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miércoles, 21 de febrero de 2018

El sentenciador se hace cargo de los contratos de comodato acompañados, en orden a que no resulta verosímil que un empresario entregue parte de sus camiones a una tercera persona en forma gratuita en forma indefinida y en especial a lo estatuido en el artículo 168 del Código de Comercio.

Arica, catorce de febrero de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes salvedades, en el motivo duodécimo, línea séptima se sustituye la palabra “portero” por “porteo”; en el motivo decimosexto, párrafo segundo, línea cinco, dice “en es responsable”, se suprime “en”. 


Y se tiene, además, presente: 

Primero: Que en este proceso Rol 1775-2016 del Primer Juzgado de Letras de Arica y Rol N°5-2018 del ingreso civil de esta Corte de Apelaciones, por sentencia definitiva de 13 de diciembre de 2017, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios propuesta en lo principal de fojas 1 por don Cristian David Barraza Aravena en contra de don Danilo Tarque Vega, condenando a éste último a pagar a don Cristian David Barraza Aravena las siguientes sumas de dinero por concepto de daño emergente: a) La suma de US $ 24.229, según el valor que tenga el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica a la fecha de pago efectivo, valor correspondiente a las mercaderías entregadas en transporte al demandado. b) La suma de $ 5.842.305, valor correspondiente al pago por cajas y pallets para embalaje de las mercaderías entregadas al demandado para su transporte y el correspondiente servicio de embalaje. 

También se condenó a don Danilo Tarque Vega a pagar a don Cristian David Barraza Aravena la suma de $ 2.000.000 por concepto de daño moral y que las sumas precedentes serán reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo, y así indexadas recibirán intereses corrientes para operaciones no reajustables por el mismo período, y además al pago de las costas por haber sido completamente vencida en este juicio. 

En contra de la referida sentencia el abogado de la demandada interpuso recurso de apelación. Para fundar su recurso, sostiene que la sentencia tiene como único argumento, el señalar en su considerando quinto, que “En defecto de carta de porte la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador, podrá justificarse por cualquier medio probatorio.”. 

Acota que este argumento lo señala el sentenciador, toda vez que no existe en la causa contrato alguno escrito entre el demandante y el demandado y que tampoco existe carta de porte. Asevera que de conformidad con los antecedentes de la causa, en especial la prueba de la demandante, en ninguna parte consta que hayan probado que el demandado tenía la calidad de comerciante, que tenía la calidad de empresa de transportes, y que el demandado efectuó actos o contratos mercantiles de comercio, por lo que el sentenciador, en su opinión, no podía aplicar las normas del Código de Comercio, sin probanza alguna y sin que exista ningún elemento ni principio de prueba por escrito ni de otro tipo en que se establezca dicha calidad jurídica. 

Agrega, que por el contrario, debió haber aplicado las reglas generales de los contratos, obligaciones y prueba del Código Civil, lo que no hizo, razón por la que considera que la sentencia no se encuentra dictada de conformidad a derecho, citando al efecto los artículos 1, 3 Nº 6, 7 y 8 del Código de Comercio, en razón de que no se probó que su mandante es comerciante, tampoco se acreditó la calidad de empresa de transporte terrestre de don Danilo Tarque Vega, el que refiere es una persona natural que no se encuentra ejerciendo ninguna actividad de transportista y además la sentencia infringe los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, al haberse aceptado prueba testimonial respecto de una obligación que por su monto debió constar por escrito. 

Arguye que las normas transcritas obligan al tribunal que va a dirimir una controversia, en que el demandado niega haber exteriorizado su voluntad en la celebración de ningún contrato de transporte, a dar por establecido fundadamente que el demandado sea un comerciante y si no lo es, que ejecutó accidentalmente un acto de comercio. Añade que ninguna de estas dos circunstancias fueron probadas en el proceso, ni se encuentran establecidas en los considerandos del sentenciador. 

Por último, señala que la sentencia no pudo haberse fundado, teniendo como plena prueba los dichos de tres testigos, los que en forma unánime “dicen que existió un contrato verbal, no viven en Curicó, donde supuestamente el demandante señala que se habría celebrado un supuesto contrato verbal…”. Como petición concreta solicita la revocación de la sentencia y la dictación de la que en derecho corresponda, con costas. 

Segundo: Que, para el adecuado análisis de la apelación, conviene dejar consignado lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.”. 

