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lunes, 19 de mayo de 2014

Indemnización de perjuicios. Principio “Iura Novit Curia”. Juez no está limitado por los razonamientos jurídicos de las partes.

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 34.512-2008 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 92, se rechazó la demanda indemnizatoria deducida por doña Janet Lucero Valenzuela en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó el fallo de primera instancia.
En contra de dicha sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
           Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 4, 13, 44, 1556, 2320 y 2329 del Código Civil. Señala que conforme a los artículos 4 y 13 del Código Civil debió aplicarse la normativa contenida en dicho Código para establecer la responsabilidad patrimonial por el hecho o culpa en que puede incurrir la entidad demandada a través de sus funcionarios. En este sentido, asevera que el tribunal dejó de aplicar el artículo 44 del Código Civil en cuanto esa disposición regula la culpa o descuido en que puede incurrir un individuo y de la cual surge su responsabilidad por el daño a que tal comportamiento puede conducir. A este respecto afirma que la circunstancia de haberse obrado sin el tino debido, desprolijamente y sin adoptarse los recaudos debidos al disponerse abrir una investigación mediante un sumario administrativo existiendo multiplicidad de otros arbitrios para dar por establecida la inexistencia y falsedad de un hecho que tan solo era constitutivo de un mero rumor y que el sumario así lo demostró, constituyó de parte de la autoridad del jardín infantil en que se desempeñaba la actora un descuido o culpa inaceptable. Por otra parte, apunta que se dejó de aplicar el artículo 1556 del Código Civil al no condenar a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente. Por último, hace presente que los hechos o actos ejecutados con culpa dan lugar al resarcimiento de perjuicios si ellos provocan daño, según el artículo 2314 del Código Civil y el fundamento que autoriza la indemnización de perjuicios se encuentra en el artículo 2329 del mismo cuerpo legal, regla que debe entenderse extensiva a la responsabilidad que el artículo 2320 del citado Código hace recaer sobre aquella persona a cuyo cuidado se encuentra el ejecutor del acto malicioso o descuidado.
         Segundo: Que es pertinente consignar que la demanda de autos fue interpuesta por doña Janet Lucero Valenzuela en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, solicitando que la demandada sea condenada al pago de la indemnización por concepto de lucro cesante y daño moral cuyos montos detalla. Explica que la demandada ordenó la instrucción de un sumario administrativo sin fundamento e imputándosele un hecho inexistente, basado únicamente en un rumor. A este respecto asevera que en circunstancias que se desempeñaba como técnico parvularia de un jardín infantil, personas anónimas divulgaron que estaba cometiendo abusos sexuales a los menores que tenía a su cargo, llegando ese rumor a conocimiento de la Directora del establecimiento, la que dispuso que los antecedentes pasaran a la superioridad a fin de que se procediera a la instrucción de un sumario administrativo, lo que aconteció el 7 de mayo de 2003. Expresa que en definitiva se le absolvió de todo cargo, pero se dejó constancia que había sido declarado vacante su cargo por salud incompatible. Señala que como consecuencia de la acusación de que fue objeto se le ocasionó una depresión mayor, de la cual hasta ahora no se recupera. En el plano normativo, citó lo previsto en el Estatuto Administrativo, en relación con los artículos 1437 y siguientes, artículos 1445 y siguientes, 1470 y siguientes, 1545 y siguientes, 1560 y siguientes, todos del Código Civil y los principios del Estatuto Docente.
A su turno la Junta Nacional de Jardines Infantiles, contestando la demanda, señaló entre otros antecedentes que atendida la facultad dispuesta por la ley y conforme a la gravedad de los hechos denunciados fue que la Directora Regional de la Región Metropolitana dispuso la instrucción de un sumario administrativo contra funcionarios del Jardín Infantil La Pradera de Lo Prado y no como señala la actora en cuanto el sumario se instruyó en su contra. Agregó que cualquier funcionario público puede verse involucrado en un proceso disciplinario ya que todo hecho que sea susceptible de ser sancionado debe ser investigado para acreditar la efectividad del mismo y establecer o descartar la posible participación y responsabilidad de los funcionarios en los hechos. Además, expuso que la Junta Nacional de Jardines Infantiles es una institución cuya finalidad es entregar educación inicial de calidad a niños y niñas menores de seis años de edad en situación de vulnerabilidad, garantizar su desarrollo en igualdad de oportunidades y entendiendo que un derecho inalienable de los niños y niñas es el de ser bien tratados, tiene una política de buen trato hacia los menores a fin de que crezcan sanos y a futuro respeten a los demás, por lo que es necesario que situaciones que no se apegan a la política institucional y a la posible vulneración de los derechos de los niños sean investigadas por parte de la institución a fin de resguardar la integridad física y psíquica de los menores. Sin perjuicio, destaca que a la demandante se le declaró vacante su puesto, teniendo como antecedente su salud irrecuperable, detallando que la actora presentaba la patología de personalidad histeronarcisita.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia –confirmada sin modificaciones- estableció como hechos de la causa los siguientes:
1.- La demandante estuvo vinculada a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
2.- Hubo un sumario administrativo en el establecimiento en que se desempeñaba la demandante.
