Antofagasta, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha
23 de enero de 2018 en causa RUC 1740051598-0, RIT T-210-2017
del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la
Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Manuel
Díaz Muñoz, Sr. Oscar Clavería Guzmán y Sra. Virginia
Soublette Miranda, para conocer del recurso de nulidad
interpuesto por la abogado doña Vilma Urbina Rouse, en
representación de la demandada principal Servicios para la
Mantención Minera e Industrial SMA SPA, en contra de la
sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, que acogió la
denuncia por vulneración de derechos fundamentales
interpuesta por Carlos Segundo Calibar Araya en contra de
Servicios para la Mantención Minera e Industrial SMA SPA.
Alegaron por el recurso la abogado ya
individualizada y contra el recurso el abogado don Paulo
Sepúlveda Prieto, quedando sus alegaciones registradas en
audio.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandada principal ha interpuesto
recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva
dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta,
invocándose como causal el artículo 477 del Código del
Trabajo, al haberse dictado con infracción de ley que influyó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, en subsidio,
la causal prevista en el artículo 478 letra b) al haberse
pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre
apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana
crítica.
El fundamento de la causal principal lo radica en
la infracción a los artículos 1.445, 1.460, 1.461 y 2.460 del
Código Civil y artículo 177 del Código del Trabajo, al no
considerarse válida una reserva de derecho con un objeto
determinado.
Por ello, cuestiona el considerando quinto de la sentencia, que descarta la excepción de finiquito,
entendiendo que el poder liberatorio no alcanza la pretensión
esgrimida, ya que el actor se hizo reserva por la forma del
término de contrato, fecha del mismo y horas extraordinarias
no canceladas, sin indicar la demanda de tutela, como tampoco
exigir a la parte que indique qué derecho sería el vulnerado,
de aplicarse lo señalado por la sentencia se le disminuye
toda validez al finiquito, lo que implica que podría deducir
una denuncia a pesar de existir el mismo.
Esta exigencia
cumple con los artículos 1.445 porque recae en un objeto
ilícito, 1.460 porque se trata de una declaración de voluntad
que tiene por objeto una o más cosas que se tratan de dar,
hacer o no hacer y 1.461, todos del Código Civil, porque las
prestaciones están determinadas a lo menos en cuanto a su
género; y también el artículo 2.460, desde que no se reconoce
la eficacia a la reserva plasmada por el actor en el
finiquito, en cuanto tiene el carácter de transacción
extrajudicial.
También infringe el artículo 67 del Código del
Trabajo, en cuanto a la exigencia de un año de servicio para
el derecho a un feriado anual de quince días hábiles y
refiere que el considerando décimo noveno así lo establece,
haciendo presente que estas infracciones son determinantes en
lo dispositivo del fallo, sobre todo el último aspecto, que
se contradice con lo acreditado en el considerando décimo
sexto, donde se aplicó correctamente el artículo 73 del
cuerpo legal.
Sobre la causal subsidiaria, la vulneración de los
principios de la lógica y las máximas de experiencia se funda
en que la última se fundamento es el sentido común, pero
luego concluye que los vicios que incurre el fallo se
desprenden de la sola lectura y vulnera el principio de razón
suficiente, al considerar indicios a hechos que no lo son:
Primer indicio: Que el demandante habría promovido
en mayo de 2017 la constitución del sindicato, sin que se haya justificado, porque ninguno de los testigos de la
demandante se refirió a la temporalidad, ni al mes ni al año;
Segundo indicio: Cuestiona la ponderación del
testigo de la demandante Víctor Rodríguez en cuanto indica
“que la desvinculación del actor, ocurrió a la semana o dos,
desde que él supuestamente lo había ayudado con los
estatutos”(sic) lo que atenta contra la lógica al no haberse
acreditado el primer indicio, cuestión que vulnera los
razonamientos, especialmente el deductivo, confusión que se
reitera en el considerando duodécimo, cuando se dio por
acreditado sin prueba, más si la propia lógica indica que una
semana o dos, no es equivalente a meses;
Tercer indicio: Estima que la no acreditación de la
causal de necesidades de la empresa, vinculado a actos
discriminatorios, al referirse que esta parte no acreditó la
existencia de bajas en otros sectores de la empresa, ello no
formaba parte de los hechos a probar y no puede admitirse que
la juez especule o imagine, creando prueba o determine su
convicción, en base a inexistencia de prueba que diga
relación con los hechos que debieron aportar las partes.
