Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós.
Visto:
En autos rol C-1362-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de
Talcahuano, por sentencia de treinta de octubre de dos mil diecinueve, se acogió
la denuncia formulada en conformidad a la Ley General de Pesca y Acuicultura,
condenándose a don Luis Poblete Novoa como armador y patrón de la
embarcación artesanal “Don Lucho III”, por infracción a la normativa pesquera
vigente consistente en capturar especies hidrobiológicas en contravención a la
fijación de cuotas anuales por especie, en un área determinada.
Respecto de esa decisión, el denunciado dedujo recurso de apelación, y
una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de nueve de
diciembre de dos mil veintiuno, en autos N°1611-2020, de ingreso de dicha Corte,
la confirmó.
En contra de dicho pronunciamiento, la parte denunciada, dedujo recursos
de casación en la forma y en el fondo, los que pasan a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su arbitrio, en que la sentencia
impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 55 Ñ y 55 O de la Ley General
de Pesca y Acuicultura; considera vulnerado, además, el artículo 124 del mismo
texto legal, pues se le otorga un alcance por los sentenciadores, que hace
inoperantes los artículos 55 Ñ y 55 O antes citados, dejando sin efecto la
necesaria aplicación del principio de la especialidad, como norma de interpretación
y aplicación de la Ley, así como las disposiciones constitucionales contenidas en
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en cuanto los
integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo al Poder Judicial,
deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones. Finalmente
alega infracción al artículo 4 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto prohíbe
al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes Públicos.
Señala que la sentencia impugnada yerra al determinar que ambos
sistemas infraccionales coexisten y se complementan, toda vez que claramente se
trata de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Administración, en cuyo
mérito debe instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Sostiene que en el presente caso los tribunales se han abocado a un
asunto que corresponde conocer a la Administración, y eventualmente ante el
ejercicio de los derechos de impugnación que reconoce la propia Ley de Pesca,
los Tribunales Civiles podrían conocer de la respectiva reclamación en contra de lo
obrado por la Administración, sustanciándose así el respectivo proceso
contencioso administrativo.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado,
deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) La denuncia fue presentada el 22 de abril de 2019 por don Carlos
Contreras González, Inspector del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura,
(Sernapesca), ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, teniendo como
fundamento que don Luis Poblete Novoa armador y patrón de la embarcación don
Lucho III, de S.T.I. Pescadores y Armadores y Ramos Afines de La Pesca
Artesanal, Siparma – Lota, capturó el recurso sardina común y anchoveta con
infracción a la cuota anual del año 2018 por especie, en un área determinada, en
los términos establecidos en los artículos 3 letra c) y 107, 110 letra f) y 112 de la
Ley General de Pesca y Acuicultura. Ello, no obstante que el Servicio Nacional de
Pesca comunicó mediante Ord/VIII/N.º 49.582 de 6 de noviembre de 2018 a la
mencionada organización, que debía suspender las actividades extractivas sobre
los recursos anchoveta y sardina común por haberse completado la cuota
asignada para el año 2018.
b) El denunciado, que niega haber incurrido en la transgresión, se
excepciona, entre otras alegaciones, en la incompetencia absoluta de los
tribunales civiles para conocer de las infracciones derivadas de hechos que
supongan capturar en exceso de la asignación de cuota, puesto que la Ley
General de Pesca y Acuicultura prevé que tales contravenciones deben ser objeto
de eventual sanción por el mismo Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en
razón del procedimiento administrativo referido para los pescadores artesanales
en el artículo 55 letras Ñ y O de esa ley.
c) Apelada la sentencia, ésta fue confirmada por una de las salas de la
Corte de Apelaciones de Concepción.
d) El a quo, a su vez, en los considerandos sexto y séptimo expresa que, de
conformidad a lo establecido en el artículo 124 inciso 1° de la Ley que rige la
materia, “El conocimiento de los procesos por infracciones de la presente Ley
corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución”, lo que le
permite concluir que, sin perjuicio de lo indicado en las normas legales citadas por
el denunciado, es claro que no excluye ni impide que los procesos por infracción a
la Ley General de Pesca y Acuicultura se inicien y tramiten ante los juzgados
civiles, siendo éstos plenamente competentes para conocer de la infracción a la
normativa pesquera vigente.
