Santiago, tres de
abril de dos mil catorce.
I.-
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DE FOJAS 106
VISTOS:
Teniendo
presente que los fundamentos del incidente de nulidad, constituyen
una reiteración de los argumentos vertidos con motivo de los
recursos de reposición y, en subsidio, de apelación intentados y
desestimados por la misma parte en contra de la resolución que
dispuso la pericia decretada a solicitud de la parte demandante, se
confirma
la resolución apelada de diecisiete de enero del año dos mil once,
escrita a fojas 102 de este tomo III.
II.- EN CUANTO
A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y DE APELACIÓN DEDUCIDOS POR
LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE VEINTICUATRO DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE:
VISTOS:
En
estos autos rol N° 8325-2009, del Séptimo Juzgado Civil de esta
ciudad, caratulados “Abufrut Limitada con Servicio Agrícola y
Ganadero y Fisco de Chile”, juicio ordinario de cobro de pesos, por
sentencia de veinticuatro de agosto del año dos mil once, escrita
de fojas 1172 a fojas 1211, la señora juez titular de dicho
tribunal, rechazó, en todas sus partes, la demanda deducida en el
segundo otrosí de fojas 1.
La parte
demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación.
Se trajeron los
autos en relación para conocer de ambos recursos.
CONSIDERANDO:
A.-EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que el recurrente sostiene que la sentencia que rechazó la demanda
deducida por su representada, incurrió en los vicios de nulidad
formal contemplados en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, en relación- el último de ellos-
con el numeral 4°del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es,
la ultrapetita y carecer la sentencia de las consideraciones de
hecho, por haberse omitido la valoración de la prueba rendida,
respectivamente.
SEGUNDO:
Que, al efecto argumenta, respecto del primer vicio denunciado, que
se ha rechazado su demanda al haberse acogido en la sentencia la
excepción de convalidación, la que nunca fue opuesta por los
demandados ni menos formó parte del objeto del pleito. Respecto del
segundo vicio, porque no estableció los hechos del pleito ni
justificó su establecimiento con la prueba rendida; no señaló
respecto de qué hechos las partes están de acuerdo ni sobre los
cuales versó la discusión; por último, tampoco contiene referencia
alguna a la prueba rendida ni la apreció conforme a las reglas
legales. Los vicios denunciados han tenido- en su concepto-
influencia en la parte dispositiva de la sentencia, reparable solo
con su invalidación.
TERCERO:
Que el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de
Enjuiciamiento Civil, faculta al tribunal para rechazar el recurso de
nulidad formal, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el
recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la
invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo
dispositivo del mismo.
CUARTO:
Que esta es la situación que se produce en autos, toda vez que, como
se dejó constancia en la parte expositiva de esta resolución y
aparece, además del primer otrosí de fojas 1213 que, conjuntamente
con el presente recurso, el recurrente apeló, de modo que, de
existir los presuntos vicios denunciados, pueden ser subsanados por
la vía del recurso ordinario.
QUINTO:
Que por lo anteriormente razonado, el recurso de nulidad formal en
estudio, será desechado.
B.-
EN
CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se
reproduce la sentencia en alzada pero se suprimen los motivos
segundo, cuarto, sexto, octavo, décimo y desde el décimo cuarto al
vigésimo quinto.
Y
SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
SEXTO: Que
la parte demandada, tachó a los testigos presentados por la parte
demandante señores Miguel Canala- Echeverría, Jorge Rivera Cayupi,
Ronald Bown, Jorge Apablaza y Franco Brzovic, todos por la causal
sexta del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y el
último, además, por el numeral cuarto del mismo artículo.
SEPTIMO: Que
el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Civil, dispone que son
inhábiles para declarar:
N°4:
“Los criados domésticos o dependientes de la parte que los
presente.
Se
entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el
que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya
presentado por testigo, aunque no viva en su casa”.
N°6: “Los
que a juicio de tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para
declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto”
OCTAVO: Que
como se desprende de los dichos del testigo señor Franco Brzovic
González al prestar declaración a fojas 397 y siguientes, reconoce
que ejerce una profesión liberal- es abogado- y que, en alguna
oportunidad, prestó asesoría a una de los 126 actores, así como lo
ha hecho con otras empresas exportadoras, servicios que no le otorgan
la calidad de criado doméstico ni de dependiente, que exige la
causal invocada, por lo que ésta habrá de desecharse.
NOVENO:
Que ha sido decisión invariable de esta Corte así como de la Excma.
Corte Suprema que para que exista el interés de parte del testigo
que lo inhabilite y, consecuentemente, configure la causal, que dicho
interés sea de carácter patrimonial, el que no es posible
desprender o deducir de los dichos de los testigos señores Miguel
Canala- Echeverría, Jorge Rivera Cayupi, Ronald Bown, Jorge Apablaza
y Franco Brzovic, por lo que ésta también habrá de desestimarse.
DECIMO:
Que en lo que atañe al fondo del asunto controvertido; y, en
especial, respecto de la acción de restitución por pago de lo no
debido, cabe tener presente que no se controvirtieron los siguientes
hechos:
- Los 126 actores, son personas naturales y jurídicas que se dedican al rubro de exportación o producción de frutas, verduras y hortalizas frescas.
- En general, para realizar operaciones de exportación de productos de especies vegetales, las empresas Exportadoras requieren, conforme a la normativa nacional y también extranjera- de acuerdo con los Tratados y Convenciones Internacionales que Chile ha suscrito- que se acompañe un certificado de inspección y de certificación fitosanitaria.
- El referido certificado es emitido, en forma exclusiva, de acuerdo con sus facultades legales, por la demandada, Servicio Agrícola y Ganadero.
- Tal certificado no es un servicio gratuito sino que debe pagarse una tarifa o derecho que se fija por Decreto Supremo.
- Las tarifas materia de la controversia, fueron determinadas por Decreto Supremo N° 142 de 1990 del Ministerio de Agricultura, el que a su vez, fue modificado por los Decretos N° 88 de 2004 y N° 121 de 2005 y las Resoluciones Exentas N° 3661 de 1999 y N° 1600 de 2003.
