Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 15 de febrero de 2018

El hecho que se haya optado por pagar, en cada compraventa realizada, una parte en efectivo y el resto en cuotas, ellas garantizadas con instrumentos privados mercantiles, cheques, no es óbice para estimar que no se ha pagado el precio, por cuanto, esta forma de pago fue aceptada por el vendedor y no consta en forma alguna que, ante un eventual incumplimiento del deudor, haya realizado alguna gestión para lograr el pago de su acreencia, como podría haber sido, el protesto de los referidos cheques.

Valdivia, quince de julio de dos mil dieciséis. 

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, considerandos y citas legales de fecha nueve de octubre de dos mil quince, escrita de fojas 42 a 53 y se tiene, además, presente: 

PRIMERO: Que, la parte demandada apeló de la sentencia, por cuanto, indica que el actor no acreditó el pago de la obligación, que era a plazo y en la sentencia se asume que los cheques dados en pago de obligaciones extinguen éstas por el solo hecho de haber sido entregados, lo que causa agravio. 


SEGUNDO: Que, tal como se reconoce en el fallo en alzada, las partes celebraron consecutivos contratos de compraventa sobre determinados vehículos, pactándose en todos hechos la modalidad de un pago en efectivo y diez cuotas en cheques, por diversos montos y fechas de pago establecidas en los indicados contratos. 

Que, de los contratos acompañados en autos, consta de una manera fehaciente que una vez que vencía la última cuota pactada respecto de una obligación, las partes celebraban un nuevo contrato de compraventa por otro bien mueble, en el caso, otro automóvil, de lo que se deprende que se había dado ya cumplimiento al pacto anterior. 

Que, lo anterior se encuentra avalado con la prueba confesional que rola a fojas 38, en cuanto el absolvente reconoce su firma en todos los contratos y agrega que, en cuanto al pago de las obligaciones, no lo recuerda, sin embargo, no lo descarta, al señalar que se han realizado otros negocios con Cheuquemó (el actor) y es probable que el cliente haya solicitado cambiar los documentos por efectivo. Por otra parte, indica que desconoce si los cheques fueron protestados, porque eso no lo ve él. 

TERCERO: Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas”. Así en el caso de autos y al tenor de la interlocutoria de prueba, correspondía al deudor acreditar el pago de la obligación, sin embargo, en el presente caso, es un hecho cierto que éste garantizó el pago de lo debido con documentos mercantiles, diez cheques a fecha en cada compraventa, de 01383914010759 forma tal que, concordándose con los fundamentos del juez a quo en los motivos quinto y sexto del fallo, el actor cumplió con su obligación de pagar el precio en todos los contratos de compraventa que celebró con el demandado. 

El hecho que el demandante haya optado por pagar, en cada compraventa realizada, una parte en efectivo y el resto en diez cuotas, ellas garantizadas con instrumentos privados mercantiles, cheques, no es óbice para estimar que no se ha pagado el precio, por cuanto, esta forma de pago fue aceptada por el vendedor y no consta en forma alguna que, ante un eventual incumplimiento del deudor, haya realizado alguna gestión para lograr el pago de su acreencia, como podría haber sido, el protesto de los referidos cheques. 

Por su parte, al ser la prenda una obligación accesoria a la principal, al haberse extinguido ésta, debió el demandado cumplir con su obligación de alzarla, lo que no hizo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 170 y 227 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1560, 1568 y 1698 del Código Civil; DFL 707 y Ley N° 20.190: Se CONFIRMA la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil quince, escrita de fojas 42 a 53, con costas del recurso. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción de la Fiscal Judicial, Sra. Gloria Hidalgo Álvarez. 

N°Civil-1503-2015. 

Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARÍO ILDEMARO CARRETTA NAVEA y Fiscal Judicial Sra. GLORIA HIDALGO ÁLVAREZ. Autoriza el Secretario Subrogante, Sr. César Agurto Mora. 

En Valdivia, quince de julio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sr. César Agurto Mora, Secretario Subrogante. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Mario Julio Kompatzki C., Dario Carretta N. y Fiscal Judicial Gloria Edith Hidalgo A. Valdivia, quince de julio de dos mil dieciséis. 

En Valdivia, a quince de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
-----------------------------------------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.