Santiago,
veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos rol
N潞 2.095-2011, del Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, juicio
ordinario sobre cumplimiento de contrato de promesa de compraventa y,
en subsidio, de resoluci贸n del mismo, caratulados “Inmobiliaria
Los Canelos S.A. con Inmobiliaria e Inversiones Sevilla Ltda.”,
compareci贸 el abogado don Remberto Vald茅s Hueche, en representaci贸n
de Inmobiliaria Los Canelos S.A. deduciendo demanda en contra de
Inmobiliaria e Inversiones Sevilla Ltda., a fin de que se declare su
derecho a cobrar y percibir la suma de 6.253,608 Unidades de Fomento
establecidos a t铆tulo de pena por la no suscripci贸n de la
compraventa prometida en el contrato otorgado por las partes el 23 de
noviembre de 2010. En subsidio, demand贸 la resoluci贸n del mismo
contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, en la suma previamente
avaluada por las partes.
Fundamentando su
pretensi贸n, expuso que las partes acordaron someter el otorgamiento
del contrato prometido a la aprobaci贸n municipal del anteproyecto de
la demandada para la construcci贸n de un supermercado, lo que deb铆a
ocurrir dentro del plazo de noventa d铆as corridos desde la
suscripci贸n del contrato. Dicha autorizaci贸n, adem谩s, hab铆a de
ser concedida en t茅rminos que permitiesen el libre acceso vehicular
al proyecto, sin que ello implicase la intervenci贸n y ejecuci贸n de
obras mayores en las calles que enfrentan, ni intervenci贸n del
Ministerio de Transportes. Sin embargo, transcurrido el plazo
pactado, la promitente compradora no manifest贸 su intenci贸n de
suscribir el contrato prometido, por lo que su parte, conforme al
procedimiento convenido en la cl谩usula s茅ptima del contrato, dio
instrucciones al notario para extender la escritura de compraventa,
sin haber comparecido la demandada a suscribirla, configur谩ndose as铆
su incumplimiento imputable, circunstancia que habilita a la actora a
demandar el pago de la multa establecida como avaluaci贸n
convencional de los perjuicios. Sobre la base de los mismos hechos,
en forma subsidiaria demand贸 la resoluci贸n del contrato de promesa
y el pago de la multa pactada.
De su parte, la
sociedad Inmobiliaria e Inversiones Sevilla Ltda. pidi贸 el rechazo
de ambas demandas, con costas. Inform贸 que la Direcci贸n de Obras
Municipales no s贸lo no se pronunci贸 sobre el anteproyecto
presentado, sino que adem谩s inform贸 que el acceso vehicular
implicaba la ejecuci贸n de obras mayores de un costo aproximado de $
80.000.000, por lo que la condici贸n descrita en la cl谩usula sexta
del contrato se encuentra fallida, impidiendo el nacimiento de las
obligaciones previstas en la promesa. As铆, el contrato no produce
efecto, por lo que resulta inaplicable su cl谩usula s茅ptima e
improcedente haber mandado extender la escritura de compraventa.
Por sentencia de
diez de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 165, el juez
titular del mencionado tribunal rechaz贸 las demandas.
El actor dedujo
recurso de apelaci贸n contra el referido fallo y una sala de la Corte
de Apelaciones de Concepci贸n, por sentencia de catorce de diciembre
de dos mil doce, escrita a fojas 222, lo confirm贸.
Contra esta 煤ltima
decisi贸n la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente esgrime que la sentencia recurrida ha sido
pronunciada con infracci贸n a las normas contenidas en los art铆culos
19 al 24, 1441, 1545, 1546, 1547, 1560 a 1566 y 1698 del C贸digo
Civil; 3, inciso 2°, de la Ley N° 19.880; 5 y 12 de la Ley Org谩nica
de Municipalidades; 1.1.2, 1.4.9 y 5.1.5 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones; y 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica.
Expone que los
jueces modificaron la carga probatoria que le viene impuesta al
deudor, quebrantando el art铆culo 1698 del C贸digo Civil en relaci贸n
al 1547 del mismo texto legal, al no exigirle acreditar el
cumplimiento de todo lo que el contrato le impon铆a, debiendo
entonces presumirse que su incumplimiento es culpable al no haber
comprobado la satisfacci贸n de la obligaci贸n que asumi贸, la que no
consist铆a 煤nicamente en la presentaci贸n de un anteproyecto de
obras y haber esperado que la autoridad municipal dictare un decreto
aprob谩ndolo, sino que, por el contrario, estaba compelida a
presentar todos los antecedentes necesarios para tal fin o, al menos,
cumplir con los requisitos que la municipalidad le exig铆a para
subsanar las observaciones formales que formul贸 a dicha presentaci贸n
y, as铆, obtener una aprobaci贸n o desaprobaci贸n formal, nada de lo
cual acredit贸 haber realizado la demandada.
