Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 19 de mayo de 2014

Reclamación de multa administrativa. Aplicación de multa por la seremi de salud. Existencia de humos que causan molestia a la población. R

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol Nº 12.931-2013, sobre juicio sumario regido por el artículo 171 del Código Sanitario, caratulados “Electroandina S.A. con Secretaria Regional Ministerial Región de Antofagasta”, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo deducido.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 1° y 8° del Decreto Supremo N° 144/1961 en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.300, con el Decreto Supremo N° 70 del Ministerio del Interior que establece un "Plan de Descontaminación Atmosférico" para la ciudad de Tocopilla y con el Decreto Supremo N° 13 “Norma emisión de centrales hidroeléctricas”.
Explica la recurrente que el Decreto Supremo N° 144 –cuyo texto justificó la aplicación de la multa reclamada- debe ser aplicado en concordancia con el resto de la normativa ambiental y no de forma aislada. En efecto, esgrime que para cautelar un medio ambiente libre de contaminación el ordenamiento jurídico contempla diversos instrumentos, los que conjuntamente considerados procuran alcanzar la finalidad propuesta, debiendo realizarse una interpretación sistemática puesto que es el conjunto de instrumentos contemplados en la Ley N° 19.300 el que genera una protección del medio ambiente y no cada norma por sí sola, como erróneamente lo plantea el fallo recurrido.
Asentado lo anterior, agrega que el principio de especialidad es un criterio básico de interpretación de las normas. En este aspecto sostiene que en el caso concreto no cabe duda que las normas de emisión contenidas en el Plan de Descontaminación de Tocopilla y las normas de calidad de aire vigentes, por ser específicas y posteriores al Decreto Supremo N° 144 deben preferirse en su aplicación. De modo que recurrir a este último cuerpo normativo sin aplicar la normativa específica que establece parámetros objetivos que permiten determinar cuándo se está en presencia de un contaminante y cuándo éste puede ser considerado como molesto para la población, carece de asidero.
Esgrime que es importante destacar que para el caso específico existe un “Plan de Descontaminación”, que es un instrumento destinado a reducir los niveles de contaminantes en las zonas en que la concentración ha superado la norma de calidad. En tal contexto sostiene que los sentenciadores incurren en error de derecho al establecer que la sola presencia de humos visibles es considerada molesta, cuestión que carece de toda lógica ya que la gran mayoría de las emisiones atmosféricas son visibles, mas no por ello molestas. Así puntualiza que el interpretar la norma contenida en el artículo 1º del Decreto Supremo N° 144 con total desatención del marco regulatorio específico que se debe aplicar lleva al absurdo de que el sólo hecho de poseer una chimenea y efectuar emisiones atmosféricas, implica una infracción a la disposición referida con independencia de que la fuente cumpla con las normas particulares que le son aplicables. Es evidente que la existencia de un marco normativo específico tendiente a regular las emisiones atmosféricas en Tocopilla debe inhibir la aplicación directa y automática de una norma desactualizada y descontextualizada del marco normativo vigente en materia de emisiones.
Finalmente sostiene que calificar de contaminante la mera emisión de humos blancos resulta completamente inaceptable sobre todo si se tiene en cuenta que su representada ha acreditado el cabal cumplimiento de los cuerpos normativos ambientales que en materia atmosférica le son aplicables. Así, la mera existencia de dichos humos o su sola visualización no bastan para entender que la conducta desplegada por su representada es subsumible en el supuesto descrito en el artículo 1º del Decreto Supremo N° 144 pues se requiere, además, que dichos humos causen "molestia al vecindario". En la cuidad de Tocopilla existe un parámetro objetivo que puede ser utilizado para calificar la emisión de humos como molestas, el que está contenido en el Plan de Prevención y Descontaminación vigente en la ciudad y en las normas de emisión que regulan las emanaciones de gases a la atmósfera, normativa que fue omitida por la resolución recurrida.
