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miércoles, 14 de febrero de 2018

Estableció las conductas vulneratorias, excluyó las justificaciones, como también la razonabilidad y proporcionalidad, haciendo ver lo errático de la conducta y, por lo tanto, lógicamente dio por establecida la necesidad de tutela, de manera que con esta simple reseña no aparece la falta de razón suficiente, ni menos contradicción alguna.

Antofagasta, a trece de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha 13 de febrero de 2018 en causa RUC 1740058404-4, RIT T-76-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ante la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz, Sr. Oscar Clavería Guzmán y Sra. Virginia Soublette Miranda, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogado doña Betzabé Ortega Guerén, en representación de la demandada Sociedad de Transportes y Maquinarias Godoy Godoy Ltda., en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, que acogió la acción de tutela de derechos fundamentales deducida por don Rubén Alfonso Cordero León, en contra de la referida Sociedad; pago de las siguientes prestaciones: 


$6.981.672 por concepto de seis remuneraciones, $1.163.612 por indemnización sustitutiva del aviso previo, $1.163.612 a título de indemnización por un año de servicio, más $930.890 por incremento del 80% establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, $230.208 por 29 horas extras trabajadas en el mes de junio de 2017 y, $314.661 por feriado proporcional; y, asimismo, rechazó la demanda intentada contra Steel Ferrovial Servicios Ltda. Alegaron por el recurso la abogado ya individualizada; y contra el mismo, la abogado doña María Francisca Seguí Arcos, quedando sus alegaciones registradas en audio. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, que acogió tutela laboral y declaró injustificado el despido, ordenando pagar prestaciones determinadas, para lo cual se invocaron dos causales, la primera del artículo 477 por infracción de ley y la segunda, la letra b) del artículo 478, ambas del Código del Trabajo. 

Sobre la infracción de ley, en la audiencia se mencionaron algunas disposiciones que a juicio de la recurrente, no fueron aplicadas, en general los artículos 41 y  42 del Código del Trabajo, 1.698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo aspectos de hecho sobre la causal de despido, y advertida por el tribunal, adujo que los hechos establecidos en el considerando vigésimo infringían las normas reguladoras de la prueba, especialmente, la prueba “legal y tasada”, para luego referirse a la remuneración, los dos tipos de bonos, el de domingo y festivo y responsabilidad y el error del cálculo. 

En el recurso fue más lato, porque agregó los artículos 160 del Código del Trabajo, 19 y siguientes del Código Civil y se dijo que la infracción a estas disposiciones constituyó un error que llevó a acoger la demanda de tutela de derechos constitucionales, en la especie, la garantía de indemnidad y que la cuantificación de la remuneración para los efectos de la indemnización, se hizo equivocadamente “no obstante existir prueba suficiente para arribar a una conclusión completamente distinta a la arribada (sic) por la sentenciadora”. 

Refiere también la tutela de la garantía de la indemnidad, haciendo una reseña de la sentencia y reproduciendo los considerandos décimo quinto y décimo sexto, agregando que evidentemente “puede considerarse que el despido del actor es indebido, pero no atentatorio contra la garantía de indemnidad, lo que a juicio de la recurrente es evidentemente (sic) contrario a derecho e infringe abiertamente normas probatorias”. 

Concluye que se acreditó la fecha de la fiscalización y sigue siendo mención sobre la prueba, incluso refiere una presunción documental conforme a la prueba legal o tasada. 

Posteriormente para determinar la remuneración, reclama error porque la empresa aparejó al juicio liquidaciones de sueldo y, por lo tanto, llega a una conclusión diversa en la determinación de la remuneración mensual, al referirse a las remuneraciones de carácter variable, con relación a la asistencia y responsabilidad del trabajador, pago de feriados y domingos, vulnerándose de esta manera los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, y lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, porque según la recurrente “no es lícito para la sentenciadora interpretar a su antojo las disposiciones legales e, introducir dentro de la remuneración una prestación que por disposición expresa de la ley no constituye remuneración”, luego analiza las liquidaciones, haciendo presente que se trata de naturaleza variable. 