- La tarifa vigente desde el año 2008 en adelante, fue establecida por el Decreto Supremo Exento N° 104 del Ministerio de Agricultura.
UNDECIMO:
Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG, es un
organismo descentralizado de la Administración del Estado, de
duración indefinida, con personalidad jurídica y con patrimonio
propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República
a través del Ministerio de Agricultura; es la encargada en el país
de contribuir al desarrollo agropecuario mediante la protección e
incremento de los recursos naturales renovables que inciden en la
producción agropecuaria; y del control de insumos y productos
agropecuarios sujetos a regulación sea por ley o reglamentos.
(Artículo 1° y 2° de la Ley N° 18.755 de 1989 del Ministerio de
Agricultura)
DUODECIMO: Que
dentro de las innumerables funciones que se le ha asignado por el
legislador, en el artículo 3°, pueden indicarse a título ejemplar,
las siguientes: aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas
legales sobre prevención, control y erradicación de plagas en los
vegetales, adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción
al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la
salud vegetal y animal y determinar las medidas a adoptar; prestar
asistencia técnica o indirecta y servicios gratuitos u onerosos, en
conformidad con sus programas y cobrar tarifas o derechos que le
corresponda percibir por sus actuaciones( letra o). Por último, el
artículo 26 del Decreto Ley 3.557 sobre Protección Agrícola señala
que los productos vegetales que se exporten deben ir acompañados por
un certificado sanitario expedido por el SAG.
DECIMO TERCERO:
Que,
desde sus inicios, el SAG ha estado facultada para prestar servicios
a solicitud de terceros y cobrar tarifas por las prestaciones que
realice en cumplimiento de sus funciones. En efecto, el artículo 6°
del Decreto con Fuerza de Ley N° 294 de 1960 del Ministerio de
Hacienda, faculta a los Servicios independientes del Ministerio de
Agricultura para cobrar tarifas y derechos que se fijen por Decreto
Supremo, por las inspecciones, desinfecciones, análisis,
certificaciones y demás trabajos informes y estudios que sus
Departamentos Técnicos hagan a pedido de otros Servicios Públicos o
de particulares, debiendo llevar, además la firma del Ministro de
Hacienda.
DECIMO CUARTO:
Que,
en consecuencia, la facultad que se le reconoce al SAG, para cobrar
por la emisión de las certificaciones que se ha venido estudiando,
constituye un excepción al principio de gratuidad a las actuaciones
de los órganos de la Administración del Estado, según lo dispone
el artículo 6° de la Ley N°19.880, “Ley de Bases de los
Procedimientos Administrativos”. Formalmente, se requiere que tales
tarifas o derechos sean fijados por Decreto Supremo del Ministro de
Agricultura, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de
Hacienda. ( Artículo 7° de la Ley N°18.196 de 29 de diciembre del
año 1982 del Ministerio de Hacienda, sobre Normas Complementarias de
Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria”.
DECIMO QUINTO:
Que,
desde ya, cabe asentar que
el
cobro de tarifas o derechos que deben pagar los particulares,
específicamente, los exportadores en ejercicio de una actividad
económica garantizada por el Estado – artículo 19 N° 21 de la
Constitución Política del Estado-, para la emisión del certificado
necesario para efectuar la operación de exportación, no tienen la
naturaleza de tributo, pues el dinero que éstos pagan es, a cambio
de una contraprestación, que consiste en la inspección
fitosanitaria de los productos a exportar y su certificación. En
consecuencia, el dinero que obtiene el SAG por este cometido, tiene
un fin determinado y específico: cubrir el costo del servicio
prestado; y, no como potestad tributaria del Estado, pues tampoco
existe respecto del SAG una actividad coercitiva.
DECIMO SEXTO:
Que,
en efecto, el Decreto Supremo N° 142 del Ministerio de Agricultura
procedió a fijar en el año 1990, las tarifas por las labores de
Inspección que realiza el SAG. Así en el artículo 1°, se señalan
las tarifas que el SAG debe cobrar por las inspecciones que a
solicitud de terceros y, en lo que interesa al caso en estudio, está
establecido en la letra
b):” Inspecciones
fitosanitarias de frutas, hortalizas y productos de chacarería, que
se exporten por caja u otra unidad similar aceptada como tal por el
Servicio, ya sea que la inspección se efectúe en centros de
acopio, puertos o en cualquier otro lugar previamente calificado por
el Servicio, la tarifa será el equivalente en moneda nacional a
0,001 UTM por unidad”.
DECIMO SEPTIMO:
Que
las tarifas fijadas por el Decreto N° 142, de 14 de septiembre del
año 1990- con las modificaciones introducidas por los Decretos N°
88 de 2004 y 121 de 2005 y Resoluciones N° 3661 de 1990 y N° 1600
de 2003-, rigieron desde el día 5 de octubre de ese año. El día 2
de abril del año 2008, se dictó el Decreto 104 Exento del
Ministerio de Agricultura que fijó Tarifas por Labores de Inspección
y Certificación de Productos Hortofrutícolas de Exportación y
modificó el Decreto N° 142 de 1990 de 2 de abril del año 2008, en
los términos que se dirá más adelante.
DECIMO OCTAVO:
Que,
al efecto, corresponde hacerse cargo del pronunciamiento de la
Contraloría General de la República en el Dictamen N°18.390 de 25
de abril del año 2007, respecto de la presentación de la Asociación
de Exportadores de Chile A.G. (ASOEX), que impugnó la juridicidad
del Decreto N° 142 de 1990 y las Resoluciones Exentas N° 3661 de
1999 y N° 1600 de 2003; el que se sustentó en tres argumentos:
- El monto de las tarifas fijadas incluían costos indirectos.
- También incluyeron costos por funciones que el SAG debía realizar de oficio, por lo que estas debían financiarse con la Ley de Presupuesto y no por los exportadores.
- Las tarifas fueron fijadas en virtud de Resoluciones y no de acuerdo con la normativa legal vigente que señalaba que debía emitirse un decreto.
