esta forma la conciliaci贸n de la actuaci贸n estatal, dotada de imperio p煤blico, como guardiana del inter茅s colectivo, con la protecci贸n de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicaci贸n en nuestro pa铆s a partir del art铆culo 2314 del C贸digo Civil de la noci贸n de falta de servicio (considerando d茅cimo quinto)” (Corte Suprema, Rol 3-2013, considerando s茅ptimo).
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Noveno: Que de lo anterior se desprende que, contrario a lo alegado por la recurrente, no cometen yerro los sentenciadores del grado al resolver que la responsabilidad por falta de servicio que asiste a las Fuerzas Armadas deriva directamente de los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil, en tanto la regulaci贸n de la Ley N°18.948 tiene una finalidad distinta, seg煤n se dir谩 a continuaci贸n.
D茅cimo: Que, en efecto, cabe analizar a continuaci贸n el tratamiento que debe darse a las prestaciones establecidas en los art铆culos 68 y 69 de la Ley N°18.948, recibidas por la demandante Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez.
Para ello, cabe puntualizar que el art铆culo 68 inciso primero de la ya mencionada ley establece que “La muerte y las lesiones causadas en accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como asimismo las enfermedades contra铆das como consecuencia de 茅ste y las enfermedades profesionales o invalidantes de car谩cter permanentes del personal de las Fuerzas Armadas, dar谩n derecho a pensi贸n de retiro o de montep铆o, abono de a帽os de servicio a los afectados o a sus asignatarios, seg煤n corresponda, en la forma que establece esta ley y el
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Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y dem谩s leyes en lo que les fueren aplicables”.
Por su parte, el art铆culo 69 del mismo cuerpo legal se帽ala que “El personal de planta o las personas afectas al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas o regidas por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio causar谩n una indemnizaci贸n a sus asignatarios de montep铆o o herederos intestados equivalente a dos a帽os del sueldo imponible del causante, la que ser谩 cargo fiscal y se pagar谩 por una sola vez independiente de la pensi贸n de montep铆o y del desahucio. Su monto se calcular谩 sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resoluci贸n o decreto de pago”.
Finalmente, el art铆culo 81 inciso final dispone que “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el car谩cter de indemnizaci贸n para todos los efectos legales”.
Und茅cimo: Que del tenor de las disposiciones transcritas aparece que las prestaciones en ellas establecidas buscan indemnizar a la familia del funcionario que, producto de una enfermedad o accidente
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en el marco de un acto de servicio, sufra invalidez o muerte, de lo que se desprende que van destinadas a resarcir un da帽o producido al concretarse el riesgo inherente al trabajo realizado. Tal como el mismo demandado lo menciona en sus presentaciones, el funcionario que se desempe帽a en las Fuerzas Armadas asume voluntariamente los peligros que conlleva la carrera militar, producto de lo cual la ley busca dar protecci贸n a su familia en caso que dicho riesgo se materialice.
Duod茅cimo: Que lo anterior ninguna relaci贸n tiene con una eventual falta de servicio de la demandada, por cuanto la normativa citada no puede extenderse al punto de estimar que las indemnizaciones all铆 consagradas cubren el da帽o moral causado a los familiares del funcionario producto de la culpa del servicio.
Por lo anterior, no puede la demandada, a fin de eximirse del pago de las indemnizaciones que se generan a partir de la falta de servicio en que ha incurrido, alegar que los familiares demandantes han recibido las prestaciones establecidas en la Ley N°18.948, toda vez que ellas van destinadas a cubrir un da帽o distinto y no pueden servir para eludir el hecho que, en este caso, la muerte del funcionario se ha producido con culpa de la
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instituci贸n.
En efecto, la interpretaci贸n que propone la demandada en el recurso de casaci贸n sustancial en examen, implicar铆a que en la pr谩ctica ninguna distinci贸n existir铆a entre el caso que la muerte se hubiese producido por un accidente ocurrido en el marco de las labores propias del cargo y aquel en que el fallecimiento derive de una negligencia del servicio, lo que derivar铆a en obviar - y, por tanto, dejar sin sanci贸n alguna - el disvalor adicional que se observa en la conducta de la instituci贸n en el segundo caso.
D茅cimo Tercero: Que, de esta forma,los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen y, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situaci贸n de hecho materia de autos. En consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1.167 en contra de
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la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 1.161.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lagos.
Rol N潞 1.494-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael G贸mez B. Santiago, 12 de abril de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de abril de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.