Finalmente se refiere al despido y hace presente la prueba documental. Con relación a la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en el documento escrito, invoca infracción a las reglas de la lógica, específicamente la razón suficiente o la derivación lógica, haciendo presente que en los considerandos sexto y siguiente se dieron establecidos ciertos hechos o circunstancias que fueron perfectamente analizados, pero posteriormente, se produjo un vuelco absoluto, escapándose de cualquier lógica jurídica e incluso a las máximas de experiencia, las que no señala, haciendo presente que no se desconoce que el despido de fecha 24 de agosto del año recién pasado, pueda considerarse indebido, pero que en función de él se encuentre vulnerada la garantía constitucional de la indemnidad, así, el recurrente planteó que lo resuelto “escapa de toda lógica jurídica y de todo el análisis anterior efectuado por la misma sentenciadora. 

En tal contexto adquieren importancia las reglas de la lógica cuando se aprecia la información proporcionada por las distintas pruebas allegadas al proceso, toda vez que la determinación de su credibilidad debe ser realizada conforme a tales reglas, ya que si dichos datos son coherentes con los principios lógicos aumenta el grado de credibilidad”. 

Luego refiere el principio de no contradicción, el principio de tercero excluido y el de identidad, porque al momento de analizar el despido, se confunde con la tutela, porque no puede significar una vulneración, dada la contundente prueba documental acompañada y analizada pormenorizadamente en los considerandos sexto a décimo noveno, que descarta tajantemente la sentenciadora en una relación causal entre la actividad del órgano  administrativo y la vulneración alegada. 

Luego se refiere a la determinación de la remuneración, porque se aparta la lógica y a la ley al considerar estipendios permanentes los bonos de responsabilidad, asistencia y el pago de días domingos y festivos, que claramente tienen naturaleza de ser variables. 

Enseguida, se refiere a la vulneración de las reglas de apreciación comparativa de la prueba, al no ponderarse la prueba aportada a los autos y además, porque arriba conclusiones fácticas que no se encuentran asiladas en ninguno de los antecedentes allegados al proceso y da un ejemplo, que califica de palmario, al analizar previamente la tutela de derechos, descartando que haya existido vulneración de los mismos y no obstante, cuando se refiere al despido, en razón del mismo, vuelve a la tutela, y concluye que el despido atenta la garantía de indemnidad, a pesar de haber sido descartados sus presupuestos, “mediante la contundente prueba documental acompañada que como señaló en la primera causal reviste el carácter de escritura pública y, en el caso que nos convoca se transformó en plena prueba, sin existencia de prueba en contrario, aquí se observa como SS. del tribunal a quo juzga con distinta vara la prueba aportada por una y otra parte en el proceso”, sin considerar la prueba rendida por su parte que acreditaba la existencia del despido y que fue dejado sin efecto y el actor al momento de interponer la demanda, según el instrumento público referido y la declaración de los propios testigos, se comprobó, porque fue reincorporado a las funciones, dejando descubierto lo tendencioso de la forma en que se apreció la prueba. 

SEGUNDO: Que se ha pedido el rechazo del recurso, porque se ha incurrido en varios errores, ya que la sentencia a partir del considerando octavo y siguiente, analizó pormenorizadamente toda la prueba y llegó a conclusiones lógicas, sobre la base de las circunstancias que dio por establecidos a partir del considerando vigésimo segundo, pidiendo específicamente el rechazo de la causal del artículo 477 porque de la simple lectura del recurso, se advierte que se intenta alterar las conclusiones fácticas, de manera que no se condice con la causal invocada, que es una infracción de derecho, menos la referencia a las normas reguladoras de la prueba legal o tasada. 

Hace presente que hay un análisis prolijo de todas las decisiones, sin que aparezca alguna contradicción, porque se descartaron indicios y ello corresponde a una exclusión como forma de expresar la pureza del método acorde con la sana crítica, e insiste el error al mencionar las normas reguladoras de la prueba legal o tasada. 

Sobre la segunda causal, se desconoce lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, porque solo se analiza la razón suficiente pero no en los términos que exige la disposición en forma pormenorizada. En suma, sostiene que no ha existido vulneración a las normas señaladas y tampoco hay una infracción en los términos de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. 

TERCERO: Que el hecho de haber alterado las situaciones fácticas establecidas en la sentencia, al fundamentar la causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, constituye la esencia del rechazo, en la medida que no es posible ponderar la errónea aplicación del derecho, en términos de haberse incurrido por la sentenciadora, respecto de situaciones de hecho modificadas por el recurrente, ello constituye una causal distinta y, por lo mismo, procede su rechazo, sin perjuicio que no tiene cabida la prueba legal o tasada en este tipo de procedimiento y constituye un error inaceptable, en cuanto a la forma de cuestionar la sentencia que debe regirse sobre una apreciación libre, limitada solo por los parámetros que la ley señala, en cuanto a la sana crítica, los principios científicos y técnicos nemine discrepante, y las normas de la lógica. 

