Foja:
165
Ciento
Sesenta y Cinco
Santiago,
veintiuno
de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su motivo 煤nico,
que se elimina.
Y
SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO:
Que la solicitud de rectificaci贸n de partida de nacimiento tiene
como base que el solicitante ha sido conocido como hombre en el
entorno social que circunda; lo anterior, atento una condici贸n
denominada disforia de g茅nero que significa que una persona desde el
punto de vista genot铆pico y fenot铆pico aparece clasificada por un
determinado sexo aunque tiene conciencia de ser del sexo opuesto.
En
el caso actual, la situaci贸n anotada aparece ratificada y
diagnosticada por M茅dico Siquiatra, Sic贸loga y M茅dico Ur贸logo y
sexolog铆a, evidencias todas acompa帽adas a los antecedentes.
A煤n
m谩s, atento la condici贸n de disforia, el requirente ha sufrido a帽os
de discriminaci贸n en situaciones diversas, en especial en su mundo
laboral; y, al margen de los informes m茅dicos anotados, se han
aportado las evidencias de testigos y oficio del Servicio de
Registro Civil, a fojas 40, que emite un informe favorable a la
petici贸n.
SEGUNDO:
Que, la ley N° 17344 permite el cambio de nombre y atento el m茅rito
de las evidencias enunciadas, lo cierto y categ贸rico resulta ser que
las caracter铆sticas anat贸micas del solicitante han variado en el
tiempo al haberse practicado mastectom铆a bilateral total y un
tratamiento hormonal que conlleva, en la actualidad, a una aspecto de
hombre, en todo caso.
En
este escenario, es dable precisar que la identidad sexual de una
persona no depende de un cambio de sexo, sino de la actitud y
vivencia de un sexo situaci贸n, se insiste, debidamente probada por
los medios de prueba agregada a los autos.
TERCERO:
Que, en este escenario, cobra fuerza y vigor la figura jur铆dica de
la ley org谩nica del Registro Civil en cuyo art铆culo 31 indica que
no podr谩 imponerse un nombre”…..equ铆voco respecto del sexo”
todo lo cual conlleva a entender el sexo como elemento din谩mico que
define a una persona; todav铆a, el sexo, que no depende de la
voluntad, debe entenderse por hechos objetivos y verificables
cient铆ficamente, precisamente lo ocurrido en estos autos.
Lo
anterior concluido, en estrecha relaci贸n con el art铆culo 1, letra
a) de la ley N° 17344 que autoriza el cambio de nombre y sexo. Si
bien en la norma citada no figura la consignaci贸n errada del sexo en
la partida de nacimiento, al permitirse el cambio de nombre,
necesariamente acarrea el cambio o rectificaci贸n del sexo que se
consigna en la partida.
CUARTO:
Que el criterio esbozado ya ha sido reiterado por la Jurisprudencia
Nacional y la Doctrina, cit谩ndose al efecto Rol 2541-09 de la I
.Corte de Santiago y otros que se citan por la parte recurrente, que
se reproducen, y la opini贸n del Profesor Carlos Fern谩ndez Sessarego
(Derecho a la Identidad Personal. Edit. Astrea . 1992. P谩g. 304)
quien se帽ala que los elementos constitutivos del sexo no son
estables, dando as铆 su expresi贸n objetiva.
Concordante,
los Tratados Internacionales, l茅ase, Convenci贸n Americana de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y
Pol铆ticos, en sus art铆culos 11 y 17, respectivamente, anotan el
derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad en
estricta relaci贸n al principio de no discriminaci贸n y a que nadie
ser谩 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales a su honra y
reputaci贸n.
Por
estas consideraciones, citas legales, se
revoca
la sentencia recurrida de veintiocho de diciembre de dos mil doce
escrita a fojas 76 y siguientes y en su lugar se declara que acoge
la
demanda deducida a lo principal de fojas 4 y, consecuencialmente se
rectifica la partida de nacimiento en el sentido que se sustituye el
nombre que aparece en ella, por el de Sim贸n Munita Naim, adem谩s de
modificar el sexo registral femenino por el sexo masculino, tambi茅n
considerado en dicho registro.
Acordada
con el voto en contra de la abogada integrante se帽ora Paola Herrera
Fuenzalida quien estima se encuentra inhabilitada para acceder a la
petici贸n de la actora, toda vez que no existe Ley que permita
conceder lo solicitado. En consecuencia, mientras no se dicte la Ley
que regule la materia, se debe confirmar lo resuelto por el Juez del
fondo.
Redacci贸n
del Ministro se帽or Javier Anibal Moya Cuadra.
Reg铆strese
y devu茅lvase.
N°
Civil-629-2013.-
Pronunciada
por la Septima
Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por
el Ministro se帽or Javier An铆bal Moya Cuadra e integrada por el
Ministro (s) se帽or Carlos Carrilo Gonzalez y la Abogado Integrante
se帽ora Paola Herrera Fuenzalida. No firma el Ministro se帽or Moya
Cuadra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo,
por encontrarse ausente.
Autorizado
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil catorce, notifiqu茅 en
secretar铆a por el estado diario la sentencia precedente.