Asimismo, el fallo
contraviene tanto las reglas de conmutatividad y utilidad de los
contratos como la de buena fe en su ejecuci贸n, contenidas en los
art铆culos 1441, 1546 y 1545 del c贸digo sustantivo, desde que, no
obstante haber demostrado la recurrente el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales, exime de responsabilidad a la demandada
quien se excusa injustificadamente de cumplir las propias con el
m茅rito de las comunicaciones informales que le habr铆a transmitido
la municipalidad, olvidando los jueces que era una obligaci贸n b谩sica
de la recurrida ejecutar todos y cada uno de los actos necesarios
para obtener la aprobaci贸n del anteproyecto y que s贸lo ante una
negativa de car谩cter formal de la municipalidad se puede entender
que dicha parte ha cumplido debidamente con su deber de diligencia.
En
efecto, conforme el Acta N° 19, de 31 de enero de 2011, la Direcci贸n
de Obras de la Municipalidad de San Pedro de la Paz
observ贸
煤nicamente que el anteproyecto deb铆a indicar las pendientes del
terreno para el c谩lculo del suelo, graficar las rasantes y cotas en
elevaciones, agregar cortes representativos y completar la gr谩fica
de emplazamiento, se帽alando los l铆mites del terreno, l铆nea de
edificaci贸n y l铆nea oficial. Es decir, se requiri贸 una m铆nima
complementaci贸n de los antecedentes presentados, sobre requisitos
b谩sicos y comunes en este tipo de obras, conocidos adem谩s por la
contraria, atendido su giro inmobiliario. Sin embargo, la demandada
jam谩s respondi贸 este oficio, lo que comprueba que nunca estuvo
llana a cumplir sus obligaciones, no obstante que luego ha pretendido
excusarse de responsabilidad sobre la base de su propia omisi贸n, con
la anuencia de los jueces recurridos, que autorizan la falta de
equivalencia en las prestaciones de las partes eximiendo de
responsabilidad a la recurrida mediante una falsa interpretaci贸n y
aplicaci贸n de la ley del contrato y de la propia ley general, al
estimar que la autorizaci贸n que deb铆a obtenerse de la Direcci贸n de
Tr谩nsito de la Municipalidad –seg煤n la informal comunicaci贸n que
invoca la demandada- equivale al evento que permit铆a tener por
fallida la condici贸n, cual era la intervenci贸n del Ministerio de
Transportes, circunstancia que, por lo dem谩s, no consta en un
decreto o resoluci贸n municipal sino en un simple borrador de un
decreto.
De este modo, el
fallo tambi茅n viola el art铆culo 3, inciso 2°, de la Ley N°
19.880, al estimar que la Administraci贸n puede manifestarse mediante
proyectos o borradores de actos administrativos, soslayando que la
referida disposici贸n estatuye con claridad que la voluntad debe
explicitarse mediante una decisi贸n formal, la que, de acuerdo a los
art铆culos 5 y 12 de la Ley Org谩nica de Municipalidades, reviste la
forma de Ordenanza, Reglamento Municipal, Decreto Alcaldicio o
Instrucci贸n, ninguna de las cuales se dict贸 en el asunto de marras.
As铆, si bien desde
un punto de vista f谩ctico la condici贸n pactada en el contrato de
promesa de compraventa fall贸, ello no fue por causas naturales o por
una negativa formal de la autoridad municipal, sino porque la
contraria no complement贸 el anteproyecto ingresado tan s贸lo el d铆a
17 de enero de 2011, el que fue objeto de observaciones formales que
no fueron solucionadas oportunamente, incurriendo la demandada en una
omisi贸n culpable, debiendo entonces entenderse que la condici贸n se
ha cumplido fictamente, estando llana la recurrente a cumplir el
contrato prometido.
