Santiago,
veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
En
estos autos Rol N° 34.512-2008 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil
de Santiago, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil
once, escrita a fojas 92, se rechazó la demanda indemnizatoria
deducida por doña Janet Lucero Valenzuela en contra de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles.
La
Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación
interpuesto por la demandante, confirmó el fallo de primera
instancia.
En
contra de dicha sentencia la misma parte dedujo recurso de casación
en el fondo.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada
infringió lo dispuesto en los artículos 4, 13, 44, 1556, 2320 y
2329 del Código Civil. Señala que conforme a los artículos 4 y 13
del Código Civil debió aplicarse la normativa contenida en dicho
Código para establecer la responsabilidad patrimonial por el hecho o
culpa en que puede incurrir la entidad demandada a través de sus
funcionarios. En este sentido, asevera que el tribunal dejó de
aplicar el artículo 44 del Código Civil en cuanto esa disposición
regula la culpa o descuido en que puede incurrir un individuo y de la
cual surge su responsabilidad por el daño a que tal comportamiento
puede conducir. A este respecto afirma que la circunstancia de
haberse obrado sin el tino debido, desprolijamente y sin adoptarse
los recaudos debidos al disponerse abrir una investigación mediante
un sumario administrativo existiendo multiplicidad de otros arbitrios
para dar por establecida la inexistencia y falsedad de un hecho que
tan solo era constitutivo de un mero rumor y que el sumario así lo
demostró, constituyó de parte de la autoridad del jardín infantil
en que se desempeñaba la actora un descuido o culpa inaceptable. Por
otra parte, apunta que se dejó de aplicar el artículo 1556 del
Código Civil al no condenar a la demandada al pago de la
indemnización de perjuicios correspondiente. Por último, hace
presente que los hechos o actos ejecutados con culpa dan lugar al
resarcimiento de perjuicios si ellos provocan daño, según el
artículo 2314 del Código Civil y el fundamento que autoriza la
indemnización de perjuicios se encuentra en el artículo 2329 del
mismo cuerpo legal, regla que debe entenderse extensiva a la
responsabilidad que el artículo 2320 del citado Código hace recaer
sobre aquella persona a cuyo cuidado se encuentra el ejecutor del
acto malicioso o descuidado.
Segundo:
Que
es pertinente consignar que la demanda de autos fue interpuesta por
doña Janet Lucero Valenzuela en contra de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, solicitando que la demandada sea condenada al
pago de la indemnización por concepto de lucro cesante y daño moral
cuyos montos detalla. Explica que la demandada ordenó la instrucción
de un sumario administrativo sin fundamento e imputándosele un hecho
inexistente, basado únicamente en un rumor. A este respecto asevera
que en circunstancias que se desempeñaba como técnico parvularia de
un jardín infantil, personas anónimas divulgaron que estaba
cometiendo abusos sexuales a los menores que tenía a su cargo,
llegando ese rumor a conocimiento de la Directora del
establecimiento, la que dispuso que los antecedentes pasaran a la
superioridad a fin de que se procediera a la instrucción de un
sumario administrativo, lo que aconteció el 7 de mayo de 2003.
Expresa que en definitiva se le absolvió de todo cargo, pero se dejó
constancia que había sido declarado vacante su cargo por salud
incompatible. Señala que como consecuencia de la acusación de que
fue objeto se le ocasionó una depresión mayor, de la cual hasta
ahora no se recupera. En el plano normativo, citó lo previsto en el
Estatuto Administrativo, en relación con los artículos 1437 y
siguientes, artículos 1445 y siguientes, 1470 y siguientes, 1545 y
siguientes, 1560 y siguientes, todos del Código Civil y los
principios del Estatuto Docente.