Indica, finalmente, que la Ley General de Pesca y Acuicultura establece en
su artículo 3 letra c) como medida de administración, la fijación de cuotas anuales
de captura por especie en un área determinada. A su vez el artículo 107 de la
misma ley señala “Prohíbanse capturar, extraer, poseer, propagar, tener,
almacenar, transformar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con
infracción de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de
administración pesquera adoptadas por la autoridad”.
TERCERO: Que, de acuerdo con lo señalado, las normas medulares en
aparente conflicto son los artículos 3 letra c), 55 letras Ñ, O, Q y R en sus incisos
cuarto y quinto, 110 letra f), 112 y 124 de la Ley General de Pesca y Acuicultura:
El artículo 3, señala: “En cada área de pesca, independientemente del
régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto
supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa
al Comité Científico Técnico, correspondiente y demás informes que se requieran
de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos
señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes
prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:” Y su letra
c) inciso primero: “un área determinada o cuotas globales de captura. Estas
cuotas
globales de captura se podrán determinar por períodos de hasta tres años,
debiendo siempre establecerse la magnitud anual. En el evento que no se capture
la totalidad en un determinado año no se podrá traspasar al año siguiente”.
El artículo 55, letra Ñ indica: “Al pescador de una asignación individual
artesanal o a los pescadores artesanales titulares de una asignación colectiva,
cualquiera sea la forma de ésta, que sobrepasen las toneladas autorizadas a
capturar para un año calendario, se les sancionará administrativamente con una
multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie
respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por el doble del exceso, expresado
en toneladas. Asimismo, lo capturado en exceso se descontará de las toneladas autorizadas a capturar para el año calendario siguiente. En el evento que el
sancionado no cuente con una asignación artesanal que lo habilite a realizar
actividades extractivas o ésta sea insuficiente, el descuento se reemplazará por
una multa equivalente a lo que resulte de multiplicar el número de toneladas que
debía descontarse por cuatro veces el valor de sanción de la especie respectiva.
Con todo, la sanción de descuento siempre se hará efectiva en la cuota asignada,
aun cuando el infractor titular, arrendatario o mero tenedor, la haya enajenado
durante la secuela del procedimiento sancionatorio o de reclamación judicial, salvo
que la sanción o la existencia del procedimiento sancionatorio se hayan inscrito al
margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 30 con
posterioridad a la enajenación, arrendamiento o cambio de tenedor. Los
pescadores que sean titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea ésta,
serán solidariamente responsables de la infracción a que se refiere el inciso
anterior (…)”.
El artículo 55, letra O precisa: “Las sanciones administrativas a que se
refieren los artículos anteriores, serán aplicadas de conformidad con el
procedimiento previsto en el presente artículo, por resolución del Director Regional
del Servicio que tenga competencia en el lugar donde tuvieren principio de
ejecución los hechos que configuran la infracción. En los casos que, a juicio del
Servicio, se configure algún hecho constitutivo de infracción, notificará esta
circunstancia al presunto infractor, remitiéndole el informe de infracción y de todos
los antecedentes en que ésta se funda. El procedimiento previsto en el presente
artículo podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada (…)”.
El artículo 55 Q indica “Los sancionados dispondrán de un plazo de 15 días
hábiles, contado desde la notificación de la resolución sancionatoria, para
reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá
pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste se ha
interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado
por 15 días hábiles al Servicio. Evacuado el traslado, la Corte ordenará traer los
autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día
siguiente, previo sorteo de la sala cuando corresponda. La Corte dictará sentencia
dentro del término de 15 días. La resolución que expida la Corte de Apelaciones
será apelable en el plazo de diez días, recurso del que conocerá en cuenta la
Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime
conveniente traer los autos en relación. En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación. El
Servicio tendrá siempre la facultad de hacerse parte en estos procesos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 123.”
