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lunes, 19 de mayo de 2014

Pago de lo no debido. Facultad del SAG para cobrar tarifas por las prestaciones que realice en cumplimiento de sus funciones.

Santiago, tres de abril de dos mil catorce.

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DE FOJAS 106

VISTOS:
Teniendo presente que los fundamentos del incidente de nulidad, constituyen una reiteración de los argumentos vertidos con motivo de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación intentados y desestimados por la misma parte en contra de la resolución que dispuso la pericia decretada a solicitud de la parte demandante, se confirma la resolución apelada de diecisiete de enero del año dos mil once, escrita a fojas 102 de este tomo III.
II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y DE APELACIÓN DEDUCIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE:

VISTOS:
En estos autos rol N° 8325-2009, del Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Abufrut Limitada con Servicio Agrícola y Ganadero y Fisco de Chile”, juicio ordinario de cobro de pesos, por sentencia de veinticuatro de agosto del año dos mil once, escrita de fojas 1172 a fojas 1211, la señora juez titular de dicho tribunal, rechazó, en todas sus partes, la demanda deducida en el segundo otrosí de fojas 1.
La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.
CONSIDERANDO:
A.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que rechazó la demanda deducida por su representada, incurrió en los vicios de nulidad formal contemplados en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación- el último de ellos- con el numeral 4°del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, la ultrapetita y carecer la sentencia de las consideraciones de hecho, por haberse omitido la valoración de la prueba rendida, respectivamente.
SEGUNDO: Que, al efecto argumenta, respecto del primer vicio denunciado, que se ha rechazado su demanda al haberse acogido en la sentencia la excepción de convalidación, la que nunca fue opuesta por los demandados ni menos formó parte del objeto del pleito. Respecto del segundo vicio, porque no estableció los hechos del pleito ni justificó su establecimiento con la prueba rendida; no señaló respecto de qué hechos las partes están de acuerdo ni sobre los cuales versó la discusión; por último, tampoco contiene referencia alguna a la prueba rendida ni la apreció conforme a las reglas legales. Los vicios denunciados han tenido- en su concepto- influencia en la parte dispositiva de la sentencia, reparable solo con su invalidación.
TERCERO: Que el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, faculta al tribunal para rechazar el recurso de nulidad formal, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
CUARTO: Que esta es la situación que se produce en autos, toda vez que, como se dejó constancia en la parte expositiva de esta resolución y aparece, además del primer otrosí de fojas 1213 que, conjuntamente con el presente recurso, el recurrente apeló, de modo que, de existir los presuntos vicios denunciados, pueden ser subsanados por la vía del recurso ordinario.
QUINTO: Que por lo anteriormente razonado, el recurso de nulidad formal en estudio, será desechado.
B.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se reproduce la sentencia en alzada pero se suprimen los motivos segundo, cuarto, sexto, octavo, décimo y desde el décimo cuarto al vigésimo quinto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
SEXTO: Que la parte demandada, tachó a los testigos presentados por la parte demandante señores Miguel Canala- Echeverría, Jorge Rivera Cayupi, Ronald Bown, Jorge Apablaza y Franco Brzovic, todos por la causal sexta del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y el último, además, por el numeral cuarto del mismo artículo.
SEPTIMO: Que el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Civil, dispone que son inhábiles para declarar:
N°4: “Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente.
Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa”.
N°6: “Los que a juicio de tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto”
OCTAVO: Que como se desprende de los dichos del testigo señor Franco Brzovic González al prestar declaración a fojas 397 y siguientes, reconoce que ejerce una profesión liberal- es abogado- y que, en alguna oportunidad, prestó asesoría a una de los 126 actores, así como lo ha hecho con otras empresas exportadoras, servicios que no le otorgan la calidad de criado doméstico ni de dependiente, que exige la causal invocada, por lo que ésta habrá de desecharse.
NOVENO: Que ha sido decisión invariable de esta Corte así como de la Excma. Corte Suprema que para que exista el interés de parte del testigo que lo inhabilite y, consecuentemente, configure la causal, que dicho interés sea de carácter patrimonial, el que no es posible desprender o deducir de los dichos de los testigos señores Miguel Canala- Echeverría, Jorge Rivera Cayupi, Ronald Bown, Jorge Apablaza y Franco Brzovic, por lo que ésta también habrá de desestimarse.
DECIMO: Que en lo que atañe al fondo del asunto controvertido; y, en especial, respecto de la acción de restitución por pago de lo no debido, cabe tener presente que no se controvirtieron los siguientes hechos:
  1. Los 126 actores, son personas naturales y jurídicas que se dedican al rubro de exportación o producción de frutas, verduras y hortalizas frescas.
  2. En general, para realizar operaciones de exportación de productos de especies vegetales, las empresas Exportadoras requieren, conforme a la normativa nacional y también extranjera- de acuerdo con los Tratados y Convenciones Internacionales que Chile ha suscrito- que se acompañe un certificado de inspección y de certificación fitosanitaria.
  3. El referido certificado es emitido, en forma exclusiva, de acuerdo con sus facultades legales, por la demandada, Servicio Agrícola y Ganadero.
  4. Tal certificado no es un servicio gratuito sino que debe pagarse una tarifa o derecho que se fija por Decreto Supremo.
  5. Las tarifas materia de la controversia, fueron determinadas por Decreto Supremo N° 142 de 1990 del Ministerio de Agricultura, el que a su vez, fue modificado por los Decretos N° 88 de 2004 y N° 121 de 2005 y las Resoluciones Exentas N° 3661 de 1999 y N° 1600 de 2003.
  6. La tarifa vigente desde el año 2008 en adelante, fue establecida por el Decreto Supremo Exento N° 104 del Ministerio de Agricultura.