Segundo: Que en un segundo acápite se denuncia la errónea interpretación del artículo 8 del Decreto Supremo 144/1961, puesto que la sentencia señala que la autoridad sanitaria está facultada para calificar los peligros, daños o molestias a la población que produzca todo contaminante que se libere a la atmósfera, cualquiera sea su origen. Sin embargo, prescinde de la circunstancia que esta facultad la puede ejercer únicamente frente a un evento de contaminación. Es decir, si aquella no existe, no puede el fiscalizador realizar esta calificación.
Añade que es por lo anterior que el acta de fiscalización sólo hace plena fe respecto de los hechos consignados en ella, mas no de las calificaciones jurídicas que hizo el funcionario en la misma. Así, el acta da fe de la existencia de los gases, pero no de la molestia que estos causan, pues no existe en el procedimiento administrativo ningún hecho concreto que permita justificar esta particular calificación a lo que se suma la inexistencia de contaminación atmosférica el día en que se cursó la infracción. Lo anterior se impone por cuanto su representada en el procedimiento administrativo y en la reclamación judicial acreditó que los humos eran blancos, los que por definición son inocuos para la salud, dando cabal cumplimiento a las medidas que según el Plan de Descontaminación de Tocopilla le corresponde a la Central Termoeléctrica, por lo que en ningún caso ha existido riesgo para la salud de la población, la calidad de vida de las personas o la preservación de la naturaleza.
Tercero: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, refiere que eliminando las infracciones a las leyes citadas la sentencia recurrida habría revocado el fallo de primer grado dejando sin efecto la multa impuesta.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil señalar que en su oportunidad se inició un proceso administrativo de sanción en contra de la reclamante por infracción al artículo 1º del Decreto Supremo N° 144/1961, el que tuvo su origen en el acta levantada por un funcionario del Departamento de Acción Sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tocopilla, quien se constituyó en dependencias de la empresa reclamante, constatando la existencia de gran cantidad de gases de color blanco en la atmósfera, localizados en un sector de la comunidad, los que generaron molestias a la población, verificando además que la fiscalizada no contaba con un sistema de control de emisión de gases a la atmósfera en las unidades 10 y 11. El sumario sanitario incoado culmina con la imposición de una multa de 50 unidades tributarias mensuales, sanción que es reclamada en estos autos.
Quinto: Que el reclamo presentado por Electroandina S.A. se sustentó en la inexistencia de contaminación por cuanto las emisiones constatadas por el fiscalizador consistían en emanación de vapor de agua, razón por la que estimó improcedente que se le sancionara por infracción al artículo 1° del Decreto Supremo N° 144, dado que la molestia a la población debía estar directamente relacionada con la existencia de contaminación que pusiera en riesgo su salud, única manera de interpretar el mencionado cuerpo normativo en forma armónica con el resto de la legislación ambiental que debió ser aplicada.
Sexto: Que el fallo de primer grado –confirmado por la sentencia impugnada- desestima las alegaciones de la reclamante, señalando que la autoridad sanitaria ha interpretado correctamente el vocablo “molestia” contenido en el artículo 1º del Decreto Supremo N° 144, norma que dice relación con la perturbación que las emanaciones ocasionan a la comunidad con prescindencia de la consecuencia de daño o riesgo en la salud, pues el mismo precepto es el que distingue entre “peligros”, “daños” o “molestias”. Concluye que la citada norma se refiere expresamente a la infracción en comento, cual es, el hecho de haberse constatado emanaciones de gases que causaron molestia a la comunidad.
Agrega que la propia reclamante durante la tramitación del procedimiento sancionatorio admitió que en el proceso de encendido de las unidades 10 y 11, en particular de la primera de ellas, “se constató una mala pulverización del combustible que generó humos negros y visibles” y que, posteriormente, “en la unidad 11 se constató la rotura de tubos, que explica las mayores emisiones blancas que eran muy visibles”. Reconociendo que “la puesta en marcha de las unidades 10 y 11, desde donde surgieron las emanaciones, provocó un efecto visual importante, debido a la rotura de tubos en la Unidad 11” (considerando décimo séptimo).
