Foja:
165
Ciento
Sesenta y Cinco
Santiago,
veintiuno
de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo único,
que se elimina.
Y
SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO:
Que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento tiene
como base que el solicitante ha sido conocido como hombre en el
entorno social que circunda; lo anterior, atento una condición
denominada disforia de género que significa que una persona desde el
punto de vista genotípico y fenotípico aparece clasificada por un
determinado sexo aunque tiene conciencia de ser del sexo opuesto.
En
el caso actual, la situación anotada aparece ratificada y
diagnosticada por Médico Siquiatra, Sicóloga y Médico Urólogo y
sexología, evidencias todas acompañadas a los antecedentes.
Aún
más, atento la condición de disforia, el requirente ha sufrido años
de discriminación en situaciones diversas, en especial en su mundo
laboral; y, al margen de los informes médicos anotados, se han
aportado las evidencias de testigos y oficio del Servicio de
Registro Civil, a fojas 40, que emite un informe favorable a la
petición.
SEGUNDO:
Que, la ley N° 17344 permite el cambio de nombre y atento el mérito
de las evidencias enunciadas, lo cierto y categórico resulta ser que
las características anatómicas del solicitante han variado en el
tiempo al haberse practicado mastectomía bilateral total y un
tratamiento hormonal que conlleva, en la actualidad, a una aspecto de
hombre, en todo caso.
En
este escenario, es dable precisar que la identidad sexual de una
persona no depende de un cambio de sexo, sino de la actitud y
vivencia de un sexo situación, se insiste, debidamente probada por
los medios de prueba agregada a los autos.
TERCERO:
Que, en este escenario, cobra fuerza y vigor la figura jurídica de
la ley orgánica del Registro Civil en cuyo artículo 31 indica que
no podrá imponerse un nombre”…..equívoco respecto del sexo”
todo lo cual conlleva a entender el sexo como elemento dinámico que
define a una persona; todavía, el sexo, que no depende de la
voluntad, debe entenderse por hechos objetivos y verificables
científicamente, precisamente lo ocurrido en estos autos.
Lo
anterior concluido, en estrecha relación con el artículo 1, letra
a) de la ley N° 17344 que autoriza el cambio de nombre y sexo. Si
bien en la norma citada no figura la consignación errada del sexo en
la partida de nacimiento, al permitirse el cambio de nombre,
necesariamente acarrea el cambio o rectificación del sexo que se
consigna en la partida.
CUARTO:
Que el criterio esbozado ya ha sido reiterado por la Jurisprudencia
Nacional y la Doctrina, citándose al efecto Rol 2541-09 de la I
.Corte de Santiago y otros que se citan por la parte recurrente, que
se reproducen, y la opinión del Profesor Carlos Fernández Sessarego
(Derecho a la Identidad Personal. Edit. Astrea . 1992. Pág. 304)
quien señala que los elementos constitutivos del sexo no son
estables, dando así su expresión objetiva.
Concordante,
los Tratados Internacionales, léase, Convención Americana de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y
Políticos, en sus artículos 11 y 17, respectivamente, anotan el
derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad en
estricta relación al principio de no discriminación y a que nadie
será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales a su honra y
reputación.
Por
estas consideraciones, citas legales, se
revoca
la sentencia recurrida de veintiocho de diciembre de dos mil doce
escrita a fojas 76 y siguientes y en su lugar se declara que acoge
la
demanda deducida a lo principal de fojas 4 y, consecuencialmente se
rectifica la partida de nacimiento en el sentido que se sustituye el
nombre que aparece en ella, por el de Simón Munita Naim, además de
modificar el sexo registral femenino por el sexo masculino, también
considerado en dicho registro.
Acordada
con el voto en contra de la abogada integrante señora Paola Herrera
Fuenzalida quien estima se encuentra inhabilitada para acceder a la
petición de la actora, toda vez que no existe Ley que permita
conceder lo solicitado. En consecuencia, mientras no se dicte la Ley
que regule la materia, se debe confirmar lo resuelto por el Juez del
fondo.
Redacción
del Ministro señor Javier Anibal Moya Cuadra.
Regístrese
y devuélvase.
N°
Civil-629-2013.-
Pronunciada
por la Septima
Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por
el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por el
Ministro (s) señor Carlos Carrilo Gonzalez y la Abogado Integrante
señora Paola Herrera Fuenzalida. No firma el Ministro señor Moya
Cuadra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo,
por encontrarse ausente.
Autorizado
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en
secretaría por el estado diario la sentencia precedente.