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miércoles, 14 de febrero de 2018

No existe la infracción de ley , desde que la propia sentencia se hace cargo de la reserva efectuada por el trabajador y de la que se lee en el propio finiquito, debiendo entenderse que es genérica cuando dice que no está de acuerdo por el modo del término del contrato, su fecha de término y las diferencias de horas extraordinarias, de manera que debe comprenderse que el artículo 177 del Código del Trabajo al establecer el finiquito, no significa necesariamente renuncia de derechos, porque dicha disposición refiere un tema aparte, el mutuo acuerdo, la renuncia y el finiquito.

Antofagasta, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha 23 de enero de 2018 en causa RUC 1740051598-0, RIT T-210-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz, Sr. Oscar Clavería Guzmán y Sra. Virginia Soublette Miranda, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogado doña Vilma Urbina Rouse, en representación de la demandada principal Servicios para la Mantención Minera e Industrial SMA SPA, en contra de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, que acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Carlos Segundo Calibar Araya en contra de Servicios para la Mantención Minera e Industrial SMA SPA. Alegaron por el recurso la abogado ya individualizada y contra el recurso el abogado don Paulo Sepúlveda Prieto, quedando sus alegaciones registradas en audio. 

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la demandada principal ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, invocándose como causal el artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, en subsidio, la causal prevista en el artículo 478 letra b) al haberse pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. El fundamento de la causal principal lo radica en la infracción a los artículos 1.445, 1.460, 1.461 y 2.460 del Código Civil y artículo 177 del Código del Trabajo, al no considerarse válida una reserva de derecho con un objeto determinado. 

Por ello, cuestiona el considerando quinto de la sentencia, que descarta la excepción de finiquito, entendiendo que el poder liberatorio no alcanza la pretensión esgrimida, ya que el actor se hizo reserva por la forma del término de contrato, fecha del mismo y horas extraordinarias no canceladas, sin indicar la demanda de tutela, como tampoco exigir a la parte que indique qué derecho sería el vulnerado, de aplicarse lo señalado por la sentencia se le disminuye toda validez al finiquito, lo que implica que podría deducir una denuncia a pesar de existir el mismo. 

Esta exigencia cumple con los artículos 1.445 porque recae en un objeto ilícito, 1.460 porque se trata de una declaración de voluntad que tiene por objeto una o más cosas que se tratan de dar, hacer o no hacer y 1.461, todos del Código Civil, porque las prestaciones están determinadas a lo menos en cuanto a su género; y también el artículo 2.460, desde que no se reconoce la eficacia a la reserva plasmada por el actor en el finiquito, en cuanto tiene el carácter de transacción extrajudicial. 

También infringe el artículo 67 del Código del Trabajo, en cuanto a la exigencia de un año de servicio para el derecho a un feriado anual de quince días hábiles y refiere que el considerando décimo noveno así lo establece, haciendo presente que estas infracciones son determinantes en lo dispositivo del fallo, sobre todo el último aspecto, que se contradice con lo acreditado en el considerando décimo sexto, donde se aplicó correctamente el artículo 73 del cuerpo legal. 

Sobre la causal subsidiaria, la vulneración de los principios de la lógica y las máximas de experiencia se funda en que la última se fundamento es el sentido común, pero luego concluye que los vicios que incurre el fallo se desprenden de la sola lectura y vulnera el principio de razón suficiente, al considerar indicios a hechos que no lo son: Primer indicio: Que el demandante habría promovido en mayo de 2017 la constitución del sindicato, sin que se haya justificado, porque ninguno de los testigos de la demandante se refirió a la temporalidad, ni al mes ni al año; Segundo indicio: Cuestiona la ponderación del testigo de la demandante Víctor Rodríguez en cuanto indica “que la desvinculación del actor, ocurrió a la semana o dos, desde que él supuestamente lo había ayudado con los estatutos”(sic) lo que atenta contra la lógica al no haberse acreditado el primer indicio, cuestión que vulnera los razonamientos, especialmente el deductivo, confusión que se reitera en el considerando duodécimo, cuando se dio por acreditado sin prueba, más si la propia lógica indica que una semana o dos, no es equivalente a meses; Tercer indicio: Estima que la no acreditación de la causal de necesidades de la empresa, vinculado a actos discriminatorios, al referirse que esta parte no acreditó la existencia de bajas en otros sectores de la empresa, ello no formaba parte de los hechos a probar y no puede admitirse que la juez especule o imagine, creando prueba o determine su convicción, en base a inexistencia de prueba que diga relación con los hechos que debieron aportar las partes. 

