Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós.
Al escrito folio N° 104941-2022: estese a lo que se
resolverá.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en estos autos comparece Frida
Castillo Neumann quien deduce acción de protección de
garantías constitucionales en contra de las empresas de
suministros básicos domiciliarios de agua potable, gas y
luz eléctrica ESSBIO S.A., GAS SUR S.A. y CGE
DISTRIBUCION S.A., señalando, en lo medular, que las
referidas empresas han incurrido en un acto ilegal y
arbitrario al negarse a cortar o interrumpir dichos
servicios en el inmueble de su dominio, el que es
habitado por mera tolerancia por Christian Castillo
Neumann, Carla Villarroel Sepúlveda y Lucy Pedreros Urra,
quienes mantienen una deuda desde enero de 2020 que, a la
fecha de interposición del recurso, asciende a
$1.135.869. En razón de lo anterior, sostiene que se
conculca la garantía prevista en el artículo 19 N°2 y 24
de la Carta Fundamental, puesto que afirma ser
discriminada por las recurridas al negarle la opción de
suspender o renunciar a los servicios de consumo
domiciliario, agregando que el actuar de las referidas empresas afecta su patrimonio, al figurar a su nombre una
deuda de servicios básicos respecto a un inmueble que no
se encuentra ocupando actualmente.
Solicita, en concreto, que las empresas recurridas
realicen el corte de los servicios domiciliarios que
prestan a su propiedad, que se le permita tramitar su
renuncia sin que deba pagar las sumas adeudadas por
quienes ocupan su bien raíz o que se proceda al cobro y
emisión de las boletas a nombre de los actuales ocupantes
de dicho domicilio.
Segundo: Que, al informar, en síntesis, las empresas
recurridas señalaron que por aplicación de la Ley N°
21.249, que estableció de manera excepcional ciertas
medidas en favor de los usuarios finales de servicios
sanitarios, eléctricos y gas de red y que fue modificada
por Ley N° 21.301, tienen prohibición de cortar los
suministros que otorgan a los usuarios residenciales y
domiciliarios por mora en el pago, suspendiéndose para
ellos por el mismo plazo el cobro de los servicios
domiciliarios por los consumos correspondientes.
Tercero: Que, esta Corte ordenó notificar y pedir
informe a las personas que habitan el inmueble de
propiedad del actor, sin que este fuera evacuado.
Asimismo, se requirió nuevo informe a las empresas
recurridas, cumpliendo con tal requerimiento ESSBIO S.A.,
y CGE DISTRIBUCION S.A, señalando la primera que, hasta el 31 de enero del 2022, en base a lo previsto en la Ley
Nº 21.249 en sus artículos 2 y 9, se encuentra impedida
legalmente de proceder al corte de los servicios
sanitarios. Por su parte, la empresa eléctrica agrega que
una vez que cese la prohibición de suspensión, el monto
acumulado como deuda queda radicado en el inmueble que
recibe el servicio, por expresa disposición de la Ley
General de Servicios Eléctricos y su reglamento.
Cuarto: Que, para la decisión de la cuestión
debatida, debe reiterarse que la acción de protección
constituye la adjetivación del principio cautelar o
principio protector, que tiene rango constitucional y, en
cuya virtud, los órganos del Estado tienen el deber de
adoptar todas las medidas necesarias que permitan a las
personas ejercer sus derechos en plenitud, para lo cual
se les permite adoptar medidas extraordinarias que
posibiliten restablecer el equilibrio, cuando el
ejercicio de dichos derechos se vea amenazado, perturbado
o amagado por acciones u omisiones de terceros.
Quinto: Que, conforme fuere hecho presente por la
recurrente y recogido por la sentencia de alzada,
constituye un hecho relevante en esta acción cautelar el
hecho que, actualmente, la propiedad de la recurrente se
encuentra siendo ocupada por terceras personas.
Habiéndose requerido informe por esta Corte a los ocupantes de dicho inmueble, este no fue evacuado en
tiempo y forma.
Sexto: Que, al afirmar la recurrente ser la
propietaria del inmueble ubicado en calle Camilo Melo
207, Casa B (2), Lomas de San Andrés, Concepción, tenemos
que sería -en principio- la obligada al pago de las
cuentas de servicios domiciliarios.