DECIMO NOVENO:
Que
de la lectura del Dictamen antes señalado, es posible advertir que
el ente contralor, hizo presente que la misma materia ya había sido
resuelta en los Dictámenes N° 10.258 y 40.235 de 2006. Luego
analizó la normativa vigente y, en relación al primer motivo de
objeción, lo desestimó, pues en los costos, es plenamente
procedente incluir también aquellos de carácter indirectos, pues en
los derechos y tarifas deben incluirse todos aquellos costos
consistentes en las actividades relacionadas o de apoyo, que están
al servicio de las funciones principales y que posibilitan su
desarrollo.
VIGESIMO: Que
en
lo
tocante al cobro por aquellas labores que el SAG debe realizar de
oficio y cuyos costos deben solventarse con los dineros que provienen
de la Ley de Presupuesto, ratificó lo ya decidido en los Dictámenes
N° 10.258 y 40.235 de 2006, en el sentido que respecto de ellos, por
imperativo legal, los costos de tales operaciones deben financiarse
con fondos provenientes de la Ley de Presupuesto. Por ello, la
Contraloría General de la República, dispuso: “En mérito de lo
anterior, es menester entonces manifestar que el Ministerio de
Agricultura deberá efectuar las rectificaciones o modificaciones que
fueren pertinentes al decreto mencionado, en cuanto dicho acto
administrativo hubiere incluido costos que, conforme a lo
anteriormente señalado, no ha correspondido considerar al efecto.
VIGESIMO PRIMERO:
Que,
en último término,
en
cuanto a las Resoluciones Exentas N° 3661 de 1999 y 1600 de 2003,
que también fijan tarifas en circunstancias que, éstas deben estar
contenidas en Decretos Supremos, el Dictamen concluye que tales
Resoluciones no se ajustan a lo prescrito en la letra ñ) del
artículo 7° de la Ley N°18.755, por lo que deben disponerse las
medidas de rigor tendientes a dejar sin efecto dichos actos
administrativos.
VIGESIMO SEGUNDO:
Que
corresponde proceder al estudio de los efectos y consecuencias
jurídicas que tiene la declaración que efectuó la Contraloría
General de la República, en el Dictamen antes individualizado
respecto del Decreto N° 142- en orden a la improcedencia de incluir
en las tarifas costos por las funciones que debía realizar de oficio
y costear conforme a la Ley de Presupuesto-, acto administrativo que
había nacido a la vida del derecho y produjo y producía a la fecha
de éste plenos efectos.
VIGESIMO TERCERO:
Que
la Contraloría General de la República, es un órgano autónomo que
por mandato constitucional, y -para los efectos que aquí interesa-
ejerce el control de legalidad de los actos de la administración, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución
Política de la Republica, mediante dos mecanismos: el primero
–control preventivo o ex ante- denominado “toma de razón”; el
segundo, se encuentra en la Ley 10.336 “Ley de Organización y
Atribuciones de la Contraloría General de la República”, que en
el artículo 6°, le entrega la facultad de informar, (…) en
general, sobre los asuntos que se relacionen (…) con el
funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su
fiscalización para los efectos de la correcta aplicación de las
leyes y reglamentos que los rigen. Este control se conoce como la
potestad dominante. Le permite mediante un informe jurídico
controlar un acto administrativo que ha nacido a la vida del derecho
y produce sus efectos, declararlo contrario a derecho en caso que se
ha hecho una errada interpretación de la normativa que lo rige por
parte de los organismos emisores. La decisión que se adopte es
vinculante para la autoridad administrativa, de modo que esta debe
aplicar las normas y ajustar sus decisiones según lo que le haya
señalado el órgano contralor pero este carece de atribuciones para
dejar sin efecto el acto administrativo.
VIGESIMO CUARTO:
Que,
el Dictamen
N°18.390,
de 25 de abril del año 2007, al resolver que era improcedente que el
SAG incluyera en las tarifas aquellos costos que debía solventar de
oficio, disponiendo que se hicieran las modificaciones respectivas
al decreto N° 142 de 1990, claramente efectuó un reproche sobre la
legalidad del acto respecto de algunos costos que formaban parte de
la tarifa que se cobraba por la inspección y certificación
fitosanitaria, decisión que, como ya se ha expuesto, tenía efectos
obligatorios y vinculantes para la Administración. Por ello y en
cumplimiento a lo dispuesto por el Órgano Contralor, el Ministerio
de Agricultura, procedió a dictar el Decreto 104 Exento de 2 de
abril del año 2008, que fijó nuevas tarifas por las labores de
inspección y certificación fitosanitaria que el SAG debe efectuar a
solicitud de terceros, respecto de frutas, flores, hortalizas y
productos de chacarería de exportación. Por último, dejó sin
efecto la letra b) del artículo 1° del Decreto Supremo N° 142 de
1990.
VIGESIMO QUINTO:
Que lo anterior aparece plenamente corroborado con el Ordinario
N°01428 del SAG al Ministerio de Agricultura, en que de acuerdo con
lo dictaminado por la Contraloría General de la República el
primero propone al segundo una nueva fijación de tarifas y en las
que no se incluyen aquellos costos que deben financiarse con los
fondos presupuestarios destinados al efecto y que corresponde a
aquellos considerados en el sistema oficial del control de la mosca
de la fruta y la vigilancia y defensa agrícola. Así se lee en el
párrafo segundo del Título Notas.
VIGESIMO SEXTO:
Que entonces no puede sino concluirse que, al emitir el Dictamen N°
18.390, la Contraloría General de la República, de acuerdo con sus
facultades, ejerció el control de legalidad, fijó la correcta
interpretación del Decreto Supremo N° 142 de 1990, por lo que aquél
forma parte del acto administrativo desde su vigencia y produce sus
efectos en forma retroactiva, por aplicación del artículo 52 de la
Ley N° 19.880 y 9 del Código Civil.
VIGESIMO SEPTIMO:
Que lo anteriormente razonado permite concluir que el Órgano
Contralor, al emitir el Dictamen N° 18.390 de 25 de abril del año
2007, dejó el Decreto Supremo N° 142 de 1990, sin sustento legal y
al SAG carente de titulo para retener los cobros realizados en
exceso.
