Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 29 de agosto de 2022

Ley 21.249 y prohibición de suspensión de servicios básicos.

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 104941-2022: estese a lo que se resolverá. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, en estos autos comparece Frida Castillo Neumann quien deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de las empresas de suministros básicos domiciliarios de agua potable, gas y luz eléctrica ESSBIO S.A., GAS SUR S.A. y CGE DISTRIBUCION S.A., señalando, en lo medular, que las referidas empresas han incurrido en un acto ilegal y arbitrario al negarse a cortar o interrumpir dichos servicios en el inmueble de su dominio, el que es habitado por mera tolerancia por Christian Castillo Neumann, Carla Villarroel Sepúlveda y Lucy Pedreros Urra, quienes mantienen una deuda desde enero de 2020 que, a la fecha de interposición del recurso, asciende a $1.135.869. En razón de lo anterior, sostiene que se conculca la garantía prevista en el artículo 19 N°2 y 24 de la Carta Fundamental, puesto que afirma ser discriminada por las recurridas al negarle la opción de suspender o renunciar a los servicios de consumo domiciliario, agregando que el actuar de las referidas empresas afecta su patrimonio, al figurar a su nombre una deuda de servicios básicos respecto a un inmueble que no se encuentra ocupando actualmente. Solicita, en concreto, que las empresas recurridas realicen el corte de los servicios domiciliarios que prestan a su propiedad, que se le permita tramitar su renuncia sin que deba pagar las sumas adeudadas por quienes ocupan su bien raíz o que se proceda al cobro y emisión de las boletas a nombre de los actuales ocupantes de dicho domicilio. 

Segundo: Que, al informar, en síntesis, las empresas recurridas señalaron que por aplicación de la Ley N° 21.249, que estableció de manera excepcional ciertas medidas en favor de los usuarios finales de servicios sanitarios, eléctricos y gas de red y que fue modificada por Ley N° 21.301, tienen prohibición de cortar los suministros que otorgan a los usuarios residenciales y domiciliarios por mora en el pago, suspendiéndose para ellos por el mismo plazo el cobro de los servicios domiciliarios por los consumos correspondientes. 

Tercero: Que, esta Corte ordenó notificar y pedir informe a las personas que habitan el inmueble de propiedad del actor, sin que este fuera evacuado. Asimismo, se requirió nuevo informe a las empresas recurridas, cumpliendo con tal requerimiento ESSBIO S.A., y CGE DISTRIBUCION S.A, señalando la primera que, hasta  el 31 de enero del 2022, en base a lo previsto en la Ley Nº 21.249 en sus artículos 2 y 9, se encuentra impedida legalmente de proceder al corte de los servicios sanitarios. Por su parte, la empresa eléctrica agrega que una vez que cese la prohibición de suspensión, el monto acumulado como deuda queda radicado en el inmueble que recibe el servicio, por expresa disposición de la Ley General de Servicios Eléctricos y su reglamento. 

Cuarto: Que, para la decisión de la cuestión debatida, debe reiterarse que la acción de protección constituye la adjetivación del principio cautelar o principio protector, que tiene rango constitucional y, en cuya virtud, los órganos del Estado tienen el deber de adoptar todas las medidas necesarias que permitan a las personas ejercer sus derechos en plenitud, para lo cual se les permite adoptar medidas extraordinarias que posibiliten restablecer el equilibrio, cuando el ejercicio de dichos derechos se vea amenazado, perturbado o amagado por acciones u omisiones de terceros. 

Quinto: Que, conforme fuere hecho presente por la recurrente y recogido por la sentencia de alzada, constituye un hecho relevante en esta acción cautelar el hecho que, actualmente, la propiedad de la recurrente se encuentra siendo ocupada por terceras personas. Habiéndose requerido informe por esta Corte a los  ocupantes de dicho inmueble, este no fue evacuado en tiempo y forma. 