De otra parte, la
actora aduce infringidas las reglas contempladas en la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, referidas al procedimiento
formal para el ingreso de un anteproyecto constructivo, preceptiva
que no fue considerada por los juzgadores, vulner谩ndose el art铆culo
1.1.2, que define un anteproyecto como el ingresado por la demandada
y la tramitaci贸n que a tal solicitud debe darse; el 1.4.9, que prev茅
el tratamiento de las observaciones que el Director de Obras
Municipales formule a la solicitud; y el 5.1.5, que indica los
antecedentes que deben presentarse para la aprobaci贸n de
anteproyectos de obras de edificaci贸n.
Trat谩ndose de
disposiciones contenidas dentro del 谩mbito del Derecho P煤blico,
deben ser interpretadas restrictivamente y con apego al principio de
legalidad desarrollado en los art铆culos 6 y 7 de la Carta
Fundamental, normas que tambi茅n conculca la sentencia impugnada al
estimar que la Municipalidad de San Pedro ha actuado mediante un
borrador de un Decreto Alcaldicio y no en la forma en que los entes
p煤blicos deben comunicar sus decisiones.
Finalmente, y a
consecuencia de lo ya expresado, alega la impugnante que la sentencia
incurre en una errada aplicaci贸n e interpretaci贸n de los art铆culos
19 al 24 y 1560 a 1566 del C贸digo Civil, en lo relativo a la
interpretaci贸n del contrato de autos, ya que de haberse aplicado
correctamente dichas normas de hermen茅utica legal y contractual, se
habr铆a concluido que la demandada no despleg贸 toda la actividad
necesaria y que estaba dentro de su real y correcto alcance para dar
cumplimiento a sus obligaciones;
SEGUNDO:
Que,
en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el
recurrente, expuestas en el motivo que antecede y los argumentos
esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por
objeto sustentar, en lo fundamental, que la demandada incumpli贸 las
obligaciones que asumi贸 en el contrato de marras y que ellas no
consist铆an 煤nicamente en presentar a la Direcci贸n de Obras
Municipales un anteproyecto de obras, sino que adem谩s supon铆an
corregir las observaciones formales manifestadas por la autoridad y
desplegar la actividad necesaria para obtener un pronunciamiento
formal del ente municipal, voluntad que no puede entenderse expresada
con un mero borrador de un decreto municipal que, en su opini贸n, no
naci贸 a la vida jur铆dica y que, adem谩s, conten铆a exigencias que
no fueron las que las partes consideraron para eximirse de la
obligaci贸n de suscribir el contrato de compraventa prometido;
TERCERO:
Que, en esta parte del an谩lisis sobre las cuestiones de contenido
jur铆dico propuestas en el recurso, y en cuanto interesa a la materia
que ocupa a esta Corte, es conveniente poner atenci贸n, aunque de
modo sucinto, como es de rigor en este tipo de impugnaciones, a las
siguientes circunstancias y hechos de relevancia jur铆dica que ha
dejado establecidos la sentencia cuestionada y que conforman el marco
dentro de cuyos m谩rgenes se ha desarrollado y resuelto la
controversia sometida a conocimiento de los magistrados de la
instancia, los cuales forzosamente han de considerarse al decidir
acerca de los reparos de ilegalidad planteados en la casaci贸n.
Aquellas
cuestiones son las siguientes:
a)
Mediante escritura p煤blica de 23 de noviembre de 2010, las partes
pactaron una promesa de compraventa de un inmueble que se vender铆a
en relaci贸n a la cabida, en el estado en que se encuentra, libre de
grav谩menes y prohibiciones o embargos, “el que es conocido de la
compradora quien declara conocerlo y aceptarlo”, para destinarlo a
la construcci贸n de un supermercado;
b)
En la cl谩usula sexta del contrato de promesa, los litigantes
convinieron que “la
celebraci贸n del contrato prometido se realizar谩 previo cumplimiento
de la siguiente condici贸n suspensiva. Que la parte compradora
obtenga la aprobaci贸n municipal, mediante la correspondiente
resoluci贸n emitida por la direcci贸n de obras municipales, en un
plazo m谩ximo de noventa d铆as corridos, contados desde la
suscripci贸n del presente instrumento, de un anteproyecto para
construir un supermercado. Esta aprobaci贸n deber谩 ser concedida en
t茅rminos que permitan, adem谩s el libre acceso vehicular al
Proyecto, sin que ello implique la intervenci贸n y ejecuci贸n de
obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad, ni la
intervenci贸n del Ministerio de Transportes, si vencido el plazo
indicado, y no se hubieren obtenido los requisitos antes se帽alados,
este contrato de promesa no producir谩 efecto alguno”;
c)
La sociedad demandada present贸 su solicitud de aprobaci贸n de
anteproyecto de edificaci贸n a la Direcci贸n de Obras Municipales de
San Pedro de la Paz, el 17 de enero de 2011;
d)
El d铆a 31 de ese mismo mes y a帽o, la autoridad municipal emiti贸 un
acta de observaciones n° 19, en la que solicit贸 indicar pendientes
del terreno para el c谩lculo de suelo, anexando c谩lculos que indica;
graficar rasantes, cotas en elevaciones y agregar cortes
representativos y completar la gr谩fica de emplazamiento, con
se帽alamiento de los l铆mites del terreno, l铆nea de edificaci贸n y
oficial, as铆 como acotar los deslindes, las entrantes y las
salientes;
e)
La solicitud presentada por la sociedad demandada fue rechazada
conforme al art铆culo 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, por no haberse subsanado o aclarado las observaciones
en un plazo de 60 d铆as, contados desde la comunicaci贸n formal del
Director de Obras Municipales;
f)
El acceso vehicular para la autorizaci贸n municipal del proyecto
implicaba la intervenci贸n y ejecuci贸n de obras mayores;
g)
Un decreto alcaldicio, que nunca fue extendido, otorgar铆a permiso a
la demandada para la ocupaci贸n parcial de espacio p煤blico, con el
fin de usarlo como acceso vehicular, cuyo dise帽o deb铆a contar con
el visto bueno de la Direcci贸n de Obras Municipales y Direcci贸n de
Tr谩nsito de San Pedro de la Paz; y
h)Tal
permiso tendr铆a el car谩cter de indefinido y esencialmente precario,
por lo que el municipio podr铆a modificarlo o dejarlo sin efecto
cuando lo estimara conveniente, imponi茅ndole tambi茅n a la demandada
la mantenci贸n de 谩reas verdes y la construcci贸n de dos plazas de
agua;
CUARTO:
Sobre la base de tal presupuesto f谩ctico, en la sentencia impugnada
los juzgadores expresan que para los efectos propios de lo pactado en
la cl谩usula sexta del contrato de autos, la aprobaci贸n del
anteproyecto o su rechazo deb铆a corresponder a la manifestaci贸n de
voluntad expresa de la administraci贸n sobre el fondo del asunto, la
que en la especie no se ha otorgado, pues la solicitud no fue
desestimada por tales motivos, sino que por no haber subsanado o
aclarado la demandada las observaciones formuladas por la Direcci贸n
de Obras Municipales.
No
obstante ello, considerando el tenor de lo convenido por las partes
respecto de las condiciones previstas para la aprobaci贸n del
proyecto, los sentenciadores manifiestan que para prestar la
aprobaci贸n al anteproyecto de la demandada, la Municipalidad de San
Pedro de la Paz exigir铆a una intervenci贸n y ejecuci贸n de obras
mayores en las calles que enfrentan la propiedad prometida vender, en
un ancho de v铆a de 20 metros, con una superficie total de 600 metros
cuadrados, conforme al proyecto de decreto municipal agregado a los
autos, evento en el cual las partes convinieron que el contrato de
promesa no producir铆a efecto alguno, concluyendo los jueces que “si
bien es cierto que la parte promitente compradora no obtuvo una
resoluci贸n municipal autorizando la construcci贸n de un
supermercado, ello se debi贸 por la exigencia de la autoridad en
orden a efectuar obras mayores, de donde se sigue que no existe un
incumplimiento culpable que autorice a acoger la demanda principal ni
subsidiaria, sino, por el contrario, dicha circunstancia fue prevista
por las partes y en tal caso el contrato de autos quedaba sin
efecto”;
QUINTO:
Que, precisados los t茅rminos de la controversia que desarrolla el
arbitrio de nulidad, conviene advertir, desde luego, que el
recurrente no denunci贸 la contravenci贸n a las normas reguladoras de
la prueba, 煤nico evento en el cual este Tribunal de Casaci贸n, una
vez constatada tal infracci贸n, podr铆a alterar los presupuestos
f谩cticos fijados por los jueces del grado y establecer aquellos
hechos que necesariamente se requiere asentar para poder analizar si
se han producido los errores de derecho denunciados y, en caso
afirmativo, determinar si ellos han tenido, adem谩s, influencia
sustancial en lo decidido.