VIGESIMO OCTAVO:
Que en relación a la acción interpuesta por los actores sobre el
pago de lo no debido, fundado en el artículo en el artículo 2295
del Código Civil, el que dispone que: “Si el que por error ha
hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo
pagado”. A su vez el artículo 2297, del mismo cuerpo de leyes
prevé que: “Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de
derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una
obligación puramente natural”.
VIGESIMO NOVENO:
Que
el pago de lo no debido o condictio
indebiti
es un cuasicontrato que está muy ligado al enriquecimiento sin causa
y con ella se busca impedir que un patrimonio se vea beneficiado a
costa de otro que se ha empobrecido. Esta institución se produce
cuando existiendo un vínculo entre acreedor y deudor, este último
cumple una obligación que no existe, sea porque nunca ha existido o
porque ya se encuentra extinguida.
TRIGESIMO: Que
para que exista el pago de lo no debido, deben concurrir los
siguientes requisitos: a) Debe haber mediado un pago.
b)
Al efectuar el pago debe haberse incurrido en un error (el que puede
ser de hecho o de derecho)
c)
El pago debe carecer de causa.
El
peso de la prueba- en este caso- corresponde al que lo alega
(artículos 1698 y 2295 inciso primero del Código Civil); y,
acreditado los supuestos legales, la consecuencia es que quien pagó
en forma indebida tiene derecho a repetir lo pagado contra quien
recibió ese pago.
TRIGESIMO
PRIMERO: Que
corresponde analizar
la
concurrencia de cada uno de los requisitos legales para determinar la
procedencia de la acción. En cuanto al primero- el
pago-:
no existe controversia sobre éste, pues los actores y como se ha
sostenido durante el desarrollo de esta resolución, para realizar
sus operaciones de exportaciones, pagaron durante el período
cuestionado -2004 y 2008- la tarifa fijada por el Decreto Supremo N°
142 de 1990, por las labores de inspección y un certificado por los
productos hortofrutícolas.
TRIGESIMO
SEGUNDO: Que
respecto del segundo requisito, esto es, que exista un error en el
pago; ya ha quedado establecido en forma precedente, que los pagos
efectuados por los exportadores por concepto de derechos y tarifas en
conformidad al Decreto Supremo N° 142, incluyeron costos que en
ningún caso eran de su cargo, sino que los servicios debían
prestarse por el SAG y costearlos con cargo a sus fondos
presupuestarios. Así se estableció en el Dictamen N°18.390 y que
conllevó a que el Ministerio de Agricultura fijara nuevas tarifas,
acordes con lo decidido, dictándose para ello el Decreto N° 104
Exento de 2 de abril del año 2008.
TRIGESIMO
TERCERO:
Que de lo anterior deriva que si bien el pago para los actores
constituía el cumplimiento de una obligación por un servicio
prestado por el SAG; al incluirse costos y gastos que no eran de su
cargo, en la parte que excede, debe entenderse que era erróneo y les
causó perjuicio. Respecto de la alegación de los demandados en
cuanto a que pudieron rebajar tales tarifas de su base imposible, es
lo cierto que, aun cuando ello fuere efectivo es una materia que
deberá resolverse en su oportunidad, por un ente distinto como es el
Servicio de Impuestos Internos, que es el que, por ley, se encuentra
encargado de la aplicación y fiscalización de los impuestos en
Chile y a quien le corresponderá, finalmente, determinar la
procedencia o improcedencia de tales rebajas. En todo caso, el que se
haya procedido a una rebaja, en ningún caso, puede anular el hecho
del pago indebido.
TRIGESIMO CUARTO:
Que,
por último, también ese pago carece de causa, desde que, en los
términos en que se emitió el Dictamen, tantas veces citado, por la
Contraloría General de la República, el Decreto Supremo N° 142,
carecía de sustento legal y produjo como consecuencia, que el SAG no
tenía título para mantener en su patrimonio las sumas cobradas en
forma indebida.
TRIGESIMO QUINTO:
Que la circunstancia que el Decreto Supremo N° 142, se haya dejado
sin efecto en lo que dice relación con el cobro de tarifas por
labores de Inspección y Certificación de Productos Hortofrutícolas
de Exportación; en nada modifica lo que hasta aquí se lleva
concluido pues, dicho cobro indebido, constituye uno de los efectos
de la ilegalidad del acto administrativo al haber desaparecido el
título o la causa en virtud del cual el SAG realizó aquellos
cobros; por lo que resulta plenamente procedente que se lleve a
efecto el reintegro.
TRIGESIMO SEXTO:
Que
establecida la obligación del SAG de restituir aquellas sumas que
cobró en forma indebida, cabe analizar si existe responsabilidad de
la otra demandada el Fisco de Chile, como lo alegan los actores
fundándose en el artículo 2317 del Código Civil, esto es, porque
ha sido este quien dictó el acto tarifario.
TRIGESIMO
SEPTIMO: Que
la norma antes citada dispone que:
“Si
un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas,
cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio
procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de
los artículos 2323 y 2328.
Todo fraude o dolo
cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del
precedente inciso.”
TRIGESIMO OCTAVO:
Que
para que proceda este tipo de responsabilidad es menester que el
Fisco haya cometido un delito o cuasidelito, es decir, se haya hecho
valer la responsabilidad extracontractual y, en el caso en estudio,
la acción que es motivo del presente análisis es el pago de lo no
debido; de manera que la norma invocada como fundamento de la
responsabilidad solidaria del Fisco resulta improcedente.
TRIGESIMO NOVENO:
Que,
por lo demás, cabe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1511 del Código Civil, las únicas fuentes de la
solidaridad son la ley, el testamento y la convención. De manera
que, al no existir disposición legal alguna que establezca la
solidaridad del Fisco en la materia de autos, no corresponde que sea
declarada ni menos reconocida por esta Corte.
CUADRAGESIMO: Que
respecto de la prescripción alegada por el Fisco; en primer lugar la
del artículo 2521 del Código Civil, cabe señalar que, tal como se
concluyó en el motivo décimo quinto de esta resolución, no estamos
en presencia de un tributo de manera que la norma no resulta
aplicable.