El artículo 55 R en sus incisos cuarto y quinto, regla: “El sancionado, titular,
arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso
extraordinario de pesca o el armador de una asignación individual artesanal o los
armadores artesanales titulares de una asignación colectiva, que no hubiere
enterado la multa en tesorería dentro del término legal, como medida de apremio
podrá imponérsele la suspensión de sus derechos de pesca y consecuentemente,
la prohibición de zarpe de su embarcación, en tanto no haga pago íntegro de la
multa impuesta. Asimismo, si el sancionado careciere de tales instrumentos o le
fueren caducados, el pago de la multa será ejecutado por la Tesorería General de
la República. El apremiado que incumpliere la medida impuesta de conformidad
con el inciso anterior, será sancionado con la suspensión de la licencia, permiso o
asignación individual o colectiva por un año. En caso de reincidencia dentro de los
tres años desde el término de la suspensión se caducará la licencia, permiso o
asignación individual o colectiva”.
El artículo 110 determina: “Serán sancionados con multa de una a cuatro
veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie
respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos
hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, y con
el comiso de las especies hidrobiológicas y de las artes y aparejos de pesca, o
equipo y traje de buceo, según corresponda, con que se hubiere cometido la
infracción, los siguientes hechos:”. Letra f) “Capturar especies hidrobiológicas en
contravención a lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 3º y en la letra c) del
artículo 48”.
El artículo 112, inciso primero, consigna: “En los casos de los artículos 110,
110 bis y 110 ter, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial con que se
hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a
300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con
multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales”.
A su vez, el artículo 124 dispone lo siguiente: “El conocimiento de los
procesos por infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces civiles
con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde
hubiesen tenido principio de ejecución. Si la infracción se cometiere o tuviere principio de
ejecución en aguas interiores marinas, el mar territorial, en la zona económica
exclusiva, o en el mar presencial o en la alta mar en el caso de letra h) del artículo
110, será competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique, Tocopilla,
Antofagasta, Chañaral, Caldera, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Pichilemu,
Constitución, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén,
Punta Arenas o el de Isla de Pascua. Cuando se trate de infracciones cometidas
dentro de la Zona Económica Exclusiva por naves que enarbolen pabellón
extranjero, será competente el Juez Civil de las ciudades de Arica, Iquique,
Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén o Punta Arenas.
Corresponderá el conocimiento de estas causas al tribunal más próximo al lugar
en que se cometió la infracción. En los lugares en que exista más de un tribunal
con la misma jurisdicción, corresponderá el conocimiento al que se encuentre de
turno a la fecha en que se sorprenda la infracción según la regla establecida en el
artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales”.
CUARTO: Que para dilucidar el sentido y alcance de las disposiciones
regulatorias de la denuncia formulada por el Inspector de Sernapesca, ha de
considerarse que los hechos consisten en que don Luis Poblete Novoa, armador y
patrón de la embarcación Don Lucho III, de la S.T.I. Pescadores y Armadores y
Ramos Afines de La Pesca Artesanal, Siparma - Lota, habría recolectado el
recurso sardina común y anchoveta con infracción a la cuota anual de captura por
especie en un área determinada. Ello, no obstante que el Servicio Nacional de
Pesca comunicó mediante Ord/VIII/Nº49.582 de 6 de noviembre de 2018 a la
mencionada organización, que debía suspender las actividades extractivas sobre
los recursos anchoveta y sardina común por haberse completado la cuota
asignada para el año 2018.
QUINTO: Que, como primera cuestión, la infracción denunciada se
circunscribe a las unidades de flota diferenciadas del compendio extractivo de
pesca denominado “Registro Pesquero Artesanal” sujetas al “Régimen Artesanal
de Extracción” y a una cuota global de captura en una determinada región, sea por
área, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones o el tamaño de las
embarcaciones, fijada por resolución de la Subsecretaría de Pesca. Régimen que,
con motivo de la modificación de la Ley 20.657 publicada el 9 de febrero de 2013,
se reguló mediante la incorporación al Título IV en un párrafo 4° designado precisamente “Del Régimen Artesanal de Extracción” que anexó las letras I a la T
en el artículo 55, y sustituyó el antiguo artículo 48 A de la misma ley.