A
su turno la Junta Nacional de Jardines Infantiles, contestando la
demanda, señaló entre otros antecedentes que atendida la facultad
dispuesta por la ley y conforme a la gravedad de los hechos
denunciados fue que la Directora Regional de la Región Metropolitana
dispuso la instrucción de un sumario administrativo contra
funcionarios del Jardín Infantil La Pradera de Lo Prado y no como
señala la actora en cuanto el sumario se instruyó en su contra.
Agregó que cualquier funcionario público puede verse involucrado en
un proceso disciplinario ya que todo hecho que sea susceptible de ser
sancionado debe ser investigado para acreditar la efectividad del
mismo y establecer o descartar la posible participación y
responsabilidad de los funcionarios en los hechos. Además, expuso
que la Junta Nacional de Jardines Infantiles es una institución cuya
finalidad es entregar educación inicial de calidad a niños y niñas
menores de seis años de edad en situación de vulnerabilidad,
garantizar su desarrollo en igualdad de oportunidades y entendiendo
que un derecho inalienable de los niños y niñas es el de ser bien
tratados, tiene una política de buen trato hacia los menores a fin
de que crezcan sanos y a futuro respeten a los demás, por lo que es
necesario que situaciones que no se apegan a la política
institucional y a la posible vulneración de los derechos de los
niños sean investigadas por parte de la institución a fin de
resguardar la integridad física y psíquica de los menores. Sin
perjuicio, destaca que a la demandante se le declaró vacante su
puesto, teniendo como antecedente su salud irrecuperable, detallando
que la actora presentaba la patología de personalidad
histeronarcisita.
Tercero: Que
la sentencia de primera instancia –confirmada sin modificaciones-
estableció como hechos de la causa los siguientes:
1.-
La demandante estuvo vinculada a la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.
2.-
Hubo un sumario administrativo en el establecimiento en que se
desempeñaba la demandante.
3.-
El cargo que desempeñaba la actora se declaró vacante por salud
incompatible con el mismo, previo informe de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez.
4.- No hay discusión
en cuanto a los motivos de la instrucción del sumario
administrativo.
Cuarto:
Que
el mismo fallo señaló que de las aseveraciones de las partes y de
los documentos acompañados se desprende que la situación jurídica
planteada es de derecho público, particularmente de responsabilidad
por falta de servicio; sin embargo, indica que el régimen invocado
por la actora es el contractual, por lo que sus pretensiones no
pueden prosperar.
Quinto: Que
respecto de lo argumentado por el tribunal sentenciador es pertinente
señalar que en cuanto al derecho aplicable el Juez se encuentra
vinculado por el principio “iura
novit curiat”,
en el sentido que es el Juez quien conoce y aplica el derecho sin que
ello afecte la causa de pedir, esto es, no se encuentra limitado u
obligado por los razonamientos jurídicos expresados por las partes,
aspecto que no obsta a la exigencia de que el derecho aplicable debe
enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que
las partes sostienen en el pleito. Asimismo, la calificación
jurídica de los hechos le corresponde al juez y no a las partes, lo
que ha venido reiterando la jurisprudencia desde hace varios años.
Así se estableció en el célebre fallo “Bernales y otros con
Convento de la Recolección Dominicana”, Corte de Apelaciones de
Santiago, 8 de julio de 1941, publicado en Revista de Derecho y
Jurisprudencia tomo XXXIX, marzo a diciembre de 1942: “12. Que las
calificaciones que las partes litigantes hagan en los escritos
fundamentales del juicio de las instituciones jurídicas, no
caracteriza, sustancialmente, la acción, sino que, conforme a lo que
se ha expresado, es el hecho jurídico o material, los únicos que no
pueden alterarse, los que constituyen las acciones y excepciones
principales del pleito, como quiera que, en lo que respecta al
derecho, las partes son libres para hacer las apreciaciones que crean
convenientes, hasta en este ´punto pueden ser suplidas por el Juez”.