CUADRAGESIMO
PRIMERO: Que,
en subsidio, el Fisco de Chile, alega la excepción de prescripción
fundada en el artículo 2514 y 2515 de Código Civil, respecto de
cada cobro que en particular se hubiere cursado por cada una de las
certificaciones e inspecciones que se dice haber solucionado el SAG
contado desde la fecha en que cada uno de esos pagos individuales y
específicos se cursó.
CUADRAGESIMO
SEGUNDO: Que
el artículo 2514 del Código Civil, establece que:
“La prescripción
que extingue las acciones y derechos ajenos exige sordamente cierto
lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercicio dichas
acciones.
Se
cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Por su parte el
inciso primero del artículo 2515 del mismo cuerpo de leyes, señala
que:
“Este tiempo es en
general de tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las
ordinarias…”
CUADRAGESIMO
TERCERO:
Que en el caso que se analiza, no existe duda que, es aplicable el
plazo de prescripción de cinco años, pues se trata de una acción
ordinaria. Sin embargo, la cuestión a dilucidar es desde cuando debe
considerarse que la acción era exigible.
CUADRAGESIMO
CUARTO: Que
en la especie la exigibilidad dice relación con el momento en que el
acreedor se encuentra en condiciones de ejercer el cobro de su
crédito, es decir, desde que puede interponer válidamente la
acción.
CUADRAGESIMO
QUINTO:
Que de manera que si en el caso en estudio no se trata de una
obligación pura y simple, sujeta a plazo, modo o condición, ni el
legislador previó reglas especiales, esta Corte estima que, debe
entenderse exigible la obligación, es decir desde que, los actores
estuvieron en condiciones de exigir la restitución de las sumas
cobradas y percibidas en forma indebida por el SAG, desde el momento
que el ente contralor- Contraloría General de la República-
dictaminó que el SAG, en la fijación de sus tarifas estaba
incluyendo costos que debían solventarse con fondos propios, es
decir, a la fecha del Dictamen N° 18.390 de 25 de abril del año
2007; y, considerando que, la demanda fue notificada a los demandados
el día 29 de abril del año 2007, como consta de los atestados
receptoriales de fojas 36 del Tomo I, no ha transcurrido el plazo de
cinco años, de manera que, la excepción será rechazada.
CUADRAGESIMO
SEXTO:
Que para los efectos de determinar el monto de las sumas pagadas al
SAG durante el período 2004 al 2008 por los actores individualizados
a fojas 1 y siguientes, éstos correspondiéndoles la carga
probatoria, rindieron la siguiente:
Prueba
documental:
- Informe técnico elaborado por don Claudio Ortiz Rojas, consultor independiente de la empresa Soluciones Globales, titulado “pagos excesivos efectuados al SAG desde el año 2004 a abril del año 2008, respecto de cada uno de los 126 actores. (fojas 394 y siguientes) Ratificó su informe al prestar declaración a fojas 608.
- Complemento del informe anterior, elaborado con fecha 17 de noviembre del año 2010, por el ya señalado consultor.(fojas 478)
- Informe final titulado “Estudio, Análisis y actualización del Sistema Tarifas SAG”, realizado en el mes de diciembre del año 2003 y preparado por el Estudio “Santibáñez y Artigas Abogados Asociados Ltda”.(fojas 478)
- Informe técnico del ingeniero comercial y consultor independiente don Patricio Apablaza Sáez, de 16 de noviembre del año 2010, titulado “Asesoría independiente sobre tarifas de inspección y certificación fitosanitaria de productos hortofrutícolas efectuadas por el Servicio Agrícola y Ganadero entre los años 2004 y 2008 (fojas 481). Ratifica la firma puesta en su informe, al prestar declaración a fojas 602.
- Informe técnico del ingeniero civil matemático PhD y profesor del Departamento de Economía de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile don Jorge Rivera Cayupi de 17 de noviembre del año 2010, titulado “Análisis de tarifas del SAG para inspección y certificación de productos hortofrutícolas de exportación”. UN CD con anexos del informe técnico. Ratificó su informe en su declaración de fojas 554.
Prueba
testimonial:
Consistente en la
declaración de los testigos señores Jorge Rivera Cayupi, Patricio
Apablaza y Claudio Ortiz Rojas, quienes al prestar declaración a
fojas 554, 593 y 602, ratifican los informes agregados al proceso y
que se han particularizados en forma precedente.
Prueba
Pericial:
- Fojas 963 y siguientes evacuado por el perito judicial señor Luis Kreither Zuilt, de 30 de septiembre del año 2011, peritaje que se dispuso con el siguiente objeto:
1.-
pagos totales efectuados por cada uno de los 126 demandantes, por
concepto de tarifas de inspección y certificación de SAG,
incluyendo intereses corrientes y reajustes hasta esta fecha.
2.-
Tarifas que debió haber cobrado el SAG desde 2004 a 2008 según
criterio establecido por Contraloría General de la República, en su
dictamen N° 18.390.
3.-
Pagos en exceso efectuados por cada uno de los demandantes hasta esta
fecha.
4.-
Perjuicios sufridos por cada uno de los demandantes.
Consta
de su lectura que el perito dio cuenta y estableció en su informe,
cada uno de los puntos solicitados, determinando el monto pagado a
SAG por cada uno de los actores, lo que debió cobrar el SAG por
concepto de tarifas y lo pagado en exceso por aquellos.
- Fojas 1.116, rola el informe del perito adjunto señor Sergio Villegas Sánchez, quien explica y analiza la forma en que el perito antes individualizado llevó a efecto el peritaje, establece que la información usada resulta confiable y correcta, hace presente que las tarifas que determinó el perito para el periodo 2004 a 2008 son algo mayores a las que debió considerar pues incorpora partidas de costo indirecto que no corresponden. El cálculo del pago en exceso que hicieron los demandantes, se basa en información confiable. La metodología usada para la determinación de los pagos excesivos realizado es correcta aunque un cálculo más estricto de las tarifas 2004 a 2008, que hubiese incorporado un criterio de eficiencia, habría supuesto determinar pagos excesivos de montos mayores. Las tarifas calculadas por el perito resultaron inferiores a las calculadas por don Patricio Apablaza y empleadas por Soluciones Globales, lo que conlleva a que los actores pagaron montos superiores a los demandados. Ratifica lo correcto el cálculo en reajustes e intereses por los montos pagados en exceso.
