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lunes, 25 de febrero de 2019

Indemnizaci贸n de perjuicio y responsabilidad extracontractual de la Administraci贸n en materia sanitaria.Se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo.

Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos, Rol N潞 23.325-2018, caratulados “Valdebenito Vallejos, V铆ctor y Otros con I. Municipalidad de Quilicura”, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 19 de julio de 2018, que, confirmando la de primera instancia dictada por el 29潞 Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, con fecha 22 de septiembre de 2017, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto conden贸 al ente edilicio a pagar la suma de $60.000.000 de pesos a favor de cada uno de los tres hijos de la persona que result贸 fallecida, y $20.000.000 para la hermana de esta 煤ltima, con costas. 

domingo, 24 de febrero de 2019

Acto arbitrario en la dictaci贸n de una ordenanza Municipal que modifica aranceles de cementerio Municipal. Se rechaza acci贸n de protecci贸n.

Antofagasta a veintid贸s de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Comparecen los diputados, Paulina Andrea N煤帽ez Urrutia, Marcela Hernando P茅rez, Catalina P茅rez Salinas y Jos茅 Miguel Castro Bascu帽谩n, por s铆, y en representaci贸n de Juan Garc铆a Elgueta, Ema D铆az Gallo y de la Sociedad Sudamericana de Se帽oras y Socorros Mutuos, interponiendo recurso de protecci贸n en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, representada por su Alcaldesa Karen Rojo Venegas. Inform贸 la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

jueves, 21 de febrero de 2019

Responsabilidad extracontractual y la correspondiente indemnizaci贸n de perjuicio por mal estado de una vereda.

Santiago, uno de febrero de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos rol N° 17.042-2018, caratulado “Paredes con Municipalidad de Talca”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de 25 de mayo de 2018, que confirm贸 con costas la sentencia de primer grado, emanada del 1潞 Juzgado de Letras de Talca, con fecha de 7 de julio de 2017, que, a su vez, acogi贸 parcialmente la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual. La demanda, incoada por do帽a Mar铆a Paz Paredes Norambuena, se sustenta en que el d铆a 29 de julio de 2015, en horas de la ma帽ana, caminaba por calle 1 Sur esquina 6 oriente, comuna de Talca, contexto en que pis贸 una rejilla sobrepuesta a surco de evacuaci贸n de aguas lluvias, cayendo violentamente al suelo. Acto seguido, fue auxiliada por transe煤ntes y Carabineros de Chile, siendo trasladada al hospital local, recinto donde se le diagnostic贸 una fractura de mu帽eca izquierda, lesi贸n que requiri贸 la ejecuci贸n, en una cl铆nica privada, de una cirug铆a correctiva con instalaci贸n de una placa de titanio permanente. Como consecuencia de estos hechos, afirma que  no volver谩 a tener la misma capacidad motora, sufriendo, adem谩s, constantes dolores por el esfuerzo y por el fr铆o, requiriendo, en lo petitorio, se repare el da帽o emergente y moral sufrido, perjuicios que aval煤a en $2.364.638 y $14.000.000, respectivamente. Al contestar la demandada, solicit贸 el rechazo de la demanda, esgrimiendo, en s铆ntesis, la concurrencia de culpa de la v铆ctima, por cuanto ella habr铆a cruzado la calzada por el lado norte vereda, lugar donde existen rejas para evitar tal conducta por parte de los transe煤ntes y una se帽al que indica “peatones por vereda del frente”, postulando, por consiguiente, la ausencia de relaci贸n causal entre el hecho y el actuar municipal. Agrega, finalmente, que el monto solicitado es excesivo, no habi茅ndose acompa帽ado a la demanda antecedente alguno que lo justifique.

mi茅rcoles, 20 de febrero de 2019

Cr茅dito social y descuentos aplicados en la remuneraci贸n. Se acoge acci贸n de protecci贸n.

Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos 6°.- a 12°.-, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que para una adecuada resoluci贸n del asunto cabe dejar establecido, por emanar de los antecedentes y no estar controvertido, que, en 2014, el actor tom贸 un cr茅dito social con la Caja de Compensaci贸n de Asignaci贸n Familiar de Los Andes. En 2015 la recurrida dedujo demanda ejecutiva para el cobro de lo adeudado, la que fue archivada por el tribunal respectivo. En mayo del a帽o en curso, su remuneraci贸n sufri贸 el descuento de $197.718, a requerimiento de la Caja de Compensaci贸n La Araucana. 

jueves, 14 de febrero de 2019

Accidente de transito, indemnizaci贸n de perjuicios y responsabilidad solidaria. Se acoge recurso de apelaci贸n.

