Santiago, veintid贸s de agosto de dos mil veintid贸s.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de
sus considerandos quinto al s茅ptimo, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que se ejerci贸 la presente acci贸n cautelar
en representaci贸n de don Cristian Urrea Puentes, contador
auditor, ex funcionario del Instituto Nacional de
Hidr谩ulica, en contra de la Segunda Contralor铆a General
Metropolitana, la Contralor铆a General de la Rep煤blica y
el Instituto Nacional de Hidr谩ulica (en adelante INH),
por haber emitido 茅sta 煤ltima, la Resoluci贸n N° 1, que le
sancion贸 con la medida de destituci贸n y por haber emitido
la primera: 1) Oficio N°4.876 de 13 de mayo de 2020, que
tom贸 raz贸n y curs贸 con alcance que indica la Resoluci贸n
N°1 aludida; 2) Oficio de 28 de diciembre de 2020 que
desestim贸 el reclamo del actor en contra la Resoluci贸n N°
1 del mencionado Instituto; 3) Oficio de 20 de mayo de
2021 que rechaz贸 el recurso de reposici贸n impetrado por
el afectado en contra de la resoluci贸n que rechaz贸 su
recurso de reclamaci贸n.
Objet贸 de la actuaci贸n del ex empleador: la omisi贸n
de garant铆as procedimentales como el derecho a defensa
material; la falta de valoraci贸n de la irreprochable
conducta anterior en su caso; la calificaci贸n de gravedad
atribuida a la infracci贸n y; la transgresi贸n al principio de proporcionalidad en la determinaci贸n de la medida
cuestionada.
Respecto de la actuaci贸n de la Contralor铆a Regional,
cuestion贸 la vulneraci贸n de su derecho a defensa por
haberse tomado raz贸n del decreto que dispuso la medida
administrativa, sin resolver previa o conjuntamente el
recurso de reclamaci贸n presentado con anterioridad por el
actor, ante esa misma Contralor铆a, lo que devino a su
entender en la afectaci贸n de garant铆as fundamentales que
invoca.
Por dicha raz贸n, sostuvo que la sanci贸n debi贸 ser de
menor entidad, en consideraci贸n a la circunstancia
atenuante referida, esto es, su irreprochable conducta
anterior todo en relaci贸n con el aval煤o del bien cuyo
extrav铆o se le atribuy贸, equivalente seg煤n inventario a
$1; especie que adem谩s ha recuperado por el Servicio.
De este modo, concluy贸 que el acto sancionatorio es
ilegal y arbitrario, y vulnera las garant铆as
constitucionales previstas en el art铆culo 19 numerales
1°, 2°, 3° y 24° de la Carta Fundamental.
Segundo: Que resultan hechos no controvertidos,
pertinentes para resolver y acreditados con los
antecedentes agregados a los autos, los siguientes:
a) El actor se desempe帽贸 en calidad jur铆dica
contrata en el INH a partir del mes de enero del a帽o
2015; b) Mediante la resoluci贸n exenta N°202 de 24 de
junio de 2019 se instruy贸 un sumario administrativo a fin
de determinar eventuales responsabilidades
administrativas que puedan derivar del extrav铆o del
equipo Access Point WIFI (AP) pertinente al INH.
c) Que en el contexto del procedimiento
administrativo, se formularon al actor los siguientes
cargos:
“CARGO I: Haber incurrido en vulneraci贸n grave a las
bases generales de la administraci贸n del Estado y del
principio de probidad administrativa que se encuentra
recogida en los art铆culos 52, 53 y 62 N°3, del DFL N°1-
19.653 de 2001. Al apropiarse y a hacer uso para fines
personales del Access Point materia del presente sumario
(…)
CARGO II. Falta a los principios del proceso
administrativo, al no cumplir lo estipulado en la
resoluci贸n I.N.H. (Exenta) N°653 de 26 de Nov. del 2015
en sus puntos VI, VII, VIII, IX, XIII al mantener
desactualizado el inventario del activo fijo del INH y no
mantener hoja mural f铆sica en la oficina donde se
extravi贸 el equipo AP. Responsabilidad que recae en usted
seg煤n lo se帽alado en el RESUELVO I.N.H. (Exento) N°401
del 20 de noviembre del 2018, que lo nombra como
encargado Titular de la gesti贸n del activo f铆sico del
INH”. c) Por Resoluci贸n N° 1 de 31 de enero de 2020 la
Directora Ejecutiva del INH acogi贸 la proposici贸n de
medida disciplinaria propuesta por el Fiscal instructor.