CUADRAGESIMO
SEPTIMO: Que
analizadas legalmente y en su conjunto las pruebas reseñadas en
forma precedente; y, en el caso, los informes periciales de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, esta Corte estima que se ha
probado en forma fehaciente, los montos pagados en exceso por los 126
actores durante el período comprendido entre el año 2004 y el mes
de abril del año 2008, para lo cual se estará a lo determinado por
el perito señor Luis Kreither Zuilt, (en la medida que lo demandado
sea igual o inferior, según se dirá más adelante), en atención a
la rigurosidad del informe, el extenso periodo que duró en su
elaboración, los antecedentes que tuvo a la vista para ello, y, lo
adecuado de la metodología aplicada; sin embargo se considerará
solo el monto neto, debido a que lo relativo a los reajustes e
intereses es materia que debe resolverse en este fallo más adelante.
CUADRAGESIMO
OCTAVO: Que,
en consecuencia, a continuación se señalará, las sumas demandadas
por cada uno de los actores y lo efectivamente acreditado, según el
informe pericial, pero considerando solo el valor neto, (sin
reajustes ni intereses):
N°
Demandante Monto demandado Probado
(según demanda)
1
$424.282. $409.061
2
$31.584.360 $27.924.856
3
$26.367.076 $24.010.038
4
$88.339.778 $42.962.236
5
$39.349.672 $35.439.345
6
$2.927.402 $2.089.386
7
$45.611.568 $41.204.209
8
$39.134.379 $38.227.194
9
$16.233.192 $14.722.799
10
$113.124.542 $122.145.110
11
$303.406.138 $259.262.131
12
$50.322.410 $43.810.019
13
$491.724.136 $27.953.035
14
$157.084.804 $127.752.573
15
$652.501.853 $467.157.142
16
$14.474.143 $13.431.047
17
$62.765.251 $64.463.758
18
$197.161.661 $156.901.692
19
$55.862.032 $48.554.859
20
$97.453.519 $90.592.842
21
$2.785.833 $3.072.825
22
$192.076.693 $162.840.981
23
$1.814.223 $2.134.018
24
$29.152.580 $11.308.817
25
$72.398.330 $63.113.031
26
$52.521.458 $44.288.354
27
$137.757.877 $122.434.759
28
$303.074.133 $262.224.920
29
$60.838.625 $188.030.337
30
$46.811.034 $43.304.501
31
$3.552.964 $74.426.803
32
$36.459.818 $31.484.147
33
$173.719.242 $153.022.790
34
$104.916.810 $94.165.663
35
$334.742.718 $347.915.349
36
$172.531.380 $111.788.162
37
$436.785.434 $376.914.812
38
$3.634.332 $2.787.321
39
$140.842.377 $118.530.065
40
$1.169.557.552 $985.963.652
41
$183.796.590 $164.088.907
42
$47.794.474 $44.163.438
43
$1.397.960.468 $1.187.989.231
44
$1.481.729.284 $1.255.747.066
45
$50.675.433 $52.542.766
46
$36.528.650 $36.702.670
47
$41.812.756 $32.867.692
48
$2.139.950.494 $1.746.183.162
49
$161.230.274 $153.873.928
50
$17.357.313 $16.734.597
51
$11.519.570 $32.058.663
52
$670.532.680 $613.082.508
53
$26.065.740 $23.041.501
54
$374.865.529 $320.552.320
55
$194.618.927 $167.689.185
56
$ 6.656.056 $5.852.030
57
$75.282.441 $60.533.151
58
$930.142.714 $762.916.601
59
$21.015.113 $22.819.779
60
$130.872.346 $118.707.535
61
$44.153.915 $40.317.104
62
$34.355.895 $32.162.442
63
$351.093.223 $297.945.175
64
$85.672.521 $82.314.367
65
$408.915.252 $355.746.621
66
$50.039.572 $48.330.337
67
$142.259.407 $126.299.941
68
$212.548.988 $181.354.385
69
$182.721.590 $156.818.935
70
$71.573.058 $73.093.953
71
$9.825.850 $8.097.654
72
$570.397.099 $504.402.360
73
$332.002.116 $278.508.325
74
$826.653.383 $739.735.598
75
$47.969.244 $40.459.389
76
$11.517.837 $8.490.413
77
$1.586.092.662 $1.319.497.909
78
$181.668.010 $150.211.265
79
$824.523.252 $687.160.459
80
$10.490 $8.257
81
$8.949.754 $7.605.166
82
$2.242.352 $232.703.608
83
$31.934.751 $28.398.002
84
$122.258.143 $109.974.683
85
$894.128.493 $757.899.623
86
$303.688.847 $262.896.493
87
$109.632.697 $73.840.031
88
$185.611.477 $167.178.224
89
$327.185.882 $302.757.008
90
$51.803.426 $45.049.293
91
$81.479.284 $71.567.185
92
$289.536.035 $269.949.223
93
$19.019.262 $14.027.022
94
$3.552.964 $4.770.227
95
$24.626.382 $21.644.675
96
$125.178.199 $108.827.715
97
$34.947.671 $31.324.783
98
$34.355.895 $93.366.913
99
$327.185.882 $191.173.742
100
$14.942.180 $13.309.684
101
$65.935.804 $53.082.322
102
$83.753.801 $71.469.725
103
$90.771.178 $75.569.921
104
$3.911.328 $3.981.680
105
$70.617.129 $68.486.656
106
$134.782.138 $115.709.809
107
$14.014.886 $14.158.608
108
$330.928.916 $294.205.178
109
$159.783.182 $147.684.705
110
$19.203.387 $16.611.670
111
$9.183.406 $7.212.852
112
$25.642.237 $22.532.028
113
$4.087.509 $4.030.950
114
$52.521.458 $66.617.797
115
$17.924.847 $16.539.929
116
$968.339.632 $812.212.157
117
$298.162.112 $240.951.902
118
$84.588.778 $73.237.677
119
$41.119.470 $34.705.455
120
$60.518.75 $54.633.006
121
$27.405.24 $22.081.835
122
$245.694.151 $208.925.136
123
$103.348.766 $89.336.999
124
$51.734.428 $55.892.789
125
$268.271.222 $242.156.913
126
$8.922.059 $8.662.765
CUADRAGESIMO
NOVENO: Que
respecto de los demandantes signados con los números 10, 17, 21, 23,
29, 31, 35, 45, 46, 51, 59, 70, 82, 94, 98, 104, 107 y 114, consta de
las cifras antes indicadas que, los montos acreditados exceden el
valor demandado, de manera que a su respecto sólo se acogerá la
demanda por el monto pedido en la demanda como percibida por el
demandado SAG como cobros indebidos, pues de lo contrario se
incurriría en el vicio de ultrapetita.