Valdivia, doce de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTO: 

Que la demandante present贸 recurso de apelaci贸n solicitando se revoque la sentencia apelada de uno de junio de dos mil dieciocho, y en su lugar se acoja la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios, con costas. Se帽al贸 que el juez a quo se equivoca al rechazar la acci贸n, por no haberse dirigido la demanda, tambi茅n, en contra del conductor del veh铆culo causante de los da帽os. Tal yerro se funda en una cuesti贸n de hecho: la demanda no aleg贸 el supuesto vicio, y en una cuesti贸n de derecho. En este 煤ltimo caso invoca lo dispuesto en el art铆culo 169 de la Ley 18.290 en relaci贸n a los art铆culos 1511, 1514 y 1515 del C贸digo Civil, concluyendo que, establecida en la ley la obligaci贸n solidaria respecto de los da帽os en accidentes de tr谩nsito, la actora puede dirigir su acci贸n indistintamente contra el conductor o contra el due帽o del veh铆culo. En ese sentido, la exigencia del juez en orden a que debi贸 demandar al conductor, resulta agraviante, pues le neg贸 lugar a sus peticiones. A la audiencia concurri贸 por la apelante la abogada do帽a Cinthia Segovia Molina, quien sostuvo los argumentos del recurso y por la parte apelado el abogado don Gonzalo Arru茅 quien solicit贸 el rechazo del mismo, agregando que tanto la indemnizaci贸n por lucro cesante como por da帽o moral son antojadizos y arbitrarios, el primero de ellos adem谩s porque ni el 茅xito ni la estabilidad de la relaci贸n laboral est谩n aseguradas. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que no se ha discutido que la presente causa tiene su fundamento basal en el accidente de tr谩nsito ocurrido el 21 de mayo de 2015 en horas de la madrugada, provocada por el conductor Rodrigo Esteban Soto Garc铆a, quien conduciendo en estado de ebriedad la camioneta marca Mitsubishi, patente DHFX-29 de propiedad de la demandada, colision贸 el veh铆culo patente FDDV-89, provocando la muerte -entre otras- de do帽a Carla Camila Ramos Mu帽oz, de 26 a帽os, profesora de Lenguaje y Comunicaci贸n. Hecho por el que el se帽or Soto Garc铆a fue condenado penalmente, seg煤n consta del fallo agregado a la causa. 

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, se帽ala: “A Autorentas Tattersall Limitada se la ha demandado como propietaria del veh铆culo con cuyo uso se causaron los da帽os. En estas circunstancias su responsabilidad ser铆a solidaria en relaci贸n con la que le cabr铆a al conductor, y en tanto ocurre que en el plano civil no ha sido demandado este conductor, no podr谩 establecerse la responsabilidad primaria o b谩sica en que la demandada debiera asumir responsabilidad solidaria, ya que se es solidariamente responsable con otro o respecto de otro, y respecto de este otro no puede declararse responsabilidad por falta de emplazamiento”, fundamento que sustent贸 la decisi贸n de negar lugar a la acci贸n. El art铆culo 169.2 de la Ley N°18.290 indica: “El conductor, el propietario del veh铆culo y el tenedor del mismo a cualquier t铆tulo, a menos que estos 煤ltimos acrediten que el veh铆culo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los da帽os o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislaci贸n vigente.”, es decir, la Ley establece una forme especial de responsabilidad cuando conductor y propietario del veh铆culo son distintas personas, entregando al 煤ltimo la posibilidad de excusarse si el m贸vil fue usado contra su voluntad, hecho que no se aleg贸 ni prob贸 en esta causa. Para determinar c贸mo deben dirigirse las acciones en caso de existir obligaciones solidarias, debe atenderse a lo expresamente se帽alado en el art铆culo 1514 del C贸digo Civil, que indica: “El acreedor podr谩 dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por 茅ste pueda opon茅rsele el beneficio de la divisi贸n.” La Real Academia Espa帽ola de la Lengua define arbitrio como “Facultad que tienen el ser humano de adoptar una resoluci贸n preferencia a otra”, es decir, es el actor quien elige a quien demandar de entre la pluralidad de deudores solidarios, en este caso solo dos, el conductor y el propietario, optando por perseguir civilmente al segundo. En ese contexto legal y habi茅ndose acreditado que a la fecha de los hechos la demandada era la propietaria del veh铆culo, sin que invocara ni probara la excepci贸n legal, la actora estaba plenamente amparada por la ley para demandarla de forma solidaria, sin estar obligada a accionar en contra del conductor del veh铆culo que provoc贸 los da帽os que por esta v铆a se pretenden indemnizar. 