Ello encuentra sustento legal en diveros cuerpos
legales, por cuanto el Reglamento de la Ley General de
Servicios Eléctricos establece en el inciso segundo del
artículo 146, que “Para estos efectos, usuario o cliente
es la persona natural o jurídica que acredite dominio
sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio
eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán
radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio
para con la empresa suministradora, salvo las excepciones
contempladas en el artículo siguiente”
Igual idea es plasmada en la Ley General de
Servicios Sanitarios, ya que su artículo 57 determina que
“En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o
de alcantarillado de aguas servidas, quedarán radicadas
todas las obligaciones derivadas del servicio, para con
el prestador”
Por su parte, la Ley de Servicios de Gas, en su
artículo 29 señala en lo pertinente “La solicitud de
servicio de gas, o de modificación de un servicio vigente, podrá efectuarse por el cliente o por el
consumidor con el consentimiento del cliente, en cuyo
caso todas las obligaciones derivadas del servicio de gas
quedarán radicadas en el inmueble o instalación de
propiedad del cliente que reciba el servicio de gas (…)”
Séptimo: Que, de lo anterior, se pone de relieve una
cuestión importante; si la recurrente se encuentra
obligada a soportar en su patrimonio la deuda generada
por el no pago de los servicios de agua potable y
alcantarillado, eléctricos y de gas que abastecen a su
propiedad, la cual actualmente se encontraría siendo
ocupada por terceros, quienes estarían generando los
consumos que en la actualidad se encontrarían impagos,
ascendentes a la suma de $1.135.869.
Las reseñas legales expuestas en el considerando que
precede establecen en forma expresa que las obligaciones
quedan radicadas en el inmueble, debiendo entenderse
aquello en el sentido que es el mismo titular del derecho
de dominio el que ocupa actualmente el bien raíz y por
tanto es quien genera los consumos domiciliarios.
Octavo: Que, ahora bien, ¿qué sucede cuando es un
tercero el que ocupa dicho bien? Tratándose, por ejemplo,
de un arrendatario de predio urbano, la Ley Nº18.101 en
su artículo 6 y 14, pone de cargo del arrendatario dichos
costos.Sin embargo, el conflicto de autos pasa por una
situación de hecho, sin que exista un contrato que nos
podría situar en la situación antes descrita, ya que el
inmueble de la recurrente estaría siendo ocupado por
terceras personas en razón de su ignorancia o mera
tolerancia, por lo que el propietario del bien seguiría
siendo el obligado al pago de los consumos por gastos
básicos adeudados.
Noveno: Que, en relación a ello, la Ley Nº 21.249
estableció de manera absoluta la prohibición a las
empresas de servicios sanitarios, de electricidad y gas
de cortar el suministro de sus servicios en caso de mora
de usuarios residenciales o domiciliarios, entre otras
hipótesis. Ello también impide al propietario recurrente
solicitar a dichos organismos el corte o suspensión de
dichos servicios, por la ya mencionada prohibición legal
expresa a su respecto.
Décimo: Que, frente al caso de autos y para
dilucidar el conflicto sometido a la decisión de esta
Corte, cabe tener presente la historia de la ley Nº
21.249, por cuanto en Moción Parlamentaria Boletín
Nº13.329-03, de fecha 23 de marzo del 2020, se señaló
como fundamentos de dicha normativa “(…) establecer una
norma que permita a las personas, sobre todo aquellas en
situación de vulnerabilidad sanitaria, la postergación del
pago de los suministros básicos de luz y agua, evitando su corte por no pago dentro de la fecha si esta situación
se produce en episodios de crisis sanitarias decretadas
por la Autoridad Sanitaria respectiva (…) El presente
proyecto tiene por finalidad el establecer medidas que
vayan en apego a las acciones decretadas por la Autoridad
Sanitaria respectiva en materia de prevención, control y
atención de enfermedades ante una situación de Alerta
Sanitaria o Epidemiológica, estableciendo medidas de
resguardo para las personas que no puedan, en virtud de
dicha alerta sanitaria, realizar el pago de sus servicios
básicos de agua, luz eléctrica, gas, telefonía e
internet, evitando el corte de suministro y postergando
el pago de dichos servicios hasta el momento posterior al
levantamiento de dicha alerta sanitaria.”
