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jueves, 22 de febrero de 2018

Tal orden, duplicada, no sólo es innecesaria, sino de todo punto inconveniente, puesto que podría hacer suponer la existencia de dos títulos a nombre de la solicitante, de modo que si los dos fallos lo hubieran ordenado, el Conservador de Bienes Raíces hubiera debido rechazar la inscripción de la segunda.

Valdivia, dieciséis de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

PRIMERO: Que –reducido a su mínima extensión discursiva, en un intento no sólo de abreviar sino fundamentalmente de simplificar un proceso que se ha hecho deliberadamente complejo- el presente caso versa sobre una sucesión hereditaria dueña de un predio de 135 hectáreas en la comuna de Valdivia. 


Uno de los herederos vendió a la demandada sus derechos en la herencia, y con ese título, ella realizó un proceso de regularización o saneamiento en Bienes Nacionales de una superficie de 60 hectáreas. El resto de los herederos se opuso al saneamiento, pero en definitiva la oposición fue rechazada. 

Las cosas se complejizan porque no hubo sólo una oposición, sino tres, y el juez que conoció de ellas decretó la formación de cuadernos separados, de modo que en el cuaderno N° 1 se tramitó la oposición ya mencionada de la sucesión Muñoz Cerda; en el cuaderno N° 2, la oposición de doña Erna Delgado Ruiz, y en el cuaderno N° 3, la oposición de don Arturo Norambuena Casas-Cordero. 

Respecto del cuaderno N° 2 no hubo pronunciamiento, pero respecto de los otros dos, se dictaron sentencias separadas. Precisamente en esa circunstancia anómala (dos sentencias para un solo proceso) funda el actor su demanda, arguyendo que en una de ellas no se ordenó la inscripción del inmueble saneado y en la otra sí. 

Por ello, solicita se cancele la inscripción de fojas 2050 N 2162 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, del año 2015, a nombre de la demandada de autos, y que se mantenga vigente la inscripción a nombre de la sucesión Muñoz Cerda a la que pertenecen el actor y sus hermanos, puesto que existe una sentencia firme y ejecutoriada que no ordena la referida inscripción. 

SEGUNDO: Que, por su parte, la demandada indica que la de autos es una acción reivindicatoria encubierta y opone la excepción de prescripción de la acción, así como la de cosa juzgada, por estimar que existe la triple identidad, por lo que, en definitiva, solicita se rechace la cancelación pedida. 

TERCERO: Que lleva razón el juez del grado cuando constata como hecho clave que con fecha 19 de julio de 2015 se inscribió a nombre de doña Miriam del Carmen Aros Carrera el inmueble ubicado en el lugar PichoyCayumapu, Fundo Numancia, de la comuna de Valdivia, de una superficie aproximada de 60,13 hectáreas, a fojas 2050 N° 2162 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, correspondiente al año 2015, el cual adquirió de conformidad con las normas del Decreto Ley N° 2695, de 1979, en virtud de lo ordenado por sentencia judicial definitiva, firme y ejecutoriada, en causa rol N 3893-2012, del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, dictada el 20 de marzo de 2014, confirmada por sentencia de esta Corte de fecha 24 de noviembre de 2014. 

Ello, porque conforme a las normas del DL N° 2695, la referida sentencia que ordenó la inscripción ha servido de justo título y, según el inciso segundo del artículo 15 de la misma Ley, como ha transcurrido un año completo de posesión inscrita no ininterrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, doña Miriam del Carmen Aros Carrera, ha devenido propietaria del inmueble por prescripción, ya que la inscripción en el registro conservatorio se verificó el 19 de junio de 2015 y la demanda se notificó recién el 24 de noviembre de 2016. 

CUARTO: Que, asimismo, es parecer de esta Corte que el Juez de primer grado razona con completa corrección jurídica cuando expresa que las oposiciones debieron haber terminado por la dictación de una sola sentencia porque se trataba de una misma causa, y que por ello existe (o debe considerarse que existe, para ser más precisos) una integración funcional de las dos sentencias, que hace que no fuera necesario que el juez dictara la orden de inscripción conservatoria en ambas sentencias. 

Es más, tal orden, duplicada, no sólo es innecesaria, sino de todo punto inconveniente, puesto que podría hacer suponer la existencia de dos títulos a nombre de la solicitante, de modo que si los dos fallos lo hubieran ordenado, el Conservador de Bienes Raíces hubiera debido rechazar la inscripción de la segunda, razones por las cueles esta Corte confirmará en todas sus partes la sentencia en alzada, según se dirá en lo resolutivo. 

En mérito de lo considerado, disposiciones legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, con costas.

Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante señor Juan Andrés Varas Braun. 

Rol 597 – 2017 CIV. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministra Maria Soledad Piñeiro F., Fiscal Judicial Gloria Edith Hidalgo A. y Abogado Integrante Juan Andres Varas B. Valdivia, dieciséis de enero de dos mil dieciocho. 

En Valdivia, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.