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martes, 23 de octubre de 2007

Se rechaza tercer铆a de prelaci贸n por deuda laboral en avenimiento irregular


Santiago, veinticinco de enero de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 8490-2002.- seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅, cuaderno de tercer铆a de prelaci贸n, caratulado "Banco Santander Chile con Empresa de Servicios y Comercializaci贸n Ltda. y otra. Tercerista: Katty L贸pez Ortega", por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 114, la Juez Subrogante del referido tribunal acogi贸 la tercer铆a de prelaci贸n interpuesta. Apelado este fallo por el ejecutante y demandado en la tercer铆a, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por sentencia de diecis茅is de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 162, lo revoc贸 y declar贸 en su lugar que la tercer铆a de prelaci贸n quedaba rechazada.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la tercerista ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que este proceso se inicia por demanda de tercer铆a de prelaci贸n deducida por Katty L贸pez Ortega y Gerardo Lisandro Neira Carrasco contra las partes del juicio ejecutivo de cobro de pagar茅 seguido entre el Banco Santander Chile y la Empresa de Servicios y Comercializaci贸n Ltda. Los terceristas invocan como t铆tulo ejecutivo un acta de avenimiento pasada ante tribunal competente, a que se arrib贸 en una causa seguida ante el mismo juzgado que conoce de la ejecuci贸n, en el que se les reconoce un cr茅dito por $21.100.000.- m谩s intereses y costas, de naturaleza laboral, pues deriva de remuneraciones adeudadas, y por ello resulta aplicable, a juicio de los actores, lo dispuesto en los art铆culos 61 del C贸digo del Trabajo y 2472 del C贸digo Civil.
Al evacuar el traslado el Banco ejecutante en el juicio ejecutivo y demandado en la tercer铆a solicit贸 el rechazo de esta 煤ltima, por cuanto a su juicio no se re煤nen en la especie los elementos para que sea acogida.
SEGUNDO: Que en el fallo que es objeto del recurso se帽al贸 que llama la atenci贸n el hecho que en la causa laboral tenida a la vista los actores aparezcan cobrando remuneraciones que se les adeudar铆an con dos a帽os de anterioridad a la presentaci贸n de la demanda y que ninguna prueba hayan rendido para acreditar la relaci贸n laboral y el supuesto despido. No existe siquiera, agrega la sentencia, la comunicaci贸n del empleador que haya puesto fin al contrato de trabajo de los terceristas.
Lo anterior, en concepto de la resoluci贸n impugnada, obliga a examinar la correcta naturaleza jur铆dica de lo acordado por las partes de ese juicio en el documento que ellas denominaron "avenimiento". A juicio de los sentenciadores ese acuerdo no es un avenimiento, pues 茅ste -al ser una transacci贸n acordada en juicio- supone que las partes se hacen concesiones rec铆procas, que es lo que constituye un elemento de su esencia y que, no obstante, no se da en el caso que se examina.
En raz贸n de lo anterior, contin煤a el fallo, cabe concluir que el avenimiento que se analiza no es m谩s que una confesi贸n de deuda hecha por el demandado en un juicio laboral que gener贸 para los ahora terceristas un cr茅dito que no goza de los privilegios del art铆culo 61 de C贸digo del Trabajo y 2472 del C贸digo Civil por no ser de naturaleza laboral.
A mayor abundamiento, termina la sentencia recurrida, aun suponiendo que el acuerdo en cuesti贸n fuera una transacci贸n, ella s贸lo puede producir efectos entre quienes la convienen, como lo consigna el art铆culo 2461 del C贸digo Civil, mas no puede alcanzar ni afectar al ejecutante y demandado en la tercer铆a, el Banco Santander Chile.
TERCERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se se帽alan como infringidos por la sentencia impugnada los art铆culos 2472 N° 5 y 7 del C贸digo Civil y 61 del C贸digo del Trabajo.
Sostiene la parte recurrente que el error de derecho se configura al desatender el fallo el texto expreso de estas normas, ya que la ley s贸lo requiere que el cr茅dito sea de origen laboral, pero en caso alguno exige que el documento que da cuenta de dicho cr茅dito sea tal o cual, por lo tanto, basta que este 煤ltimo sea de los se帽alados en el art铆culo 61 del C贸digo del Trabajo y en los N潞 5 y 8 del C贸digo Civil para que est茅n en situaci贸n de gozar del privilegio de los cr茅ditos de la primera clase.
CUARTO: Que para una acertada decisi贸n del recurso resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes que constan en la causa laboral tenida a la vista y en la que se produjo el avenimiento que los terceristas invocan como t铆tulo ejecutivo para tratar de justificar su cr茅dito preferente:
a) el 19 de marzo de 2003 Katty Mar铆a L贸pez Ortega y Gerardo Lisardo Neira Carrasco -los terceristas de prelaci贸n- dedujeron demanda en juicio ordinario laboral por despido injustificado contra Isidoro Jos茅 Osses Echeverr铆a, uno de los ejecutados en el pleito en que incide la tercer铆a, iniciado en diciembre de 2002. No acompa帽an el contrato de trabajo que dec铆an haberse escriturado.
b) L贸pez Ortega manifest贸 en ese libelo haber sido contratada el 1 de diciembre de 2000 con una remuneraci贸n de $700.000.-, s贸lo pagada parcialmente, y que fue despedida el 28 de febrero de 2003, adeud谩ndosele $15.000.000.-. Por su parte, Neira Carrasco manifest贸 haber sido contratado el 1 de febrero de 2001 con una remuneraci贸n de $500.000.-, tambi茅n s贸lo pagada parcialmente, y despedido el mismo 28 de febrero de 2003, adeud谩ndosele $10.100.000.-. Ambos pidieron se condenara al demandado al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicio, saldo de remuneraciones y feriado legal.
c) la contestaci贸n a la demanda se tuvo por evacuada en rebeld铆a del demandado y una vez recibida la causa a prueba, sin que se rindiera alguna, se presenta para su aprobaci贸n un avenimiento suscrito por las partes del juicio. En este documento el demandado reconoce la relaci贸n laboral y adeudar dineros por los conceptos cobrados, acordando pagar $16.000.000.- a L贸pez Ortega y $12.000.000.- a Neira Carrasco.
d) el tribunal tiene por aprobado el avenimiento por resoluci贸n de 4 de julio de 2003.
e) el 22 de julio de 2003 los demandantes piden el cumplimiento del avenimiento, pues el demandado hab铆a dejado de pagar la primera cuota en que se hab eda fraccionado el pago de la suma acordada y que hab铆a vencido el d铆a 10 de ese mismo mes.
QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 2446 del C贸digo Civil, la transacci贸n es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
Del an谩lisis de las normas que el referido cuerpo legal establece para la regulaci贸n de este contrato y como acertadamente observa el fallo impugnado, la doctrina ha afirmado con raz贸n que es de la esencia de este pacto que los contratantes se efect煤en concesiones rec铆procas, esto es, que cada una de ellos renuncie a parte de aquello a lo que tiene derecho o se obligue a la realizaci贸n de prestaciones a que originalmente no se hab铆a obligado, en pro del t茅rmino del conflicto iniciado o por iniciar.
Ahora bien, en el avenimiento hecho valer por los terceristas como t铆tulo para obtener el pago del cr茅dito de que da cuenta ese instrumento no aparece que se haya dado cumplimiento a esta exigencia esencial.
SEXTO: Que, en efecto, los actores del juicio laboral se帽alaron con precisi贸n que se les adeudaba por concepto de remuneraciones impagas un total de $25.100.000.-, m谩s indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por a帽os de servicio y feriado legal, obteniendo en la transacci贸n el reconocimiento de una deuda ascendente a $28.000.000.-, esto es, pr谩cticamente la suma total de lo pretendido.
De este modo, no se observa la concesi贸n que los demandantes de ese litigio deb铆an realizar para con el demandado, puesto que no puede estimarse que 茅sta est茅 constituida por el t茅rmino del juicio, si de haberse seguido 茅ste hasta su t茅rmino y de haber tambi茅n obtenido los actores sentencia favorable en todas sus pretensiones, habr铆an obtenido lo mismo que por la v铆a del avenimiento.
S脡PTIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores de la instancia calificaron acertadamente la naturaleza jur铆dica del documento como un simple reconocimiento de deuda y no como un cr茅dito de origen laboral del que pueda afirmarse la preferencia que le otorgan los N潞 5 y 8 del art铆culo 2472 del C贸digo Civil.
En consecuencia, no infringe la sentencia recurrida el precepto antes citado ni tampoco el art铆culo 61 del C贸digo del Trabajo, como denuncia la parte recurrente.
OCTAVO: Que sin perjuicio de todo lo dicho, en un caso como el de autos, en que lo pretendido es el pago preferente de un cr茅dito privilegiado de la primera clase con el producto de la realizaci贸n de un bien hipotecado, debe tenerse en consideraci贸n lo dispuesto en el inciso 1潞 del art铆culo 2478 del C贸digo Civil. De acuerdo a este precepto, los cr茅ditos de la primera clase no se extender谩n a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
La norma transcrita en el p谩rrafo precedente impone al acreedor de primera clase una carga especial en el evento de pretender la satisfacci贸n de su acreencia con el producto de la subasta de un bien dado en hipoteca, cual es probar que el deudor no tiene otros bienes, distintos del hipotecado, sobre los cuales hacer efectivo su cr茅dito.
Si bien en el caso de autos esta regla no fue invocada por el acreedor de la tercera clase, lo cierto es que los tribunales son los llamados a aplicar el derecho que resulte pertinente a la soluci贸n del conflicto jur铆dico que se les presente, sin que les sea permitido soslayar la aplicaci贸n de las normas que los rigen.
En la especie no se prob贸 que el deudor ejecutado en el juicio ejecutivo y demandado en la tercer铆a no tuviera otros bienes sobre los cuales los terceristas pudieran hacer efectivo, distintos de la finca hipotecada, motivo por el cual se impon铆a tambi茅n el rechazo de la tercer铆a.
NOVENO: Que en raz贸n de todo lo dicho en los motivos precedentes, los errores de derecho que se le atribuyen al fallo recurrido no se encuentran legalmente configurados, motivo suficiente para desestimar la casaci贸n de fondo deducida.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los terceristas de prelaci贸n en lo principal de la presentaci贸n de fojas 164, contra la sentencia de diecis茅is de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 162.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Carrasco.
N° 6066-04.-.
 