Por consiguiente, el juez de primera instancia no puede exceder los límites que la partes le imponen, so pena de incurrir en un vicio formal que se verifica cuando la sentencia excede las pretensiones de las partes expuestas en los escritos de fondo, propios de la etapa de discusión del procedimiento de que se trate, -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión, apartándose de esa manera de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, lo cual altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, vulnerando de ese modo uno de los principios rectores de la actividad procesal, como es el de la congruencia. 

Tercero: Que en todo caso, tales limitaciones también rigen, para el tribunal de alzada, desde que el recurso de apelación no abre un nuevo juicio sino la revisión de lo decidido en primera instancia. 

Es por ello que respecto de las cuestiones controvertidas y falladas en la primera instancia, el tribunal superior solo tiene competencia para conocer de esas mismas cuestiones; pues, al igual que el tribunal inferior, la sentencia deberá ser pronunciada conforme al mérito del proceso, sin poder extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes. 

Cuarto: Que en este sentido la Excelentísima Corte Suprema ha señalado como correcta aplicación del principio de congruencia el deber de enlazar el derecho aplicable al caso, tanto a las acciones y excepciones ejercidas, como a las alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito al indicar que el principio de congruencia “busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y al mismo tiempo cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. 

Cabe señalar que si bien el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, como a las alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones” (Corte Suprema Rol Nº 3502-10). 

Quinto: Que al revisar el caso que nos ocupa, se constata que a fojas 1 se interpuso demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra de don Danilo Cristian Tarque Vega, en que en síntesis, se expone que el 21 de abril de 2016 se celebró un contrato verbal de transporte de mercaderías, consistente en peras y manzanas, mediante dos tracto camiones y sus respectivos semi remolques frigorizados, a saber, camión placa patente DZHX62-K y semi remolque placa patente JK 7194-7 y camión placa patente SW8675-6 y semi remolque placa patente Jk3275-5. 

El transporte fue contratado desde la ciudad de Curicó hasta Tacna, Perú, donde debían entregarse el 25 de abril de 2016. Demanda a) El valor total de las mercadería no entregadas de US $ 24.220 dólares, los que equivalen al día pactado para la entrega a su consignatario en pesos chilenos asciende a $ 16.179.262, de acuerdo a tasación del dólar para el día 24 de abril de 2016 de $ 668.0125; b) $ 4.771.305 por concepto de pago de cajas y pallets para embalaje de las mercaderías entregadas al demandado para su transporte; c) $ 1.071.000 por concepto de pago efectuado por servicios de embalaje de las mercaderías a transportar y d) $ 8.000.000 por concepto de daño moral, fundamentando su pretensión en normas contenidas en el Código de Comercio. 

Sexto: Que, la demandada y recurrente, en su escrito de contestación de fojas 44 y siguientes, señaló que su representado no tiene legitimidad pasiva para ser demandado por haber entregado en comodato desde el 20 de noviembre de 2015 los dos camiones a doña Olga Barraza Quezada y que toda la documentación de transporte, aduanera, denominada Manifiesto Internacional de Carga por Carretera, declaración de Tránsito Aduanero, figura como porteador la comodataria, agregando que su representado no celebró contrato alguno comercial ni de transporte con el demandante, lo que reiteró en líneas generales en su escrito de dúplica de fojas 55 y siguientes. 

Séptimo: Que, por resolución de nueve de marzo de dos mil diecisiete se recibió la causa a prueba a fojas 65 y se fijaron los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, a saber cuatro puntos de prueba: 1º Efectividad de ser los perjuicios que se demanda, efecto del contrato celebrado entre las partes indicado en autos. 2º Efectividad de haberse producido perjuicios, naturaleza y valor monetario que representan. 3º Efectividad de ser el demandado responsable de los perjuicios ocasionados al demandante. Causales y circunstancias. 4º Efectividad que el demandado carece de legitimación pasiva para ser objeto de la acción deducida en su contra. Circunstancias de ello. 

Octavo: Que, el auto de prueba anterior fue objeto de reposición por la demandada a fojas 71, a la que se accedió, agregándose como quinto punto de prueba “Efectividad de existir legalmente contrato de transporte entre el actor y la demandada y sus cláusulas o circunstancias.”. 