QUINCUAGESIMO:
Que
en consecuencia, la demanda será acogida, solo respecto del
demandado SAG quien deberá restituir a los actores individualizados
en el fundamento cuadragésimo octavo, las sumas allí indicadas,
excepto los demandantes indicados en el motivo que antecede, respecto
de quienes la demanda será acogida sólo por los montos pedidos en
la demanda.
QUINCUAGESIMO
PRIMERO: Que
las sumas antes determinadas deberán pagarse de acuerdo con el
reajuste que experimente el Índice de Precios al Consumidor, desde
la fecha en que se notificó la demanda y la del pago efectivo, con
los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el
presente fallo quede ejecutoriado, en atención a que el presente
juicio es de naturaleza declarativa, no siendo procedente que se
devenguen reajustes ni intereses sino en la forma que se ha
determinado.
QUINCUAGESIMO
SEGUNDO: Que
respecto del resto de la prueba documental rendida por ambas partes
no analizada así como los dichos de los testigos presentados por la
parte demandante señores Canala, Brzovic, Barrios y Ronald Bown, no
alteran lo concluido y resuelto en forma precedente.
QUINCUAGESIMO
TERCERO: Que
en lo tocante a la prueba documental de fojas 142 y agregados
materialmente al proceso, corresponden a una reiteración de los ya
acompañados en primera instancia, siendo innecesario su análisis.
QUINCUAGESIMO
CUARTO: Que
de acuerdo con el mérito del documento de fojas 148 a 150,
consistente en una cesión de derechos celebrada entre Exportadora
Aconcagua y Sergio Ignacio Contreras Paredes el día 1 de julio del
año 2013, debe entenderse que, la suma que corresponde a la primera,
lo es en este caso de su cesionario.
QUINCUAGESIMO
QUINTO: Que
por no resultar totalmente vencidos los demandados, cada parte deberá
soportar las costas que sean de su cargo.
Por
estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos
186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
A.- Se
rechaza
el recurso de casación en la forma deducido por los demandantes en
lo principal de fojas 1213, en contra de la sentencia de veinticuatro
de agosto del año dos mil doce, escrita de fojas 1172 a fojas 1211
del tomo II.
B.-
Se
revoca
la sentencia en cuanto acogió las tachas de los testigos señores
Canala Echeverría Vergara; Brzovic González, Rivera Cayupi, Bown
Fernández y Apablaza Saez; y rechazó la demanda de fojas 1 y se
decide en cambio que
1.- Las tachas en
contra de los testigos antes señalados quedan desechadas; y
2.- Se acoge la
demanda sólo en cuanto se condena al SAG a pagar a cada uno de los
actores las siguientes sumas:
1
Abufrut Ltda. $ 409.061
2
Agricamex Ltda. $ 27.924.856
3
Agrícola Brown Ltda. $ 24.010.038
4
Agrícola Frutícola San Andrés Romeral Ltda. $ 42.962.236
5 Agrícola La Cantera
$ 35.439.345
6
Agrícola Los Cerezos Ltda. $ 2.089.386
7
Agrícola Montolin S.A. $ 41.204.209
8
Agrícola Nadco S.A. $ 38.227.194
9
Agrícola Paidahuen $ 14.722.799
10
Agrícola Rio Blanco S.A. $ 113.124.542
11
Agrícola San Clemente S.A. $ 259.262.131
12
Agrícola Sicor S.A. $ 43.810.019
13
Agrícola UAC S.A. $ 27.953.035
14
Agrícola y Comercial Cabilfrut S.A. $ 127.752.573
15.
Agrícola y Frutera S.A. $ 467.157.142
16
Agrifut Comercial Ltda. $ 13.431.047
17
Agrifruta S.A. $ 62.765.251
18
Agrisouth Estates (Chile) S.A. $
156.901.692
19
Agroalimentos Ltda. $ 48.554.859
20
Agro Elite Ltda. $ 90.592.842
21
Agrofrío Central Ltda. $ 2.785.833
22
Agrofrío S.A. $ 162.840.981
23
Agrofruta Ltda. $ 1.814.223
24
Agroindustrial Rauquen S.A. $ 11.308.817
25
Agroindustrias Quilaco S.A. $ 63.113.031
26
Andina Exportadora S.A.C. $ 44.288.354
27
Bauza Export Ltda. $ 122.434.759
28
C & D Internacional S.A. $ 262.224.920
29
Cabrini Hnos S.A. $ 60.839.625
30
Catania Chile S.A. $ 43.304.501
31
Central Fruticola San Luis Ltda. $ 3.552.964
32
Comercial Alfonso Eyzaguirre y Cia. Ltda. $ 31.484.147
33
Comercial AMS Family S.A. $ 153.022.790
34
Comercial Frutícola S.A. $
94.165.663
35
Comercial Greenvic S.A. $ 334.742.718
36
Comercial Greenwich S.A. $ 111.788.162
37
Comercial
Rio Blanco Ltda.