 
 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firman el Ministro Sr. Mu帽oz y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Plazo para oponer excepciones en juicio ejecutivo


Santiago, veintid贸s de enero de dos mil siete.
   Vistos y teniendo presente:
   1) Que de estas compulsas se desprende que en la demanda ejecutiva de fojas 38, se se帽al贸 por la actora que la demandada Patricia Jara Arancibia, representante de la demandada Oseo Control Ltda., ten铆a domicilio, entre otros en calle Monse帽or F茅lix Cabrera 39 depto. 2 de la comuna de Providencia, lugar donde el receptor judicial la notific贸 por c茅dula de la demanda ejecutiva y del mandamiento de ejecuci贸n el 14 de enero de 2005, dej谩ndole c茅dula de espera y cit谩ndola para que compareciera a su oficina de Hu茅rfanos 1373 of. 405, comuna de Santiago, a las 8 horas del 17 de enero de 2005 para requerirla personalmente de pago;
   2) Que los lugares h谩biles donde deben practicarse las notificaciones de las resoluciones judiciales los se帽ala el C贸digo de Procedimiento Civil en sus art铆culos 41 y 42, y las actuaciones que deben realizar los receptores, deben practicarse tambi茅n en el caso de notificaciones y requerimientos de pago en los lugares se帽alados en el citado art铆culo 41 o en aqu茅llos que autorice el tribunal de la causa;
   3) Que al prescribir el art铆culo 459 del C贸digo citado que, si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal, dispone de cuatro d铆as 煤tiles para oponerse a la ejecuci贸n, parte del supuesto que el deudor tiene domicilio en el lugar de asiento del tribunal y si, de hecho no lo tiene como es el caso del ejecutado de estos autos y el receptor lo tiene por requerido en su oficina en rebeld铆a, lugar que no es el domicilio del deudor, ello no altera el plazo de que dispone el requerido para oponer excepciones, que en el presente caso es de ocho d铆as y no de cuatro, ya que el requerimiento en lugar distinto del domicilio del deudor, no puede alterar el plazo legal que tiene para hacer valer sus excepciones, plazo que depende del lugar de su domicilio y no del que tenga el receptor que interviene en el requerimiento de pago. Debe, por tanto entenderse que en este caso el requerimiento se practic贸 considerando el domicilio del deudor en la comuna de Providencia, y no el de la receptora que intervino en la diligencia, que es la comuna de Santiago;
   4) Que consta que el ejecutado opuso excepci贸n ingresando su escrito al tribunal de la causa el 24 de enero de 2005, esto es, el sexto d铆a de requerida de pago, de modo que la excepci贸n la opuso dentro de plazo.
   5) Que a mayor abundamiento, cabe se帽alar que en el caso de autos la juez de primer grado acept贸 a tramitaci贸n la excepci贸n opuesta, dando traslado de la misma a la ejecutante, la que lo evacu贸 sin hacer objeci贸n alguna en la oportunidad en que esta se plante贸, y s贸lo al momento de pronunciarse por este tramite decide la extemporaneidad de la misma, lo que no ha ocurrido.
   Por estas consideraciones, se revoca en lo apelado, la resoluci贸n de diez de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 33 de estas compulsas, y en su lugar se dispone que la juez de la causa proceder谩 a pronunciarse como en derecho corresponda respecto de la excepci贸n planteadas a fojas 18, d谩ndole la tramitaci贸n correspondiente.
   Devu茅lvase con su agregado.
   N潞 7183-2005.-
   Redacci贸n del ministro Sr. Jorge Dahm.
  
 
Dictada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Sr. Jorge Dahm Oyarz煤n, Sr. Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y Sra. Rosa Mar铆a Kitsteiner Gentile.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Por resoluci贸n de contrato no se puede ejercer responsabilidad extracontractual


Santiago, diecis茅is de abril de dos mil siete.
     
VISTOS
:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus consideraciones 40陋, 41陋, 42陋, 43陋 y 44陋, que se eliminan. Se suprime, asimismo, en su motivaci贸n 39陋, el per铆odo que comienza con las voces Los incumplimientos considerados y culmina con las palabras cumplimiento del fallo.
 Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
 1°) Que del tenor de la demanda se colige que los actores pretenden que se resuelvan los contratos que indican, por no haber los demandados cumplido determinadas obligaciones, esto es, se acciona por la condici贸n resolutoria t谩cita establecida en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, dentro de la llamada responsabilidad contractual y, por otra, se intenta hacer efectiva una indemnizaci贸n de perjuicios a que estar铆an obligados los demandados, esta vez por su culpa aquiliana, por haber cometido un delito o cuasidelito civil o, mejor a煤n, un hecho il铆cito, que irrog贸 da帽os a los actores, actividad extracontractual esta 煤ltima que se hace consistir en la conducta dolosa o a lo menos culposa de los demandados tendiente a obtener el acuerdo de voluntades para perfeccionar los contratos cuya resoluci贸n se pretende.
2°) Que, en efecto, en el libelo de fojas 12, se citan los art铆culos 1489, 1545, 1546, 1556 y 1557 del C贸digo Civil y, a la vez, se mencionan los art铆culos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, pidi茅ndose, finalmente, la resoluci贸n del acto jur铆dico que indica y el pago de los perjuicios que los demandados le han causado en raz贸n de sus respectivas actuaciones tendientes a obtener el acuerdo de voluntades, sino dolosas en todo caso culposas .
3°) Que, consecuentemente, en la demanda se ha planteado lo que en doctrina se denomina un c煤mulo de responsabilidades. Desde luego, esta instituci贸n se produce cuando se invoca la responsabilidad delictual o cuasidelictual del deudor que incumple, en vez de la contractual, y se reclama la indemnizaci贸n del da帽o sufrido por el incumplimiento de la obligaci贸n de acuerdo a lo prevenido en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil en vez de hacerlo de acuerdo a los art铆culos 1547 y siguientes del mismo cuerpo legal.
4°) Que no se trata, entonces, en la especie, que se haya demandado la resoluci贸n de los contratos con indemnizaci贸n de perjuicios, de acuerdo a la regla del art铆culo 1489 del C贸digo Civil, derivada aquella precisamente del incumplimiento contractual y, a la vez, se haya demandado el pago de los perjuicios producidos por los demandados y que nada tengan que ver con aquellos contratos cuya resoluci贸n se solicita, como ser铆a el caso, seg煤n ejemplo citado por la doctrina, de un edificio arrendado que se incendia por culpa del arrendatario, incendio que se propaga a un edificio vecino de dominio del mismo arrendador: el arrendatario es responsable contractualmente del incendio del edificio arrendado y extracontractualmente del incendio del edificio colindante (Tratado de las Obligaciones, Alessandri, Somarriva Vodanovic, Editorial Jur铆dica, segunda edici贸n, 2004, p谩gina 381). Nada de eso ha ocurrido sub judice. En estos autos simplemente se ha demandado la resoluci贸n de determinados contratos y se ha pedido la indemnizaci贸n de perjuicios por la culpa aquiliana de los demandados demostrada al hacer maniobras enga帽osas para procurar que los actores consintieran en celebrar dichos actos jur铆dicos.
5°) Que en concepto de esta Corte, el c煤mulo de responsabilidades o, m谩s propiamente, la opci贸n de responsabilidades, no puede ser admitida. La infracci贸n de una obligaci贸n contractual, cuasicontractual o legal da origen a la responsabilidad contractual 煤nicamente: el acreedor cuyo deudor viola su obligaci贸n no podr铆a demandarle perjuicios por esta violaci贸n con arreglo a los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil (obra citada, p谩ginas 382 y 383). Admitir lo contrario importar铆a que el acreedor , al perseguir una indemnizaci贸n alegando responsabilidad extracontractual en el incumplimiento de una obligaci贸n, destruya la fuerza obligatoria de la conveni贸n y se ampare en un estatuto de responsabilidad distinto de aqu茅l que las partes tuvieron en vista al momento de celebrar el respectivo contrato. Se vulnerar铆a, en tal caso, lo que dispone el art铆culo 1545 del C贸digo Civil.
6°) Que, consecuentemente, el art铆culo 2329 del C贸digo Civil, citado por los actores, es inaplicable al caso sub lite, pues no puede fundarse una demanda de reparaci贸n de da帽os cuando 茅stos provienen de la responsabilidad que se imputa a los demandados al celebrar un determinado contrato: dicha responsabilidad se regula por el estatuto contractual y no por el de los delitos o cuasidelitos civiles.
7°) Que, por lo razonado, no puede acogerse la demanda en aquella parte que se ha pretendido indemnizaci贸n de perjuicios derivada de la responsabilidad extracontractual de los demandados, pues ello implicar铆a aceptar el llamado c煤mulo (en realidad es una opci贸n) de responsabilidades lo que, ya est谩 dicho, no es procedente.
    