SEXTO: Que también debe recalcarse, enseguida, que en el mensaje del
Ejecutivo que propuso el texto de la Ley 20.657, según su historia fidedigna, se
dejó constancia que “se innova en el presente proyecto al establecer un
procedimiento administrativo sancionador, el cual ya no será substanciado a nivel
central sino que por el Director Regional del Servicio Nacional de Pesca que tenga
competencia en el lugar donde tuvieren el principio de ejecución los hechos que
configuran la infracción. Lo anterior implica que detectada la comisión de la
infracción se tramita un procedimiento administrativo que garantiza un debido
proceso y el cual culmina con una resolución de absolución o condena del Director
Regional del Servicio” (Historia de la Ley N° 20.657, pp. 16 y 17).
A su vez, la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos de la
Cámara de Diputados informó que “El presente proyecto establece un
procedimiento administrativo sancionador, el cual ya no será substanciado a nivel
central, sino por el Director Regional del Servicio Nacional de Pesca respectivo.
Este procedimiento busca garantizar un debido proceso y culmina con una
resolución o condena del Director Regional del Servicio, la que podrá ser
reclamada ante la Corte de Apelaciones que corresponda, cuya sentencia solo
podrá ser apelada ante la Corte Suprema” (Historia de la Ley N° 20.657, pp. 163 y
164; 168).
En el informe de Comisión de Hacienda del Senado, pues se otorgan
recursos financieros para tal objetivo, se afirma: “Se agregan sanciones
administrativas a aplicar por el Servicio para incumplimientos asociados con el
Régimen Artesanal de Extracción (RAE), que es una forma de administración
mediante propiedad colectiva sobre los recursos pesqueros. De esta forma el
Servicio contará con herramientas más disuasivas que las sanciones a través de
tribunales que se aplican años después de cometida la infracción. Dichas
sanciones serán aplicadas por los Directores Regionales respectivos, con el
objeto de una mayor oportunidad en la aplicación de sanciones y de
descentralización. La instrucción y sustanciación del procedimiento estará a cargo
de un funcionario que designe el Director Nacional del Servicio".
SEPTIMO: Que, en definitiva, efectivamente el legislador en el caso de la
actividad extractiva artesanal, diseñó a partir de la letra “I” del artículo 55, en el
párrafo 4° del Título IV de la Ley de Pesca y Acuicultura, un “Régimen Artesanal de Extracción” (RAE) que considera la asignación de la fracción artesanal de la
cuota global de captura en un determinado período y región geográfica,
incorporándose, según corresponda, a los pescadores artesanales debidamente
inscritos en el “Registro Pesquero Artesanal”, como al “titular, arrendatario o mero
tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca o el
armador de una asignación individual artesanal o los armadores artesanales
titulares de una asignación colectiva”, según el inciso cuarto de su artículo 55 R.
Luego, específicamente en el artículo 55 Ñ de la ley, se tipifica y sanciona
administrativamente –según la descripción dada- al pescador de una asignación
individual artesanal o a los pescadores artesanales titulares de una asignación
colectiva, que sobrepasen las toneladas autorizadas a capturar para un año
calendario.
Consecuencialmente, de las letras O a la R del artículo 55, se describe el
procedimiento administrativo correspondiente y las reglas atingentes de punición.
OCTAVO: Que, conforme a lo enunciado, no cabe duda que las normas
que regulan el procedimiento sancionatorio administrativo son normas especiales
que se refieren a la pesca artesanal extractiva y sus asignatarios, respecto de las
infracciones contempladas en el Título IV de la Ley General de Pesca y
Acuicultura, entre ellas la relativa al exceso de captura de la cuota global
permitida, de manera que por el principio de especialidad y en atención a la
naturaleza de la infracción, el procedimiento sancionatorio es administrativo y no
sujeto a la jurisdicción de los tribunales civiles, según las normas atingentes, que
deben aplicarse de forma preferente a las disposiciones generales contempladas
en esa ley.
Por consiguiente, establecidos los preceptos que regulan la cuota global de
pesca artesanal extractiva en una zona determinada, y la sanción a quienes la
realizan en contravención a sus particulares disposiciones, en un procedimiento de
orden administrativo sujeto al Director Regional de Sernapesca, reglado en el
párrafo 4° del Título IV de la Ley de Pesca y Acuicultura (artículo 55 letras Ñ y O),
a ello debe estarse, y no a las prescripciones generales de los artículos 124 y 125
del Título IX la citada ley, que establecen un procedimiento de orden civil de
competencia de los jueces letrados correspondientes para otros casos y
destinatarios; conclusión que es concordante con la historia fidedigna de la ley, su
espíritu y finalidad que pretende, como se ha dicho precedentemente, un efecto
más disuasivo, descentralizado y preponderantemente oportuno, habida consideración que se propugnó que la acción del servicio a cargo de la instrucción
y sanción, en ciertos eventos como el de la especie, ha de ser eficaz y eficiente,
pues se entregó al órgano de la administración mayores recursos financieros y
tecnológicos para ello.