TERCERO: Establecido el hecho de haberse accionado sin infracci贸n legal, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto. En primer t茅rmino, cabe considerar que la demandada cuestion贸 la legitimaci贸n activa de los demandantes Diego y Martina Ramos Mu帽oz, hermanos de la fallecida Carla Camila, aludiendo a normativa sobre acci贸n civil en el proceso penal y al orden sucesorio en materia civil. En efecto, el art铆culo 59 del C贸digo Procesal Penal establece la forma en que debe o puede deducirse la acci贸n civil durante el proceso penal. Sin embargo, en su inciso final se帽ala “Con la sola excepci贸n indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparaci贸n de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la v铆ctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deber谩n plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.”, de donde se desprende que solo la v铆ctima puede demandar en esta sede, los dem谩s han de demandar los perjuicios en sede civil. Luego, el art铆culo 108 del mismo texto legal, define qu茅 debe de entenderse por v铆ctima, para efecto del proceso penal, es decir, para querellarse o demandar civilmente en el mismo proceso penal. Eso significa que quienes no est谩n considerados en esa norma deben demandar los da帽os accionando ante tribunales civiles, como sucedi贸 en este caso. De ninguna de esas normas se desprende que aquellos que sufrieron da帽os provenientes de un il铆cito est茅n privados de demandar indemnizaci贸n de perjuicios, s贸lo que no pueden hacerlo en el proceso penal, si seg煤n esas esas reglas, no pueden hacerlo en aquella sede, manteniendo expresamente a salvo la sede civil, precisamente a la que se acudi贸. A ello cabe agregar lo se帽alado en el art铆culo 2314 del C贸digo Civil que indica: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido da帽o a otro, es obligado a la indemnizaci贸n; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.”, norma que obliga indemnizar todo da帽o proveniente de un delito, como en este caso. Idea que se confirma con los art铆culos siguientes y que mantiene la acci贸n para aquellos que penalmente no son considerados v铆ctimas. En consecuencia, la acci贸n civil derivada de un delito no est谩 limitada, como pretende la demandada, a quienes se estiman victima en el proceso penal, sino que se extiende a todos quienes han sufrido da帽o como consecuencia de ese il铆cito, por lo que no se advierte ausencia de legitimaci贸n activa de Diego y Martina Ramos Mu帽oz, m谩xime cuando se ha establecido el cercano v铆nculo familiar tanto legal como afectivo, seg煤n se ver谩 a continuaci贸n. 

CUARTO: Descartados las alegaciones previas, corresponde atender la petici贸n central de la actora, esto es, la existencia de da帽o indemnizable, derivado del hecho il铆cito referido en el Considerando Primero. De la sentencia penal aparejada a la causa y lo dispuesto en el art铆culo 169 de la Ley de Tr谩nsito, se desprende la responsabilidad que corresponde a la demandada, de forma solidaria, por ser –a esa fecha- propietaria del veh铆culo que provoc贸 la colisi贸n fatal. La demandante desglos贸 la indemnizaci贸n demandada, del siguiente modo: a.- Da帽o emergente, correspondiente a los gastos propios del funeral: $1.000.000.- b.- Lucro cesante, correspondiente al sueldo que debi贸 percibir en los 34 a帽os de desarrollo profesional que restaban por ejercer a la fallecida, considerando el promedio percibido seg煤n las seis 煤ltimas liquidaciones: $354.727.712. c.- Da帽o moral, por el provocado a su madre, padre y dos hermanos: $350.000.000. 

QUINTO: En cuanto al da帽o emergente, la actora acompa帽贸 convenio de pago con el Cementerio Municipal de Valdivia N°5134, el que alcanz贸 el precio total de $587.237, y documentos del Servicio Funerario que dan cuenta que el gasto que debi贸 asumir la familia de la fallecida ascendi贸 a $338.200.- Ninguno de ellos fue objetado y se trata de documentos que reflejan los servicios habituales en caso de sepelios. El total del gasto asciende, por este concepto, a $925.437 (novecientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y siete mil pesos), monto por el que se acoger谩 esta petici贸n.  