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de septiembre de dos mil uno, escrita de fojas 419 a 449, rectificada por resoluciones de diez y once de septiembre de dos mil uno, escritas a fojas 450 y 452, en cuanto por su decisi贸n 3 letra a) acoge la demanda de fojas 12 en aquella parte que solicita la indemnizaci贸n de la totalidad de los perjuicios causados y en su lugar se decide que se rechaza dicha acci贸n. .Se revoca, asimismo, la aludida sentencia, en cuanto conden贸 en costas a los demandados y se les absuelve de su pago por no haber sido vencidos totalmente.

Se confirma, en lo dem谩s apelado, la mencionada sentencia.
    
Acordada, en la revocatoria, con el voto en contra del Ministro se帽or Mera, quien estuvo por confirmar en aquella parte el fallo en alzada, previa eliminaci贸n de sus motivos 42° y 43°, con declaraci贸n que los que quedan obligados a resarcir los perjuicios causados al demandante Inversiones, Inmobiliaria y Comercial Las Vertientes S.A., son las sociedades demandadas Mare S.A. e Infamar S.A., debiendo desestimarse la acci贸n de indemnizaci f3n de perjuicios dirigida por ambos actores en contra de los demandados personas naturales. Tuvo presente para ello:

I.- Que es cierto que la demanda no es todo lo clara que pudiera desearse, pero de su atenta lectura puede concluirse que, cuando dicho libelo trata de la indemnizaci贸n de perjuicios, interpone, en realidad, dos acciones distintas, las que hay que resolver por separado, desde que el N° 6° del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil exige que toda sentencia debe contener la decisi贸n del asunto controvertido, lo que comprende todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio.
II.- Que, desde luego, en la especie no se est谩 en presencia de un caso de c煤mulo de responsabilidades, esto es, no es efectivo que los actores hayan demandado la resoluci贸n de un contrato y a la vez solicitado una indemnizaci贸n por la culpa aquiliana de dichos demandados demostrada en las maniobras enga帽osas que llevaron al demandante a consentir en contratar. Es claro, si se lee con detenci贸n el aludido libelo de fojas 12, que se pide la resoluci贸n de un determinado acto jur铆dico y se invocan luego los art铆culos 1556 y 1557 del C贸digo Civil, referidos a la indemnizaci贸n de perjuicios en materia contractual. Luego, los perjuicios demandados son aquellos causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de los deudores.
III.- Que dicho lo anterior, resulta evidente que si las partes de los contratos cuya resoluci贸n se ha demandado son Inversiones, Inmobiliaria y Comercial Las Vertientes S.A., por una lado y Mare S.A. e Infamar S.A., por otro, s贸lo 茅stas dos 煤ltimas pueden estar obligadas al pago de los perjuicios causados a la primera, debiendo acogerse la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios s贸lo en relaci贸n de dichas partes, excluyendo a las personas naturales, debiendo recordarse que el incumplimiento de las sociedades demandadas est谩 demostrado y, por ende, de acuerdo a lo prevenido en los art铆culos 1547 inciso tercero y 1698 del C贸digo Civil, no necesita la sociedad demandante acreditar que ese incumplimiento proviene de la culpa de las deudoras pues 茅sta queda demostrada por el s贸lo hecho de la inejecuci贸n.
IV.- Que consecuentemente, debe acogerse esa acci贸n en la forma se帽alada en el considerando que antecede, reservando a la sociedad demandante el derecho a pedir la determinaci贸n, especie y monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo, como se solicit贸 y teniendo presente para ello lo que dispone el art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil.
V.- Que la demanda tambi茅n cita los art铆culos 2314 y 2320 del C贸digo Civil, referidos ambos a la responsabilidad extracontractual, pudiendo deducirse, de su petitium, que se acciona en contra de los demandados se帽ores Santiago y Fernando, ambos apellidados Mart铆nez Perales, como personas naturales, para que reparen los perjuicios causados a ambos actores derivados de su conducta dolosa o culposa que llevaron a aquellos a celebrar los actos jur铆dicos cuya resoluci贸n se solicit贸.
VI.- Que la buena fe se presume y, consecuentemente, en materia de responsabilidad aquiliana, la v铆ctima debe probar el hecho doloso o culposo que imputa al demandado pues la obligaci贸n de indemnizar el da帽o nace precisamente del delito o cuasidelito que se invoca.
VII.- Que en autos no hay prueba que, a juicio de este disidente, compruebe la existencia del dolo o culpa desplegado por las personas naturales, como lo afirman los actores, que hayan llevado a 茅stas, de alguna manera enga帽adas, a celebrar los contratos.
VIII.- Que de otro lado, tampoco parece atendible que esta conducta sea efectivamente un caso de responsabilidad extracontractual pues si se afirma que se contrat贸 debido a las maniobras enga帽osas de la contraparte, ello importa un vicio del consentimiento que, eventualmente, llevar铆a a la declaraci贸n de nulidad del acto jur铆dico (error o dolo), m谩s no parece propiamente la perpetraci贸n de un hecho il铆cito, de aquellos que dan origen a la responsabilidad delictual.
IX.- Que entendida as铆 la demanda, y existiendo unanimidad de esta Corte en orden a confirmar la sentencia en aquella parte que declara resueltos los contratos de autos, procede confirmarla tambi茅n -en concepto del que diside- en cuanto acoge la acci贸n de perjuicios pero s贸lo en cuanto a la responsabilidad contractual, condenando a las dos sociedades demandadas a indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento a la persona jur铆dica demandante, reservando a 茅sta el derecho a discutir la e specie y monto de aquellos da帽os en la etapa de cumplimiento de la sentencia.
    
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.


Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.

    
N° 9.027-2.001.

 
 
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro se帽ora Sonia Araneda Briones e integrada, adem谩s, por el Ministro don Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz y por el Abogado Integrante se帽or 脕ngel Cruchaga Gandarillas.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Precario respecto de bien propio y no de la sociedad conyugal.


