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lunes, 19 de mayo de 2014

Cumplimiento de contrato. Contrato de promesa de compraventa. Condici贸n suspensiva. Inexistencia de incumplimiento culpable

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos rol N潞 2.095-2011, del Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de promesa de compraventa y, en subsidio, de resoluci贸n del mismo, caratulados “Inmobiliaria Los Canelos S.A. con Inmobiliaria e Inversiones Sevilla Ltda.”, compareci贸 el abogado don Remberto Vald茅s Hueche, en representaci贸n de Inmobiliaria Los Canelos S.A. deduciendo demanda en contra de Inmobiliaria e Inversiones Sevilla Ltda., a fin de que se declare su derecho a cobrar y percibir la suma de 6.253,608 Unidades de Fomento establecidos a t铆tulo de pena por la no suscripci贸n de la compraventa prometida en el contrato otorgado por las partes el 23 de noviembre de 2010. En subsidio, demand贸 la resoluci贸n del mismo contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, en la suma previamente avaluada por las partes.

Fundamentando su pretensi贸n, expuso que las partes acordaron someter el otorgamiento del contrato prometido a la aprobaci贸n municipal del anteproyecto de la demandada para la construcci贸n de un supermercado, lo que deb铆a ocurrir dentro del plazo de noventa d铆as corridos desde la suscripci贸n del contrato. Dicha autorizaci贸n, adem谩s, hab铆a de ser concedida en t茅rminos que permitiesen el libre acceso vehicular al proyecto, sin que ello implicase la intervenci贸n y ejecuci贸n de obras mayores en las calles que enfrentan, ni intervenci贸n del Ministerio de Transportes. Sin embargo, transcurrido el plazo pactado, la promitente compradora no manifest贸 su intenci贸n de suscribir el contrato prometido, por lo que su parte, conforme al procedimiento convenido en la cl谩usula s茅ptima del contrato, dio instrucciones al notario para extender la escritura de compraventa, sin haber comparecido la demandada a suscribirla, configur谩ndose as铆 su incumplimiento imputable, circunstancia que habilita a la actora a demandar el pago de la multa establecida como avaluaci贸n convencional de los perjuicios. Sobre la base de los mismos hechos, en forma subsidiaria demand贸 la resoluci贸n del contrato de promesa y el pago de la multa pactada.
De su parte, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Sevilla Ltda. pidi贸 el rechazo de ambas demandas, con costas. Inform贸 que la Direcci贸n de Obras Municipales no s贸lo no se pronunci贸 sobre el anteproyecto presentado, sino que adem谩s inform贸 que el acceso vehicular implicaba la ejecuci贸n de obras mayores de un costo aproximado de $ 80.000.000, por lo que la condici贸n descrita en la cl谩usula sexta del contrato se encuentra fallida, impidiendo el nacimiento de las obligaciones previstas en la promesa. As铆, el contrato no produce efecto, por lo que resulta inaplicable su cl谩usula s茅ptima e improcedente haber mandado extender la escritura de compraventa.
Por sentencia de diez de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 165, el juez titular del mencionado tribunal rechaz贸 las demandas.
El actor dedujo recurso de apelaci贸n contra el referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 222, lo confirm贸.
Contra esta 煤ltima decisi贸n la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente esgrime que la sentencia recurrida ha sido pronunciada con infracci贸n a las normas contenidas en los art铆culos 19 al 24, 1441, 1545, 1546, 1547, 1560 a 1566 y 1698 del C贸digo Civil; 3, inciso 2°, de la Ley N° 19.880; 5 y 12 de la Ley Org谩nica de Municipalidades; 1.1.2, 1.4.9 y 5.1.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; y 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Expone que los jueces modificaron la carga probatoria que le viene impuesta al deudor, quebrantando el art铆culo 1698 del C贸digo Civil en relaci贸n al 1547 del mismo texto legal, al no exigirle acreditar el cumplimiento de todo lo que el contrato le impon铆a, debiendo entonces presumirse que su incumplimiento es culpable al no haber comprobado la satisfacci贸n de la obligaci贸n que asumi贸, la que no consist铆a 煤nicamente en la presentaci贸n de un anteproyecto de obras y haber esperado que la autoridad municipal dictare un decreto aprob谩ndolo, sino que, por el contrario, estaba compelida a presentar todos los antecedentes necesarios para tal fin o, al menos, cumplir con los requisitos que la municipalidad le exig铆a para subsanar las observaciones formales que formul贸 a dicha presentaci贸n y, as铆, obtener una aprobaci贸n o desaprobaci贸n formal, nada de lo cual acredit贸 haber realizado la demandada.