Sobre la prueba testimonial, también la cuestiona cuando se le otorga valor a uno de los testigos de la demandante, que señala que se enteró del despido del actor por comentario de pasillo, sin siquiera indicar el nombre preciso de la empresa. 

Además al fundamentar los supuestos actos discriminatorios, sobre la base de un testigo que fue desvinculado de la empresa y un dirigente sindical que no trabajó directamente con el actor, se infringe el principio de no contradicción, porque de las declaraciones de los testigos se descarta la existencia de persecución, porque los testigos de la demandada indicaron que no tenían conocimiento de que el demandante quería constituir un sindicato y solo un supervisor indicó que lo había oído de terceras personas, por ello se postula que se da por acreditado que los supervisores en plural tenían conocimiento de esta situación; por otro lado se cuestiona la supuesta constitución del sindicato y también se refiere a la razón suficiente y sobre la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, no desarrollado completamente en la audiencia, se estima la vulneración de las máximas de experiencia y principios de la lógica, cuando en el considerando undécimo se dio por acreditado que existió una baja de productividad en la faena de Alto Norte, y que para dichos contratos se requieren dos conductores y operadores, además los testigos de la demandada señalaron que el demandante se desempeñaba como conductor operador, manejando el camión que trasladaba los maxi sacos, lo que la sentenciadora refuta, porque en el contrato se señala “limpiado y aspirado”, dejando de lado el principio de primacía de la realidad aplicado en la especie, por lo que concluye que la testimonial de la demandante, a través de la encargada de recursos humanos, acreditó que durante el mes de julio de 2017 a nadie se contrató, coincidente con lo dispuesto en la carta de despido, por lo demás la situación de enviar esporádicamente un personal de planta no invalida la causal. 

En subsidio de lo anterior, se invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, porque la sentencia no analiza toda la prueba rendida, efectuando una interpretación torcida, ya que el testigo de la demandada Sr. Aquino cuando fue contrainterrogado, indicó que no dieron aviso a la jefatura de los supuestos actos discriminatorios y los testigos Cepeda y Rodríguez, junto con Paulina Carvajal encargada de Recursos Humanos, indicaron que no tenían conocimiento que el demandante tenía la intención de formar un sindicato, por ello se hace cargo también de la absolución de posiciones, en cuanto al mismo tema, sin que haya sido analizado el finiquito y los cheques acompañados, por lo que no se entiende que haya sido condenado al pago del feriado legal y de la indemnización sustitutiva del aviso previo, habiéndose omitido indicar cuál de las situaciones del 485 se estableció solo una referencia global y, por último, alega decisiones contradictorias en lo referente a las vacaciones legales, porque en un considerando establece que está probado que no trabajó o no cumplió el período de un año y en el otro, lo da por establecido, habiendo evidente contradicción entre las reflexiones décimo sexta y décimo novena, pidiendo la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda o que libere de las costas, por no haber resultado totalmente vencida. 

SEGUNDO: Que la demandante solicitó el rechazo del recurso, haciendo presente que no solo la jurisprudencia referida por la juez de mérito, sino los propios acontecimientos que fueron parte de la causa, demuestran que la reserva de derechos debió extenderse según lo estableció la juez, porque fue claramente referida a la forma de cómo se dispuso el despido. 

También hace presente que fue el propio testigo supervisor de la demandada solidaria, la que refirió que estaba colaborando para la constitución del sindicato y que se ha dejado de lado que en la carta de despido la empleadora también refirió el cambio de condiciones del mercado, hecho que tampoco fue probado. 

En general se refirió al análisis del finiquito en forma extensa con la juez en los considerandos quinto y sexto y que la contradicción referida al feriado legal no es tal, porque no tiene sentido que el juez fije posteriormente unas vacaciones proporcionales, justamente porque no había cumplido un año, por lo que solicita el rechazo del recurso. 