Santiago, veintitr茅s de julio de dos mil siete.
 VISTOS:
 En estos autos Rol N° 149-2003.- del Primer Juzgado Civil de Osorno sobre juicio sumario de precario, caratulados Forestal Valdivia S.A. con Aucap谩n Punol, Adelina y otro, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 75, la se帽ora Juez Subrogante del referido tribunal rechaz贸 la demanda interpuesta. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de veintitr茅s de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 87, lo confirm贸.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n la actora ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 696, 724, 728, 730, 924, 686, 1736, 1801 y 2195 del C贸digo Civil.
 Argumenta la parte recurrente que habi茅ndose tenido por probado en virtud de la inscripci贸n conservatoria que la demandante es no s贸lo poseedora, sino tambi茅n due帽a del predio materia del litigio, la sentencia comete error de derecho, vulnerando las leyes reguladoras de la prueba, al dar por probado un hecho -la posesi贸n de los demandados- por medio de una prueba que la ley no admite para ello, a saber, actos materiales trat谩ndose de un bien ra铆z inscrito.
 Al otorgar a los demandados la calidad de poseedores en relaci贸n a una propiedad cuyo t铆tulo inscrito subsiste respecto de su titular, sigue el recurso, se ha infringido el citado art铆culo 724. Tambi茅n se vulneran los art铆culos 696, 730 y 924 del C贸digo Civil, al dar a los demandados la calidad referida sin inscripci贸n alguna de por medio a su favor, sino por el contrario, existiendo una a nombre de la demandante y de una antig眉edad superior a un a帽o.
   Es un hecho de la causa, se argumenta en el recurso, que Teodoro Piniao Marip谩n compr贸 el predio a Luis Segundo Rosas por escritura p煤blica de 22 de diciembre de 1975, inscrita el 21 de enero de 1978; en consecuencia, el contrato qued贸 perfecto en esa fecha. Asimismo, agrega, tambi茅n es un hecho de la causa que la demandada Aucap谩n Punol contrajo matrimonio con Piniao Marip谩n el 8 de octubre de 1976.
 A juicio de la parte recurrente el fallo incurre en error de derecho cuando afirma que la propiedad fue comprada en 1978, con lo cual crea un t铆tulo habilitante inexistente en el Derecho a favor de los demandados. El fallo, expone el recurso, confunde el t铆tulo -la escritura p煤blica de compraventa- con el modo de adquirir del dominio -tradici贸n en virtud de la inscripci贸n-, en lo que al antecesor en el dominio de la demandante, Teodoro Piniao Marip谩n, se refiere.
 Con esta interpretaci贸n se vulnera el inciso 2° del art铆culo 1801 del C贸digo Civil, cuando se identifica la fecha de la compra con la fecha de la inscripci贸n; el art铆culo 686 de mismo cuerpo legal, cuando se establece que la inscripci贸n de un bien ra铆z es lo mismo que su compra y el art铆culo 1736 del referido C贸digo, cuando se descarta la mera tolerancia del actor atendida la calidad de c贸nyuge e hijo de los demandados, en relaci贸n al antiguo propietario.
 Finalmente, termina el recurso, hay tambi茅n infracci贸n al art铆culo 2195 del C贸digo Civil, por que los hechos fijados en la causa no importan en modo alguno la concurrencia de alg煤n "t铆tulo habilitante" de los demandados, raz贸n por la cual se ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, pues se tiene por acreditado un hecho ya no por un medio que la ley no admite, sino que con ausencia de toda prueba. En definitiva, concluye, los demandados no justificaron t铆tulo habilitante alguno en relaci贸n al inmueble que les permita su retenci贸n.
 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso ha fijado como hecho de la causa que la sociedad demandante es due帽a inscrita de un terreno de treinta hect谩reas y veinte 谩reas, ubicado en el sector de Lafquemapu de la comuna de Osorno. Asimismo, la sentencia tuvo por probado que los demandados ocupan el terreno en forma pac edfica y arm贸nica, desde que fue comprado en el a帽o 1978 a Luis Segundo Rosas por Teodoro Piniao Marip谩n, c贸nyuge y padre de los demandados.
 Luego los sentenciadores expresan que las pruebas aportadas no permiten concluir que los demandados ocupen el inmueble por mera tolerancia de la actora, sino que lo hacen porque eran c贸nyuge e hijo del antiguo propietario del predio, por lo cual no puede estimarse que la tenencia del inmueble por parte de 茅stos constituya precario.
 TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due帽o.
 Los presupuestos de procedencia de esta acci贸n ser谩n, por lo tanto, que el demandante pruebe ser due帽o del bien cuya restituci贸n pretende, que 茅ste es ocupado o detentado por el demandado y que, de hacerlo, este 煤ltimo no acredite que cuenta con un t铆tulo que justifica esa tenencia.
 Ahora bien, la sentencia objeto del recurso ha tenido por probado que la sociedad demandante es propietaria inscrita de un terreno de treinta hect谩reas y veinte 谩reas, ubicado en el sector de Lafquemapu de la comuna de Osorno y que Mar铆a Adelina Aucap谩n Punol y C茅sar Piniao Aucap谩n -los demandados- lo ocupan desde que fue comprado en el a帽o 1978 a Luis Segundo Rosas por Teodoro Piniao Marip谩n, c贸nyuge y padre de los nombrados, respectivamente.
 CUARTO: Que, en consecuencia, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplic贸 correctamente el derecho en cuanto estim贸 que el demandado no ocupaba la propiedad por ignorancia o mera tolerancia de su propietaria.
 Al efecto, resulta pertinente tener en especial consideraci贸n las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la norma citada en el primer p谩rrafo del fundamento tercero de este fallo. Se帽ala el precepto, en lo que interesa, que constituye tambi茅n precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato.
 Ahora bien, la expresi贸n contrato ha sido definida por el legislador en el art铆culo 1438 del C贸digo Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresi贸n que utiliza el inciso 2潞 del art铆culo 2195 citado se ha entendido en t茅rminos m谩s amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un t铆tulo al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, a煤n cuando no sea de origen convencional o contractual.
 Lo relevante, no obstante lo antes expuesto, es que ese t铆tulo resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situaci贸n de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupaci贸n de una cosa de que es due帽o por otra persona distinta que no tiene sobre aqu茅lla ese derecho real.
 QUINTO: Que, en raz贸n de lo anterior, ese t铆tulo que justifica la ocupaci贸n no necesariamente deber谩 emanar del propietario, evento en el cual resultar谩 indiscutible que le empece, sino que tambi茅n de alg煤n otro del que el actual propietario sea sucesor por acto entre vivos o por causa de muerte.
 Lo relevante, sin embargo, radicar谩 en que el derecho que emana del referido t铆tulo o contrato y que legitima la tenencia de la cosa pueda ejercerse respecto del propietario, sea porque 茅l o sus antecesores contrajeron la obligaci贸n de respetar esa tenencia -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal-, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona -si se trata de un derecho real-.
 SEXTO: Que, en el caso de autos, el t铆tulo que se ha tenido por bastante para justificar la tenencia del predio por parte de los demandados no re煤ne las caracter铆sticas a que se ha hecho menci贸n precedentemente, por cuanto el ordenamiento no le reconoce la virtud de vincular jur铆dicamente a tenedores con propietaria, de forma tal de situar a esta 煤ltima en posici贸n de tener que respetarlo. Dicho de otro modo, el t铆tulo esgrimido no resulta oponible a la demandante due帽a del inmueble, esto es, no le empece, de forma tal que no se encuentra en el imperativo de tolerar esa ocupaci贸n y, por ello, la ley la ampara en su derecho a recuperar esa tenencia perdida, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce al dominio.
  S脡PTIMO: Que, en efecto, si bien el fallo impugnado no lo explicita de modo claro, lo cierto es que la ocupaci贸n del terreno sobre que versa el litigio tendr铆a su origen en haber sido adquirido por el c贸nyuge y padre de los demandados, durante la vigencia de una sociedad conyugal de la que no existen antecedentes que se hubiere liquidado, cuesti贸n que justificar铆a la tenencia, al menos respecto de la c贸nyuge.
 En relaci贸n de lo anterior, el vendedor de la sociedad demandante compr贸 el predio a Luis Segundo Rosas por escritura p煤blica de 22 de diciembre de 1975, contrajo luego matrimonio con la demandada bajo el r茅gimen patrimonial de bienes de sociedad conyugal el 8 de octubre de 1976 y el inmueble comprado se inscribi贸 a su nombre el 12 de enero de 1978. As铆 las cosas, una primera lectura de estos hechos conllevar铆a a afirmar que el demandante adquiri贸 el dominio del predio durante la vigencia de la sociedad conyugal a t铆tulo oneroso, motivo por el cual el bien habr铆a ingresado al haber social, sobre el cual la c贸nyuge del aportante tiene derechos.
 Sin embargo, el art铆culo 1736 dispone que la especie adquirida durante la sociedad -cuyo es el caso de autos-, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a t铆tulo oneroso, cuando la causa o t铆tulo de la adquisici贸n ha precedido a ella.
 En consecuencia, aplicando este precepto al presente litigio, no cabe sino afirmar que habiendo precedido el t铆tulo de la adquisici贸n -compraventa de 22 de diciembre de 1975- al nacimiento de la sociedad conyugal -por matrimonio de 8 de octubre de 1976-, el bien sobre que versaba el contrato, adquirido durante la vigencia de la sociedad -inscripci贸n de 12 de enero de 1978-, no ingres贸 al haber social, sino al propio del c贸nyuge adquirente, el marido, respecto del cual la mujer no tiene derecho alguno.
 As铆 las cosas, la demandada Mar铆a Adelina Aucap谩n Punol y el demandado C茅sar Piniao Aucap谩n carecen de t铆tulo que puedan oponer a la sociedad demandante para justificar la ocupaci贸n del predio.
 OCTAVO: Que, por lo antes dicho, al decidir de modo contrario al indicado, los sentenciadores de la instancia infringieron el art铆culo 1736 antes transcrito y el inciso 2潞 del art铆culo 2195, ambos del C贸digo Civil, cometiendo con ello error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que encontr谩ndose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acci贸n de precario, debieron haber acogido la demanda y condenar a los demandados a la restituci贸n de la propiedad.
 Por todo lo anterior, no cabe sino acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 766 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 88, contra la sentencia de veintitr茅s de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 87, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.

 
Acordada contra el voto de los Ministros se帽or Mu帽oz y se帽ora Herreros, quienes fueron de opini贸n de rechazar el recurso interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°.- Que lo que para la ley constituye tambi茅n precario, conforme al inciso 2° del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, es una simple situaci贸n de hecho, con absoluta ausencia de todo v铆nculo jur铆dico entre due帽o y tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o t铆tulo jur铆dicamente relevante.
2°.- Que, en consecuencia, la cosa pedida en la acci贸n de precario, esto es, la restituci贸n o devoluci贸n de una cosa mueble o ra铆z, encuentra su justificaci贸n en la carencia absoluta de nexo jur铆dico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el due帽o de ella o entre aqu茅l y la cosa misma. Es por ello que, existiendo alg煤n indicio respecto de la existencia de alg煤n v铆nculo que pueda relacionar al verdadero due帽o con el que detenta la cosa o a este 煤ltimo con la especie cuya restituci贸n se pretende, no puede afirmarse que se est茅 en presencia de un precario.
3°.- Que en el caso de autos se ha tenido por acreditado que el vendedor de la parte demandante compr贸 el predio sobre que versa el litigio en estado de solter铆a y que esa compraventa se inscribi贸 encontr谩ndose casado bajo el r茅gimen de sociedad conyugal. Tambi茅n aparece de los antecedentes que el inmueble estuvo destinado a la concreci贸n de los derechos y deberes que emanan del contrato de matrimonio, cual es vivir en el hogar com煤n, seg煤n dispone el art铆culo 133 del C贸digo ya citado. Asimismo, no consta que la sociedad conyugal habida entre Teodoro Piniao Marip谩n -vendedor del demandante- y Mar铆a Adelina Aucap谩n Punol -una de las demandadas- se encuentre disuelto y haya sido liquidada.
4°.- Que, en raz贸n de lo anterior, a juicio de los disidentes los hechos indicados dan cuenta de la existencia de un v铆nculo o nexo entre la demandada Aucap谩n Punol y el bien cuya restituci贸n se pretende, pues no es posible afirmar a ciencia cierta el destino que pueda tener finalmente el predio en tanto no se disuelva y liquide la sociedad conyugal.
5°.- Que, as铆 las cosas, no aparece cumplido uno de los presupuestos de hecho de procedencia del precario y, por ello, no han cometido los sentenciadores del fondo los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, raz贸n por la cual se impone su rechazo.
 