Sobre la prueba testimonial, también la cuestiona cuando se
le otorga valor a uno de los testigos de la demandante, que
señala que se enteró del despido del actor por comentario de
pasillo, sin siquiera indicar el nombre preciso de la
empresa.
Además al fundamentar los supuestos actos
discriminatorios, sobre la base de un testigo que fue
desvinculado de la empresa y un dirigente sindical que no
trabajó directamente con el actor, se infringe el principio
de no contradicción, porque de las declaraciones de los
testigos se descarta la existencia de persecución, porque los
testigos de la demandada indicaron que no tenían conocimiento
de que el demandante quería constituir un sindicato y solo un
supervisor indicó que lo había oído de terceras personas, por
ello se postula que se da por acreditado que los supervisores
en plural tenían conocimiento de esta situación; por otro lado se cuestiona la supuesta constitución del sindicato y
también se refiere a la razón suficiente y sobre la causal
del artículo 161 del Código del Trabajo, no desarrollado
completamente en la audiencia, se estima la vulneración de
las máximas de experiencia y principios de la lógica, cuando
en el considerando undécimo se dio por acreditado que existió
una baja de productividad en la faena de Alto Norte, y que
para dichos contratos se requieren dos conductores y
operadores, además los testigos de la demandada señalaron que
el demandante se desempeñaba como conductor operador,
manejando el camión que trasladaba los maxi sacos, lo que la
sentenciadora refuta, porque en el contrato se señala
“limpiado y aspirado”, dejando de lado el principio de
primacía de la realidad aplicado en la especie, por lo que
concluye que la testimonial de la demandante, a través de la
encargada de recursos humanos, acreditó que durante el mes de
julio de 2017 a nadie se contrató, coincidente con lo
dispuesto en la carta de despido, por lo demás la situación
de enviar esporádicamente un personal de planta no invalida
la causal.
En subsidio de lo anterior, se invoca la causal del
artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, porque la
sentencia no analiza toda la prueba rendida, efectuando una
interpretación torcida, ya que el testigo de la demandada Sr.
Aquino cuando fue contrainterrogado, indicó que no dieron
aviso a la jefatura de los supuestos actos discriminatorios y
los testigos Cepeda y Rodríguez, junto con Paulina Carvajal
encargada de Recursos Humanos, indicaron que no tenían
conocimiento que el demandante tenía la intención de formar
un sindicato, por ello se hace cargo también de la absolución
de posiciones, en cuanto al mismo tema, sin que haya sido
analizado el finiquito y los cheques acompañados, por lo que
no se entiende que haya sido condenado al pago del feriado
legal y de la indemnización sustitutiva del aviso previo,
habiéndose omitido indicar cuál de las situaciones del 485 se estableció solo una referencia global y, por último, alega
decisiones contradictorias en lo referente a las vacaciones
legales, porque en un considerando establece que está probado
que no trabajó o no cumplió el período de un año y en el
otro, lo da por establecido, habiendo evidente contradicción
entre las reflexiones décimo sexta y décimo novena, pidiendo
la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo
que rechace la demanda o que libere de las costas, por no
haber resultado totalmente vencida.
SEGUNDO: Que la demandante solicitó el rechazo del
recurso, haciendo presente que no solo la jurisprudencia
referida por la juez de mérito, sino los propios
acontecimientos que fueron parte de la causa, demuestran que
la reserva de derechos debió extenderse según lo estableció
la juez, porque fue claramente referida a la forma de cómo se
dispuso el despido.
También hace presente que fue el propio
testigo supervisor de la demandada solidaria, la que refirió
que estaba colaborando para la constitución del sindicato y
que se ha dejado de lado que en la carta de despido la
empleadora también refirió el cambio de condiciones del
mercado, hecho que tampoco fue probado.
En general se refirió al análisis del finiquito en
forma extensa con la juez en los considerandos quinto y sexto
y que la contradicción referida al feriado legal no es tal,
porque no tiene sentido que el juez fije posteriormente unas
vacaciones proporcionales, justamente porque no había
cumplido un año, por lo que solicita el rechazo del recurso.
TERCERO: Que no existe la infracción de ley
acusada, desde que la propia sentencia se hace cargo de la
reserva efectuada por el trabajador y de la que se lee en el
propio finiquito, debiendo entenderse que es genérica cuando
dice que no está de acuerdo por el modo del término del
contrato, su fecha de término y las diferencias de horas
extraordinarias, de manera que debe comprenderse que el
artículo 177 del Código del Trabajo al establecer el finiquito, no significa necesariamente renuncia de derechos,
porque dicha disposición refiere un tema aparte, el mutuo
acuerdo, la renuncia y el finiquito.