UNDECIMO: Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG, es un organismo descentralizado de la Administración del Estado, de duración indefinida, con personalidad jurídica y con patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura; es la encargada en el país de contribuir al desarrollo agropecuario mediante la protección e incremento de los recursos naturales renovables que inciden en la producción agropecuaria; y del control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación sea por ley o reglamentos. (Artículo 1° y 2° de la Ley N° 18.755 de 1989 del Ministerio de Agricultura)
DUODECIMO: Que dentro de las innumerables funciones que se le ha asignado por el legislador, en el artículo 3°, pueden indicarse a título ejemplar, las siguientes: aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales sobre prevención, control y erradicación de plagas en los vegetales, adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud vegetal y animal y determinar las medidas a adoptar; prestar asistencia técnica o indirecta y servicios gratuitos u onerosos, en conformidad con sus programas y cobrar tarifas o derechos que le corresponda percibir por sus actuaciones( letra o). Por último, el artículo 26 del Decreto Ley 3.557 sobre Protección Agrícola señala que los productos vegetales que se exporten deben ir acompañados por un certificado sanitario expedido por el SAG.
DECIMO TERCERO: Que, desde sus inicios, el SAG ha estado facultada para prestar servicios a solicitud de terceros y cobrar tarifas por las prestaciones que realice en cumplimiento de sus funciones. En efecto, el artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 294 de 1960 del Ministerio de Hacienda, faculta a los Servicios independientes del Ministerio de Agricultura para cobrar tarifas y derechos que se fijen por Decreto Supremo, por las inspecciones, desinfecciones, análisis, certificaciones y demás trabajos informes y estudios que sus Departamentos Técnicos hagan a pedido de otros Servicios Públicos o de particulares, debiendo llevar, además la firma del Ministro de Hacienda.
DECIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la facultad que se le reconoce al SAG, para cobrar por la emisión de las certificaciones que se ha venido estudiando, constituye un excepción al principio de gratuidad a las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, según lo dispone el artículo 6° de la Ley N°19.880, “Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos”. Formalmente, se requiere que tales tarifas o derechos sean fijados por Decreto Supremo del Ministro de Agricultura, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. ( Artículo 7° de la Ley N°18.196 de 29 de diciembre del año 1982 del Ministerio de Hacienda, sobre Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria”.
DECIMO QUINTO: Que, desde ya, cabe asentar que el cobro de tarifas o derechos que deben pagar los particulares, específicamente, los exportadores en ejercicio de una actividad económica garantizada por el Estado – artículo 19 N° 21 de la Constitución Política del Estado-, para la emisión del certificado necesario para efectuar la operación de exportación, no tienen la naturaleza de tributo, pues el dinero que éstos pagan es, a cambio de una contraprestación, que consiste en la inspección fitosanitaria de los productos a exportar y su certificación. En consecuencia, el dinero que obtiene el SAG por este cometido, tiene un fin determinado y específico: cubrir el costo del servicio prestado; y, no como potestad tributaria del Estado, pues tampoco existe respecto del SAG una actividad coercitiva.
DECIMO SEXTO: Que, en efecto, el Decreto Supremo N° 142 del Ministerio de Agricultura procedió a fijar en el año 1990, las tarifas por las labores de Inspección que realiza el SAG. Así en el artículo 1°, se señalan las tarifas que el SAG debe cobrar por las inspecciones que a solicitud de terceros y, en lo que interesa al caso en estudio, está establecido en la letra b):” Inspecciones fitosanitarias de frutas, hortalizas y productos de chacarería, que se exporten por caja u otra unidad similar aceptada como tal por el Servicio, ya sea que la inspección se efectúe en centros de acopio, puertos o en cualquier otro lugar previamente calificado por el Servicio, la tarifa será el equivalente en moneda nacional a 0,001 UTM por unidad”.
DECIMO SEPTIMO: Que las tarifas fijadas por el Decreto N° 142, de 14 de septiembre del año 1990- con las modificaciones introducidas por los Decretos N° 88 de 2004 y 121 de 2005 y Resoluciones N° 3661 de 1990 y N° 1600 de 2003-, rigieron desde el día 5 de octubre de ese año. El día 2 de abril del año 2008, se dictó el Decreto 104 Exento del Ministerio de Agricultura que fijó Tarifas por Labores de Inspección y Certificación de Productos Hortofrutícolas de Exportación y modificó el Decreto N° 142 de 1990 de 2 de abril del año 2008, en los términos que se dirá más adelante.
DECIMO OCTAVO: Que, al efecto, corresponde hacerse cargo del pronunciamiento de la Contraloría General de la República en el Dictamen N°18.390 de 25 de abril del año 2007, respecto de la presentación de la Asociación de Exportadores de Chile A.G. (ASOEX), que impugnó la juridicidad del Decreto N° 142 de 1990 y las Resoluciones Exentas N° 3661 de 1999 y N° 1600 de 2003; el que se sustentó en tres argumentos:
  1. El monto de las tarifas fijadas incluían costos indirectos.
  2. También incluyeron costos por funciones que el SAG debía realizar de oficio, por lo que estas debían financiarse con la Ley de Presupuesto y no por los exportadores.
  3. Las tarifas fueron fijadas en virtud de Resoluciones y no de acuerdo con la normativa legal vigente que señalaba que debía emitirse un decreto.
DECIMO NOVENO: Que de la lectura del Dictamen antes señalado, es posible advertir que el ente contralor, hizo presente que la misma materia ya había sido resuelta en los Dictámenes N° 10.258 y 40.235 de 2006. Luego analizó la normativa vigente y, en relación al primer motivo de objeción, lo desestimó, pues en los costos, es plenamente procedente incluir también aquellos de carácter indirectos, pues en los derechos y tarifas deben incluirse todos aquellos costos consistentes en las actividades relacionadas o de apoyo, que están al servicio de las funciones principales y que posibilitan su desarrollo.