Reg铆strese.

 
Redacci贸n a cargo de la Ministro se帽ora Herreros.

 
N° 1805-06.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firman los Ministros Sr. Mu帽oz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y feriado legal la segunda.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, veintitr茅s de julio de dos mil siete.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

 
VISTOS:

 Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n del fundamento d茅cimo tercero, que se elimina.
 Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:
 Las consideraciones efectuadas en los motivos tercero a s茅ptimo del fallo de casaci贸n que antecede, se revoca la sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 75, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la demanda deducida por Forestal Valdivia S.A. contra Mar铆a Adelina Aucap谩n Punol y C茅sar Piniao Aucap谩n en lo principal del escrito de fojas 7, debiendo estos 煤ltimos restituir a la actora, dentro de los sesenta d铆as siguientes a que este fallo quede ejecutoriado, el predio consistente en un terreno de treinta hect谩reas y veinte 谩reas ubicado en la comuna de Osorno, sector Lafquemapu, cuyos deslindes, seg煤n sus t铆tulo, son norte: Francisco Montecinos y Mat铆as Huenunp谩n, separados por cerco; este: sucesi贸n Francisco Neicul; sur: terreno fiscal separado por cerco; y oeste: Jacinto Aucap谩n, separado por cerco.
 
Acordada contra el voto de los Ministros se帽or Mu帽oz y se帽ora Herreros, quienes fueron de opini贸n de confirmar el fallo de primer grado, en virtud de las consideraciones contenidas en el mismo y de las expresadas en el voto disidente de la sentencia de casaci贸n.

 
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

 
Redacci贸n a cargo de la Ministro se帽ora Herreros.

 
N° 1805-06.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Ma rgarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firman los Ministros Sr. Mu帽oz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y feriado legal la segunda.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Al censo vitalicio le es inaplicale lo previsto en el art. 106 de la Ley de Bancos

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos Rol N潞 20.245, sobre juicio hipotecario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados "Corpbanca S.A. con Arriagada Latorre Mar铆a Mercedes", por resoluci贸n de primer grado, dictada por su juez titular, el veintitr茅s de abril de dos mil tres, seg煤n se lee a fojas 88, se acogi贸 la solicitud del ejecutante, s贸lo en cuanto reordena la cancelaci贸n del usufructo inscrito en beneficio de do帽a Mar铆a Diomelina Hern谩ndez Trautmann, y se rechaza la solicitud referida a la cancelaci贸n del censo vitalicio constituido en la propiedad subastada en autos.
Apelado este fallo por todas las partes del juicio, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 138, lo confirm贸.
En contra de la resoluci贸n antedicha, el Banco ejecutante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el Banco recurrente estima que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracci贸n de ley, toda vez que se habr铆an vulnerado los art铆culos 182 del C贸digo de Procedimiento Civil, 682, 1368 N°3, 1545, 1962, 2428 y 2338, seg煤n pasa a explicar:
a) El Banco recurrente sostiene que el tribunal de primer grado ya se hab铆a pronunciado respecto de la petici贸n de cancelar los grav谩menes y embargos que afectaban a la propiedad de autos, y s贸lo debi贸 volver a pedirse en forma pormenorizada con posterioridad, 煤nica y exclusivamente por que el Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt rechaz贸 la solicitud de la respectiva inscripci贸n, fund谩ndose en que no se indicaba expresamente con individualizaci贸n de fojas y n煤mero en la resoluci贸n del tribunal, que fue gen茅rica. Luego, al solicitarlo expresamente, el tribunal rechaza la solicitud de alzamiento y cancelaci贸n del censo vitalicio contrariando lo que hab铆a decidido y ordenado anteriormente; luego, al haber resuelto de la forma que lo hizo, se contraviene el art铆culo 182 del C贸digo de Procedimiento Civil.
b) Se infringe, adem谩s, el art铆culo 682 del C贸digo Civil, que dispone "Si el tradente no es el verdadero due帽o de una cosa que se entrega por 茅l o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradici贸n otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.". As铆, los derechos reales constituidos sobre la finca hipotecada con posterioridad al gravamen hipotecario no pueden perjudicar al acreedor, de modo que 茅ste no est谩 obligado a respetarlos y tiene derecho a pedir que la finca hipotecada se subaste libre de todo gravamen.
Agrega el recurrente que nadie puede transferir m谩s derechos de los que tiene. El due帽o de la finca hipotecada tiene un derecho limitado, por cuya raz贸n todos los derechos que se constituyan sobre ella se encontrar谩n sujetos a la misma limitaci贸n. La limitaci贸n reci茅n se帽alada "a帽ade- tiene por objeto que si el deudor no cumple con su obligaci贸n el acreedor venda la finca en p煤blica subasta, pero no desmedrada o disminuida en su valor por otros derechos reales constituidos con posterioridad. Por otra parte, la publicidad de la hipoteca permite que los terceros conozcan la situaci贸n del inmueble, de manera que los terceros que adquieran derechos sobre ello no puedan alegar que no conoc铆an la limitaci贸n a que estaba sujeto el derecho del propietario.
Luego, el no dar lugar al alzamiento y cancelaci贸n del censo vitalicio conforme se solicit贸, contrar铆a abiertamente esta norma pues la propiedad hipotecada se ve afectada seriamente en su valor al tener que mantener dicho gravamen constituido en forma posterior a la hipoteca;
c) Se infringe, por otro lado, el art铆culo 1368 N潞3 del C贸digo Civil, norma que ratifica la postura del recurrente en el sentido que si el usufructo afectara a los derechos del acreedor y se mantuviera a pesar de la venta de la finca hipotecada, no habr铆a necesidad de conceder al usufructuario una acci贸n en contra de los herederos. En tal contexto, agrega, la resoluci贸n de l tribunal que no da lugar al alzamiento y cancelaci贸n del censo vitalicio, que para estos efectos debe asimilarse en sus efectos al usufructo, contrar铆a claramente esta norma al no dar aplicaci贸n alguna de la misma a esta situaci贸n, con lo cual, sin duda, se habr铆a llegado a la acertada conclusi贸n de que el censo vitalicio as铆 como el usufructo es inoponible al Banco ejecutante en raz贸n de haberse constituido con posterioridad a la hipoteca;
d) Se vulnera, por otra parte, lo dispuesto en el art铆culo 2428 del C贸digo Civil, norma que establece que "La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier t铆tulo que lo haya adquirido.". Sostiene el recurrente que esta disposici贸n, unida a las citadas precedentemente, permite sostener que el due帽o de la finca hipotecada tiene un derecho limitado, por cuya raz贸n todos los derechos que se constituyan sobre ella se encontrar谩n sujetas a la misma limitaci贸n , la que tiene por objeto que si el deudor no cumple con su obligaci贸n, el acreedor venda la finca en p煤blica subasta, pero no desmedrada o disminuida en su valor por otros derechos reales constituidos con posterioridad, como ha ocurrido en el caso de marras;
e) Se infringe, adem谩s, el art铆culo 2438 del C贸digo Civil, toda vez que si la anticresis, que no da origen a derechos reales, no afecta a los acreedores hipotecarios anteriores en su celebraci贸n, con mayor raz贸n no podr谩n afectarles los derechos reales que se constituyen sobre la finca hipotecada, porque si no se puede hacer lo menos tampoco se puede hacer lo m谩s. Esta norma, agrega el recurrente, claramente no ha sido considerada ni aplicada a la resoluci贸n que es materia de estudio del tribunal, ya que de haberse hecho, se habr铆a concluido que el censo vitalicio es inoponible y en conformidad a ello haberse ordenado su alzamiento y cancelaci贸n;
f) Se vulnera, tambi茅n, lo dispuesto en el art铆culo 1962 N潞 3 del C贸digo Civil, ya que si el arrendamiento, que no da origen a derechos reales, no afecta a los acreedores hipotecarios anteriores en su celebraci贸n, con mayor raz贸n no podr谩n afectarles los derechos reales que se constituyen sobre la finca hipotecada, porque si no se puede hacer lo menos tampoco se puede hacer lo m谩s. Esta norma, tampoco ha sido considerada ni aplicada a la resoluci贸n que es materia de estudio, ya que de haberlo hecho, se habr铆a concluido que el censo vitalicio es inoponible al Banco ejecutante y en conformidad a ello haberse ordenado su alzamiento y cancelaci贸n; y
g) Finalmente, el recurrente sostiene que se vulnera el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, ya que -como lo sostuvo el voto de minor铆a- el censo se constituy贸 con infracci贸n a la prohibici贸n de celebrar actos y contratos, debidamente inscrita con anterioridad al mismo;
Segundo: Que 煤til resulta para la resoluci贸n del presente recurso tener presente los antecedentes del proceso:
1.- El 31 de julio de 1995, el Banco Concepci贸n, actualmente Corpbanca, dio en mutuo a do帽a Mar铆a Mercedes Arriagada Latorre la suma de 970 UF, en letras de cr茅dito de su propia emisi贸n, y la deudora se oblig贸 a pagar la suma recibida en el plazo de 240 meses, a contar del 1 de julio de 1995, por medio de dividendos anticipados, mensuales, sucesivos, pagaderos dentro de los diez primeros d铆as de cada mes;
2.- La deudora dej贸 de pagar a contar del dividendo que venc铆a el 10 de noviembre de 2000, luego el Banco demand贸 por el saldo insoluto de la obligaci贸n, que asciende a 866, 8786 UF, el 5 de julio de 2001, notific谩ndose dicha demanda el 16 de julio del mismo a帽o;
3.- La se帽ora Mar铆a Mercedes Arriagada Latorre, en la escritura de mutuo de que se trata, constituy贸 a favor del Banco ejecutante, hipoteca de primer grado sobre el departamento N潞10 de Tercer Piso, ubicado en calle Urmeneta Esquina San Mart铆n de la comuna de Puerto Montt, para garantizar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contra铆das;
4.- Por escritura p煤blica de 17 de enero de 2001, la deudora principal Mar铆a Arriagada Latorre transfiri贸 mediante contrato de censo vitalicio, el dominio del inmueble hipotecado a do帽a Mar铆a Diomelina Hern谩ndez Trautmann, la que a su vez, transfiri贸 el mismo inmueble a la tercera poseedora demandada, la Sociedad de Profesionales Contables y Compa帽铆a Limitada, mediante escritura p煤blica de 14 de marzo de 2001, reserv谩ndose en el mismo acto el usufructo del inmueble;
5.- El Banco ejecutante interpuso demanda en juicio especial hipotecario en contra de do帽a Mar铆a Mercedes Arriagada Latorre, en su calidad de deudor principal y en contra de la Sociedad de Profesionales Contables y Compa帽铆a Limitada, y en su calidad de tercer poseedora de la finca hipotecada con fecha 5 de julio de 2001;
6.- Luego de los tr谩mites de rigor, el tribunal orden贸 el remate del inmueble de autos, adjudic谩ndoselo el Banco ejecutante en $15.000.000, seg煤n acta de remate de 23 de agosto de 2002;
7.- El Banco ejecutante conforme a lo dispuesto en el art铆culo 106 de la Ley General de Bancos, pidi贸 el alzamiento de todos los embargos, grav谩menes, interdicciones y prohibiciones que afectaban al inmueble, petici贸n que fue acogida por el tribunal que dispuso "como se pide, proc茅dase mediante receptor judicial";
8.- El Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt tom贸 raz贸n del alzamiento del embargo decretado, pero no cancel贸 el censo vitalicio por no estar ordenado por el tribunal;
9.- El Banco ejecutante pidi贸 al tribunal se decretara la cancelaci贸n de los grav谩menes contractuales que afectan al inmueble adjudicado, ello conforme a lo dispuesto en el art铆culo 106 de la Ley General de Bancos, espec铆ficamente que se alzaran el usufructo y censo vitalicio constituido en beneficio de do帽a Mar铆a Hern谩ndez Trautmann que los hab铆a aceptado conociendo de la existencia de la hipoteca;
10.- El tribunal de primer grado acogi贸 la petici贸n respecto del usufructo, pero no as铆 la referida al censo vitalicio, decisi贸n esta 煤ltima que fue apelada por el ejecutante, siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt;
Tercero: Que el art铆culo 2279 del C贸digo Civil establece que "La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea. Se aplicar谩n al censo vitalicio las reglas del censo ordinario en cuanto le fueren aplicables." Por su parte el art铆culo 2280 del mismo cuerpo legal dispone "El censo vitalicio es irredimible, y no admite la divisi贸n y reducci贸n de que es susceptible el censo ordinario.";  
Cuarto: Que por otro lado, el art铆culo 106 de la Ley General de Bancos dispone "Los subastadores de propiedades en juicios regidos por el procedimiento que se帽ala esta ley no estar谩n obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que 茅stos hayan sido otorgados por escritura p煤blica inscrita en el Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo con antelaci贸n a la hipoteca del banco o autorizados por 茅ste.
En las enajenaciones que se efect煤en en estos juicios, no tendr谩 aplicaci贸n lo dispuesto en los n煤meros 3潞 y 4潞 del art铆culo 1464 del C贸digo Civil y el juez decretar谩 sin m谩s tr谩mite la cancelaci贸n de las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales.
En estos casos, los saldos que resultaren despu茅s de pagado el banco y los dem谩s acreedores hipotecarios, quedar谩n depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.";
Quinto: Que en primer t茅rmino el recurrente da por infringido el art铆culo 182 del C贸digo de Procedimiento Civil, estimando para sostener aquello, que el tribunal de primer grado hab铆a acogido ya la petici贸n de cancelar el censo vitalicio de que se trata. Ello no es as铆, toda vez que el Banco ejecutante en su presentaci贸n de fojas 80 solicit贸 el alzamiento de "los embargos, grav谩menes, interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado.", conforme al art铆culo 106 de la Ley General de Bancos, a lo que efectivamente el tribunal accedi贸, pero no se incluye en tales grav谩menes al censo vitalicio, que constituye un contrato aleatorio que requiere de orden expresa del tribunal para su alzamiento, como acertadamente lo se帽al贸 el Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt al tomar nota del alzamiento del embargo;
Sexto: Que de lo dicho resulta que no estaba expresamente resuelto lo relativo al alzamiento del censo vitalicio de que se trata, por lo que no se ha infringido la norma que denuncia el recurrente;
S茅ptimo: Que, por otro lado, se dan por infringidas por el recurrente los art铆culos 682, 1368 N潞3, 2428, 2438, 1962 N潞3, 1545 todos del C贸digo Civil, normas que versan sobre materias espec铆ficas, ninguna referida al censo vitalicio, pero cuyos efectos pretende, el ejecutante, hacerlos extensivos a dicha instituci贸n, a la luz de lo que se consigna y ordena el art铆culo 106 de la Ley General de Bancos;