Asimismo, el fallo contraviene tanto las reglas de conmutatividad y utilidad de los contratos como la de buena fe en su ejecuci贸n, contenidas en los art铆culos 1441, 1546 y 1545 del c贸digo sustantivo, desde que, no obstante haber demostrado la recurrente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, exime de responsabilidad a la demandada quien se excusa injustificadamente de cumplir las propias con el m茅rito de las comunicaciones informales que le habr铆a transmitido la municipalidad, olvidando los jueces que era una obligaci贸n b谩sica de la recurrida ejecutar todos y cada uno de los actos necesarios para obtener la aprobaci贸n del anteproyecto y que s贸lo ante una negativa de car谩cter formal de la municipalidad se puede entender que dicha parte ha cumplido debidamente con su deber de diligencia.
En efecto, conforme el Acta N° 19, de 31 de enero de 2011, la Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de San Pedro de la Paz observ贸 煤nicamente que el anteproyecto deb铆a indicar las pendientes del terreno para el c谩lculo del suelo, graficar las rasantes y cotas en elevaciones, agregar cortes representativos y completar la gr谩fica de emplazamiento, se帽alando los l铆mites del terreno, l铆nea de edificaci贸n y l铆nea oficial. Es decir, se requiri贸 una m铆nima complementaci贸n de los antecedentes presentados, sobre requisitos b谩sicos y comunes en este tipo de obras, conocidos adem谩s por la contraria, atendido su giro inmobiliario. Sin embargo, la demandada jam谩s respondi贸 este oficio, lo que comprueba que nunca estuvo llana a cumplir sus obligaciones, no obstante que luego ha pretendido excusarse de responsabilidad sobre la base de su propia omisi贸n, con la anuencia de los jueces recurridos, que autorizan la falta de equivalencia en las prestaciones de las partes eximiendo de responsabilidad a la recurrida mediante una falsa interpretaci贸n y aplicaci贸n de la ley del contrato y de la propia ley general, al estimar que la autorizaci贸n que deb铆a obtenerse de la Direcci贸n de Tr谩nsito de la Municipalidad –seg煤n la informal comunicaci贸n que invoca la demandada- equivale al evento que permit铆a tener por fallida la condici贸n, cual era la intervenci贸n del Ministerio de Transportes, circunstancia que, por lo dem谩s, no consta en un decreto o resoluci贸n municipal sino en un simple borrador de un decreto.
De este modo, el fallo tambi茅n viola el art铆culo 3, inciso 2°, de la Ley N° 19.880, al estimar que la Administraci贸n puede manifestarse mediante proyectos o borradores de actos administrativos, soslayando que la referida disposici贸n estatuye con claridad que la voluntad debe explicitarse mediante una decisi贸n formal, la que, de acuerdo a los art铆culos 5 y 12 de la Ley Org谩nica de Municipalidades, reviste la forma de Ordenanza, Reglamento Municipal, Decreto Alcaldicio o Instrucci贸n, ninguna de las cuales se dict贸 en el asunto de marras.
As铆, si bien desde un punto de vista f谩ctico la condici贸n pactada en el contrato de promesa de compraventa fall贸, ello no fue por causas naturales o por una negativa formal de la autoridad municipal, sino porque la contraria no complement贸 el anteproyecto ingresado tan s贸lo el d铆a 17 de enero de 2011, el que fue objeto de observaciones formales que no fueron solucionadas oportunamente, incurriendo la demandada en una omisi贸n culpable, debiendo entonces entenderse que la condici贸n se ha cumplido fictamente, estando llana la recurrente a cumplir el contrato prometido.
