Santiago,
once de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus motivos cuarto y quinto,
que se suprimen.
Y teniendo en su
lugar y además presente:
Primero: Que
para resolver el presente recurso cabe consignar que las partes no
discuten que los recurrentes son miembros de la Iglesia Adventista
del Séptimo Día y que ese credo religioso contempla como día de
descanso semanal el sábado; además, coinciden en que cursan el
tercer año de la carrera de Odontología en la universidad
recurrida.
Asimismo,
tampoco ha sido objeto de controversia el que las pruebas solemnes de
las asignaturas de Bioelementos y Farmacología II, las que se
imparten en el tercer año de la mentada carrera, fueron fijadas para
los días sábados 07 de septiembre, 26 de octubre y 07 de diciembre,
todas fechas del año 2013.
Segundo:
Que el artículo 25 del Reglamento de Docencia de Pregrado de la
recurrida y que se encontraba vigente a la fecha de ingreso del
recurrente Sarabia Álvarez a la Universidad, rolante a fojas 86 y
siguientes, establecía que: “A partir del ingreso de las promoción
2010 en adelante, las Pruebas Solemnes podrán ser también aplicadas
los días sábados”.
Tercero:
Que por su parte, los dos últimos incisos del artículo 30 del
Reglamento de Docencia de Pregrado de la Universidad San Sebastián,
aplicable desde el segundo semestre del año académico 2010 y
vigente al momento de la incorporación de la recurrente Lagos
Elgueta a esa casa de estudios, que se acompaña a fojas 52 y
siguientes, disponían que: “Los alumnos deberán cumplir con el
Calendario Académico, el horario de clases y las actividades
especiales que las autoridades de la Universidad o su cuerpo docente
dispongan.
La
Universidad podrá programar actividades académicas o
extracurriculares, incluso definir asistencia y evaluaciones
obligatorias, cualquier día de la semana, incluyendo los días
sábados, domingos y festivos. Todo ello de acuerdo a los
requerimientos y naturaleza de cada Programa de Pregrado”.
Que
la reglamentación citada precedentemente se mantiene en el actual
artículo 31 del Reglamento de Docencia de Pregrado de la institución
recurrida, aplicable desde el inicio del año académico 2012, pero
excluyendo los días domingos y festivos como útiles para la
programación de actividades académicas o extracurriculares por
parte de la Universidad.
Cuarto:
Que el artículo 19 N° 6 de la Constitución Política de la
República garantiza la libertad de conciencia, la manifestación de
todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no
se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público; y
el artículo 6° de la Ley N° 19.638 dispone que: “la libertad
religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía a inmunidad
de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las
facultades de: … b) Practicar en público o en privado, individual
o colectivamente, actos de oración o de culto, conmemorar sus
festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso
semanal… y a no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos”.
De ello se desprende que la Constitución y la ley efectivamente
garantizan el derecho que reclaman los recurrentes; sin embargo, ese
derecho debe compatibilizarse con las situaciones académicas y
contractuales que éstos decidieron libremente asumir al elegir
estudiar la carrera de Odontología en la Universidad San Sebastián,
las cuales han sido detalladas en los considerandos precedentes.
Quinto:
Que según lo que se ha venido argumentando se concluye que el actuar
de la universidad recurrida de no acoger la solicitud de los actores
se ha adoptado en estricta aplicación de los reglamentos y programas
académicos que rigen para la generalidad de sus alumnos y de este
modo no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, sin que
pueda considerarse que con esta decisión se amenace o afecte la
integridad psíquica o la igualdad ante la ley de los recurrentes o
se prive a éstos de su derecho a ejercer el culto que profesan,
desde que no ha desplegado ninguna conducta que tenga esos precisos
objetos, sino por el contrario se ha limitado a respetar la
reglamentación que se ha dado para sí y para todo el alumnado que
decide contratar sus servicios educacionales; todo lo cual conduce al
rechazo del recurso.
Y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre
tramitación del recurso de protección, se
revoca la
sentencia apelada de dos de enero de dos mil catorce, escrita a fojas
113, y en su lugar se declara que se
rechaza el
recurso de protección deducido en lo principal de la presentación
de fojas 19.
Acordada
con el voto
en contra de
la Ministro Sra. Egnem, quien fue de opinión de confirmar la
sentencia en alzada en virtud de los fundamentos expresados en dicha
determinación, y teniendo para ello especialmente presente, la
tardía respuesta formal entregada por la Universidad San Sebastián
al requerimiento de los recurrentes, recién el 27 de septiembre del
año pasado –no obstante que la presentación escrita de aquéllos
era de fecha 03 de septiembre del mismo mes y año-, siendo además
de advertir la aseveración indiscutida de los recurrentes en cuanto
a que, desde su ingreso a la Universidad, es la primera vez que se
ven compelidos a rendir exámenes contrariando su credo.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Pierry y de la disidencia, de su autora.
Rol
Nº 1720-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr.
Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por
estar ausente.
Santiago, 11 de marzo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a once de
marzo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.