Consign贸 adem谩s la valorizaci贸n del equipo objeto de la
investigaci贸n en la suma de $326.479.
d) La resoluci贸n que sancion贸 al actor no refiri贸 la
concurrencia ni valoraci贸n de circunstancias atenuantes
en favor del inculpado.
Tercero: Que, para la decisi贸n de la cuesti贸n
debatida, se debe tener en consideraci贸n que la medida
disciplinaria de destituci贸n es la sanci贸n m谩s gravosa
que contempla el estatuto administrativo para un
funcionario p煤blico, pues el afectado no solo pierde el
empleo que sirve, sino que adem谩s queda impedido de
ingresar a la Administraci贸n P煤blica por el lapso de
cinco a帽os, sin perjuicio, de otras normas especiales que
contengan prohibiciones similares.
Asimismo, esta Corte ha se帽alado que el control
judicial de las facultades disciplinarias de los 贸rganos
de la Administraci贸n del Estado abarca la revisi贸n de la
legalidad de la decisi贸n adoptada, m谩s no el m茅rito de la
misma, cuesti贸n que por su propia naturaleza y en funci贸n
del reparto de competencias fijado por la Carta
Fundamental, corresponde a la Administraci贸n activa.
Siendo ello as铆, el examen de legalidad que comprende
analizar la razonabilidad de la medida adoptada y si se ha cumplido el principio de proporcionalidad. As铆, el
control judicial adquiere relevancia si se tiene en
cuenta que el il铆cito disciplinario adem谩s de principios
de tanta relevancia como la reserva legal o la tipicidad,
ceden ante la regulaci贸n legislativa de il铆citos
configurados en la forma de tipos abiertos,
indeterminados y, en ocasiones, en blanco.
Cuarto: Que el art铆culo 52 de la Ley N° 18.575,
Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la
Administraci贸n del Estado, establece que los funcionarios
de la Administraci贸n P煤blica, sean de planta o a
contrata, deber谩n dar estricto cumplimiento al principio
de probidad administrativa, se帽alando que este “consiste
en observar una conducta funcionaria intachable y un
desempe帽o honesto y leal de la funci贸n o cargo, con
preeminencia del inter茅s general sobre el particular”. Su
inciso final indica que su inobservancia acarrear谩 las
responsabilidades y sanciones que determinen la
Constituci贸n, las leyes y el p谩rrafo 4潞 del mismo T铆tulo.
A su turno, en el p谩rrafo 4° antes referido, se
encuentra el art铆culo 64 N° 3, que dispone que
contravienen especialmente el principio de la probidad
administrativa, entre otras conductas, emplear, bajo
cualquier forma, dinero o bienes de la instituci贸n, en
provecho propio o de terceros. A su turno, el art铆culo 125 de la Ley N° 18.834,
Estatuto Administrativo, dispone que la medida
disciplinaria de destituci贸n proceder谩 s贸lo cuando los
hechos constitutivos de la infracci贸n vulneren gravemente
el principio de probidad administrativa y en los casos
que rese帽a en la letra a) a e).
De este modo, una contravenci贸n especial del
principio de probidad administrativa implica una
vulneraci贸n de la misma, que acarrea en su supuesto de
mayor gravedad, la destituci贸n del infractor, m谩s no
necesariamente, en otros casos desprovistos de la
gravedad del hecho calificada en su mayor expresi贸n.
Quinto: Que, del marco normativo antes descrito,
fluye que, efectivamente, el actor incurri贸 en una
conducta que vulnera especialmente la probidad
administrativa, en la medida que us贸 un equipo de Acces
Point WIFI, instal谩ndolo en dependencias del INH en
sector cercano a la casa fiscal que utilizaba con el
objeto de acceder al suministro de internet del Servicio,
con fines personales, y por mantener desactualizado el
inventario f铆sico respecto de la misma especie
Sin embargo, esa sola circunstancia no determina
necesariamente la aplicaci贸n autom谩tica de la medida
disciplinaria de destituci贸n, toda vez que la autoridad
administrativa debe ponderar la existencia de otros
factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad administrativa, de manera tal que de ser as铆, ella se
encontrar铆a en el imperativo de aplicar una sanci贸n
proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias
concomitantes.
