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martes, 7 de febrero de 2006

Despido injustificado - Pérdida de dinero que debía ser custodiado y guardado por cajera-tesorera - 30/01/06 - Rol Nº 5509-04

Santiago, treinta de enero de dos mil seis. Vistos: Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2879-02, doña Patricia Consuelo Zúñiga Sandoval deduce demanda en contra del Banco del Desarrollo, representada por don Jorge Silva Larenas, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas de la acción, sosteniendo que la causal invocada para el término de la relación laboral con la demandante se ajustó a derecho, de modo que son improcedentes las indemnizaciones que reclama. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 150, declaró que la causal fue justificada y rechazó la demanda. En contra de esta sentencia se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 177, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acogió la demanda y condenó al demandado al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, ésta última con un incremento del ochenta por ciento, con reajustes e intereses correspondientes. La parte demandada deduce recursos de casación en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando los vicios e infracciones de ley que señala y solicita su invalidación y reemplazo por una que confirme la de primer grado y rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada denuncia la infracción a los artículos 160 Nº7, 455 y 456 del Código del Trabajo. Expone que los sentenciadores de segundo grado al rev ocar el fallo de primera instancia, declarando injustificado el despido y condenando a su representada al pago de las indemnizaciones solicitadas por la actora, han vulnerado los elementos que constituyen la sana crítica como método de ponderación de las pruebas y que se refieren a la lógica, el buen sentido y las normas de la experiencia. Es del caso anotar que, siendo hechos de la causa que la obligación de la demandante en virtud de su cargo de cajera-tesorera, comprendía custodiar y guardar el dinero que se encontraba en la bóveda de la Sucursal en que prestaba servicios, y en cuya ejecución detectaron deficiencias de control interno el día 7 de febrero de 2.002, que impidieron determinar el origen de la pérdida de los dineros, resulta contrario a los principios de la lógica y de experiencia concluir como se ha hecho, que esas funciones no incluían evitar las pérdidas de dinero, atendido que ellas, debían cumplirse fiel y diligentemente, lo que no hizo, con lo cual habilitó a su representada a poner término al contrato de trabajo de la actora. Indica la influencia que en lo dispositivo del fallo, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) la relación laboral existente entre las partes no ha sido discutida y se extendió entre el 5 de agosto de 1.992 hasta el 10 de junio de 2.002. b) el demandado puso término al contrato de trabajo de la actora, en virtud de la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato, por la pérdida de la suma de $4.000.000 desde la Tesorería de la Sucursal Universidad de Chile, ocurrida el día 7 de febrero de 2.002. c) a la fecha del despido la demandante se desempeñaba como cajera-tesorera. d) la demandante tenía bajo su responsabilidad el dinero guardado en la bóveda de la Sucursal del banco en la Universidad de Chile. e) el día 7 de febrero de 2.002 se perdió la suma de $4.000.000 en billetes desde la bóveda de la sucursal del banco, lo que originó la correspondiente auditoria. f) la investigación hecha por la Contraloría del Banco determinó que existían deficiencias de control interno en los procedimientos aplicados el d eda 7 de febrero de 2.002 por la cajera Tesorera demandante. Esta investigación no pudo identificar con certeza el origen de la pérdida ni su autor, proponiéndose el despido de la actora. g) la investigación realizada finalizó el día 14 de marzo de 2.002 y la demandante permaneció haciendo uso de licencia médica por depresión, desde el día 9 del mismo mes y año y la última licencia expiró el día 6 de junio de 2.002. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado concluyeron que el término del contrato de trabajo de la actora fue injustificado y decidieron acoger la demanda y el pago de las prestaciones reclamadas. Cuarto: Que dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente los hechos asentados en el fallo de que se trata, esto es, si ellos configuran la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave las obligaciones que el contrato le imponía al trabajador. Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Del tenor de este precepto legal, se advierte que para la concurrencia de la causal, se exigen dos requisitos copulativos, a saber: a) que se incumpla una obligación y b) que este incumplimiento sea grave. Sexto: Que la causal en estudio, comprendida entre las llamadas subjetivas, permite al empleador finalizar la vinculación con un trabajador si este incurre en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, sancionándosele con la pérdida de las indemnizaciones que, en otro evento, le hubiere correspondido. Sin embargo, para que el empleador pueda ejercer la prerrogativa que le concede la ley, no puede tratarse de cualquiera obligación sino que, como ya lo ha señalado esta Corte: Esta debe ser de tal naturaleza y entidad que produzcan un quiebre en la relación laboral e impidan la convivencia normal entre uno y otro contratante o tratarse de conductas que induzcan a la indisciplina y/ o lesionen o amenacen en cierto modo, la seg uridad y estabilidad de la empresa. Séptimo: Que tales circunstancias concurren en la especie, toda vez que la demandante que cumplía funciones de cajera-tesorera para la demandada, tenía como principal y esencial obligación, resguardar, cuidar y custodiar los dineros de su empleador, de manera que no es aceptable que su actuar o su omisión en su deber de resguardo, el que se tradujo en la pérdida de la suma de cuatro millones de pesos desde la Bóveda de la Sucursal donde prestaba servicios, no haya generado un quiebre en las relaciones laborales de la entidad suficiente como para que su empleador haya adoptado la decisión unilateral de poner término al vínculo que los unía, considerando, además, que se tuvo por establecido como hecho de la causa que no pudo determinarse un destino diferente de los dineros o que en su extravío haya existido la participación de terceros. Octavo: Que, en consecuencia, al haberse decidido por los jueces del grado que, no obstante el cargo que ejercía la demandante, no hubo de su parte un incumplimiento grave las obligaciones que le imponía el contrato en la pérdida de la suma de $4.000.000 que se encontraban bajo su custodia, se ha vulnerado el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, error denunciado en el recurso y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que los llevó a acoger la demanda, declarar que el despido fue injustificado y condenó al demandado al pago de indemnizaciones improcedentes. Noveno: Que, en armonía con lo reflexionado, el recurso de casación en el fondo intentado por el demandado debe ser acogido. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recursos de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 179, contra la sentencia de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 177, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista, separadamente. Regístrese. N 5.509-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes se f1ores José Fernández R. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Fernández y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de enero de dos mil seis. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue: Vistos: Se confirma, en su parte apelada, la sentencia de trece de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 150 y siguientes. Regístrese y devuélvanse. Nº 5.509-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Fernández y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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