Sexto: Que, al afirmar la recurrente ser la propietaria del inmueble ubicado en calle Camilo Melo 207, Casa B (2), Lomas de San Andrés, Concepción, tenemos que sería -en principio- la obligada al pago de las cuentas de servicios domiciliarios. Ello encuentra sustento legal en diveros cuerpos legales, por cuanto el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos establece en el inciso segundo del artículo 146, que “Para estos efectos, usuario o cliente es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente” Igual idea es plasmada en la Ley General de Servicios Sanitarios, ya que su artículo 57 determina que “En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas, quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio, para con el prestador” Por su parte, la Ley de Servicios de Gas, en su artículo 29 señala en lo pertinente “La solicitud de servicio de gas, o de modificación de un servicio  vigente, podrá efectuarse por el cliente o por el consumidor con el consentimiento del cliente, en cuyo caso todas las obligaciones derivadas del servicio de gas quedarán radicadas en el inmueble o instalación de propiedad del cliente que reciba el servicio de gas (…)” 

Séptimo: Que, de lo anterior, se pone de relieve una cuestión importante; si la recurrente se encuentra obligada a soportar en su patrimonio la deuda generada por el no pago de los servicios de agua potable y alcantarillado, eléctricos y de gas que abastecen a su propiedad, la cual actualmente se encontraría siendo ocupada por terceros, quienes estarían generando los consumos que en la actualidad se encontrarían impagos, ascendentes a la suma de $1.135.869. Las reseñas legales expuestas en el considerando que precede establecen en forma expresa que las obligaciones quedan radicadas en el inmueble, debiendo entenderse aquello en el sentido que es el mismo titular del derecho de dominio el que ocupa actualmente el bien raíz y por tanto es quien genera los consumos domiciliarios. 

Octavo: Que, ahora bien, ¿qué sucede cuando es un tercero el que ocupa dicho bien? Tratándose, por ejemplo, de un arrendatario de predio urbano, la Ley Nº18.101 en su artículo 6 y 14, pone de cargo del arrendatario dichos costos.Sin embargo, el conflicto de autos pasa por una situación de hecho, sin que exista un contrato que nos podría situar en la situación antes descrita, ya que el inmueble de la recurrente estaría siendo ocupado por terceras personas en razón de su ignorancia o mera tolerancia, por lo que el propietario del bien seguiría siendo el obligado al pago de los consumos por gastos básicos adeudados. 

Noveno: Que, en relación a ello, la Ley Nº 21.249 estableció de manera absoluta la prohibición a las empresas de servicios sanitarios, de electricidad y gas de cortar el suministro de sus servicios en caso de mora de usuarios residenciales o domiciliarios, entre otras hipótesis. Ello también impide al propietario recurrente solicitar a dichos organismos el corte o suspensión de dichos servicios, por la ya mencionada prohibición legal expresa a su respecto. 

Décimo: Que, frente al caso de autos y para dilucidar el conflicto sometido a la decisión de esta Corte, cabe tener presente la historia de la ley Nº 21.249, por cuanto en Moción Parlamentaria Boletín Nº13.329-03, de fecha 23 de marzo del 2020, se señaló como fundamentos de dicha normativa “(…) establecer una norma que permita a las personas, sobre todo aquellas en situación de vulnerabilidad sanitaria, la postergación del pago de los suministros básicos de luz y agua, evitando  su corte por no pago dentro de la fecha si esta situación se produce en episodios de crisis sanitarias decretadas por la Autoridad Sanitaria respectiva (…) El presente proyecto tiene por finalidad el establecer medidas que vayan en apego a las acciones decretadas por la Autoridad Sanitaria respectiva en materia de prevención, control y atención de enfermedades ante una situación de Alerta Sanitaria o Epidemiológica, estableciendo medidas de resguardo para las personas que no puedan, en virtud de dicha alerta sanitaria, realizar el pago de sus servicios básicos de agua, luz eléctrica, gas, telefonía e internet, evitando el corte de suministro y postergando el pago de dichos servicios hasta el momento posterior al levantamiento de dicha alerta sanitaria.” Por su parte, en Moción Parlamentaria Nº13.342-03, de 24 de marzo del 2020, se agregaron como fundamentos de esta medida “El presente proyecto de ley que proponemos a esta H. Cámara puede ser catalogado como una medida concreta a través de la cual el legislador pretende garantizar el derecho a la vida digna, beneficiando a un grupo relevante de personas que, por especiales circunstancias, requieren de un resguardo reforzado de su derecho a la vida, integridad y salud individual. En este sentido, no contar con el suministro de servicios implica una situación de riesgo para la vida y salud de todas las chilenas y chilenos (…) El presente proyecto de ley, además de buscar evitar o disminuir el riesgo descrito para tales personas, tiene por objeto colaborar con éstas en su economía familiar, atendido por una parte, una contingente merma en los ingresos familiares derivados de las circunstancias actuales y también, el mayor gastos eléctrico, agua y calefacción que deban soportar, producto del prolongado tiempo en los domicilios.” 