VIGESIMO: Que en lo tocante al cobro por aquellas labores que el SAG debe realizar de oficio y cuyos costos deben solventarse con los dineros que provienen de la Ley de Presupuesto, ratificó lo ya decidido en los Dictámenes N° 10.258 y 40.235 de 2006, en el sentido que respecto de ellos, por imperativo legal, los costos de tales operaciones deben financiarse con fondos provenientes de la Ley de Presupuesto. Por ello, la Contraloría General de la República, dispuso: “En mérito de lo anterior, es menester entonces manifestar que el Ministerio de Agricultura deberá efectuar las rectificaciones o modificaciones que fueren pertinentes al decreto mencionado, en cuanto dicho acto administrativo hubiere incluido costos que, conforme a lo anteriormente señalado, no ha correspondido considerar al efecto.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en último término, en cuanto a las Resoluciones Exentas N° 3661 de 1999 y 1600 de 2003, que también fijan tarifas en circunstancias que, éstas deben estar contenidas en Decretos Supremos, el Dictamen concluye que tales Resoluciones no se ajustan a lo prescrito en la letra ñ) del artículo 7° de la Ley N°18.755, por lo que deben disponerse las medidas de rigor tendientes a dejar sin efecto dichos actos administrativos.
VIGESIMO SEGUNDO: Que corresponde proceder al estudio de los efectos y consecuencias jurídicas que tiene la declaración que efectuó la Contraloría General de la República, en el Dictamen antes individualizado respecto del Decreto N° 142- en orden a la improcedencia de incluir en las tarifas costos por las funciones que debía realizar de oficio y costear conforme a la Ley de Presupuesto-, acto administrativo que había nacido a la vida del derecho y produjo y producía a la fecha de éste plenos efectos.
VIGESIMO TERCERO: Que la Contraloría General de la República, es un órgano autónomo que por mandato constitucional, y -para los efectos que aquí interesa- ejerce el control de legalidad de los actos de la administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Política de la Republica, mediante dos mecanismos: el primero –control preventivo o ex ante- denominado “toma de razón”; el segundo, se encuentra en la Ley 10.336 “Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República”, que en el artículo 6°, le entrega la facultad de informar, (…) en general, sobre los asuntos que se relacionen (…) con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Este control se conoce como la potestad dominante. Le permite mediante un informe jurídico controlar un acto administrativo que ha nacido a la vida del derecho y produce sus efectos, declararlo contrario a derecho en caso que se ha hecho una errada interpretación de la normativa que lo rige por parte de los organismos emisores. La decisión que se adopte es vinculante para la autoridad administrativa, de modo que esta debe aplicar las normas y ajustar sus decisiones según lo que le haya señalado el órgano contralor pero este carece de atribuciones para dejar sin efecto el acto administrativo.
VIGESIMO CUARTO: Que, el Dictamen N°18.390, de 25 de abril del año 2007, al resolver que era improcedente que el SAG incluyera en las tarifas aquellos costos que debía solventar de oficio, disponiendo que se hicieran las modificaciones respectivas al decreto N° 142 de 1990, claramente efectuó un reproche sobre la legalidad del acto respecto de algunos costos que formaban parte de la tarifa que se cobraba por la inspección y certificación fitosanitaria, decisión que, como ya se ha expuesto, tenía efectos obligatorios y vinculantes para la Administración. Por ello y en cumplimiento a lo dispuesto por el Órgano Contralor, el Ministerio de Agricultura, procedió a dictar el Decreto 104 Exento de 2 de abril del año 2008, que fijó nuevas tarifas por las labores de inspección y certificación fitosanitaria que el SAG debe efectuar a solicitud de terceros, respecto de frutas, flores, hortalizas y productos de chacarería de exportación. Por último, dejó sin efecto la letra b) del artículo 1° del Decreto Supremo N° 142 de 1990.
VIGESIMO QUINTO: Que lo anterior aparece plenamente corroborado con el Ordinario N°01428 del SAG al Ministerio de Agricultura, en que de acuerdo con lo dictaminado por la Contraloría General de la República el primero propone al segundo una nueva fijación de tarifas y en las que no se incluyen aquellos costos que deben financiarse con los fondos presupuestarios destinados al efecto y que corresponde a aquellos considerados en el sistema oficial del control de la mosca de la fruta y la vigilancia y defensa agrícola. Así se lee en el párrafo segundo del Título Notas.
VIGESIMO SEXTO: Que entonces no puede sino concluirse que, al emitir el Dictamen N° 18.390, la Contraloría General de la República, de acuerdo con sus facultades, ejerció el control de legalidad, fijó la correcta interpretación del Decreto Supremo N° 142 de 1990, por lo que aquél forma parte del acto administrativo desde su vigencia y produce sus efectos en forma retroactiva, por aplicación del artículo 52 de la Ley N° 19.880 y 9 del Código Civil.
VIGESIMO SEPTIMO: Que lo anteriormente razonado permite concluir que el Órgano Contralor, al emitir el Dictamen N° 18.390 de 25 de abril del año 2007, dejó el Decreto Supremo N° 142 de 1990, sin sustento legal y al SAG carente de titulo para retener los cobros realizados en exceso.
VIGESIMO OCTAVO: Que en relación a la acción interpuesta por los actores sobre el pago de lo no debido, fundado en el artículo en el artículo 2295 del Código Civil, el que dispone que: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. A su vez el artículo 2297, del mismo cuerpo de leyes prevé que: “Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural”.