TERCERO: Que no existe la infracción de ley acusada, desde que la propia sentencia se hace cargo de la reserva efectuada por el trabajador y de la que se lee en el propio finiquito, debiendo entenderse que es genérica cuando dice que no está de acuerdo por el modo del término del contrato, su fecha de término y las diferencias de horas extraordinarias, de manera que debe comprenderse que el artículo 177 del Código del Trabajo al establecer el finiquito, no significa necesariamente renuncia de derechos, porque dicha disposición refiere un tema aparte, el mutuo acuerdo, la renuncia y el finiquito. 

Ello en primer lugar, y en segundo lugar porque la reserva de derechos debe entenderse amplia, en la medida que cuando no se está de acuerdo con los hechos que fundan el despido o como dijo el trabajador “el modo de término del contrato”, dice justamente relación con los aspectos reclamados en esta causa. La recurrente debe entender que en lo esencial se ha reclamado una vulneración de derechos por discriminación, como consecuencia de haberse despedido al trabajador que intentó generar una organización sindical. Es el quid del asunto en esta causa y todo va vinculado a estos aspectos. 

Ahora bien, si la reserva de derechos contempla estas situaciones, correctamente la juez ha rechazado la excepción correspondiente y así se ha establecido en los considerandos quinto y sexto, incluso se ha referido a jurisprudencia sobre unificación, en cuanto no basta la mención genérica en el finiquito, razón por la cual se rechazará el error de derecho invocado en lo referente a la excepción de finiquito. 

Dentro de esta misma causal, la infracción al artículo 67 del Código del Trabajo, respecto de las reflexiones décimo sexta y décimo novena, la lectura de la recurrente ha sido sesgada, porque sin necesidad de reproducir este último razonamiento, debe dejarse constancia que la juez dio por establecido el trabajo de once meses y veintiséis días, con lo que resolvió cualquier cuestionamiento, en cuanto a una aparente contradicción por una lectura parcializada de su decisión sobre el feriado proporcional, que por lo demás constituye una deuda irrenunciable y de oficio todo juez está obligado a señalar que no estaba en su totalidad cancelado, ya que el finiquito refiere una suma aproximada de $520.000 por vacaciones proporcionales, mientras que judicialmente se estableció que eran $654.000. 

Con ello se responde todas las aprensiones de la recurrente, en cuanto la aparente contradicción que no es tal si se lee íntegramente la sentencia y se estudia dentro del contexto la decisión de la juez de dar por establecida una prestación adeudada referente al feriado proporcional, que no fue de un año como la esencia del razonamiento lo indicó. 

CUARTO: Que en lo referente a la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que ello no significa una doble valoración, ni tampoco permite que los tribunales superiores evalúen conforme su propia apreciación, porque se trata de un recurso que busca impedir la discrecionalidad o la convicción en conciencia sin razonamiento alguno, por ello el legislador estableció como límite para esta libertad de prueba las máximas de experiencia, los principios científicamente afianzados y la lógica. 

Desde este punto de vista, todo lo relacionado con las máximas de experiencia debe excluirse porque el fundamento no dice necesariamente con “el sentido común, sino como se ha dicho reiteradamente debe tenerse presente: “las máximas de experiencia” según Friedrich Stein -quien las introdujo en el derecho- son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener valor para otros nuevos, por lo tanto la doctrina contenida en los fallos judiciales, no constituyen máximas de experiencia y menos aún el sentido común, que son tópicos distintos de los casos particulares sobre experiencia de situaciones concurrente que ayudan como indicios para dar por acreditada una situación de terminada, pero siempre avalado por una razón suficiente en un juicio de probabilidades”. 

En suma, la máxima de experiencia permite generar indicios para acreditar o desacreditar situaciones que deben estar avaladas por otras pruebas. En este caso, se ha cuestionado la prueba por infracción al principio de razón suficiente, aduciéndose varios indicios, ya reseñados, pero lo cierto es que la sentenciadora utilizó la prueba testimonial sobre la base de declaraciones de testigos en especial Javier Aquino, que reconoció haberse intentado constituir un sindicato, como también de Víctor Manuel Rodríguez Morán, trabajador de la empresa demandada solidaria y dirigente sindical, a quien le habrían solicitado la ayuda para la redacción de los estatutos del sindicato que se quería formar. 

También dejó claramente establecida la juez, que fue la testimonial de la propia demandada principal Carlos Esteban Montoya González, supervisor de la empresa, quien reconoció que supo por terceras personas que se estaba formando el sindicato y ello es razón suficiente para dar por acreditado que el demandante había intentado aquello. 

