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lunes, 19 de mayo de 2014

Recurso de protección contra Isapre por alza de plan, se puede deducir en Corte de Apelaciones del domicilio principal de la Isapre o del domicilio del afiliado

Santiago, diez de marzo de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ha trabado contienda de competencia entre la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y la Corte de Apelaciones de Concepción respecto del conocimiento del recurso de protección interpuesto por el afiliado en contra de la Isapre Masvida S.A., en razón de lo que se denomina un acto ilegal y arbitrario consistente en el alza de precio de su plan de salud.

Segundo: Que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al conocer en cuenta de la admisibilidad del recurso, por resolución de fecha dieciocho de julio último, que rola a fojas 15 de estos autos, se declaró incompetente para conocer del asunto, fundándose en que el acto en contra del cual se recurre tuvo su origen en la ciudad de Concepción, de manera que de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1 del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales corresponde a ese tribunal el conocimiento del recurso, por lo que remitió los antecedentes a la Corte de Apelaciones de dicha ciudad.
Tercero: Que el tribunal de alzada de la ciudad de Concepción sostuvo que si bien el recurrido tiene sus oficinas principales en esa ciudad, lo cierto es que la afiliado afectado tiene su residencia en Puerto Montt, lugar al que además se despachó el documento que contiene la decisión que impugna, por lo que el acto denunciado producirá sus efectos en esta última ciudad. De este modo devolvió estos antecedentes a dicha Corte luego de declararse incompetente, estimando trabada la contienda en caso de no aceptarse por ese tribunal la competencia.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt tuvo por trabada la contienda de competencia, disponiendo que se elevaran estos autos a la Corte Suprema.
Cuarto: Que informando la señora Fiscal Judicial de este Tribunal, expresó que los hechos que esencialmente se reclaman han tenido sus efectos en la ciudad de Puerto Montt y no en la sede principal de la recurrida, esto es, en Concepción, de manera que le corresponde a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt conocer del asunto.
Quinto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números… podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva…”.
Sexto: Que el numeral 1° del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección establece que dicho arbitrio “se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal…”.
Séptimo: Que en el caso de autos el eventual acto arbitrario o ilegal que motiva el recurso, la decisión de aumentar el precio del plan de salud del afiliado, ocurrió en Concepción, por encontrarse en esta ciudad la oficina principal de la recurrida, donde se adoptan las decisiones respecto de los precios de los planes de salud de sus afiliados. Sin perjuicio de lo anterior, la ejecución de tal acto finalizó en Puerto Montt, donde el afiliado tiene su domicilio registrado en la Isapre, según consta del envío de la misiva de fojas 1, de modo que ambos tribunales, tanto la Corte de Apelaciones de Puerto Montt como la de Concepción, son competentes para conocer del asunto. Sin embargo, en el caso sublite, el recurrente hizo valer estos antecedentes ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en la cual interpuso esta acción cautelar, de manera que ésta previno en el conocimiento del recurso de protección intentado por lo que le corresponderá el estudio y fallo del recurso de protección de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que es competente para seguir conociendo de estos antecedentes la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a la cual se remitirán estos autos, debiendo los mismos jueces proceder a dictar la resolución que en derecho corresponda.
Comuníquese lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese.

Rol N° 1507-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., y Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V. Santiago, 10 de marzo de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.