En efecto, la
cr铆tica fundamental del recurrente se dirige a sostener que el
promitente comprador incumpli贸 culpablemente las obligaciones que
emanaban del contrato preparatorio celebrado al no haber ejecutado
todos los actos necesarios para obtener la aprobaci贸n del
anteproyecto de construcci贸n, siendo insuficiente para exonerarlo de
responsabilidad la existencia de una comunicaci贸n informal que
impon铆a determinados requisitos para que la Municipalidad accediera
a lo solicitado, tanto por que dicho aviso no se manifest贸 de la
manera en que la autoridad debe expresar su voluntad, cuanto porque
las condiciones exigidas no son aquellas que las partes previeron
para eximirse del cumplimiento de lo convenido;
SEXTO:
Que, sin embargo, respecto de la necesidad de efectuar, para obtener
la aprobaci贸n del anteproyecto, una intervenci贸n y ejecuci贸n de
obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad prometida
vender, en un ancho de v铆a de 20 metros, con una superficie total de
600 metros cuadrados, el recurrente s贸lo aduce vulnerados los
art铆culos 3°, inciso 2° de la Ley N° 19.880, 5 y 12 de la Ley
Org谩nica de Municipalidades y 6 y 7 de la Carta Fundamental,
explicando que todos ellos se conculcan por los jueces al estimar que
la autoridad municipal pod铆a actuar mediante el mero borrador de un
decreto alcaldicio que menciona tales exigencias.
Lo cierto es que el
establecimiento de tal hecho, concluyente para desestimar lo pedido,
no s贸lo fue asentado por los jueces con el cuestionado proyecto de
decreto, sino que tambi茅n pudo determinarse con la testimonial de la
actora, consistente en las declaraciones de los arquitectos que,
tanto en forma particular como en la Direcci贸n de Obras de la
Municipalidad de San Pedro de la Paz intervinieron en el proyecto y
la prueba documental producida por la demandante, como se expresa en
el basamento d茅cimo tercero del fallo de primer grado, reproducido
por el de alzada.
Por lo dem谩s, del
m茅rito del proceso tambi茅n consta que las caracter铆sticas de la
calle que enfrentaba el inmueble objeto del contrato sub lite en el
cual se proyect贸 construir un supermercado, y las exigencias
normativas sobre la materia, hac铆an necesaria una soluci贸n de
acceso vehicular, y que tal asunto que ya hab铆a sido discutido por
las partes.
De ah铆 que se
elevara al car谩cter de condici贸n esencial la circunstancia que la
aprobaci贸n fuera concedida “en t茅rminos que permitan, adem谩s el
libre acceso vehicular al Proyecto, sin que ello implique la
intervenci贸n y ejecuci贸n de obras mayores en las calles que
enfrentan la propiedad, ni la intervenci贸n del Ministerio de
Transportes”.
Con todo, para
concluir que la aprobaci贸n del proyecto implicaba la intervenci贸n y
ejecuci贸n de obras mayores tampoco ha sido necesaria la existencia
de un decreto o resoluci贸n formal que as铆 lo informara, como lo
sugiere la impugnante, exigencia que no puede colegirse del tenor
literal de lo pactado. En efecto, los jueces del fondo estimaron que
la condici贸n suspensiva fall贸, no por no haberse pronunciado
formalmente el 贸rgano administrativo –lo que permite descartar
como fundamento de la pretensi贸n invalidatoria la denunciada
infracci贸n de los art铆culos 1.1.2, 1.4.9 y 5.1.5 de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones- sino porque la particular
situaci贸n del inmueble hac铆a necesario el cumplimiento de
determinados requisitos, evento para el cual las partes expresamente
hab铆an previsto una consecuencia, cu谩l era el de no producir efecto
el contrato de promesa;
S脡PTIMO:
Que, entonces, el actor pretende, en 煤ltimo t茅rmino, alterar los
hechos asentados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por
los jueces del grado, dicha parte insiste en sostener que la
contraria no cumpli贸 con sus obligaciones y que deb铆a declararse su
responsabilidad contractual ya que el rechazo del proyecto se debi贸
煤nicamente a razones de 铆ndole formal que no fueron subsanadas por
la demandada y porque nunca se emiti贸 un pronunciamiento oficial que
diera cuenta de la necesidad de efectuar intervenciones mayores, de
aquellas previstas por los contratantes para dejar sin efecto el
contrato de promesa.