Octavo: Que, en el caso que nos ocupa, trat谩ndose de un censo vitalicio, contrato constituido por escritura p煤blica, no puede serle aplicable el art铆culo 106 tantas veces referido, toda vez que dicha norma, que por lo dem谩s el recurrente no da por infringida, se refiere a las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, norma de derecho p煤blico que debe interpretarse en forma restrictiva, no pudiendo afectar otros grav谩menes que los que all铆 se mencionan, como ser铆a el censo vitalicio, ello sin perjuicio de los derechos que tiene el acreedor hipotecario de perseguir la finca hipotecada sea quien fuere que la tuviere, como en el caso de autos que el censo vitalicio corresponde a un tercero que no ha sido parte de este juicio; 
  Noveno: Que atendidas las consideraciones anotadas, los jueces del fondo han resuelto acertadamente al rechazar el alzamiento del censo vitalicio que se ha constituido, por lo que no han infringido las normas que se denuncia, lo que lleva a rechazar el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado don Alejandro Droppelmann Jurgens, en representaci贸n de Corpbanca, en lo principal de fojas 140, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 138.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Herreros. N潞 1968-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Int egrantes Sr. Hern谩n 脕lvarez G. No firman el Ministro Sr. Torres y el Abogado Integrante Sr. 脕lvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su suplencia el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

viernes, 5 de octubre de 2007

Aplicaci贸n de Ley Bustos solo desde que sentencia establece existencia del vinculo laboral


San Miguel, veinticuatro de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su considerando noveno que se elimina.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que conforme lo razonado por la se帽ora Juez de la instancia en el fundamento cuarto del fallo que se revisa, ha sido en el mismo en donde se ha declarado que el v铆nculo que uni贸 a las partes tiene una naturaleza jur铆dica laboral, la que no hab铆a sido reconocida con anterioridad por la demandada de autos.
Segundo: Que la doctrina emanada de la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema ha se帽alado que en casos como el precedentemente referido no son aplicables las sanciones contempladas en la llamada ley Bustos, atendido que la parte vencida en el juicio s贸lo conoce su obligaci贸n de enterar cotizaciones como consecuencia de la declaraci贸n que de la naturaleza jur铆dica se hace en el fallo respectivo, si茅ndole inoponible el cumplimiento de la misma con anterioridad a la fecha de dicha declaraci贸n.
Tercero: Que lo razonado precedentemente llevar谩 a esta Corte a confirmar el fallo en alzada en aquella parte en que no da lugar al pago de las remuneraciones pedidas y dem谩s beneficios que se帽ala el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
Y visto lo dispuesto en los art铆culos 465 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de veintid贸s de septiembre del a帽o en curso, escrita de fojas 36 a fojas 38.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 561-2006 Tr.
Pronunciada por la Ministro se帽ora Mar铆a Teresa D铆az, Fiscal Judicial se帽or Emilio Elgueta y Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Eugenia Montt.
 