Por otro lado, descarta la pretensión de aplicar la norma específica que regula las emisiones atmosféricas en Tocopilla, cual es el denominado “Plan de Descontaminación de Tocopilla” por sobre el Decreto Supremo 144/61, puesto que este último cuerpo legal no se encuentra derogado y porque ambas normas se encuentran dirigidas a regular distintos ámbitos. En este aspecto puntualiza que la infracción sancionada no dice relación con el grado de toxicidad de las emisiones constatadas -ámbito específico de aplicación del referido “Plan de descontaminación de Tocopilla”– sino que únicamente con la molestia que dichas emisiones ocasionaron a la población al no haber sido captadas o eliminadas debidamente, prescindiendo del contenido contaminante que pudiere estar involucrado en las mismas.
En tanto el fallo de segundo grado agrega que la alegación que el humo era vapor de agua, inocuo para la salud de las personas y del medio ambiente, es una afirmación que no está comprobada en el proceso y que constituye un complemento del hecho constatado por el fiscalizador que no se encuentra acreditado. En este aspecto añade que la reclamante debió probar toda la afirmación tendiente a demostrar que el humo en realidad era de vapor de agua y que emanó en cantidades que no produjeron molestia a la población, lo que no hizo según se desprende del cuaderno administrativo.
Séptimo: Que comenzando con el análisis del arbitrio, es preciso consignar que el mismo adolece de serios defectos que impiden que pueda prosperar. En efecto, se erige el recurso sobre la base de denunciar la infracción de los artículos 1° y 8° del Decreto Supremo N° 144/1961, del Decreto Supremo N° 70 del Ministerio del Interior que establece un "Plan de Descontaminación Atmosférico" para la ciudad de Tocopilla y del Decreto Supremo N° 13 “Norma emisión de centrales hidroeléctricas”, todas disposiciones de carácter reglamentario, apartándose así de la revisión de legalidad prevista por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias que se hayan pronunciado con “infracción de ley” que haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Como se advierte del claro tenor de dicha norma, tan sólo la infracción de ley -entendida según el concepto que entrega el artículo 1º del Código Civil- permite la interposición de este medio de impugnación jurídico procesal, calidad que no tienen los preceptos denunciados, por lo que es evidente que el recurso de que se trata incumple la exigencia contenida en la disposición legal mencionada al no acusar el quebrantamiento de normas de jerarquía legal, sino que de disposiciones de carácter meramente reglamentario.
No obsta a la anterior conclusión la circunstancia de aludirse en el recurso al artículo 1° y 2° de la Ley N° 19.300, pues estas normas no tienen un carácter sustancial que pudiera ser desarrollado en otras de carácter reglamentario, ya que la primera establece el principio inspirador de la ley mientras que la segunda sólo entrega una serie de definiciones técnico-legales en la materia.
Octavo: Que, además, no puede soslayarse la circunstancia de no haberse denunciado infracción de los artículos 161 y siguientes del Código Sanitario que son los preceptos que facultan a la autoridad sanitaria para incoar un sumario sanitario, del artículo 171 de dicho Código que consagra la reclamación en sede judicial en contra de las resoluciones de la autoridad sanitaria que aplican sanciones a los administrados, así como tampoco del artículo 174 del mismo cuerpo normativo que establece las sanciones a aplicar. Lo anterior es relevante si se tiene en consideración que estos autos versan sobre una reclamación regida por el mencionado artículo 171 del Código Sanitario, por lo que las facultades de análisis del sentenciador se rigen por la mencionada normativa. Siendo así, al no acusarse la infracción del último texto citado, esta Corte se ve impedida de realizar un análisis o examen sobre el fondo del asunto.