VIGESIMO NOVENO: Que el pago de lo no debido o condictio indebiti es un cuasicontrato que está muy ligado al enriquecimiento sin causa y con ella se busca impedir que un patrimonio se vea beneficiado a costa de otro que se ha empobrecido. Esta institución se produce cuando existiendo un vínculo entre acreedor y deudor, este último cumple una obligación que no existe, sea porque nunca ha existido o porque ya se encuentra extinguida.
TRIGESIMO: Que para que exista el pago de lo no debido, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Debe haber mediado un pago.
b) Al efectuar el pago debe haberse incurrido en un error (el que puede ser de hecho o de derecho)
c) El pago debe carecer de causa.
El peso de la prueba- en este caso- corresponde al que lo alega (artículos 1698 y 2295 inciso primero del Código Civil); y, acreditado los supuestos legales, la consecuencia es que quien pagó en forma indebida tiene derecho a repetir lo pagado contra quien recibió ese pago.
TRIGESIMO PRIMERO: Que corresponde analizar la concurrencia de cada uno de los requisitos legales para determinar la procedencia de la acción. En cuanto al primero- el pago-: no existe controversia sobre éste, pues los actores y como se ha sostenido durante el desarrollo de esta resolución, para realizar sus operaciones de exportaciones, pagaron durante el período cuestionado -2004 y 2008- la tarifa fijada por el Decreto Supremo N° 142 de 1990, por las labores de inspección y un certificado por los productos hortofrutícolas.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que respecto del segundo requisito, esto es, que exista un error en el pago; ya ha quedado establecido en forma precedente, que los pagos efectuados por los exportadores por concepto de derechos y tarifas en conformidad al Decreto Supremo N° 142, incluyeron costos que en ningún caso eran de su cargo, sino que los servicios debían prestarse por el SAG y costearlos con cargo a sus fondos presupuestarios. Así se estableció en el Dictamen N°18.390 y que conllevó a que el Ministerio de Agricultura fijara nuevas tarifas, acordes con lo decidido, dictándose para ello el Decreto N° 104 Exento de 2 de abril del año 2008.
TRIGESIMO TERCERO: Que de lo anterior deriva que si bien el pago para los actores constituía el cumplimiento de una obligación por un servicio prestado por el SAG; al incluirse costos y gastos que no eran de su cargo, en la parte que excede, debe entenderse que era erróneo y les causó perjuicio. Respecto de la alegación de los demandados en cuanto a que pudieron rebajar tales tarifas de su base imposible, es lo cierto que, aun cuando ello fuere efectivo es una materia que deberá resolverse en su oportunidad, por un ente distinto como es el Servicio de Impuestos Internos, que es el que, por ley, se encuentra encargado de la aplicación y fiscalización de los impuestos en Chile y a quien le corresponderá, finalmente, determinar la procedencia o improcedencia de tales rebajas. En todo caso, el que se haya procedido a una rebaja, en ningún caso, puede anular el hecho del pago indebido.
TRIGESIMO CUARTO: Que, por último, también ese pago carece de causa, desde que, en los términos en que se emitió el Dictamen, tantas veces citado, por la Contraloría General de la República, el Decreto Supremo N° 142, carecía de sustento legal y produjo como consecuencia, que el SAG no tenía título para mantener en su patrimonio las sumas cobradas en forma indebida.
TRIGESIMO QUINTO: Que la circunstancia que el Decreto Supremo N° 142, se haya dejado sin efecto en lo que dice relación con el cobro de tarifas por labores de Inspección y Certificación de Productos Hortofrutícolas de Exportación; en nada modifica lo que hasta aquí se lleva concluido pues, dicho cobro indebido, constituye uno de los efectos de la ilegalidad del acto administrativo al haber desaparecido el título o la causa en virtud del cual el SAG realizó aquellos cobros; por lo que resulta plenamente procedente que se lleve a efecto el reintegro.
TRIGESIMO SEXTO: Que establecida la obligación del SAG de restituir aquellas sumas que cobró en forma indebida, cabe analizar si existe responsabilidad de la otra demandada el Fisco de Chile, como lo alegan los actores fundándose en el artículo 2317 del Código Civil, esto es, porque ha sido este quien dictó el acto tarifario.
TRIGESIMO SEPTIMO: Que la norma antes citada dispone que:
“Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.”
TRIGESIMO OCTAVO: Que para que proceda este tipo de responsabilidad es menester que el Fisco haya cometido un delito o cuasidelito, es decir, se haya hecho valer la responsabilidad extracontractual y, en el caso en estudio, la acción que es motivo del presente análisis es el pago de lo no debido; de manera que la norma invocada como fundamento de la responsabilidad solidaria del Fisco resulta improcedente.
TRIGESIMO NOVENO: Que, por lo demás, cabe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil, las únicas fuentes de la solidaridad son la ley, el testamento y la convención. De manera que, al no existir disposición legal alguna que establezca la solidaridad del Fisco en la materia de autos, no corresponde que sea declarada ni menos reconocida por esta Corte.
CUADRAGESIMO: Que respecto de la prescripción alegada por el Fisco; en primer lugar la del artículo 2521 del Código Civil, cabe señalar que, tal como se concluyó en el motivo décimo quinto de esta resolución, no estamos en presencia de un tributo de manera que la norma no resulta aplicable.
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, en subsidio, el Fisco de Chile, alega la excepción de prescripción fundada en el artículo 2514 y 2515 de Código Civil, respecto de cada cobro que en particular se hubiere cursado por cada una de las certificaciones e inspecciones que se dice haber solucionado el SAG contado desde la fecha en que cada uno de esos pagos individuales y específicos se cursó.