De otra parte, la actora aduce infringidas las reglas contempladas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, referidas al procedimiento formal para el ingreso de un anteproyecto constructivo, preceptiva que no fue considerada por los juzgadores, vulner谩ndose el art铆culo 1.1.2, que define un anteproyecto como el ingresado por la demandada y la tramitaci贸n que a tal solicitud debe darse; el 1.4.9, que prev茅 el tratamiento de las observaciones que el Director de Obras Municipales formule a la solicitud; y el 5.1.5, que indica los antecedentes que deben presentarse para la aprobaci贸n de anteproyectos de obras de edificaci贸n.
Trat谩ndose de disposiciones contenidas dentro del 谩mbito del Derecho P煤blico, deben ser interpretadas restrictivamente y con apego al principio de legalidad desarrollado en los art铆culos 6 y 7 de la Carta Fundamental, normas que tambi茅n conculca la sentencia impugnada al estimar que la Municipalidad de San Pedro ha actuado mediante un borrador de un Decreto Alcaldicio y no en la forma en que los entes p煤blicos deben comunicar sus decisiones.
Finalmente, y a consecuencia de lo ya expresado, alega la impugnante que la sentencia incurre en una errada aplicaci贸n e interpretaci贸n de los art铆culos 19 al 24 y 1560 a 1566 del C贸digo Civil, en lo relativo a la interpretaci贸n del contrato de autos, ya que de haberse aplicado correctamente dichas normas de hermen茅utica legal y contractual, se habr铆a concluido que la demandada no despleg贸 toda la actividad necesaria y que estaba dentro de su real y correcto alcance para dar cumplimiento a sus obligaciones;
SEGUNDO: Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo que antecede y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que la demandada incumpli贸 las obligaciones que asumi贸 en el contrato de marras y que ellas no consist铆an 煤nicamente en presentar a la Direcci贸n de Obras Municipales un anteproyecto de obras, sino que adem谩s supon铆an corregir las observaciones formales manifestadas por la autoridad y desplegar la actividad necesaria para obtener un pronunciamiento formal del ente municipal, voluntad que no puede entenderse expresada con un mero borrador de un decreto municipal que, en su opini贸n, no naci贸 a la vida jur铆dica y que, adem谩s, conten铆a exigencias que no fueron las que las partes consideraron para eximirse de la obligaci贸n de suscribir el contrato de compraventa prometido;
TERCERO: Que, en esta parte del an谩lisis sobre las cuestiones de contenido jur铆dico propuestas en el recurso, y en cuanto interesa a la materia que ocupa a esta Corte, es conveniente poner atenci贸n, aunque de modo sucinto, como es de rigor en este tipo de impugnaciones, a las siguientes circunstancias y hechos de relevancia jur铆dica que ha dejado establecidos la sentencia cuestionada y que conforman el marco dentro de cuyos m谩rgenes se ha desarrollado y resuelto la controversia sometida a conocimiento de los magistrados de la instancia, los cuales forzosamente han de considerarse al decidir acerca de los reparos de ilegalidad planteados en la casaci贸n.