Noveno: Que como se advierte, la controversia entonces quedó acotada a esos términos, entre los cuales no se cuentan aquellos que hace valer ahora la recurrente, esto es, a que no se acreditó fundadamente que el demandado sea un comerciante, y si no lo es, que ejecutó accidentalmente un acto de comercio, hechos que no fueron incluidos como parte de la decisión del tribunal, dado que no fueron alegados en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la etapa de discusión. 

Décimo: Que, de esta manera, esta Corte se encuentra impedida de considerar en la revisión del asunto litigioso la alegación referida en el considerando anterior, dado que el tribunal de alzada está limitado en su conocimiento y resolución por los hechos y pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia. 

Décimoprimero: Que, sin perjuicio de lo expresado en los motivos precedentes, deben tenerse en consideración que conforme lo establece el artículo 1º del Código de Comercio, y para efectos de determinar el ambito de aplicación de dicho cuerpo normativo, se ha estatuido “El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles”. 

En dicho contexto el artículo 3ª del mismo cuerpo legal, y para efectos de especificar dicho ámbito de aplicación ha enumerado una serie de actos y actividades que son considerados como actos de comercio. 

La norma antes indicada, debemos analizarla conforme a los hechos considerados acreditados por el juez del fondo en el considerando Decimocuarto, esto es, la existencia de un contrato de transporte entre el demandante y el demandado. 

Décimosegundo: Que, estando acreditada la existencia del contrato de transporte, y estando en presencia de un demandado que es dueño de al menos dos tracto camiones (los que habría entregado en comodato a un tercero), se logra configurar la hipótesis del Nº 6 del artículo tercero del Código de Comercio, debiendo aplicarse dicho estatuto a la presente litis. 

Décimotercero: Que, por lo antes expuesto, conviene establecer que los artículos del Código de Comercio, que se señalan a continuación: 1.- El artículo 128 dispone “La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública.”, por lo que en consecuencia no son aplicables los artículos 1708 y 1709 del Código Civil como arguye la recurrente. 2.- Que el artículo 179 señala “En defecto de carta de porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador podrá justificarse por cualquier medio probatorio.” 3.-. El artículo 181 reza “No habiendo carta de porte, o no enunciándose en ella el estado de las mercaderías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buena condición.”. 

Esto es, el legislador contempla la hipótesis de que no haya carta de porte. 

Decimocuarto: Que, por lo anterior carece de asidero legal la afirmación de que el juez a quo no pudo tener como prueba los dichos de los tres testigos de la demandante de que existió un contrato verbal. 

Decimoquinto: Que, tampoco resulta acertado que la actora sostenga en su recurso de apelación, que la demandante en su libelo dice que el contrato se celebró en la ciudad de Curicó, sino que refiere que el transporte de las mercancías era de Curicó hasta Tacna Perú, y en el mismo sentido declaran los testigos de la demandante Sra. Jeanette Beatriz Aravena Hernández al punto cuatro a fojas 80; Rosa Elena Arnau Saldivar, al responder el punto cinco a fojas 82 a 83 y don Luis Hernán Monardez Gomez al punto uno de fojas 83 y cinco de fojas 84, a lo que debe agregarse que éste último testigo depone al punto tres de fojas 83 que “…cuando nosotros despachamos la fruta desde acá con destino Perú, el señor Tarque como era el propietario de los camiones los envió a su sitio y cerro (sic) los portones y le puso candado. No cumplió con el contrato y nunca más se supo de los camiones y la fruta nunca llegó a su destino.”. 

Decimosexto: Que esta Corte comparte el motivo decimoquinto de la sentencia impugnada, en que el sentenciador se hace cargo de los contratos de comodato acompañados por la demandada, en orden a que no resulta verosímil que un empresario entregue parte de sus camiones a una tercera persona en forma gratuita en forma indefinida y en especial a lo estatuido en el artículo 168 del Código de Comercio. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186, y 227 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales citadas, se declara: Que se confirma la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete, escrita de fojas 130 a 140 vuelta, con costas del recurso. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del abogado integrante, don Vladimir Bordones Garrido. No firma el Abogado Integrante, don Vladimir Bordones Garrido, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no encontrarse integrando el día hoy. 

Rol N° 5-2018 Civil 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministro Mauricio Danilo Silva P. y Fiscal Judicial Hector Barraza A. Arica, catorce de febrero de dos mil dieciocho. 

En Arica, a catorce de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.