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lunes, 29 de agosto de 2022

Probidad administrativa, principio de proporcionalidad y vulneraci贸n al principio de igualdad ante la ley.

Santiago, veintid贸s de agosto de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos quinto al s茅ptimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que se ejerci贸 la presente acci贸n cautelar en representaci贸n de don Cristian Urrea Puentes, contador auditor, ex funcionario del Instituto Nacional de Hidr谩ulica, en contra de la Segunda Contralor铆a General Metropolitana, la Contralor铆a General de la Rep煤blica y el Instituto Nacional de Hidr谩ulica (en adelante INH), por haber emitido 茅sta 煤ltima, la Resoluci贸n N° 1, que le sancion贸 con la medida de destituci贸n y por haber emitido la primera: 1) Oficio N°4.876 de 13 de mayo de 2020, que tom贸 raz贸n y curs贸 con alcance que indica la Resoluci贸n N°1 aludida; 2) Oficio de 28 de diciembre de 2020 que desestim贸 el reclamo del actor en contra la Resoluci贸n N° 1 del mencionado Instituto; 3) Oficio de 20 de mayo de 2021 que rechaz贸 el recurso de reposici贸n impetrado por el afectado en contra de la resoluci贸n que rechaz贸 su recurso de reclamaci贸n. Objet贸 de la actuaci贸n del ex empleador: la omisi贸n de garant铆as procedimentales como el derecho a defensa material; la falta de valoraci贸n de la irreprochable conducta anterior en su caso; la calificaci贸n de gravedad atribuida a la infracci贸n y; la transgresi贸n al principio  de proporcionalidad en la determinaci贸n de la medida cuestionada. Respecto de la actuaci贸n de la Contralor铆a Regional, cuestion贸 la vulneraci贸n de su derecho a defensa por haberse tomado raz贸n del decreto que dispuso la medida administrativa, sin resolver previa o conjuntamente el recurso de reclamaci贸n presentado con anterioridad por el actor, ante esa misma Contralor铆a, lo que devino a su entender en la afectaci贸n de garant铆as fundamentales que invoca. Por dicha raz贸n, sostuvo que la sanci贸n debi贸 ser de menor entidad, en consideraci贸n a la circunstancia atenuante referida, esto es, su irreprochable conducta anterior todo en relaci贸n con el aval煤o del bien cuyo extrav铆o se le atribuy贸, equivalente seg煤n inventario a $1; especie que adem谩s ha recuperado por el Servicio. De este modo, concluy贸 que el acto sancionatorio es ilegal y arbitrario, y vulnera las garant铆as constitucionales previstas en el art铆culo 19 numerales 1°, 2°, 3° y 24° de la Carta Fundamental. 

Segundo: Que resultan hechos no controvertidos, pertinentes para resolver y acreditados con los antecedentes agregados a los autos, los siguientes: a) El actor se desempe帽贸 en calidad jur铆dica contrata en el INH a partir del mes de enero del a帽o 2015;  b) Mediante la resoluci贸n exenta N°202 de 24 de junio de 2019 se instruy贸 un sumario administrativo a fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas que puedan derivar del extrav铆o del equipo Access Point WIFI (AP) pertinente al INH. c) Que en el contexto del procedimiento administrativo, se formularon al actor los siguientes cargos: “CARGO I: Haber incurrido en vulneraci贸n grave a las bases generales de la administraci贸n del Estado y del principio de probidad administrativa que se encuentra recogida en los art铆culos 52, 53 y 62 N°3, del DFL N°1- 19.653 de 2001. Al apropiarse y a hacer uso para fines personales del Access Point materia del presente sumario (…) CARGO II. Falta a los principios del proceso administrativo, al no cumplir lo estipulado en la resoluci贸n I.N.H. (Exenta) N°653 de 26 de Nov. del 2015 en sus puntos VI, VII, VIII, IX, XIII al mantener desactualizado el inventario del activo fijo del INH y no mantener hoja mural f铆sica en la oficina donde se extravi贸 el equipo AP. Responsabilidad que recae en usted seg煤n lo se帽alado en el RESUELVO I.N.H. (Exento) N°401 del 20 de noviembre del 2018, que lo nombra como encargado Titular de la gesti贸n del activo f铆sico del INH”.  c) Por Resoluci贸n N° 1 de 31 de enero de 2020 la Directora Ejecutiva del INH acogi贸 la proposici贸n de medida disciplinaria propuesta por el Fiscal instructor. Consign贸 adem谩s la valorizaci贸n del equipo objeto de la investigaci贸n en la suma de $326.479. d) La resoluci贸n que sancion贸 al actor no refiri贸 la concurrencia ni valoraci贸n de circunstancias atenuantes en favor del inculpado. 