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que el artículo 2514 del Código Civil, establece que:
“La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige sordamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercicio dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Por su parte el inciso primero del artículo 2515 del mismo cuerpo de leyes, señala que:
“Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias…”
CUADRAGESIMO TERCERO: Que en el caso que se analiza, no existe duda que, es aplicable el plazo de prescripción de cinco años, pues se trata de una acción ordinaria. Sin embargo, la cuestión a dilucidar es desde cuando debe considerarse que la acción era exigible.
CUADRAGESIMO CUARTO: Que en la especie la exigibilidad dice relación con el momento en que el acreedor se encuentra en condiciones de ejercer el cobro de su crédito, es decir, desde que puede interponer válidamente la acción.
CUADRAGESIMO QUINTO: Que de manera que si en el caso en estudio no se trata de una obligación pura y simple, sujeta a plazo, modo o condición, ni el legislador previó reglas especiales, esta Corte estima que, debe entenderse exigible la obligación, es decir desde que, los actores estuvieron en condiciones de exigir la restitución de las sumas cobradas y percibidas en forma indebida por el SAG, desde el momento que el ente contralor- Contraloría General de la República- dictaminó que el SAG, en la fijación de sus tarifas estaba incluyendo costos que debían solventarse con fondos propios, es decir, a la fecha del Dictamen N° 18.390 de 25 de abril del año 2007; y, considerando que, la demanda fue notificada a los demandados el día 29 de abril del año 2007, como consta de los atestados receptoriales de fojas 36 del Tomo I, no ha transcurrido el plazo de cinco años, de manera que, la excepción será rechazada.
CUADRAGESIMO SEXTO: Que para los efectos de determinar el monto de las sumas pagadas al SAG durante el período 2004 al 2008 por los actores individualizados a fojas 1 y siguientes, éstos correspondiéndoles la carga probatoria, rindieron la siguiente:
Prueba documental:
  1. Informe técnico elaborado por don Claudio Ortiz Rojas, consultor independiente de la empresa Soluciones Globales, titulado “pagos excesivos efectuados al SAG desde el año 2004 a abril del año 2008, respecto de cada uno de los 126 actores. (fojas 394 y siguientes) Ratificó su informe al prestar declaración a fojas 608.
  2. Complemento del informe anterior, elaborado con fecha 17 de noviembre del año 2010, por el ya señalado consultor.(fojas 478)
  3. Informe final titulado “Estudio, Análisis y actualización del Sistema Tarifas SAG”, realizado en el mes de diciembre del año 2003 y preparado por el Estudio “Santibáñez y Artigas Abogados Asociados Ltda”.(fojas 478)
  4. Informe técnico del ingeniero comercial y consultor independiente don Patricio Apablaza Sáez, de 16 de noviembre del año 2010, titulado “Asesoría independiente sobre tarifas de inspección y certificación fitosanitaria de productos hortofrutícolas efectuadas por el Servicio Agrícola y Ganadero entre los años 2004 y 2008 (fojas 481). Ratifica la firma puesta en su informe, al prestar declaración a fojas 602.
  5. Informe técnico del ingeniero civil matemático PhD y profesor del Departamento de Economía de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile don Jorge Rivera Cayupi de 17 de noviembre del año 2010, titulado “Análisis de tarifas del SAG para inspección y certificación de productos hortofrutícolas de exportación”. UN CD con anexos del informe técnico. Ratificó su informe en su declaración de fojas 554.
Prueba testimonial:
Consistente en la declaración de los testigos señores Jorge Rivera Cayupi, Patricio Apablaza y Claudio Ortiz Rojas, quienes al prestar declaración a fojas 554, 593 y 602, ratifican los informes agregados al proceso y que se han particularizados en forma precedente.
Prueba Pericial:
  1. Fojas 963 y siguientes evacuado por el perito judicial señor Luis Kreither Zuilt, de 30 de septiembre del año 2011, peritaje que se dispuso con el siguiente objeto:
1.- pagos totales efectuados por cada uno de los 126 demandantes, por concepto de tarifas de inspección y certificación de SAG, incluyendo intereses corrientes y reajustes hasta esta fecha.
2.- Tarifas que debió haber cobrado el SAG desde 2004 a 2008 según criterio establecido por Contraloría General de la República, en su dictamen N° 18.390.
3.- Pagos en exceso efectuados por cada uno de los demandantes hasta esta fecha.
4.- Perjuicios sufridos por cada uno de los demandantes.
Consta de su lectura que el perito dio cuenta y estableció en su informe, cada uno de los puntos solicitados, determinando el monto pagado a SAG por cada uno de los actores, lo que debió cobrar el SAG por concepto de tarifas y lo pagado en exceso por aquellos.
  1. Fojas 1.116, rola el informe del perito adjunto señor Sergio Villegas Sánchez, quien explica y analiza la forma en que el perito antes individualizado llevó a efecto el peritaje, establece que la información usada resulta confiable y correcta, hace presente que las tarifas que determinó el perito para el periodo 2004 a 2008 son algo mayores a las que debió considerar pues incorpora partidas de costo indirecto que no corresponden. El cálculo del pago en exceso que hicieron los demandantes, se basa en información confiable. La metodología usada para la determinación de los pagos excesivos realizado es correcta aunque un cálculo más estricto de las tarifas 2004 a 2008, que hubiese incorporado un criterio de eficiencia, habría supuesto determinar pagos excesivos de montos mayores. Las tarifas calculadas por el perito resultaron inferiores a las calculadas por don Patricio Apablaza y empleadas por Soluciones Globales, lo que conlleva a que los actores pagaron montos superiores a los demandados. Ratifica lo correcto el cálculo en reajustes e intereses por los montos pagados en exceso.
