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lunes, 19 de mayo de 2014

Identidad sexual de una persona no depende de un cambio de sexo sino de la actitud y vivencia del mismo.

Foja: 165
Ciento Sesenta y Cinco


Santiago, veintiuno de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su motivo 煤nico, que se elimina.

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que la solicitud de rectificaci贸n de partida de nacimiento tiene como base que el solicitante ha sido conocido como hombre en el entorno social que circunda; lo anterior, atento una condici贸n denominada disforia de g茅nero que significa que una persona desde el punto de vista genot铆pico y fenot铆pico aparece clasificada por un determinado sexo aunque tiene conciencia de ser del sexo opuesto.

En el caso actual, la situaci贸n anotada aparece ratificada y diagnosticada por M茅dico Siquiatra, Sic贸loga y M茅dico Ur贸logo y sexolog铆a, evidencias todas acompa帽adas a los antecedentes.
A煤n m谩s, atento la condici贸n de disforia, el requirente ha sufrido a帽os de discriminaci贸n en situaciones diversas, en especial en su mundo laboral; y, al margen de los informes m茅dicos anotados, se han aportado las evidencias de testigos y oficio del Servicio de Registro Civil, a fojas 40, que emite un informe favorable a la petici贸n.

SEGUNDO: Que, la ley N° 17344 permite el cambio de nombre y atento el m茅rito de las evidencias enunciadas, lo cierto y categ贸rico resulta ser que las caracter铆sticas anat贸micas del solicitante han variado en el tiempo al haberse practicado mastectom铆a bilateral total y un tratamiento hormonal que conlleva, en la actualidad, a una aspecto de hombre, en todo caso.
En este escenario, es dable precisar que la identidad sexual de una persona no depende de un cambio de sexo, sino de la actitud y vivencia de un sexo situaci贸n, se insiste, debidamente probada por los medios de prueba agregada a los autos.

TERCERO: Que, en este escenario, cobra fuerza y vigor la figura jur铆dica de la ley org谩nica del Registro Civil en cuyo art铆culo 31 indica que no podr谩 imponerse un nombre”…..equ铆voco respecto del sexo” todo lo cual conlleva a entender el sexo como elemento din谩mico que define a una persona; todav铆a, el sexo, que no depende de la voluntad, debe entenderse por hechos objetivos y verificables cient铆ficamente, precisamente lo ocurrido en estos autos.
Lo anterior concluido, en estrecha relaci贸n con el art铆culo 1, letra a) de la ley N° 17344 que autoriza el cambio de nombre y sexo. Si bien en la norma citada no figura la consignaci贸n errada del sexo en la partida de nacimiento, al permitirse el cambio de nombre, necesariamente acarrea el cambio o rectificaci贸n del sexo que se consigna en la partida.

CUARTO: Que el criterio esbozado ya ha sido reiterado por la Jurisprudencia Nacional y la Doctrina, cit谩ndose al efecto Rol 2541-09 de la I .Corte de Santiago y otros que se citan por la parte recurrente, que se reproducen, y la opini贸n del Profesor Carlos Fern谩ndez Sessarego (Derecho a la Identidad Personal. Edit. Astrea . 1992. P谩g. 304) quien se帽ala que los elementos constitutivos del sexo no son estables, dando as铆 su expresi贸n objetiva.
Concordante, los Tratados Internacionales, l茅ase, Convenci贸n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Pol铆ticos, en sus art铆culos 11 y 17, respectivamente, anotan el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad en estricta relaci贸n al principio de no discriminaci贸n y a que nadie ser谩 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales a su honra y reputaci贸n.

Por estas consideraciones, citas legales, se revoca la sentencia recurrida de veintiocho de diciembre de dos mil doce escrita a fojas 76 y siguientes y en su lugar se declara que acoge la demanda deducida a lo principal de fojas 4 y, consecuencialmente se rectifica la partida de nacimiento en el sentido que se sustituye el nombre que aparece en ella, por el de Sim贸n Munita Naim, adem谩s de modificar el sexo registral femenino por el sexo masculino, tambi茅n considerado en dicho registro.

Acordada con el voto en contra de la abogada integrante se帽ora Paola Herrera Fuenzalida quien estima se encuentra inhabilitada para acceder a la petici贸n de la actora, toda vez que no existe Ley que permita conceder lo solicitado. En consecuencia, mientras no se dicte la Ley que regule la materia, se debe confirmar lo resuelto por el Juez del fondo.

Redacci贸n del Ministro se帽or Javier Anibal Moya Cuadra.

Reg铆strese y devu茅lvase.

N° Civil-629-2013.-

Pronunciada por la Septima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Javier An铆bal Moya Cuadra e integrada por el Ministro (s) se帽or Carlos Carrilo Gonzalez y la Abogado Integrante se帽ora Paola Herrera Fuenzalida. No firma el Ministro se帽or Moya Cuadra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.


Autorizado por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, veintiuno de marzo de dos mil catorce, notifiqu茅 en secretar铆a por el estado diario la sentencia precedente.