Ello en primer lugar, y
en segundo lugar porque la reserva de derechos debe
entenderse amplia, en la medida que cuando no se está de
acuerdo con los hechos que fundan el despido o como dijo el
trabajador “el modo de término del contrato”, dice justamente
relación con los aspectos reclamados en esta causa. La
recurrente debe entender que en lo esencial se ha reclamado
una vulneración de derechos por discriminación, como
consecuencia de haberse despedido al trabajador que intentó
generar una organización sindical. Es el quid del asunto en
esta causa y todo va vinculado a estos aspectos.
Ahora bien,
si la reserva de derechos contempla estas situaciones,
correctamente la juez ha rechazado la excepción
correspondiente y así se ha establecido en los considerandos
quinto y sexto, incluso se ha referido a jurisprudencia sobre
unificación, en cuanto no basta la mención genérica en el
finiquito, razón por la cual se rechazará el error de derecho
invocado en lo referente a la excepción de finiquito.
Dentro de esta misma causal, la infracción al
artículo 67 del Código del Trabajo, respecto de las
reflexiones décimo sexta y décimo novena, la lectura de la
recurrente ha sido sesgada, porque sin necesidad de
reproducir este último razonamiento, debe dejarse constancia
que la juez dio por establecido el trabajo de once meses y
veintiséis días, con lo que resolvió cualquier
cuestionamiento, en cuanto a una aparente contradicción por
una lectura parcializada de su decisión sobre el feriado
proporcional, que por lo demás constituye una deuda
irrenunciable y de oficio todo juez está obligado a señalar
que no estaba en su totalidad cancelado, ya que el finiquito
refiere una suma aproximada de $520.000 por vacaciones
proporcionales, mientras que judicialmente se estableció que
eran $654.000.
Con ello se responde todas las aprensiones de la recurrente, en cuanto la aparente contradicción que no es
tal si se lee íntegramente la sentencia y se estudia dentro
del contexto la decisión de la juez de dar por establecida
una prestación adeudada referente al feriado proporcional,
que no fue de un año como la esencia del razonamiento lo
indicó.
CUARTO: Que en lo referente a la infracción
manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, reiteradamente se
ha sostenido por la jurisprudencia de los tribunales
superiores de justicia que ello no significa una doble
valoración, ni tampoco permite que los tribunales superiores
evalúen conforme su propia apreciación, porque se trata de un
recurso que busca impedir la discrecionalidad o la convicción
en conciencia sin razonamiento alguno, por ello el legislador
estableció como límite para esta libertad de prueba las
máximas de experiencia, los principios científicamente
afianzados y la lógica.
Desde este punto de vista, todo lo relacionado con
las máximas de experiencia debe excluirse porque el
fundamento no dice necesariamente con “el sentido común, sino
como se ha dicho reiteradamente debe tenerse presente: “las
máximas de experiencia” según Friedrich Stein -quien las
introdujo en el derecho- son definiciones o juicios
hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos
concretos que se juzgan, procedentes de la experiencia, pero
independientes de los casos particulares de cuya observación
se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden
tener valor para otros nuevos, por lo tanto la doctrina
contenida en los fallos judiciales, no constituyen máximas de
experiencia y menos aún el sentido común, que son tópicos
distintos de los casos particulares sobre experiencia de
situaciones concurrente que ayudan como indicios para dar por
acreditada una situación de terminada, pero siempre avalado
por una razón suficiente en un juicio de probabilidades”.
En suma, la máxima de experiencia permite generar
indicios para acreditar o desacreditar situaciones que deben
estar avaladas por otras pruebas.
En este caso, se ha cuestionado la prueba por
infracción al principio de razón suficiente, aduciéndose
varios indicios, ya reseñados, pero lo cierto es que la
sentenciadora utilizó la prueba testimonial sobre la base de
declaraciones de testigos en especial Javier Aquino, que
reconoció haberse intentado constituir un sindicato, como
también de Víctor Manuel Rodríguez Morán, trabajador de la
empresa demandada solidaria y dirigente sindical, a quien le
habrían solicitado la ayuda para la redacción de los
estatutos del sindicato que se quería formar.
También dejó
claramente establecida la juez, que fue la testimonial de la
propia demandada principal Carlos Esteban Montoya González,
supervisor de la empresa, quien reconoció que supo por
terceras personas que se estaba formando el sindicato y ello
es razón suficiente para dar por acreditado que el demandante
había intentado aquello.