Cuando un supervisor refiere en neutro que “se supo”, se está refiriendo en último término a conjeturas o suposiciones, que forman parte del conocimiento general, lo que corrobora la aprensión del trabajador, por ello para la juez es un hecho cierto que se sabía que el trabajador había intentado formar un sindicato, incluso más adelante en el considerando décimo, refiere un indicio de temporalidad, a través de la declaración de un testigo que para la juez, correctamente, goza de toda credibilidad, por tratarse de un trabajador actual de la empresa demandada solidaria, quien efectivamente dijo que se estaría formando un sindicato, afirmándose dos o tres semanas antes que le había pedido ayuda y el aparente error respecto de que habían transcurrido meses, es irrelevante frente a lo esencial, que es, como se ha venido diciendo durante el desarrollo de esta sentencia y que el recurrente no debe olvidar, el conocimiento que el trabajador intentó formar un sindicato.

Incluso se refiere también la juez a que operó como justificación del empleador la causal de despido, porque si bien (reflexión undécima) dio por acreditada la baja productividad y los cambios en las condiciones del mercado que se deben ajustar a la dotación de la zona norte “la causal de necesidades de la empresa hace alusión a esta en general y no a cada faena en particular y tal como se desprende la unificación de la jurisprudencia…” es una causal de despido objetiva, ajena a la conducta contractual o personal del dependiente y que excede de la voluntad del empleador, y así refiere otra jurisprudencia, concluyendo que no basta acreditar que existió una baja en la productividad, sino que esta circunstancia debe hacer imperioso e inevitable el término del contrato para hacer frente a lo anterior, pues también se demostró la existencia de otro contrato permanente con la solidaria y la existencia de una casa matriz con más trabajadores, concluyéndose que existían más contratos donde se prestaban servicios y por ello decidió que no se acreditó la existencia de bajas en otros sectores. 

Como corolario, también analizó las funciones que realizaba el trabajador, sin que se haya puesto fin al mismo, para luego analizar el contrato de trabajo y hacerlo relevante en la causal de despido. 

Así, ninguno de los razonamientos efectuados por la recurrente en lo que dice relación con los indicios y un análisis alternativo de la prueba testimonial, destruye la razón suficiente dada por la juez de mérito, quien explicó, de acuerdo a la convicción que adquirió sobre la prueba rendida, cómo no se demostró la excusa de la empleadora para justificar el despido, sino todo lo contrario porque fue la discriminación que incurrió, a propósito de las labores gremiales intentadas por el trabajador. 

Sobre las decisiones contradictorias, deberá estarse a lo analizado precedentemente y por último, en lo referente a la indemnización sustitutiva del aviso previo, aparece un error no esencial, en la medida que se encuentra cancelado en la suma de $1.034.093, suma similar a la establecida en la letra b) y como tal, se debe dar por pagado en el procedimiento de cumplimiento, error que no amerita anular la sentencia, porque es evidente y de ello no hay discusión entre las partes. 

QUINTO: Que por todo lo anterior, debe rechazarse el recurso con costas, dejándose expresa constancia que el cuestionamiento que se hace sobre el pago de las costas de la causa, ninguna relación tiene con los argumentos entregados en cuanto al hecho de haber resultado totalmente vencida, porque la exigencia del artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo lo es para cuando el tribunal desea absolver de su pago a la parte vencida, caso en el cual deberá señalar los motivos que tuviere para dicha decisión, por lo tanto se desestimará esta argumentación que por lo demás no se ha insertado directamente ninguna causal de nulidad. 

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA con costas el recurso de nulidad deducido por la abogado doña Vila Urbina Rouse, en contra de la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, debiendo en la etapa de cumplimiento prescindiéndose de la suma fijada como indemnización sustitutiva del aviso previo. 

Regístrese y comuníquese.

Rol 357-2017 (RPL) Redacción de la Ministro Sra. Virginia Soublette Miranda. Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz, Sr. Oscar Clavería Guzmán y Sra. Virginia Soublette Miranda. Autoriza el Secretario (S) don Samuel Berrios Juanidis. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministro Presidente Manuel Antonio Diaz M. y los Ministros (as) Oscar Claveria G., Virginia Elena Soublette M. Antofagasta, veintiséis de enero de dos mil dieciocho. 

En Antofagasta, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.