En estas
condiciones, los planteamientos del recurrente no pueden aceptarse,
en la medida que los jueces no han asentado tal supuesto f谩ctico,
sino, antes bien, han determinado que el proyecto de marras implicaba
la intervenci贸n y ejecuci贸n de obras mayores, siendo, en 煤ltimo
t茅rmino, 茅sta la circunstancia que reprocha el recurrente, por las
razones que expone, sin resultar id贸neo su recurso para obtener la
modificaci贸n de tal aserto;
OCTAVO:
Que los hechos consignados en una decisi贸n jurisdiccional resultan
inmodificables, a menos que en su determinaci贸n hubiera existido
vulneraci贸n de normas reguladoras de la prueba, reglas 茅stas que
constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes,
limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores, y las que, seg煤n lo ha reconocido reiteradamente
esta Corte, se entienden vulneradas cuando los jueces invierten el
onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las
que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se
produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de
car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le
diere.
Sin embargo, como ya
se adelant贸, en el caso en estudio el recurso de autos resulta
insuficiente para declarar la transgresi贸n de dichas reglas, por lo
que los hechos determinados en el fallo censurado y aquellos que el
recurso exige asentar para la procedencia de la pretensi贸n
anulatoriaa no son susceptibles de revisi贸n ni establecimiento por
la v铆a de la casaci贸n en el fondo, lo que permite entrever, desde
ya, el destino del esfuerzo saneador;
NOVENO: Que,
de otra parte, el recurrente aduce que las condiciones descritas en
el fallo como imprescindibles de cumplir para haber obtenido la
aprobaci贸n del proyecto de edificaci贸n tampoco fueron las
consideradas por las partes, ya que los jueces agregan erradamente
que el permiso deb铆a contar, adem谩s, con el visto bueno de la
Direcci贸n de Tr谩nsito de la Municipalidad de San Pedro de la Paz,
siendo que lo convenido como una limitante en la cl谩usula sexta del
contrato era la intervenci贸n del Ministerio de Transportes, error
que, en su concepto, supone el quebrantamiento de la norma contenida
en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil.
No obstante ello, de
tenor literal de lo acordado en la referida cl谩usula sexta se
aprecia que la aprobaci贸n deb铆a ser concedida “en t茅rminos que
permitan, adem谩s el libre acceso vehicular al Proyecto, sin que ello
implique la intervenci贸n y ejecuci贸n de obras mayores en las calles
que enfrentan la propiedad, ni la intervenci贸n del Ministerio de
Transportes”. Es decir, se trata de dos situaciones distintas -y en
caso alguno, copulativas- que dan cuenta de los casos en los cuales
no se obtendr铆a el libre acceso vehicular al proyecto. Luego, aun
cuando en este punto la denuncia del recurrente resultara efectiva,
s贸lo habr铆a de concluirse que en caso alguno ha podido tener
influencia sustancial en lo decisivo del fallo, de modo que, al no
cumplirse las exigencias del art铆culo 775 del C贸digo de
Enjuiciamiento Civil, a este respecto el arbitrio no podr谩
prosperar;
D脡CIMO:
Que los razonamientos y conclusiones que hasta el momento se han
vertido, conducen indefectiblemente al rechazo de las dem谩s
infracciones desarrolladas en el libelo, por cuanto si ha quedado
asentado que la condici贸n prevista por los contratantes para el
otorgamiento del contrato prometido result贸 fallida por causa no
imputable al deudor, ninguna conducta distinta a la desplegada era
exigible al demandado, tanto en cuanto la aprobaci贸n del proyecto
implicaba la intervenci贸n y ejecuci贸n de obras mayores en las
calles que enfrentan la propiedad, de modo que no es posible declarar
que el fallo vulnera, en la forma que propone el recurso, los
art铆culos 19 al 24, 1698, 1547, 1441, 1546 y 1545 del C贸digo de
Bello.
UND脡CIMO:
Que,
en consecuencia, en las condiciones anotadas precedentemente y
conforme a lo ya razonado, el recurso intentado no puede prosperar,
por lo que la nulidad de fondo impetrada ser谩 rechazada.
Por
estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas
legales citadas y en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 224, por el abogado don Remberto Vald茅s Hueche, en
representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de
catorce de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 222.
Reg铆strese
y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n
a cargo de la Abogada Integrante se帽ora Halpern M.
N°
512-13.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo
Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogados
Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Sra. Virginia Halpern M.
No firman los
Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Halpern, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos ausentes.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticuatro de marzo de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.