NOVENO: Que la protección de los recursos hidrobiológicos y del medio
ambiente en general, principalmente desde la década de 1980, ha significado un
arduo desafío para un país como Chile con una larga zona marítima costera.
Exigencias que evidentemente trascienden el espacio administrativo y
jurisdiccional, en el empleo de estrategias efectivas para contener, regular y
sancionar un fenómeno que pone en riesgo la existencia del ecosistema y su
debida integración y armonía. En el informe sobre “La Legislación Pesquera y las
modificaciones producto de la Ley N° 20.657”, de la Biblioteca del Congreso
Nacional, realizado por Leonardo Arancibia Jeraldo el año 2014 se dejó
constancia: “A partir de la década de los ochenta comienzan a presentarse las
primeras medidas de restricción de acceso y asignación de cuotas de captura,
asociadas a los desembarques que llegaron a máximos históricos y generaran
temas de sobreinversión pesquera que desembocaron en problemas con los
recursos y la necesidad de reorganizar el sector”. El diseño, en los últimos años,
consideró crear y potenciar la administración del Estado por medio de
“atribuciones consultivas o resolutivas dependiendo de la materia tratada, la
categorización de los pescadores en industriales y artesanales, el establecimiento
de un área de reserva de 5 millas para la pesca artesanal, el manejo de
pesquerías por cuotas de captura, la regionalización de las operaciones de los
pescadores artesanales y el establecimiento de áreas de manejo para la pesca
artesanal (…), sentar las bases para la acuicultura y el establecimiento de zonas
protegidas (áreas marinas y reservas)”.
Fue en esa dirección que se instauraron distintos procedimientos de
instrucción y sanción para las contravenciones a las normas reguladoras, según
fuere la necesidad de actuar oportunamente en la protección del ambiente marino
y sus especies.
DECIMO: Que, diseñado entonces un procedimiento administrativo especial
en el artículo 55 letras Ñ y O del párrafo 4° del Título IV de la Ley de Pesca, el
mismo compendio desde los artículos 124 y 125 ya consignados, se adscribe al
Título IX un apartado denominado “Infracciones, Sanciones y Procedimientos”,
normativa que es de carácter genérica, según se manifiesta expresamente en el inciso final del artículo 108 referido a las “sanciones”, cuando expresa: “Lo
señalado en el presente artículo es sin perjuicio de otras sanciones que para
casos especiales establezca esta ley”.
A su vez, el artículo 110, del Título IX, comienza con la misma mención
retributiva con sujetos pasivos indeterminados “Serán sancionados con multa (…)
los siguientes hechos:”. Y se enumeran enseguida distintas contravenciones, entre
las que se encuentra la letra f) relativa a “capturar especies hidrobiológicas en
contravención a lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 3º (…)”. Similar
redacción que se emplea en el artículo 112 cuando enuncia la extensión de la
punición para los casos de los artículos 110, 110 bis y 110 ter, tanto al “capitán o
patrón de la nave pesquera industrial”, como al “patrón de la embarcación
artesanal”.
UNDECIMO: Que es necesario tener en consideración que en el sistema
procesal las disposiciones legales sobre competencia absoluta del tribunal han
sido establecidas por razones de orden público y su falta puede y debe ser
declarada de oficio o representada por las partes en cualquier estado del juicio
(Casarino Mario, Manual de Derecho Procesal, tomo I, Sexta Edición, Editorial
Jurídica de Chile, año 2007, pág. 129), y constituye uno de los presupuestos
básicos en que se apoya el pronunciamiento de la sentencia que decide el asunto.
DUODECIMO: Que, en consecuencia, habiendo incurrido el tribunal de
alzada en las transgresiones denunciadas, el reproche debe necesariamente
acogerse.