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que analizadas legalmente y en su conjunto las pruebas reseñadas en forma precedente; y, en el caso, los informes periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esta Corte estima que se ha probado en forma fehaciente, los montos pagados en exceso por los 126 actores durante el período comprendido entre el año 2004 y el mes de abril del año 2008, para lo cual se estará a lo determinado por el perito señor Luis Kreither Zuilt, (en la medida que lo demandado sea igual o inferior, según se dirá más adelante), en atención a la rigurosidad del informe, el extenso periodo que duró en su elaboración, los antecedentes que tuvo a la vista para ello, y, lo adecuado de la metodología aplicada; sin embargo se considerará solo el monto neto, debido a que lo relativo a los reajustes e intereses es materia que debe resolverse en este fallo más adelante.
CUADRAGESIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, a continuación se señalará, las sumas demandadas por cada uno de los actores y lo efectivamente acreditado, según el informe pericial, pero considerando solo el valor neto, (sin reajustes ni intereses):
N° Demandante Monto demandado Probado
(según demanda)
1 $424.282. $409.061
2 $31.584.360 $27.924.856
3 $26.367.076 $24.010.038
4 $88.339.778 $42.962.236
5 $39.349.672 $35.439.345
6 $2.927.402 $2.089.386
7 $45.611.568 $41.204.209
8 $39.134.379 $38.227.194
9 $16.233.192 $14.722.799
10 $113.124.542 $122.145.110
11 $303.406.138 $259.262.131
12 $50.322.410 $43.810.019
13 $491.724.136 $27.953.035
14 $157.084.804 $127.752.573
15 $652.501.853 $467.157.142
16 $14.474.143 $13.431.047
17 $62.765.251 $64.463.758
18 $197.161.661 $156.901.692
19 $55.862.032 $48.554.859
20 $97.453.519 $90.592.842
21 $2.785.833 $3.072.825
22 $192.076.693 $162.840.981
23 $1.814.223 $2.134.018
24 $29.152.580 $11.308.817
25 $72.398.330 $63.113.031
26 $52.521.458 $44.288.354
27 $137.757.877 $122.434.759
28 $303.074.133 $262.224.920
29 $60.838.625 $188.030.337
30 $46.811.034 $43.304.501
31 $3.552.964 $74.426.803
32 $36.459.818 $31.484.147
33 $173.719.242 $153.022.790
34 $104.916.810 $94.165.663
35 $334.742.718 $347.915.349
36 $172.531.380 $111.788.162
37 $436.785.434 $376.914.812
38 $3.634.332 $2.787.321
39 $140.842.377 $118.530.065
40 $1.169.557.552 $985.963.652
41 $183.796.590 $164.088.907
42 $47.794.474 $44.163.438
43 $1.397.960.468 $1.187.989.231
44 $1.481.729.284 $1.255.747.066
45 $50.675.433 $52.542.766
46 $36.528.650 $36.702.670
47 $41.812.756 $32.867.692
48 $2.139.950.494 $1.746.183.162
49 $161.230.274 $153.873.928
50 $17.357.313 $16.734.597
51 $11.519.570 $32.058.663
52 $670.532.680 $613.082.508
53 $26.065.740 $23.041.501
54 $374.865.529 $320.552.320
55 $194.618.927 $167.689.185
56 $ 6.656.056 $5.852.030
57 $75.282.441 $60.533.151
58 $930.142.714 $762.916.601
59 $21.015.113 $22.819.779
60 $130.872.346 $118.707.535
61 $44.153.915 $40.317.104
62 $34.355.895 $32.162.442
63 $351.093.223 $297.945.175
64 $85.672.521 $82.314.367
65 $408.915.252 $355.746.621
66 $50.039.572 $48.330.337
67 $142.259.407 $126.299.941
68 $212.548.988 $181.354.385
69 $182.721.590 $156.818.935
70 $71.573.058 $73.093.953
71 $9.825.850 $8.097.654
72 $570.397.099 $504.402.360
73 $332.002.116 $278.508.325
74 $826.653.383 $739.735.598
75 $47.969.244 $40.459.389
76 $11.517.837 $8.490.413
77 $1.586.092.662 $1.319.497.909
78 $181.668.010 $150.211.265
79 $824.523.252 $687.160.459
80 $10.490 $8.257
81 $8.949.754 $7.605.166
82 $2.242.352 $232.703.608
83 $31.934.751 $28.398.002
84 $122.258.143 $109.974.683
85 $894.128.493 $757.899.623
86 $303.688.847 $262.896.493
87 $109.632.697 $73.840.031
88 $185.611.477 $167.178.224
89 $327.185.882 $302.757.008
90 $51.803.426 $45.049.293
91 $81.479.284 $71.567.185
92 $289.536.035 $269.949.223
93 $19.019.262 $14.027.022
94 $3.552.964 $4.770.227
95 $24.626.382 $21.644.675
96 $125.178.199 $108.827.715
97 $34.947.671 $31.324.783
98 $34.355.895 $93.366.913
99 $327.185.882 $191.173.742
100 $14.942.180 $13.309.684
101 $65.935.804 $53.082.322
102 $83.753.801 $71.469.725
103 $90.771.178 $75.569.921
104 $3.911.328 $3.981.680
105 $70.617.129 $68.486.656
106 $134.782.138 $115.709.809
107 $14.014.886 $14.158.608
108 $330.928.916 $294.205.178
109 $159.783.182 $147.684.705
110 $19.203.387 $16.611.670
111 $9.183.406 $7.212.852
112 $25.642.237 $22.532.028
113 $4.087.509 $4.030.950
114 $52.521.458 $66.617.797
115 $17.924.847 $16.539.929
116 $968.339.632 $812.212.157
117 $298.162.112 $240.951.902
118 $84.588.778 $73.237.677
119 $41.119.470 $34.705.455
120 $60.518.75 $54.633.006
121 $27.405.24 $22.081.835
122 $245.694.151 $208.925.136
123 $103.348.766 $89.336.999
124 $51.734.428 $55.892.789
125 $268.271.222 $242.156.913
126 $8.922.059 $8.662.765

CUADRAGESIMO NOVENO: Que respecto de los demandantes signados con los números 10, 17, 21, 23, 29, 31, 35, 45, 46, 51, 59, 70, 82, 94, 98, 104, 107 y 114, consta de las cifras antes indicadas que, los montos acreditados exceden el valor demandado, de manera que a su respecto sólo se acogerá la demanda por el monto pedido en la demanda como percibida por el demandado SAG como cobros indebidos, pues de lo contrario se incurriría en el vicio de ultrapetita.