En lo referente a la infracción de ley sobre el cálculo de la remuneración base para determinar la indemnización, habiéndose alterado las condiciones fácticas, en cuanto se cuestiona que se trate de remuneraciones variables, tampoco procede acoger esta causal, debiendo desestimarse el recurso en este aspecto. 

CUARTO: Que en lo atingente a la segunda causal, bastaría para su rechazo sostener que la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, exige una “infracción manifiesta” de las normas establecidas para apreciar la prueba de conformidad a la sana crítica, puesto que en el recurso no hay referencia a una infracción manifiesta y todo lo relacionado con la razón suficiente, debe estarse a lo expresado por la juez en la sentencia, desde que a partir del considerando sexto, analizando la acción de tutela, efectivamente concluye el rechazo de la alegación, pero no en términos absolutos, porque en el considerando décimo quinto la sentencia de mérito exige la necesidad de analizar las circunstancias que constituyeron el término de los servicios del trabajador, para determinar la existencia de un vínculo entre la decisión del empleador y la actividad desplegada por el trabajador. 

Así, analizó la fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo a solicitud de dos de sus dependientes, que aparece temporalmente distante con el despido, como también las licencias médicas y la obligación de reintegrarse a sus labores el día 22 de agosto, verificando la constancia laboral que lo refrendó con la declaración de la encargada de recursos humanos, para concluir en el considerando décimo sexto, que la decisión de poner término a los servicios del actor se determinó por la empresa mientras se encontraba pendiente el plazo legal para que la demandante presentara una nueva licencia y teniendo suficiente justificación para no asistir a sus labores, porque estaba en proceso de evaluación por parte de la Asociación Chilena de Seguridad, según refiere un testigo que señala. 

Luego analizó la premura en la decisión, el reposo médico durante 42 días consecutivos, conocido por el empleador, la prueba documental aportada por la empresa e incluso dice que la propia denunciada refirió que la relación laboral se encontraba vigente y que el despido se emitió como un error involuntario por falta de información, por lo que estima que la versión del actor fue perfectamente concordante y, por ello, el despido respecto de la inasistencia que se discutió, además de indebida, considerando la actividad desplegada por el demandante, que requirió la intervención de la autoridad administrativa, se estimó atentatoria con la garantía de indemnidad del artículo 485 del Código del Trabajo. 

Estableció las conductas vulneratorias, excluyó las justificaciones, como también la razonabilidad y proporcionalidad, haciendo ver lo errático de la conducta y, por lo tanto, lógicamente dio por establecida la necesidad de tutela, de manera que con esta simple reseña no aparece la falta de razón suficiente, ni menos contradicción alguna, ya que la juez de mérito al analizar aisladamente todas las actuaciones, en un principio llegó a la conclusión de prescindir de la tutela, pero cuando se refiere a las circunstancias que rodearon el despido, la actitud errática de la empleadora y la falta de proporcionalidad por las contradicciones, en cuanto a la razonabilidad de las actitudes, es perfectamente lógico llegar a las conclusiones arribadas, de manera que debe desestimarse el recurso en este aspecto. 

QUINTO: Que finalmente, todo lo relacionado con las remuneraciones variables, extraordinarias, debe estarse al razonamiento hecho por la juez de mérito y no habiéndose invocado una infracción manifiesta a las normas de la sana crítica, en términos de excluir una prueba determinada que arribe a una conclusión contraria, sobre la base del cálculo de remuneraciones permanentes, tampoco procede acoger el recurso por este aspecto. 

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA con costas el recurso de nulidad interpuesto por la abogado doña Betzabé Ortega Guerén, en representación de la demandada principal Sociedad de Transportes y Maquinarias Godoy Godoy Ltda., en contra de la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama. 

Regístrese y comuníquese. 

Rol 9-2018 (LAB) 

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz, Sr. Oscar Clavería Guzmán y Sra. Virginia Soublette Miranda. Autoriza el Secretario (S) don Samuel Berrios Juanidis. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministro Presidente Manuel Antonio Diaz M. y los Ministros (as) Oscar Claveria G., Virginia Elena Soublette M. Antofagasta, trece de febrero de dos mil dieciocho. 

En Antofagasta, a trece de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.