Cuando un supervisor refiere en
neutro que “se supo”, se está refiriendo en último término a
conjeturas o suposiciones, que forman parte del conocimiento
general, lo que corrobora la aprensión del trabajador, por
ello para la juez es un hecho cierto que se sabía que el
trabajador había intentado formar un sindicato, incluso más
adelante en el considerando décimo, refiere un indicio de
temporalidad, a través de la declaración de un testigo que
para la juez, correctamente, goza de toda credibilidad, por
tratarse de un trabajador actual de la empresa demandada
solidaria, quien efectivamente dijo que se estaría formando
un sindicato, afirmándose dos o tres semanas antes que le
había pedido ayuda y el aparente error respecto de que habían
transcurrido meses, es irrelevante frente a lo esencial, que
es, como se ha venido diciendo durante el desarrollo de esta
sentencia y que el recurrente no debe olvidar, el
conocimiento que el trabajador intentó formar un sindicato.
Incluso se refiere también la juez a que operó como
justificación del empleador la causal de despido, porque si
bien (reflexión undécima) dio por acreditada la baja
productividad y los cambios en las condiciones del mercado
que se deben ajustar a la dotación de la zona norte “la
causal de necesidades de la empresa hace alusión a esta en
general y no a cada faena en particular y tal como se
desprende la unificación de la jurisprudencia…” es una causal
de despido objetiva, ajena a la conducta contractual o
personal del dependiente y que excede de la voluntad del
empleador, y así refiere otra jurisprudencia, concluyendo que
no basta acreditar que existió una baja en la productividad,
sino que esta circunstancia debe hacer imperioso e inevitable
el término del contrato para hacer frente a lo anterior, pues
también se demostró la existencia de otro contrato permanente
con la solidaria y la existencia de una casa matriz con más
trabajadores, concluyéndose que existían más contratos donde
se prestaban servicios y por ello decidió que no se acreditó
la existencia de bajas en otros sectores.
Como corolario,
también analizó las funciones que realizaba el trabajador,
sin que se haya puesto fin al mismo, para luego analizar el
contrato de trabajo y hacerlo relevante en la causal de
despido.
Así, ninguno de los razonamientos efectuados por la
recurrente en lo que dice relación con los indicios y un
análisis alternativo de la prueba testimonial, destruye la
razón suficiente dada por la juez de mérito, quien explicó,
de acuerdo a la convicción que adquirió sobre la prueba
rendida, cómo no se demostró la excusa de la empleadora para
justificar el despido, sino todo lo contrario porque fue la
discriminación que incurrió, a propósito de las labores
gremiales intentadas por el trabajador.
Sobre las decisiones contradictorias, deberá
estarse a lo analizado precedentemente y por último, en lo
referente a la indemnización sustitutiva del aviso previo,
aparece un error no esencial, en la medida que se encuentra cancelado en la suma de $1.034.093, suma similar a la
establecida en la letra b) y como tal, se debe dar por pagado
en el procedimiento de cumplimiento, error que no amerita
anular la sentencia, porque es evidente y de ello no hay
discusión entre las partes.
QUINTO: Que por todo lo anterior, debe rechazarse
el recurso con costas, dejándose expresa constancia que el
cuestionamiento que se hace sobre el pago de las costas de la
causa, ninguna relación tiene con los argumentos entregados
en cuanto al hecho de haber resultado totalmente vencida,
porque la exigencia del artículo 459 N° 7 del Código del
Trabajo lo es para cuando el tribunal desea absolver de su
pago a la parte vencida, caso en el cual deberá señalar los
motivos que tuviere para dicha decisión, por lo tanto se
desestimará esta argumentación que por lo demás no se ha
insertado directamente ninguna causal de nulidad.
Por estas consideraciones y visto además lo
dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del
Trabajo, SE RECHAZA con costas el recurso de nulidad deducido
por la abogado doña Vila Urbina Rouse, en contra de la
sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete,
dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta,
debiendo en la etapa de cumplimiento prescindiéndose de la
suma fijada como indemnización sustitutiva del aviso previo.
Regístrese y comuníquese.
Rol 357-2017 (RPL)
Redacción de la Ministro Sra. Virginia Soublette
Miranda.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los
Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz, Sr. Oscar Clavería
Guzmán y Sra. Virginia Soublette Miranda. Autoriza el
Secretario (S) don Samuel Berrios Juanidis.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministro Presidente Manuel Antonio
Diaz M. y los Ministros (as) Oscar Claveria G., Virginia Elena Soublette M. Antofagasta, veintiséis de enero
de dos mil dieciocho.
En Antofagasta, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.