Tercero: Que, para la decisi贸n de la cuesti贸n debatida, se debe tener en consideraci贸n que la medida disciplinaria de destituci贸n es la sanci贸n m谩s gravosa que contempla el estatuto administrativo para un funcionario p煤blico, pues el afectado no solo pierde el empleo que sirve, sino que adem谩s queda impedido de ingresar a la Administraci贸n P煤blica por el lapso de cinco a帽os, sin perjuicio, de otras normas especiales que contengan prohibiciones similares. Asimismo, esta Corte ha se帽alado que el control judicial de las facultades disciplinarias de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado abarca la revisi贸n de la legalidad de la decisi贸n adoptada, m谩s no el m茅rito de la misma, cuesti贸n que por su propia naturaleza y en funci贸n del reparto de competencias fijado por la Carta Fundamental, corresponde a la Administraci贸n activa. Siendo ello as铆, el examen de legalidad que comprende analizar la razonabilidad de la medida adoptada y si se ha cumplido el principio de proporcionalidad. As铆, el control judicial adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el il铆cito disciplinario adem谩s de principios de tanta relevancia como la reserva legal o la tipicidad, ceden ante la regulaci贸n legislativa de il铆citos configurados en la forma de tipos abiertos, indeterminados y, en ocasiones, en blanco. 

Cuarto: Que el art铆culo 52 de la Ley N° 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, establece que los funcionarios de la Administraci贸n P煤blica, sean de planta o a contrata, deber谩n dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, se帽alando que este “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempe帽o honesto y leal de la funci贸n o cargo, con preeminencia del inter茅s general sobre el particular”. Su inciso final indica que su inobservancia acarrear谩 las responsabilidades y sanciones que determinen la Constituci贸n, las leyes y el p谩rrafo 4潞 del mismo T铆tulo. A su turno, en el p谩rrafo 4° antes referido, se encuentra el art铆culo 64 N° 3, que dispone que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, entre otras conductas, emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la instituci贸n, en provecho propio o de terceros.  A su turno, el art铆culo 125 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone que la medida disciplinaria de destituci贸n proceder谩 s贸lo cuando los hechos constitutivos de la infracci贸n vulneren gravemente el principio de probidad administrativa y en los casos que rese帽a en la letra a) a e). De este modo, una contravenci贸n especial del principio de probidad administrativa implica una vulneraci贸n de la misma, que acarrea en su supuesto de mayor gravedad, la destituci贸n del infractor, m谩s no necesariamente, en otros casos desprovistos de la gravedad del hecho calificada en su mayor expresi贸n. 

Quinto: Que, del marco normativo antes descrito, fluye que, efectivamente, el actor incurri贸 en una conducta que vulnera especialmente la probidad administrativa, en la medida que us贸 un equipo de Acces Point WIFI, instal谩ndolo en dependencias del INH en sector cercano a la casa fiscal que utilizaba con el objeto de acceder al suministro de internet del Servicio, con fines personales, y por mantener desactualizado el inventario f铆sico respecto de la misma especie Sin embargo, esa sola circunstancia no determina necesariamente la aplicaci贸n autom谩tica de la medida disciplinaria de destituci贸n, toda vez que la autoridad administrativa debe ponderar la existencia de otros factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad  administrativa, de manera tal que de ser as铆, ella se encontrar铆a en el imperativo de aplicar una sanci贸n proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias concomitantes. 