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
DECIMOTERCERO: Que el recurrente funda su arbitrio y la infracción a las
nomas relativas a la competencia, por lo que atendido el mérito de lo expuesto en
los considerandos precedentes, se omitirá pronunciamiento a su respecto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el
recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Manríquez Díaz,
en representación de don Luis Poblete Novoa, en contra de la sentencia de nueve
de diciembre de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Concepción, la
que se anula y se reemplaza por la que, sin previa vista y separadamente, se dicta
a continuación.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en la forma impetrado
en lo principal de la referida presentación.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 97.190-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego
Simpertigue L., ministro suplente señor Raúl Mera M., y el Abogado Integrante
señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal.
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo:
Visto:
Se reproduce la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras
de Talcahuano de treinta de octubre de dos mil diecinueve, con excepción
de sus considerandos sexto a décimo sexto que se eliminan.
Se reproducen, asimismo, las consideraciones tercera a décima de la
sentencia que precede.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1° Que, como excepción de previo y especial pronunciamiento, el
denunciado opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, fundado
en que para conocer de las infracciones derivadas de hechos que supongan
capturar en exceso de la asignación de cuota, el artículo 55 letra Ñ) de la Ley
General de Pesca y Acuicultura dispone un procedimiento administrativo,
señalando que: “Al pescador de una asignación individual artesanal o a los
pescadores artesanales de una asignación colectiva, cualquiera que sea la forma
de ésta, que sobrepasen las toneladas autorizadas a capturar para un año
calendario, se les sancionará administrativamente con una multa…”.En
consecuencia, la supuesta infracción cometida debería ser sancionada
administrativamente por el Servicio Nacional de Pesca y no por la magistratura.
2° Que lo puesto en conocimiento de la judicatura fue la denuncia
presentada por don Carlos Contreras González, inspector del Servicio Nacional de
Pesca y Acuicultura (Sernapesca), ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano,
teniendo como fundamento que don Luis Poblete Novoa, armador y patrón, de la
embarcación “Don Lucho III” de S.T.I. Pescadores y Armadores y Ramos Afines
de La Pesca Artesanal, Siparma – Lota, capturaron el recurso sardina común y
anchoveta con infracción a la cuota anual del año 2018 por especie en un área
determinada, en los términos establecidos en los artículos 3 letra c) y 107, 110
letra f) y 112 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Ello, no obstante que el
Servicio Nacional de Pesca comunicó mediante Ord/VIII/Nº 49.582, de 6 de
noviembre de 2018, a la mencionada organización, que debía suspender las
actividades extractivas sobre los recursos anchoveta y sardina común por haberse
completado la cuota asignada para el año 2018.
3° Que el artículo 55, letra Ñ, de la Ley General de Pesca y Acuicultura
contempla dichos supuestos hechos como unas de las conductas típicas que
sanciona.
4° Que el artículo 55, letra O, del mismo cuerpo legal, dispone “las
sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, serán
aplicadas de conformidad con el procedimiento previsto en el presente artículo,
por resolución del Director Regional del Servicio que tenga competencia en el
lugar donde tuvieren principio de ejecución los hechos que configuran la
infracción.” Agregando un procedimiento de reclamación judicial de esta resolución
en el artículo 55, letra Q, que expresa: “los sancionados dispondrán de un plazo
de 15 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución sancionatoria,
para reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que
deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste se ha
interpuesto dentro del término legal.”
5° Que, en consecuencia, lo denunciado es materia de competencia del
Director Regional de Sernapesca, de acuerdo a las reglas citadas
precedentemente, estableciendo para los denunciados un procedimiento para
reclamar ante la judicatura la resolución que se adopte en sede administrativa.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia
apelada de treinta de octubre de dos mil diecinueve, pronunciada por el Segundo
Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, que rechazó la excepción de
incompetencia absoluta de los tribunales civiles para conocer de la materia objeto
de esta Litis, y acogió la denuncia formulada, aplicando una multa al infractor
denunciado, declarando, en su lugar, que se hace lugar a la excepción de
incompetencia absoluta del tribunal para conocer de los hechos objeto de la
denuncia.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 97.190-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego
Simpertigue L., ministro suplente señor Raúl Mera M., y el Abogado Integrante
señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal.
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.