Sexto:
Que en el presente caso el Juez de la causa debió aplicar la noción
de falta de servicio como criterio de atribución de responsabilidad
extracontractual y ninguna contravención de orden procesal habría
cometido. De este modo, al haber determinado que cabía desestimar la
demanda por haber invocado la actora el régimen de responsabilidad
contractual –circunstancia que en todo caso no es clara- ha
incurrido en un error, por cuanto las situaciones de hecho en que se
apoyó el litigio constituyen un planteamiento de responsabilidad
fundado en el criterio de la falta de servicio. Sin embargo, como se
desarrollará a continuación, dicho yerro no tiene la aptitud de
influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que
en primer término es pertinente apuntar que, atendido el organismo
estatal demandado, el criterio de atribución de responsabilidad de
la falta de servicio era aplicable directamente por medio del
artículo 44 de la Ley N° 18.575, sin perjuicio de que en cualquier
caso y tal como se dijo por esta Corte en la causa rol Nº 371-2008
la noción de falta de servicio es aplicable en las normas de derecho
común, reflexión a partir de la cual a su vez es posible concluir
que es irrelevante que dicho criterio de atribución de
responsabilidad se aplique directamente por medio de la disposición
citada o, en su caso, por el artículo 2314 del Código Civil, porque
el concepto de falta de servicio es invariable; por tal circunstancia
lo que interesa es que se establezca que el comportamiento del
servicio público fue distinto al que debiera considerarse su
comportamiento normal, o sea basta con probar una falta de servicio.
Octavo: Que
respecto a la cuestión planteada por el recurrente cabe indicar que
el artículo 126 inciso primero del Estatuto Administrativo
preceptúa: “Si el jefe superior de la institución, el Secretario
Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son
susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el
caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante resolución
la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por
objeto verificar la existencia de los hechos y la individualización
de los responsables y su participación, si los hubiere, designando
para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador”.
A su vez, el
artículo 127 del mismo Estatuto señala: “Si en el transcurso de
la investigación se constata que los hechos revisten una mayor
gravedad de pondrá término a este procedimiento y se dispondrá,
por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante
un sumario administrativo”.
Por último, el
artículo 128 del citado cuerpo normativo indica: “Si la naturaleza
de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, a juicio de
la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director
Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda,
se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo”.
Noveno: Que,
ahora bien, de los términos recién expuestos y de los señalados en
la relación de los supuestos fácticos resulta que la medida de
instruir un sumario administrativo con el objeto descrito no puede
estimarse como una conducta constitutiva de una falta de servicio.
Ciertamente, era materia de un sumario el hecho puesto en
conocimiento de la autoridad, de manera que sólo a través de un
proceso disciplinario podía determinarse si existían hechos
concretos que implicaran incumplimiento de deberes u obligaciones
funcionarias. Es así como el sumario administrativo y la
investigación sumaria son los procesos disciplinarios que
constituyen los medios idóneos y formales para hacer efectiva la
responsabilidad administrativa del empleado que infringe sus
obligaciones y deberes funcionarios. Por otra parte, las normas que
regulan la tramitación de los sumarios administrativos contienen
todos los elementos necesarios para asegurar una adecuada defensa de
los inculpados.
Décimo: Que,
por consiguiente, tal como se anticipó, el yerro constatado no tiene
la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por
cuanto igualmente correspondía desestimar la demanda toda vez que no
hay falta de servicio de parte de la demandada, desde que era
ineludible para ella la aplicación de las disposiciones que la
obligaban a instruir un sumario administrativo, sin que se encuentren
asentados antecedentes fácticos que permitan concluir un uso abusivo
o arbitrario de tal facultad.
Undécimo: Que
en virtud de lo razonado el recurso de casación interpuesto será
desestimado.
Por estas
consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículo 764,
767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en su
presentación de fojas 129 en contra de la sentencia de ocho de
octubre de dos mil trece, escrita a fojas 128.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Carreño.
Rol N° 13.983-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr.
Arturo Prado P. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Abogado Integrante señor Prado
por estar ausente. Santiago, 25 de marzo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veinticinco
de marzo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.