Aquellas cuestiones son las siguientes:
a) Mediante escritura p煤blica de 23 de noviembre de 2010, las partes pactaron una promesa de compraventa de un inmueble que se vender铆a en relaci贸n a la cabida, en el estado en que se encuentra, libre de grav谩menes y prohibiciones o embargos, “el que es conocido de la compradora quien declara conocerlo y aceptarlo”, para destinarlo a la construcci贸n de un supermercado;
b) En la cl谩usula sexta del contrato de promesa, los litigantes convinieron que “la celebraci贸n del contrato prometido se realizar谩 previo cumplimiento de la siguiente condici贸n suspensiva. Que la parte compradora obtenga la aprobaci贸n municipal, mediante la correspondiente resoluci贸n emitida por la direcci贸n de obras municipales, en un plazo m谩ximo de noventa d铆as corridos, contados desde la suscripci贸n del presente instrumento, de un anteproyecto para construir un supermercado. Esta aprobaci贸n deber谩 ser concedida en t茅rminos que permitan, adem谩s el libre acceso vehicular al Proyecto, sin que ello implique la intervenci贸n y ejecuci贸n de obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad, ni la intervenci贸n del Ministerio de Transportes, si vencido el plazo indicado, y no se hubieren obtenido los requisitos antes se帽alados, este contrato de promesa no producir谩 efecto alguno”;
c) La sociedad demandada present贸 su solicitud de aprobaci贸n de anteproyecto de edificaci贸n a la Direcci贸n de Obras Municipales de San Pedro de la Paz, el 17 de enero de 2011;
d) El d铆a 31 de ese mismo mes y a帽o, la autoridad municipal emiti贸 un acta de observaciones n° 19, en la que solicit贸 indicar pendientes del terreno para el c谩lculo de suelo, anexando c谩lculos que indica; graficar rasantes, cotas en elevaciones y agregar cortes representativos y completar la gr谩fica de emplazamiento, con se帽alamiento de los l铆mites del terreno, l铆nea de edificaci贸n y oficial, as铆 como acotar los deslindes, las entrantes y las salientes;
e) La solicitud presentada por la sociedad demandada fue rechazada conforme al art铆culo 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por no haberse subsanado o aclarado las observaciones en un plazo de 60 d铆as, contados desde la comunicaci贸n formal del Director de Obras Municipales;
f) El acceso vehicular para la autorizaci贸n municipal del proyecto implicaba la intervenci贸n y ejecuci贸n de obras mayores;
g) Un decreto alcaldicio, que nunca fue extendido, otorgar铆a permiso a la demandada para la ocupaci贸n parcial de espacio p煤blico, con el fin de usarlo como acceso vehicular, cuyo dise帽o deb铆a contar con el visto bueno de la Direcci贸n de Obras Municipales y Direcci贸n de Tr谩nsito de San Pedro de la Paz; y
h)Tal permiso tendr铆a el car谩cter de indefinido y esencialmente precario, por lo que el municipio podr铆a modificarlo o dejarlo sin efecto cuando lo estimara conveniente, imponi茅ndole tambi茅n a la demandada la mantenci贸n de 谩reas verdes y la construcci贸n de dos plazas de agua;
CUARTO: Sobre la base de tal presupuesto f谩ctico, en la sentencia impugnada los juzgadores expresan que para los efectos propios de lo pactado en la cl谩usula sexta del contrato de autos, la aprobaci贸n del anteproyecto o su rechazo deb铆a corresponder a la manifestaci贸n de voluntad expresa de la administraci贸n sobre el fondo del asunto, la que en la especie no se ha otorgado, pues la solicitud no fue desestimada por tales motivos, sino que por no haber subsanado o aclarado la demandada las observaciones formuladas por la Direcci贸n de Obras Municipales.
No obstante ello, considerando el tenor de lo convenido por las partes respecto de las condiciones previstas para la aprobaci贸n del proyecto, los sentenciadores manifiestan que para prestar la aprobaci贸n al anteproyecto de la demandada, la Municipalidad de San Pedro de la Paz exigir铆a una intervenci贸n y ejecuci贸n de obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad prometida vender, en un ancho de v铆a de 20 metros, con una superficie total de 600 metros cuadrados, conforme al proyecto de decreto municipal agregado a los autos, evento en el cual las partes convinieron que el contrato de promesa no producir铆a efecto alguno, concluyendo los jueces que “si bien es cierto que la parte promitente compradora no obtuvo una resoluci贸n municipal autorizando la construcci贸n de un supermercado, ello se debi贸 por la exigencia de la autoridad en orden a efectuar obras mayores, de donde se sigue que no existe un incumplimiento culpable que autorice a acoger la demanda principal ni subsidiaria, sino, por el contrario, dicha circunstancia fue prevista por las partes y en tal caso el contrato de autos quedaba sin efecto”;
QUINTO: Que, precisados los t茅rminos de la controversia que desarrolla el arbitrio de nulidad, conviene advertir, desde luego, que el recurrente no denunci贸 la contravenci贸n a las normas reguladoras de la prueba, 煤nico evento en el cual este Tribunal de Casaci贸n, una vez constatada tal infracci贸n, podr铆a alterar los presupuestos f谩cticos fijados por los jueces del grado y establecer aquellos hechos que necesariamente se requiere asentar para poder analizar si se han producido los errores de derecho denunciados y, en caso afirmativo, determinar si ellos han tenido, adem谩s, influencia sustancial en lo decidido.