Noveno: Que por otro lado, el recurso se construye sobre la base de un hecho esencial para que las pretensiones del recurrente prosperen, esto es, que las emisiones constatadas por el fiscalizador correspondían a vapor de agua, por lo que el humo blanco visto y percibido por la población no pudo generar molestia, pues no existía contaminante. Tal presupuesto fáctico no ha sido establecido por el sentenciador, sino que por el contrario se ha reprochado la falta de prueba sobre el particular. En este aspecto, más allá de la interpretación del recurrente acerca de la voz “molestia”, es claro que el recurso se erige contrariando los hechos del proceso y pretendiendo que sea esta Corte quien a través del presente recurso de nulidad sustancial establezca tal circunstancia fáctica no asentada por los sentenciadores, a quienes, de acuerdo a la ley, corresponde precisamente dicha tarea.
Las circunstancias de facto asentadas por los magistrados referidos no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado. En efecto, la finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo y la única forma en que ello podría tener lugar sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones específicas que ostenten el carácter de reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo que en el presente caso no ha acontecido.
Décimo: Que sin perjuicio que lo hasta ahora expuesto permite rechazar el recurso, cabe señalar además que el eje central de aquel, esto es, que la sanción a la reclamante infringe el artículo 1° del Decreto Supremo N° 144 del año 1961 del Ministerio de Salud, puesto que este cuerpo normativo no puede aplicarse en forma aislada del resto de la normativa ambiental lo que conduce a afirmar que sólo si se está en presencia de emisiones contaminantes se puede estimar que se infringe la mencionada norma, no es acertado.
En efecto, dispone el mencionado artículo 1°: “los gases, vapores, humos, polvos o emanaciones o contaminantes de cualquier naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugares de trabajo, deberán captarse o eliminarse de forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vecindario”. Tal como lo han sostenido los jueces del grado, el tenor del texto es claro, pues el mismo distingue entre peligros, daños y molestias, de modo que no es necesario que exista una emanación contaminante que dañe o ponga en peligro la salud de los ciudadanos para que nazca la obligación de captarse o eliminarse aquella, sino que basta que se esté en presencia de gases, vapores, humos, polvos, emanaciones o contaminantes que causen molestia a la población para que ella surja, distinguiendo así la norma, además, entre emisiones contaminantes y no contaminantes, todas las cuales deben ser captadas antes de salir a la atmósfera.
En el contexto descrito los jueces del grado no han incurrido en los yerros jurídicos que se les imputan; por el contrario, han aplicado correctamente la ley al señalar que el ámbito de aplicación del Plan de Descontaminación de la ciudad de Tocopilla, contenido en el Decreto Supremo N° 70 es distinto a aquel del Decreto Supremo N° 144, por cuanto el primero busca impedir que se sobrepasen determinados niveles de emisiones contaminantes, ámbito técnico no abordado por este último cuerpo normativo, cuya finalidad es permitir que la población no vea perturbada su calidad de vida por emisiones o humos molestos, cuestión que quedó establecida en el sumario sanitario. Es así como la propia actora reconoció que se emitieron humos que fueron muy visibles y que se posaron sobre un sector de la ciudad de Tocopilla. Es más, admitió que el día anterior a la fiscalización el humo emanado era de color negro, circunstancia que obedeció a un problema en la unidad 10 derivado de una defectuosa pulverización del combustible y que el mismo día de la fiscalización los humos eran muy visibles por la rotura de un tubo de la unidad 11, confesiones que resultan suficientes para respaldar lo constatado en el acta de fiscalización y que permiten configurar una infracción al artículo 1º del Decreto Supremo N° 144.
Undécimo: Que como consecuencia de lo razonado, el recurso en estudio no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 313 en contra de la sentencia de veintinueve de agosto del año dos mil trece, escrita a fojas 310.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem.

Rol Nº 12.931-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 26 de marzo de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.