3.- El cargo que desempeñaba la actora se declaró vacante por salud incompatible con el mismo, previo informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
4.- No hay discusión en cuanto a los motivos de la instrucción del sumario administrativo.
      Cuarto: Que el mismo fallo señaló que de las aseveraciones de las partes y de los documentos acompañados se desprende que la situación jurídica planteada es de derecho público, particularmente de responsabilidad por falta de servicio; sin embargo, indica que el régimen invocado por la actora es el contractual, por lo que sus pretensiones no pueden prosperar.
Quinto: Que respecto de lo argumentado por el tribunal sentenciador es pertinente señalar que en cuanto al derecho aplicable el Juez se encuentra vinculado por el principio “iura novit curiat”, en el sentido que es el Juez quien conoce y aplica el derecho sin que ello afecte la causa de pedir, esto es, no se encuentra limitado u obligado por los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia de que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito. Asimismo, la calificación jurídica de los hechos le corresponde al juez y no a las partes, lo que ha venido reiterando la jurisprudencia desde hace varios años. Así se estableció en el célebre fallo “Bernales y otros con Convento de la Recolección Dominicana”, Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de julio de 1941, publicado en Revista de Derecho y Jurisprudencia tomo XXXIX, marzo a diciembre de 1942: “12. Que las calificaciones que las partes litigantes hagan en los escritos fundamentales del juicio de las instituciones jurídicas, no caracteriza, sustancialmente, la acción, sino que, conforme a lo que se ha expresado, es el hecho jurídico o material, los únicos que no pueden alterarse, los que constituyen las acciones y excepciones principales del pleito, como quiera que, en lo que respecta al derecho, las partes son libres para hacer las apreciaciones que crean convenientes, hasta en este ´punto pueden ser suplidas por el Juez”.
Sexto: Que en el presente caso el Juez de la causa debió aplicar la noción de falta de servicio como criterio de atribución de responsabilidad extracontractual y ninguna contravención de orden procesal habría cometido. De este modo, al haber determinado que cabía desestimar la demanda por haber invocado la actora el régimen de responsabilidad contractual –circunstancia que en todo caso no es clara- ha incurrido en un error, por cuanto las situaciones de hecho en que se apoyó el litigio constituyen un planteamiento de responsabilidad fundado en el criterio de la falta de servicio. Sin embargo, como se desarrollará a continuación, dicho yerro no tiene la aptitud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que en primer término es pertinente apuntar que, atendido el organismo estatal demandado, el criterio de atribución de responsabilidad de la falta de servicio era aplicable directamente por medio del artículo 44 de la Ley N° 18.575, sin perjuicio de que en cualquier caso y tal como se dijo por esta Corte en la causa rol Nº 371-2008 la noción de falta de servicio es aplicable en las normas de derecho común, reflexión a partir de la cual a su vez es posible concluir que es irrelevante que dicho criterio de atribución de responsabilidad se aplique directamente por medio de la disposición citada o, en su caso, por el artículo 2314 del Código Civil, porque el concepto de falta de servicio es invariable; por tal circunstancia lo que interesa es que se establezca que el comportamiento del servicio público fue distinto al que debiera considerarse su comportamiento normal, o sea basta con probar una falta de servicio.
Octavo: Que respecto a la cuestión planteada por el recurrente cabe indicar que el artículo 126 inciso primero del Estatuto Administrativo preceptúa: “Si el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante resolución la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador”.
A su vez, el artículo 127 del mismo Estatuto señala: “Si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor gravedad de pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo”.
Por último, el artículo 128 del citado cuerpo normativo indica: “Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, a juicio de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo”.
Noveno: Que, ahora bien, de los términos recién expuestos y de los señalados en la relación de los supuestos fácticos resulta que la medida de instruir un sumario administrativo con el objeto descrito no puede estimarse como una conducta constitutiva de una falta de servicio. Ciertamente, era materia de un sumario el hecho puesto en conocimiento de la autoridad, de manera que sólo a través de un proceso disciplinario podía determinarse si existían hechos concretos que implicaran incumplimiento de deberes u obligaciones funcionarias. Es así como el sumario administrativo y la investigación sumaria son los procesos disciplinarios que constituyen los medios idóneos y formales para hacer efectiva la responsabilidad administrativa del empleado que infringe sus obligaciones y deberes funcionarios. Por otra parte, las normas que regulan la tramitación de los sumarios administrativos contienen todos los elementos necesarios para asegurar una adecuada defensa de los inculpados.
Décimo: Que, por consiguiente, tal como se anticipó, el yerro constatado no tiene la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto igualmente correspondía desestimar la demanda toda vez que no hay falta de servicio de parte de la demandada, desde que era ineludible para ella la aplicación de las disposiciones que la obligaban a instruir un sumario administrativo, sin que se encuentren asentados antecedentes fácticos que permitan concluir un uso abusivo o arbitrario de tal facultad.
Undécimo: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación interpuesto será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículo 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en su presentación de fojas 129 en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 128.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol N° 13.983-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 25 de marzo de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.