En efecto, la cr铆tica fundamental del recurrente se dirige a sostener que el promitente comprador incumpli贸 culpablemente las obligaciones que emanaban del contrato preparatorio celebrado al no haber ejecutado todos los actos necesarios para obtener la aprobaci贸n del anteproyecto de construcci贸n, siendo insuficiente para exonerarlo de responsabilidad la existencia de una comunicaci贸n informal que impon铆a determinados requisitos para que la Municipalidad accediera a lo solicitado, tanto por que dicho aviso no se manifest贸 de la manera en que la autoridad debe expresar su voluntad, cuanto porque las condiciones exigidas no son aquellas que las partes previeron para eximirse del cumplimiento de lo convenido;
SEXTO: Que, sin embargo, respecto de la necesidad de efectuar, para obtener la aprobaci贸n del anteproyecto, una intervenci贸n y ejecuci贸n de obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad prometida vender, en un ancho de v铆a de 20 metros, con una superficie total de 600 metros cuadrados, el recurrente s贸lo aduce vulnerados los art铆culos 3°, inciso 2° de la Ley N° 19.880, 5 y 12 de la Ley Org谩nica de Municipalidades y 6 y 7 de la Carta Fundamental, explicando que todos ellos se conculcan por los jueces al estimar que la autoridad municipal pod铆a actuar mediante el mero borrador de un decreto alcaldicio que menciona tales exigencias.
Lo cierto es que el establecimiento de tal hecho, concluyente para desestimar lo pedido, no s贸lo fue asentado por los jueces con el cuestionado proyecto de decreto, sino que tambi茅n pudo determinarse con la testimonial de la actora, consistente en las declaraciones de los arquitectos que, tanto en forma particular como en la Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de San Pedro de la Paz intervinieron en el proyecto y la prueba documental producida por la demandante, como se expresa en el basamento d茅cimo tercero del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada.
Por lo dem谩s, del m茅rito del proceso tambi茅n consta que las caracter铆sticas de la calle que enfrentaba el inmueble objeto del contrato sub lite en el cual se proyect贸 construir un supermercado, y las exigencias normativas sobre la materia, hac铆an necesaria una soluci贸n de acceso vehicular, y que tal asunto que ya hab铆a sido discutido por las partes.
De ah铆 que se elevara al car谩cter de condici贸n esencial la circunstancia que la aprobaci贸n fuera concedida “en t茅rminos que permitan, adem谩s el libre acceso vehicular al Proyecto, sin que ello implique la intervenci贸n y ejecuci贸n de obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad, ni la intervenci贸n del Ministerio de Transportes”.
Con todo, para concluir que la aprobaci贸n del proyecto implicaba la intervenci贸n y ejecuci贸n de obras mayores tampoco ha sido necesaria la existencia de un decreto o resoluci贸n formal que as铆 lo informara, como lo sugiere la impugnante, exigencia que no puede colegirse del tenor literal de lo pactado. En efecto, los jueces del fondo estimaron que la condici贸n suspensiva fall贸, no por no haberse pronunciado formalmente el 贸rgano administrativo –lo que permite descartar como fundamento de la pretensi贸n invalidatoria la denunciada infracci贸n de los art铆culos 1.1.2, 1.4.9 y 5.1.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones- sino porque la particular situaci贸n del inmueble hac铆a necesario el cumplimiento de determinados requisitos, evento para el cual las partes expresamente hab铆an previsto una consecuencia, cu谩l era el de no producir efecto el contrato de promesa;
S脡PTIMO: Que, entonces, el actor pretende, en 煤ltimo t茅rmino, alterar los hechos asentados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los jueces del grado, dicha parte insiste en sostener que la contraria no cumpli贸 con sus obligaciones y que deb铆a declararse su responsabilidad contractual ya que el rechazo del proyecto se debi贸 煤nicamente a razones de 铆ndole formal que no fueron subsanadas por la demandada y porque nunca se emiti贸 un pronunciamiento oficial que diera cuenta de la necesidad de efectuar intervenciones mayores, de aquellas previstas por los contratantes para dejar sin efecto el contrato de promesa.