En San Miguel, veinticuatro de noviembre de dos mil seis, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Doctrina de los actos propios - Acci贸n del art. 915 del C贸digo Civil


Santiago, treinta de mayo de dos mil siete.
 Vistos:
 En estos autos rol N潞 2.083-2004, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, sobre acci贸n reivindicatoria caratulado "Inmobiliaria Alameda de Antofagasta con Vergara 脕lvarez Adolfo", por sentencia de doce de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 100, se hizo lugar a la demanda, declarando que Inmobiliaria Alameda de Antofagasta es due帽a de la propiedad ubicada en calle Lima No. 336 de esa ciudad, que se condena al demandado a restituir a la actora el inmueble indicado en el t茅rmino que se帽ala, bajo apercibimiento de lanzamiento, junto a los frutos naturales y civiles percibidos desde la notificaci贸n de la demanda de precario intentada en los autos rol 14.339, esto es, desde el 21 de julio de 2000, debiendo la misma parte indemnizar al actor los deterioros que se hayan causado en el inmueble por hecho o culpa suyos, reservando al demandante la determinaci贸n de la especie y monto de dichos frutos y deterioros para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.
  Apelada dicha decisi贸n por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de ocho de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 136, la revoc贸, con costas del recurso, declarando en su lugar que se rechaza 铆ntegramente la demanda deducida, con costas de la causa. En contra de este fallo, la parte de la actora dedujo los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo de fojas 140.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
 CONSIDERANDO:
 En cuanto al recurso de casaci 贸n en la forma :
 PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en la sentencia se ha configurado el vicio de ultrapetita contemplado en el art铆culo 768 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil.
 Indica que en el referido fallo las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento no fueron alegadas por el demandado y en atenci贸n a que el tribunal carece de las facultades para suplir o complementar las argumentaciones o alegaciones del demandado, su forma de resolver la controversia excede el principio formativo de "pasividad ", vulnerando adem谩s el principio de  Indica que en el referido fallo las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento no fueron alegadas por el demandado y en atenci贸n a que el tribunal carece de las facultades para suplir o complementar las argumentaciones o alegaciones del demandado, su forma de resolver la controversia excede el principio formativo de " pasividad", vulnerando adem谩s el principio de "econom铆a procesal ", por cuanto las alegaciones del demandado han tenido como 煤nico objetivo ocupar y detentar un inmueble que no le pertenece, sin pagar un peso por esa ocupaci贸n. Se帽ala que el perjuicio sufrido por su parte con lo resuelto por el tribunal de segundo grado queda en evidencia al tener presente que la raz贸n por la cual los jueces del fondo revocaron el fallo de primera instancia - estimar que el procedimiento intentado por el actor no es el adecuado- no hab铆a sido alegada por el demandado y que constituye un contrasentido, al considerar que el juicio ordinario de mayor cuant铆a es el procedimiento en el cual se protege de manera m谩s completa la posibilidad de defensa de dicha parte y la interpretaci贸n correcta de los hechos y el derecho, por lo que debi贸 confirmarse la sentencia apelada 铆ntegramente. Por ello, el vicio denunciado ha influido en lo dispositivo de la sentencia que se ataca, ya que de no haberse producido, se habr铆a ratificado lo decidido en primera instancia.
 SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultrapetita se produce cuando la sentencia, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de 茅stas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; ocurre tambi茅n cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo;
   TERCERO: Que, como consta en autos, la demandada ha solicitado el rechazo de la acci贸n deducida, asil谩ndose en lo establecido en otro proceso, rol 14.339 del 2° Juzgado Civil de Antofagasta, en el cual se le demand贸 de precario, acci贸n que fue desestimada en atenci贸n a que el antecesor en el dominio del demandante hab铆a accionado en los autos rol No. 3.745 de ese mismo tribunal, en virtud de un contrato de arrendamiento, cuyas obligaciones habr铆an sido incumplidas por el arrendatario. De lo anterior se sigue que se ha pretendido enervar un requisito de procedencia de la acci贸n reivindicatoria deducida en esta causa, trayendo a colaci贸n diversos procedimientos judiciales en los que se ha discutido sobre la existencia o inexistencia del t铆tulo o del presupuesto invocado en ellos para accionar, motivo por el cual correspond铆a al tribunal analizar la pertinencia de la acci贸n intentada, a la luz de los antecedentes vertidos en el proceso.
 Que, asimismo, cabe tener presente que de las alegaciones formuladas por el demandado - existencia de un t铆tulo que le habilita para la tenencia del bien reivindicado- se desprenden no s贸lo consecuencias sustantivas para el an谩lisis de los hechos y las instituciones jur铆dicas aplicables.  En consecuencia, cuando los sentenciadores de segundo grado indican que corresponde desestimar la acci贸n de dominio intentada porque, existiendo normas expresas para solicitar la restituci贸n de un inmueble arrendado, deben preferirse 茅stas por el principio de la especialidad, lo que hacen es aplicar el derecho que estiman pertinente al caso - en este caso en raz贸n a consideraciones de procedimiento- y que han sido tra铆das a la discusi贸n en atenci贸n a la argumentaci贸n que sustenta la petici贸n de rechazo de la acci贸n intentada, cuestiones todas que han sido entregadas a la resoluci贸n de esos jueces por imperativo legal y que forman parte de sus atribuciones exclusivas.
 CUARTO: Que, en consecuencia, no hay alteraci贸n del objeto o de la causa de pedir del demandado, ni se ha otorgado m谩s de lo solicitado por la referida parte, toda vez que - tal como lo pidi贸 en su recurso- se rechaz贸 la demanda de autos por el tribunal de segunda instancia, reconociendo la calidad que invocaba, esto es mero tenedor en virtud de contrato de arrendamiento.
 QUINTO: Que, de lo anterior, s贸lo cabe concluir que no se ha incurrido en ultra petita por la sentencia recurrida y, por consiguiente, el recurso de casaci贸n en la forma debe ser desestimado;
 En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: 
 SEXTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido los art铆culos 896 y 915 del C贸digo Civil.
   Sostiene, sobre el particular, que se ha resuelto reiteradamente por este tribunal que si la acci贸n reivindicatoria permite recuperar la posesi贸n, asimismo ha de permitir recuperar la mera tenencia, y ello porque la tenencia es parte integrante de la posesi贸n, como elemento corpus o posesi贸n material, de suerte que una acci贸n que se ha concebido para proteger la primera necesariamente tiene que englobar la segunda, como porque desde una perspectiva estrictamente procesal, la acci贸n reivindicatoria da lugar a un juicio ordinario, que es el procedimiento en que se protege de manera m谩s completa la posibilidad de defensa del demandado, de suerte que ning煤n perjuicio se produce para 茅ste ni se afecta el debido proceso, por la interposici贸n de esta acci贸n contra un mero tenedor.
 As铆, al revocar el fallo de primer grado se han infringido las normas ya mencionadas, que de haberse interpretado conforme a derecho, habr铆a significado la confirmaci贸n dicha sentencia, declarando que se acog铆a la demanda en todas sus partes, con costas; motivo por el cual solicita la invalidaci贸n del dictamen recurrido y dictar el de reemplazo en el que se resuelva la confirmaci贸n de lo resuelto en primera instancia, con costas.
 SEPTIMO: Que son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:
 1.- Que el demandado de autos efectivamente, a煤n con anterioridad al 17 de abril de 1997, ocupa la propiedad que pretende reivindicarse en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado consensualmente con do帽a Patricia In茅s Gonz谩lez Effica.
 2.- Que do帽a Patricia In茅s Gonz谩lez Effica, mediante escrituras p煤blicas de constituci贸n social y complementaci贸n, otorgadas con fecha 23 de julio y 10 de diciembre de 1999, aport贸 en dominio el inmueble a Inmobiliaria Alameda Antofagasta S.A., y que a esa fecha el demandado de autos a煤n se encontraba ocupando la propiedad de autos.
 3.- Que con fecha 7 de abril de 1997, do帽a Patricia In茅s Gonz谩lez Effica, en su calidad de arrendadora del inmueble sub lite, accion贸 en contra del demandado de estos autos, solicitando la terminaci贸n del contrato de arrendamiento celebrado consensualmente entre las partes con fecha 1 de julio de 1993 por no pago de rentas desde el mes de agosto de ese a帽o. Que al contestar la demanda, el demandado neg贸 la relaci贸n contractual habida con la actora, autos que fueron archivados por retardados con fecha 3 de marzo de 2003.  3.- Que con fecha 7 de abril de 1997, do帽a Patricia In茅s Gonz谩lez Effica, en su calidad de arrendadora del inmueble sub lite, accion贸 en contra del demandado de estos autos, solicitando la terminaci贸n del contrato de arrendamiento celebrado consensualmente entre las partes con fecha 1 de julio de 1993 por no pago de rentas desde el mes de agosto de ese a帽o. Que al contestar la demanda, el demandado neg贸 la relaci贸n contractual habida con la actora, autos que fueron archivados por retardados con fecha 3 de marzo de 2003.
 4.- Que se encuentra acreditado el dominio del actor respecto del inmueble sublite.
 OCTAVO: Que asimismo, constan del an谩lisis del proceso, los siguientes antecedentes:
 1.- Que la actual propietaria del inmueble dedujo en contra de Vergara 脕lvarez, con fecha 12 de julio de 2000, demanda de precario, a la que se asign贸 el rol 14.339 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, realiz谩ndose el comparendo de estilo en el d铆a y hora fijados, en rebeld铆a del demandado.
 2.- Que sin perjuicio de lo anterior, dicha parte compareci贸 durante el procedimiento, haciendo presente que "la acci贸n intentada en este juicio es improcedente, por cuanto la persona que aparece aportando el inmueble a la sociedad demandante" inici贸 en este mismo tribunal un juicio " en que sostuvo la existencia de un contrato de arrendamiento entre ella y el se帽or Adolfo Vergara 脕lvarez" circunstancia que, desde luego, excluye el comodato precario ya que confiere un t铆tulo a la ocupaci贸n del se帽or Vergara, que emanar铆a del referido contrato de arrendamiento, que habr铆a celebrado con la anterior propietaria del inmueble y cuya terminaci贸n no se ha declarado judicialmente.", solicitando traer a la vista el expediente que menciona, certificando la se帽ora secretaria del tribunal, a su pedido, la efectividad de los hechos relativos a la existencia de la causa mencionada, su fundamento, causa de pedir y el estado de la misma.
 3.- Que acogida la demanda de precario deducida, y apelada por la parte demandada la sentencia que as铆 lo dispuso, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revoc贸, en atenci贸n a que - en su concepto y conforme lo sostiene- el demandado ten铆a t铆tulo para ocupar, como lo era un contrato de arrendamiento vigente.
 NOVENO: Que el art铆culo 915 del C贸digo Civil prescribe que " las reglas de este t铆tulo se aplicar谩n contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa ra铆z o mueble, aunque lo haga sin 谩nimo de se帽or" .
   Ahora bien, el t铆tulo a que se refiere la norma antes citada es el XII del Libro II del C贸digo Civil, denominado De la reivindicaci贸n. En consecuencia, debe afirmarse que, si bien por definici贸n la acci贸n reivindicatoria se confiere al due帽o de la cosa que es pose铆da por otro, entendiendo el concepto posesi贸n en los t茅rminos del inciso 1° del art铆culo 700 del C贸digo Civil, la ley tambi茅n le confiere la acci贸n de dominio al que no ha perdido la posesi贸n de la cosa, pues mantiene al menos el animus propio del poseedor, pero s铆 ha perdido su tenencia material, la que es detentada por otro que, a煤n cuando reconoce dominio ajeno, la conserva indebidamente.
 DECIMO: Que de acuerdo a lo establecido en el considerando octavo, queda en evidencia que el demandado ha empleado instrumentalmente en estos autos y en el proceso rol 14.339, la calificaci贸n de arrendatario dada por la antecesora en dominio de la demandante, para el s贸lo efecto de permanecer en el inmueble desconociendo los derechos del propietario.
En efecto, conforme se ha se帽alado, en la causa rol 3745 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta el demandado neg贸 la calidad de arrendatario que la actora le atribu铆a, reconociendo en todo caso la tenencia del inmueble sin indicar t铆tulo alguno que lo habilitara leg铆timamente para ello, para posteriormente invocarla en su favor en el procedimiento que se inici贸 por precario por parte del actual propietario, cuesti贸n que ha reiterado en la presente causa. Dicha actitud es contraria a derecho, ya que contraviene el principio jur铆dico de la doctrina de los actos propios, de acuerdo a la cual nadie puede leg铆timamente contrariar los actos propios.
En efecto, conforme a la se帽alada doctrina, se impide jur铆dicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmaci贸n o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por 茅l mismo, con perjuicio de un tercero.
Los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, en forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicaci贸n de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte.
 UNDECIMO: Que en el caso de autos ha quedado comprobado que la sociedad demandante es due帽a del inmueble cuya restituci贸n solicita y que el demandado lo detenta materialmente, no obstante admitir que no es su propietario. Por lo tanto, para la procedencia de la acci贸n reivindicatoria del art铆culo 915 citado, deber谩 establecerse si el que tiene la cosa lo hace de manera indebida o bien porque est谩 amparado en un t铆tulo que lo habilita para ello.
 Como se concluyera en el motivo Octavo precedente, el demandado ha negado en el proceso rol 3745 la existencia de un t铆tulo como el arrendamiento para mantener la cosa en su poder, raz贸n por la cual no cabe sino concluir que es un injusto detentador de ella, configur谩ndose de este modo todos los presupuestos de la acci贸n reivindicatoria que consagra el art铆culo 915 del C贸digo Civil.
 DUOD脡CIMO: Que, en consecuencia, al haberse decidido por los sentenciadores de la instancia de modo distinto al expresado, han incurrido en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que justifica que el recurso de casaci贸n en el fondo sea acogido.
 Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el deducido en el fondo por el demandante a fojas 140, contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 136, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
 Acordada la decisi贸n que acogi贸 el recurso de casaci贸n en el fondo, contra la opini贸n del ministro Sr. Juica quien estuvo por desestimar dicho arbitrio, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones.
Que habi茅ndose establecido como un hecho, por la sentencia recurrida que el demandado ocupa el predio que se reivindica en virtud de un contrato de arrendamiento, ha de suponerse que dicho v铆nculo contractual descarta la imputaci贸n de ser un injusto detentador del inmueble que se reclama y, por consiguiente, no se encuentra en la situaci贸n que prev茅 el art铆culo 915 del C贸digo Civil;
Que considerar al demandado como un poseedor a nombre ajeno que act煤a reteniendo indebidamente una cosa ra铆z, porque en otros juicios, para enervar la pretensi贸n en un caso de comodato precario, aleg贸 que era arrendatario y luego para oponerse a un procedimiento de terminaci贸n del contrato de arrendamiento por no pago de las rentas que 茅ste no exist铆a, no califica a dicho ocupante en un injusto detentador de la cosa reclamada, por el contrario, las alegaciones formuladas en causas distintas constituyen el leg铆timo ejercicio del derecho de defensa que le asegura la Constituci贸n Pol铆tica. Es del caso recordar que frente a una demanda el demandado puede adoptar una actitud de rebeld铆a y no contestar la pretensi贸n, sin embargo, la ley en este caso lo supone oponi茅ndose a los hechos justificativos de la pretensi贸n del actor y ser谩 茅ste el que tendr谩 que demostrar aquellos, porque la carga probatoria as铆 lo impone, seg煤n lo ordena el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil;
Que en estas circunstancias, en un juicio no es reprobable que el demandado se oponga a una demanda de precario afirmando que tiene t铆tulo para enervar la acci贸n y, a su vez, en un juicio de arrendamiento puede excepcionarse afirmando que no existe tal contrato. Estas contradicciones son las que deben aclararse a trav茅s de la prueba, carga que se le impone generalmente al que alega la obligaci贸n o situaci贸n jur铆dica que le es desconocida. Hacer valer alegaciones de defensa formuladas en juicios distintos al que ahora se conoce, en las que se litigaba sobre un objeto diferente a la reivindicaci贸n, no puede importar la aceptaci贸n del hecho propio para perjudicar la defensa del litigante que en el nuevo juicio tiene una estrategia jur铆dica nueva para oponerse a la pretensi贸n que ahora se discute;
Que en verdad, lo que ocurri贸 en los dos juicios que han servido para acoger el recurso de casaci贸n en el fondo es que la actora equivoc贸 la acci贸n que correspond铆a a la situaci贸n de hecho que justificaba la tenencia del demandado respecto del inmueble reclamado. No correspond铆a por supuesto el precario porque era arrendamiento; a su vez, este arrendamiento no se pudo extinguir por la causa de no pago de rentas porque no se demostraron los supuestos de la acci贸n. Del fallo que se analiza, seg煤n se expresa en esta sentencia resulta como un hecho que el demandado celebr贸 un contrato de arrendamiento con la anterior propietaria del inmueble, por consiguiente, si esta es la situaci贸n f谩ctica, la acci贸n que correspond铆a para obtener la desocupaci贸n del bien ra铆z era la de extinci贸n del derecho del arrendador;
Que en estas circunstancias, para el disidente, en el caso sub lite, la norma del art铆culo 915 del C贸digo Civil resultaba improcedente para obtener la restituci贸n del inmueble, sentado que ha sido, que el demandado no lo retiene indebidamente, cuesti贸n de hecho que por lo dem谩s no fue establecida por los jueces del fondo, lo que resultaba inamovible para este tribunal de casaci贸n, considerando adem谩s, que el recurso no reprocha la infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba.
 Reg铆strese.
 Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Juica.
 N° 4689-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
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Santiago, treinta de mayo de dos mil siete.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
 VISTOS:
 Del fallo de primera instancia, se eliminan los fundamentos d茅cimo tercero, d茅cimo cuarto y d茅cimo quinto y, teniendo adem谩s en consideraci贸n los fundamentos contenidos en los motivos s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo de la sentencia de casaci贸n que antecede, se confirma la de doce de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 100.
  Acordada contra el voto del Ministro se帽or Juica, quien fue del parecer de revocar la sentencia antes aludida, en virtud de las consideraciones vertidas en la disidencia del dictamen de casaci贸n que precede y los motivos contenidos en la resoluci贸n que se invalid贸.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
 Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Juica.
 N° 4689-05.-
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.