Sexto: Que, conforme al razonamiento previo, debe considerarse entonces que, el actor es un funcionario que se desempe帽贸 en el Servicio por el lapso de 5 a帽os aproximadamente; que utiliz贸 la especie fiscal, objeto del sumario administrativo; durante un periodo de tiempo acotado, que data al menos desde el inicio del procedimiento administrativo el 24 de junio de 2019, hasta 8 de julio de 2019; conducta que no se acredit贸 fuera sostenida en otros espacios temporales; ni que con anterioridad el actor haya sido objeto de alguna medida disciplinaria, supuesto que adem谩s, la resoluci贸n recurrida no incorpor贸 como antecedente al an谩lisis. As铆, la conducta il铆cita en que aqu茅l incurri贸, si bien es reprochable, no permite imponer la medida disciplinaria de destituci贸n, pues ello importar铆a una violaci贸n al principio de proporcionalidad y, por lo mismo, de la garant铆a de igualdad ante la ley. 

S茅ptimo: Que, en consecuencia, la sanci贸n impuesta es desproporcionada y por ello desprovista de la racionalidad que debe orientar a los actos sancionadores de la Administraci贸n. Es irracional pues no ha tenido en cuenta las circunstancias atenuantes de responsabilidad  que favorec铆an al actor o la conciencia de la gravedad del il铆cito. Como lo ha sostenido esta Corte, la proporcionalidad “apunta a la congruencia entre la entidad del da帽o provocado por la infracci贸n y el castigo a imponer” (Rol 5830-2009) y en la especie las infracciones atribuidas al actor, si bien ameritan su correcci贸n disciplinaria, no son de una entidad suficiente como para justificar la sanci贸n m谩s gravosa del ordenamiento jur铆dico para un funcionario p煤blico, circunstancia que permite no s贸lo calificar el acto recurrido como arbitrario, sino que adem谩s asentar la vulneraci贸n de la igualdad ante la ley, garantizada en el art铆culo 19 N° 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con otras personas que en situaci贸n similar o incluso superior, son sancionadas con medidas disciplinarias menos gravosas. 

Octavo: Que en raz贸n de lo reflexionado precedentemente, aparece que la aplicaci贸n de la sanci贸n de suspensi贸n del empleo por treinta d铆as establecida en los art铆culos 121 letra c) y 124 del Estatuto Administrativo, es aquella que debe ser aplicada tomando en cuenta la gravedad de las faltas cometidas, sanci贸n que corresponde tener por cumplida en relaci贸n al tiempo transcurrido hasta la fecha desde la separaci贸n definitiva del Servicio que afect贸 al actor, debiendo el Servicio recurrido restablecerle en el empleo, con las remuneraciones y beneficios correspondientes desde la 茅poca de la separaci贸n de labores. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto en favor de don Cristian Urrea Puentes, en contra de la II Contralor铆a General de la Rep煤blica y el Instituto Nacional de Hidr谩ulica, y en consecuencia se deja sin efecto la medida disciplinaria impuesta por Resoluci贸n N° 1 de 31 de enero de 2020 dictada por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Hidr谩ulica y los Oficios N潞 E107213 /2021; N° E63297/2020; y Oficio N° 4.876, de 13 de mayo de 2020, todos de la II Contralor铆a Regional Metropolitana de Santiago, y en su lugar se dispone la sustituci贸n de la sanci贸n y efectos determinados en el considerando octavo precedente. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro(s) Sr. Juan Mu帽oz P. Rol N° 832-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Mu帽oz P. (s).No firma, no  obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Mu帽oz P. por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.