$ 376.914.812
38
Comercializadora de Alimentos S.A. $ 2.787.321
39
Contador Frutos S.A. $ 118.530.065
40
Copefrut S.A. $ 985.963.652
41
Corpora Agricola S.A. $ 164.088.907
42
Daniella Andrea Passalacqua Castellano $ 44.163.438
43
David del Curto S.A. $1.187.989.231
44
Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A. $1.255.747.066
45
Delifrut S.A. $ 50.765.433
46
Desarrollo Agrario S.A. $ 36.528.650
47
Distribuidora Lonfrut S.A. $ 32.867.692
48
Dole Chile S.A. $1.746.183.162
49
Driscoll’s
de Chile S.A. $ 153.873.928
50
Easter Island Chilean Fruits S.A. $
16.734.597
51
Empresas Cabo de Hornos S.A. $ 611.519.570
52
Exportadora Aconcagua Ltda. $ 613.082.508
53
Exportadora Agricola Casabindo Ltda. $ 23.041.501
54
Exportadora Agua Santa S.A. $
320.552.320
55
Exportadora
Atlas S.A.
$ 167.689.185
56
Exportadora
Campofrut Ltda.
$ 5.852.030
57
Exportadora
Cerro Poqui Ltda.
$ 60.533.151
58
Exportadora
Chiquita Chile Ltda.
$ 762.916.601
59
Exportadora
DISA S.A.
$ 21.015.113
60
Exportadora
e Inv. Agroberries Ltda.
$ 118.707.535
61
Exportadora
Ecoaustral S.A.
$ 40.317.104
62
Exportadora
Frugal S.A.
$ 32.162.442
63
Exportadora
Frutam Ltda.
$ 297.945.175
64
Exportadora
Frutamerica S.A.
$ 82.314.367
65
Exportadora
Geofrut Ltda.
$ 355.746.621
66
Exportadora
Green Valley Ltda.
$ 48.330.337
67
Exportadora
Los Lirios S.A.
$ 126.299.941
68
Exportadora
Mr. Fruit Ltda.
$ 181.354.385
69
Exportadora
Pacific S.A.
$ 156.818.935
70
Exportadora
Quintay S.A.
$ 71.573.058
71
Exportadora
Rengo S.A.
$ 8.097.654
72
Exportadora
Rio Blanco Ltda.
$ 504.402.360
73
Exportadora
Santa Cruz S.A.
$ 278.508.325
74
Exportadora
Subsole S.A.
$ 739.735.598
75
Exportadora
Surfrut Fresh S.A.
$ 40.459.389
76
Exportadora
Talagante Ltda.
$ 8.490.413
77
Exportadora
Unifrutti Travers Ltda.
$1.319.497.909
78
Exportadora
Valle de Colina S.A.
$ 150.211.265
79
Exportadora
y Servicios Rucaray S.A.
$ 687.160.459
80
Exser Norte S.A. $ 8.257
81
Fenix S.A. $ 7.605.166
82
Frigorifico Coquimbo S.A. $ 2.242.352
83
Frutera Aguas Blancas Ltda. $ 28.398.002
84
Frutera Euroamerica S.A. $ 109.974.683
85
Frutera San Fernando S.A. $ 757.899.623
86
Frutexport S.A. $ 262.896.493
87
Fruticola Viconto S.A. $ 73.840.031
88
Fruticola y Exportadora Atacama Ltda. $ 167.178.224
89
Gestion de Exportaciones Fruticolas S.A. $ 302.757.008
90
Hacienda Chorongo S.A. $ 45.049.293
91
Hispanoamerica Ajos y Cebollas Chile S.A. $ 71.567.185
92
Hortifrut Chile S.A. $ 269.949.223
93
Importadora y Exportadora Bendel S.A. $ 14.027.022
94
Ines Escobar S.A. $ 3.552.964
95
Inversiones Moncuri S.A. $ 21.644.675
96
Lafrut Exportaciones Agropecuarias Ltda. $ 108.827.715
97
Lo Castillo Exportaciones Ltda. $ 31.324.783
98
Luis Gabriel Lozano Encalada $ 34.355.895
99
Multifruta S.A. $ 191.173.742
100
New York y Exportaciones y Cia. Ltda. $ 13.309.684
101
Patagonia Export S.A. $ 53.082.322
102
Polar Fruit Internacional S.A. $ 71.469.725
103
Prima Agrotradin S.A. $ 75.569.921
104
Seedlees Valley S.A. $ 3.911.328
105
Semillas Tuniche Ltda. $ 68.486.656
106
Sergio Ruiz-Tagle Humeres $ 115.709.809
107
Servicios ChilFresh Ltda. $ 14.014.886
108
Servicios de Exportaciones Fruticolas Exser $ 294.205.178
109
Sociedad San Fco lo Garces Ltda. $ 147.684.705
110
Sociedad Agricola Atlantida Ltda. $ 16.611.670
111
Sociedad Agricola Iglesia Colorada Ltda. $ 7.212.852
112
Sociedad Agricola La Primavera S.A. $ 22.532.028
113
Sociedad Agricola La Rosa Sofruco S.A. $ 4.030.950
114
Sociedad Agricola San Joaquin del Oliveto $ 52.521.458
115
Sociedad Agricola South Pacific Ltda. $ 16.539.929
116
Sociedad Agricola y Comercial Ltda. $ 812.212.157
117
Sociedad Exportadora Verfrut S.A. $ 240.951.902
118
Sofruco Alimentos Ltda. $ 73.237.677
119
Sofruileg Chile S.A. $ 34.705.455
120
South Pacific Trading Ltda. $ 54.633.006
121
Terramater S.A. $ 22.081.835
122
Trinidad Exports S.A. $ 208.925.136
123
Valdovinos y Araya Ltda. $ 89.336.999
124
Valle Maule S.A. $
55.892.789
125
Vital Berry Marketing S.A. $
242.156.913
126
Vitalpal S.A. $ 8.662.765
3.- Todo
con los reajustes e intereses establecidos en el motivo quincuagésimo
primero, sin costas.
Redacción de la
ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
N°
5364-2012 (Acum. 8231-2012)
No
firma el ministro señor Madrid, por encontrarse con dedicación
exclusiva en causas de derechos humanos.
Pronunciada
por
la
Octava Sala de esta Corte de Apelaciones,
presidida por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare e integrada
por la ministra señora Marisol Rojas Moya y la ministra (S) señora
María Cecilia González Diez.
Autorizada
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a tres de abril de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaría por el estado diario la resolución precedente.