Décimo primero: Que, como puede apreciarse, la finalidad de la mencionada ley es, en concreto, brindar una ayuda a numerosas familias que han visto afectada su economía familiar a raíz de la pandemia generada a consecuencia de la enfermedad COVID-19. No obstante ello, la aplicación de dicha norma ha de ser contrastada con el caso concreto, pues si bien dicha normativa ha sido establecida para traer consigo alivio a los diversos gastos que ha de solventar un grupo familiar, no puede tolerarse que la misma se torne en la razón para que el legítimo propietario de un inmueble sea quien deba afrontar los gastos de consumos domiciliarios por terceras personas, que no detentarían derecho alguno sobre el bien raíz, generándose un conflicto y afectación de derechos fundamentales que es lo que precisamente se intenta remediar a través del presente arbitrio. En tal sentido, aparece de manifiesto para esta Corte que la mentada ley no puede amparar a situaciones que escapan del ámbito para la cual fue sancionada, y que si bien, como se previno en los considerandos que anteceden, la prohibición de corte del suministro de servicios básicos ha sido establecida en términos generales y absolutos, ello no obliga a que la recurrente sea quien ha de soportar en su patrimonio los gastos irrogados por terceras personas que ocuparían actualmente su propiedad. 

Décimo segundo: Que, de tal manera, se logra configurar el yerro denunciado por la recurrente, en cuanto la aplicación de la Ley Nº 21.249, en la forma dispuesta por las recurridas, ha devenido en una discriminación arbitraria, al privilegiar a los ocupantes irregulares de la propiedad de Frida Castillo Neumann, en desmedro de sus derechos como legítima propietaria, y a su derecho de propiedad, al generarse una deuda a su nombre respecto a consumos que ella no ha contribuido a generar, por lo que de mala forma puede ser conminada a solucionarlos, como requisito previo a cualquier solución propuesta por las empresas sanitarias, eléctricas o de distribución de gas. 

Décimo tercero: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido en los términos que se expondrán en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte  sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge el recurso de protección, sólo en cuanto se dispone que las empresas recurridas no podrán cobrar a la actora la deuda acumulada entre la fecha en que aquella realizó el primer requerimiento de suspensión de corte de servicios básicos, esto es, marzo de 2020, hasta el 31 de enero del presente año. Se previene que el Ministro Sr. Muñoz estuvo por declarar el derecho del recurrente a obtener el cese de los servicios en su propiedad, por cuanto tal acción no está prohibida por la normativa legal vigente, constituyendo un derecho del propietario contar con tales servicios básicos para el inmueble del cual es dueño. Se previene que el Ministro Sr. Matus concurre al fallo teniendo únicamente presente que la disposición del artículo 1° de la Ley N° 21.249 establece, en su literalidad, que “las empresas proveedoras de servicios sanitarios, empresas cooperativas de distribución de electricidad y las empresas de distribución de gas de red no podrán cortar el suministro por mora”, sin que ello se extienda al derecho del legítimo propietario a requerir el término de su suministro, de conformidad con la regulación general y permanente vigente, como es el caso de la especie.” 

Regístrese y devuélvase.  

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Munita. 

Rol Nº 37.053-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Matus por estar con permiso. 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.