Sexto: Que, conforme al razonamiento previo, debe
considerarse entonces que, el actor es un funcionario que
se desempe帽贸 en el Servicio por el lapso de 5 a帽os
aproximadamente; que utiliz贸 la especie fiscal, objeto
del sumario administrativo; durante un periodo de tiempo
acotado, que data al menos desde el inicio del
procedimiento administrativo el 24 de junio de 2019,
hasta 8 de julio de 2019; conducta que no se acredit贸
fuera sostenida en otros espacios temporales; ni que con
anterioridad el actor haya sido objeto de alguna medida
disciplinaria, supuesto que adem谩s, la resoluci贸n
recurrida no incorpor贸 como antecedente al an谩lisis.
As铆, la conducta il铆cita en que aqu茅l incurri贸, si
bien es reprochable, no permite imponer la medida
disciplinaria de destituci贸n, pues ello importar铆a una
violaci贸n al principio de proporcionalidad y, por lo
mismo, de la garant铆a de igualdad ante la ley.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, la sanci贸n impuesta
es desproporcionada y por ello desprovista de la
racionalidad que debe orientar a los actos sancionadores
de la Administraci贸n. Es irracional pues no ha tenido en
cuenta las circunstancias atenuantes de responsabilidad que favorec铆an al actor o la conciencia de la gravedad
del il铆cito.
Como lo ha sostenido esta Corte, la proporcionalidad
“apunta a la congruencia entre la entidad del da帽o
provocado por la infracci贸n y el castigo a imponer” (Rol
5830-2009) y en la especie las infracciones atribuidas al
actor, si bien ameritan su correcci贸n disciplinaria, no
son de una entidad suficiente como para justificar la
sanci贸n m谩s gravosa del ordenamiento jur铆dico para un
funcionario p煤blico, circunstancia que permite no s贸lo
calificar el acto recurrido como arbitrario, sino que
adem谩s asentar la vulneraci贸n de la igualdad ante la ley,
garantizada en el art铆culo 19 N° 2 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con otras personas
que en situaci贸n similar o incluso superior, son
sancionadas con medidas disciplinarias menos gravosas.
Octavo: Que en raz贸n de lo reflexionado
precedentemente, aparece que la aplicaci贸n de la sanci贸n
de suspensi贸n del empleo por treinta d铆as establecida en
los art铆culos 121 letra c) y 124 del Estatuto
Administrativo, es aquella que debe ser aplicada tomando
en cuenta la gravedad de las faltas cometidas, sanci贸n
que corresponde tener por cumplida en relaci贸n al tiempo
transcurrido hasta la fecha desde la separaci贸n
definitiva del Servicio que afect贸 al actor, debiendo el
Servicio recurrido restablecerle en el empleo, con las remuneraciones y beneficios correspondientes desde la
茅poca de la separaci贸n de labores.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s,
con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha
veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno dictada por
la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se
declara que se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto
en favor de don Cristian Urrea Puentes, en contra de la
II Contralor铆a General de la Rep煤blica y el Instituto
Nacional de Hidr谩ulica, y en consecuencia se deja sin
efecto la medida disciplinaria impuesta por Resoluci贸n N°
1 de 31 de enero de 2020 dictada por la Directora
Ejecutiva del Instituto Nacional de Hidr谩ulica y los
Oficios N潞 E107213 /2021; N° E63297/2020; y Oficio N°
4.876, de 13 de mayo de 2020, todos de la II Contralor铆a
Regional Metropolitana de Santiago, y en su lugar se
dispone la sustituci贸n de la sanci贸n y efectos
determinados en el considerando octavo precedente.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro(s) Sr. Juan Mu帽oz P.
Rol N° 832-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G.,
Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr.
Mario Carroza E. y Sr. Juan Mu帽oz P. (s).No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro Sr. Mu帽oz P. por no encontrarse disponible su
dispositivo electr贸nico de firma.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.