Por su parte, en Moción Parlamentaria Nº13.342-03,
de 24 de marzo del 2020, se agregaron como fundamentos de
esta medida “El presente proyecto de ley que proponemos a
esta H. Cámara puede ser catalogado como una medida
concreta a través de la cual el legislador pretende
garantizar el derecho a la vida digna, beneficiando a un
grupo relevante de personas que, por especiales
circunstancias, requieren de un resguardo reforzado de su
derecho a la vida, integridad y salud individual. En este
sentido, no contar con el suministro de servicios implica
una situación de riesgo para la vida y salud de todas las
chilenas y chilenos (…) El presente proyecto de ley, además de buscar evitar o disminuir el riesgo descrito
para tales personas, tiene por objeto colaborar con éstas
en su economía familiar, atendido por una parte, una
contingente merma en los ingresos familiares derivados de
las circunstancias actuales y también, el mayor gastos
eléctrico, agua y calefacción que deban soportar,
producto del prolongado tiempo en los domicilios.”
Décimo primero: Que, como puede apreciarse, la
finalidad de la mencionada ley es, en concreto, brindar
una ayuda a numerosas familias que han visto afectada su
economía familiar a raíz de la pandemia generada a
consecuencia de la enfermedad COVID-19. No obstante ello,
la aplicación de dicha norma ha de ser contrastada con el
caso concreto, pues si bien dicha normativa ha sido
establecida para traer consigo alivio a los diversos
gastos que ha de solventar un grupo familiar, no puede
tolerarse que la misma se torne en la razón para que el
legítimo propietario de un inmueble sea quien deba
afrontar los gastos de consumos domiciliarios por
terceras personas, que no detentarían derecho alguno
sobre el bien raíz, generándose un conflicto y afectación
de derechos fundamentales que es lo que precisamente se
intenta remediar a través del presente arbitrio.
En tal sentido, aparece de manifiesto para esta
Corte que la mentada ley no puede amparar a situaciones
que escapan del ámbito para la cual fue sancionada, y que si bien, como se previno en los considerandos que
anteceden, la prohibición de corte del suministro de
servicios básicos ha sido establecida en términos
generales y absolutos, ello no obliga a que la recurrente
sea quien ha de soportar en su patrimonio los gastos
irrogados por terceras personas que ocuparían actualmente
su propiedad.
Décimo segundo: Que, de tal manera, se logra
configurar el yerro denunciado por la recurrente, en
cuanto la aplicación de la Ley Nº 21.249, en la forma
dispuesta por las recurridas, ha devenido en una
discriminación arbitraria, al privilegiar a los ocupantes
irregulares de la propiedad de Frida Castillo Neumann, en
desmedro de sus derechos como legítima propietaria, y a
su derecho de propiedad, al generarse una deuda a su
nombre respecto a consumos que ella no ha contribuido a
generar, por lo que de mala forma puede ser conminada a
solucionarlos, como requisito previo a cualquier solución
propuesta por las empresas sanitarias, eléctricas o de
distribución de gas.
Décimo tercero: Que, atento a lo antes razonado, el
recurso de protección ha de ser acogido en los términos
que se expondrán en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de
dieciocho de mayo de dos mil veintiuno y, en su lugar, se
acoge el recurso de protección, sólo en cuanto se dispone
que las empresas recurridas no podrán cobrar a la actora
la deuda acumulada entre la fecha en que aquella realizó
el primer requerimiento de suspensión de corte de
servicios básicos, esto es, marzo de 2020, hasta el 31 de
enero del presente año.
Se previene que el Ministro Sr. Muñoz estuvo por
declarar el derecho del recurrente a obtener el cese de
los servicios en su propiedad, por cuanto tal acción no
está prohibida por la normativa legal vigente,
constituyendo un derecho del propietario contar con tales
servicios básicos para el inmueble del cual es dueño.
Se previene que el Ministro Sr. Matus concurre al
fallo teniendo únicamente presente que la disposición del
artículo 1° de la Ley N° 21.249 establece, en su
literalidad, que “las empresas proveedoras de servicios
sanitarios, empresas cooperativas de distribución de
electricidad y las empresas de distribución de gas de red
no podrán cortar el suministro por mora”, sin que ello se
extienda al derecho del legítimo propietario a requerir
el término de su suministro, de conformidad con la
regulación general y permanente vigente, como es el caso
de la especie.”
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Munita.
Rol Nº 37.053-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sr.
Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y por los
Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro
Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Matus
por estar con permiso.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.