QUINCUAGESIMO: Que en consecuencia, la demanda será acogida, solo respecto del demandado SAG quien deberá restituir a los actores individualizados en el fundamento cuadragésimo octavo, las sumas allí indicadas, excepto los demandantes indicados en el motivo que antecede, respecto de quienes la demanda será acogida sólo por los montos pedidos en la demanda.
QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que las sumas antes determinadas deberán pagarse de acuerdo con el reajuste que experimente el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que se notificó la demanda y la del pago efectivo, con los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el presente fallo quede ejecutoriado, en atención a que el presente juicio es de naturaleza declarativa, no siendo procedente que se devenguen reajustes ni intereses sino en la forma que se ha determinado.
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que respecto del resto de la prueba documental rendida por ambas partes no analizada así como los dichos de los testigos presentados por la parte demandante señores Canala, Brzovic, Barrios y Ronald Bown, no alteran lo concluido y resuelto en forma precedente.
QUINCUAGESIMO TERCERO: Que en lo tocante a la prueba documental de fojas 142 y agregados materialmente al proceso, corresponden a una reiteración de los ya acompañados en primera instancia, siendo innecesario su análisis.
QUINCUAGESIMO CUARTO: Que de acuerdo con el mérito del documento de fojas 148 a 150, consistente en una cesión de derechos celebrada entre Exportadora Aconcagua y Sergio Ignacio Contreras Paredes el día 1 de julio del año 2013, debe entenderse que, la suma que corresponde a la primera, lo es en este caso de su cesionario.
QUINCUAGESIMO QUINTO: Que por no resultar totalmente vencidos los demandados, cada parte deberá soportar las costas que sean de su cargo.
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
A.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por los demandantes en lo principal de fojas 1213, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto del año dos mil doce, escrita de fojas 1172 a fojas 1211 del tomo II.
B.- Se revoca la sentencia en cuanto acogió las tachas de los testigos señores Canala Echeverría Vergara; Brzovic González, Rivera Cayupi, Bown Fernández y Apablaza Saez; y rechazó la demanda de fojas 1 y se decide en cambio que
1.- Las tachas en contra de los testigos antes señalados quedan desechadas; y
2.- Se acoge la demanda sólo en cuanto se condena al SAG a pagar a cada uno de los actores las siguientes sumas:
1 Abufrut Ltda. $ 409.061
2 Agricamex Ltda. $ 27.924.856
3 Agrícola Brown Ltda. $ 24.010.038
4 Agrícola Frutícola San Andrés Romeral Ltda. $ 42.962.236 5 Agrícola La Cantera $ 35.439.345
6 Agrícola Los Cerezos Ltda. $ 2.089.386
7 Agrícola Montolin S.A. $ 41.204.209
8 Agrícola Nadco S.A. $ 38.227.194
9 Agrícola Paidahuen $ 14.722.799
10 Agrícola Rio Blanco S.A. $ 113.124.542
11 Agrícola San Clemente S.A. $ 259.262.131
12 Agrícola Sicor S.A. $ 43.810.019
13 Agrícola UAC S.A. $ 27.953.035
14 Agrícola y Comercial Cabilfrut S.A. $ 127.752.573
15. Agrícola y Frutera S.A. $ 467.157.142
16 Agrifut Comercial Ltda. $ 13.431.047
17 Agrifruta S.A. $ 62.765.251
18 Agrisouth Estates (Chile) S.A. $ 156.901.692
19 Agroalimentos Ltda. $ 48.554.859
20 Agro Elite Ltda. $ 90.592.842
21 Agrofrío Central Ltda. $ 2.785.833
22 Agrofrío S.A. $ 162.840.981
23 Agrofruta Ltda. $ 1.814.223
24 Agroindustrial Rauquen S.A. $ 11.308.817
25 Agroindustrias Quilaco S.A. $ 63.113.031
26 Andina Exportadora S.A.C. $ 44.288.354
27 Bauza Export Ltda. $ 122.434.759
28 C & D Internacional S.A. $ 262.224.920
29 Cabrini Hnos S.A. $ 60.839.625
30 Catania Chile S.A. $ 43.304.501
31 Central Fruticola San Luis Ltda. $ 3.552.964
32 Comercial Alfonso Eyzaguirre y Cia. Ltda. $ 31.484.147
33 Comercial AMS Family S.A. $ 153.022.790
34 Comercial Frutícola S.A. $ 94.165.663
35 Comercial Greenvic S.A. $ 334.742.718
36 Comercial Greenwich S.A. $ 111.788.162
37 Comercial Rio Blanco Ltda. $ 376.914.812
38 Comercializadora de Alimentos S.A. $ 2.787.321
39 Contador Frutos S.A. $ 118.530.065
40 Copefrut S.A. $ 985.963.652
41 Corpora Agricola S.A. $ 164.088.907
42 Daniella Andrea Passalacqua Castellano $ 44.163.438
43 David del Curto S.A. $1.187.989.231