En estas condiciones, los planteamientos del recurrente no pueden aceptarse, en la medida que los jueces no han asentado tal supuesto f谩ctico, sino, antes bien, han determinado que el proyecto de marras implicaba la intervenci贸n y ejecuci贸n de obras mayores, siendo, en 煤ltimo t茅rmino, 茅sta la circunstancia que reprocha el recurrente, por las razones que expone, sin resultar id贸neo su recurso para obtener la modificaci贸n de tal aserto;
OCTAVO: Que los hechos consignados en una decisi贸n jurisdiccional resultan inmodificables, a menos que en su determinaci贸n hubiera existido vulneraci贸n de normas reguladoras de la prueba, reglas 茅stas que constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, seg煤n lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Sin embargo, como ya se adelant贸, en el caso en estudio el recurso de autos resulta insuficiente para declarar la transgresi贸n de dichas reglas, por lo que los hechos determinados en el fallo censurado y aquellos que el recurso exige asentar para la procedencia de la pretensi贸n anulatoriaa no son susceptibles de revisi贸n ni establecimiento por la v铆a de la casaci贸n en el fondo, lo que permite entrever, desde ya, el destino del esfuerzo saneador;
NOVENO: Que, de otra parte, el recurrente aduce que las condiciones descritas en el fallo como imprescindibles de cumplir para haber obtenido la aprobaci贸n del proyecto de edificaci贸n tampoco fueron las consideradas por las partes, ya que los jueces agregan erradamente que el permiso deb铆a contar, adem谩s, con el visto bueno de la Direcci贸n de Tr谩nsito de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, siendo que lo convenido como una limitante en la cl谩usula sexta del contrato era la intervenci贸n del Ministerio de Transportes, error que, en su concepto, supone el quebrantamiento de la norma contenida en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil.
No obstante ello, de tenor literal de lo acordado en la referida cl谩usula sexta se aprecia que la aprobaci贸n deb铆a ser concedida “en t茅rminos que permitan, adem谩s el libre acceso vehicular al Proyecto, sin que ello implique la intervenci贸n y ejecuci贸n de obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad, ni la intervenci贸n del Ministerio de Transportes”. Es decir, se trata de dos situaciones distintas -y en caso alguno, copulativas- que dan cuenta de los casos en los cuales no se obtendr铆a el libre acceso vehicular al proyecto. Luego, aun cuando en este punto la denuncia del recurrente resultara efectiva, s贸lo habr铆a de concluirse que en caso alguno ha podido tener influencia sustancial en lo decisivo del fallo, de modo que, al no cumplirse las exigencias del art铆culo 775 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, a este respecto el arbitrio no podr谩 prosperar;
D脡CIMO: Que los razonamientos y conclusiones que hasta el momento se han vertido, conducen indefectiblemente al rechazo de las dem谩s infracciones desarrolladas en el libelo, por cuanto si ha quedado asentado que la condici贸n prevista por los contratantes para el otorgamiento del contrato prometido result贸 fallida por causa no imputable al deudor, ninguna conducta distinta a la desplegada era exigible al demandado, tanto en cuanto la aprobaci贸n del proyecto implicaba la intervenci贸n y ejecuci贸n de obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad, de modo que no es posible declarar que el fallo vulnera, en la forma que propone el recurso, los art铆culos 19 al 24, 1698, 1547, 1441, 1546 y 1545 del C贸digo de Bello.
UND脡CIMO: Que, en consecuencia, en las condiciones anotadas precedentemente y conforme a lo ya razonado, el recurso intentado no puede prosperar, por lo que la nulidad de fondo impetrada ser谩 rechazada.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 224, por el abogado don Remberto Vald茅s Hueche, en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 222.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante se帽ora Halpern M.

N° 512-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Sra. Virginia Halpern M.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Halpern, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.