44 Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A. $1.255.747.066
45 Delifrut S.A. $ 50.765.433
46 Desarrollo Agrario S.A. $ 36.528.650
47 Distribuidora Lonfrut S.A. $ 32.867.692
48 Dole Chile S.A. $1.746.183.162
49 Driscoll’s de Chile S.A. $ 153.873.928
50 Easter Island Chilean Fruits S.A. $ 16.734.597
51 Empresas Cabo de Hornos S.A. $ 611.519.570
52 Exportadora Aconcagua Ltda. $ 613.082.508
53 Exportadora Agricola Casabindo Ltda. $ 23.041.501
54 Exportadora Agua Santa S.A. $ 320.552.320
55 Exportadora Atlas S.A. $ 167.689.185
56 Exportadora Campofrut Ltda. $ 5.852.030
57 Exportadora Cerro Poqui Ltda. $ 60.533.151
58 Exportadora Chiquita Chile Ltda. $ 762.916.601
59 Exportadora DISA S.A. $ 21.015.113
60 Exportadora e Inv. Agroberries Ltda. $ 118.707.535
61 Exportadora Ecoaustral S.A. $ 40.317.104
62 Exportadora Frugal S.A. $ 32.162.442
63 Exportadora Frutam Ltda. $ 297.945.175
64 Exportadora Frutamerica S.A. $ 82.314.367
65 Exportadora Geofrut Ltda. $ 355.746.621
66 Exportadora Green Valley Ltda. $ 48.330.337
67 Exportadora Los Lirios S.A. $ 126.299.941
68 Exportadora Mr. Fruit Ltda. $ 181.354.385
69 Exportadora Pacific S.A. $ 156.818.935
70 Exportadora Quintay S.A. $ 71.573.058
71 Exportadora Rengo S.A. $ 8.097.654
72 Exportadora Rio Blanco Ltda. $ 504.402.360
73 Exportadora Santa Cruz S.A. $ 278.508.325
74 Exportadora Subsole S.A. $ 739.735.598
75 Exportadora Surfrut Fresh S.A. $ 40.459.389
76 Exportadora Talagante Ltda. $ 8.490.413
77 Exportadora Unifrutti Travers Ltda. $1.319.497.909
78 Exportadora Valle de Colina S.A. $ 150.211.265
79 Exportadora y Servicios Rucaray S.A. $ 687.160.459
80 Exser Norte S.A. $ 8.257
81 Fenix S.A. $ 7.605.166
82 Frigorifico Coquimbo S.A. $ 2.242.352
83 Frutera Aguas Blancas Ltda. $ 28.398.002
84 Frutera Euroamerica S.A. $ 109.974.683
85 Frutera San Fernando S.A. $ 757.899.623
86 Frutexport S.A. $ 262.896.493
87 Fruticola Viconto S.A. $ 73.840.031
88 Fruticola y Exportadora Atacama Ltda. $ 167.178.224
89 Gestion de Exportaciones Fruticolas S.A. $ 302.757.008
90 Hacienda Chorongo S.A. $ 45.049.293
91 Hispanoamerica Ajos y Cebollas Chile S.A. $ 71.567.185
92 Hortifrut Chile S.A. $ 269.949.223
93 Importadora y Exportadora Bendel S.A. $ 14.027.022
94 Ines Escobar S.A. $ 3.552.964
95 Inversiones Moncuri S.A. $ 21.644.675
96 Lafrut Exportaciones Agropecuarias Ltda. $ 108.827.715
97 Lo Castillo Exportaciones Ltda. $ 31.324.783
98 Luis Gabriel Lozano Encalada $ 34.355.895
99 Multifruta S.A. $ 191.173.742
100 New York y Exportaciones y Cia. Ltda. $ 13.309.684
101 Patagonia Export S.A. $ 53.082.322
102 Polar Fruit Internacional S.A. $ 71.469.725
103 Prima Agrotradin S.A. $ 75.569.921
104 Seedlees Valley S.A. $ 3.911.328
105 Semillas Tuniche Ltda. $ 68.486.656
106 Sergio Ruiz-Tagle Humeres $ 115.709.809
107 Servicios ChilFresh Ltda. $ 14.014.886
108 Servicios de Exportaciones Fruticolas Exser $ 294.205.178
109 Sociedad San Fco lo Garces Ltda. $ 147.684.705
110 Sociedad Agricola Atlantida Ltda. $ 16.611.670
111 Sociedad Agricola Iglesia Colorada Ltda. $ 7.212.852
112 Sociedad Agricola La Primavera S.A. $ 22.532.028
113 Sociedad Agricola La Rosa Sofruco S.A. $ 4.030.950
114 Sociedad Agricola San Joaquin del Oliveto $ 52.521.458
115 Sociedad Agricola South Pacific Ltda. $ 16.539.929
116 Sociedad Agricola y Comercial Ltda. $ 812.212.157
117 Sociedad Exportadora Verfrut S.A. $ 240.951.902
118 Sofruco Alimentos Ltda. $ 73.237.677
119 Sofruileg Chile S.A. $ 34.705.455
120 South Pacific Trading Ltda. $ 54.633.006
121 Terramater S.A. $ 22.081.835
122 Trinidad Exports S.A. $ 208.925.136
123 Valdovinos y Araya Ltda. $ 89.336.999
124 Valle Maule S.A. $ 55.892.789
125 Vital Berry Marketing S.A. $ 242.156.913
126 Vitalpal S.A. $ 8.662.765
3.- Todo con los reajustes e intereses establecidos en el motivo quincuagésimo primero, sin costas.

Redacción de la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 5364-2012 (Acum. 8231-2012)


No firma el ministro señor Madrid, por encontrarse con dedicación exclusiva en causas de derechos humanos.

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare e integrada por la ministra señora Marisol Rojas Moya y la ministra (S) señora María Cecilia González Diez.

Autorizada por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a tres de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.