SEXTO: En cuanto al lucro cesante, la actora acompa帽贸 las liquidaciones de sueldo de do帽a Carla Camila Ramos Mu帽oz, correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a mayo de 2015, por distintas sumas, cuyo promedio alcanza a $721.322. Por su parte la demanda se帽al贸 que ni el 茅xito laboral ni la estabilidad de ese v铆nculo est谩n asegurados, por lo que no puede accederse a esa petici贸n. Si bien es cierto que no hay seguridad ni certeza en la mantenci贸n de una relaci贸n laboral por 34 a帽os, hay ciertos hechos objetivos que deben ser considerados. Se acredit贸, con las liquidaciones de sueldos, que la fallecida se desempe帽aba como profesora en el Liceo San Vicente de Paul de Puerto Octay, relaci贸n laboral que tiene estabilidad conforme al estatuto docente, por lo que es presumible que, al menos, en el mediano plazo pudo mantenerse de no mediar la inesperada muerte de la profesora Ramos Mu帽oz. Conforme a la prueba fotogr谩fica, documental y especialmente la testimonial, consistente en los relatos de los testigos Gisela Ojeda Palma, Juan Pushel Gonz谩lez, Camila Vega Vel谩squez, Adela Mujica Gallegos y Ang茅lica Escobar Millar, los que dan cuenta de la fuerte relaci贸n familiar existe entre los demandantes y la fallecida, quien era la hija mayor de la familia. De igual modo explican c贸mo ella se convirti贸 en un apoyo econ贸mico al asumir gastos propios de los estudios de sus hermanos, como uniforme o 煤tiles escolares de su hermana menor. De lo que se desprende que efectivamente sus ingresos reportaban una mejora a todo el grupo familiar, del que hoy carece a pesar de mantener e incluso aumentar los gastos especialmente en el rubro m茅dico. Sin embargo, no es menos cierto que conforme al desarrollo habitual de la vida de las personas, es posible atender a dos variables que admiten la interrupci贸n de ese aporte econ贸mico: la creaci贸n de su propio grupo familiar y el cese de gastos de estudios de sus hermanos, los que podr谩n alcanzar sus propios ingresos, aportando -de ser necesario- mancomunadamente al sustento de los padres. En ese orden de ideas, parece razonable limitar la proyecci贸n en el tiempo de lo que el grupo familiar habr铆a recibido de parte de Carla Camila Ramos Mu帽oz, ubicando el l铆mite hasta diciembre del a帽o en que Martina Ramos Mu帽oz cumplir谩 24 a帽os, es decir, el l铆mite m谩ximo para ser carga familiar legalmente, lo que ocurrir谩 en diciembre de 2028, puesto que con la libreta de familia se acredito que Martina naci贸 el 10 de mayo de 2004. En consecuencia, por este concepto se deber pagar el equivalente a la remuneraci贸n promedio que habr铆a obtenido la fallecida entre junio de 2015 a diciembre de 2028, es decir, 162 meses a raz贸n de $721.322, dando un total de $116.854.164 (ciento diecis茅is millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos) 

S脡PTIMO: El da帽o moral se ha acreditado ampliamente, con sendos informes psicol贸gicos emanados de los profesionales Rodrigo Gonz谩lez Zapata y Javier Rivas Castillos, quienes explican las distintas reacciones de los demandantes frente a la muerte de Carla Camila, el padre con s铆ntomas claros de estr茅s postraum谩tico, la madre y el hermano con una actitud que rechaza hablar del tema, con cambios de 谩nimo y la hermana menor con cambios conductuales. El dolor y la forma en que todos se han visto fuertemente afectados es corroborado por los cinco testigos, ya mencionados, quienes pudieron constatar el cambio en sus vidas, incluso de la madre que dej贸 de trabajar en su oficio habitual, confecci贸n de tortas. Como ya se dijo, los testigos ahondaron en la arm贸nica y unida relaci贸n familiar que manten铆an. En ese contexto, no es dif铆cil entender el impacto emocional, el dolor y la afectaci贸n de su grupo familiar al tener que soportar la p茅rdida inesperada y violenta de la hija mayor, quien con esfuerzo personal y familiar alcanz贸 a desarrollar la profesi贸n que eligi贸. Da帽o que debe ser reparado, en este caso, con una compensaci贸n econ贸mica. Precisar el monto, no es tarea f谩cil, por lo que se consideraran los recogidos en el baremo publicado en la p谩gina del Poder Judicial. Teniendo presente los argumentos expuestos se fijar谩 en un monto total de $90.000.000 (noventa millones de pesos) Y visto lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de uno de junio de dos mil  dieciocho, y, en su lugar, se declara que acoge la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: A.- Por da帽o emergente al monto de $925.437 (novecientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y siete mil pesos) B.- Por lucro cesante a la suma de $116.854.164 (ciento diecis茅is millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos) C.- Por da帽o moral a la suma 煤nica y total de $90.000.000 (noventa millones de pesos) Sumas que deber谩n ser reajustadas conforme a la variaci贸n del 脥ndice de Precios al Consumidor desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo. Se condena a la demandada al pago de las costas. Se previene que el Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras concurre a la confirmaci贸n del fallo en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Que teniendo presente el m茅rito de los antecedentes de la causa dimana que la parte demandada, en circunstancias de ser propietaria del veh铆culo, tiene responsabilidad solidaria en el hecho acaecido y por ello debe responder de la indemnizaci贸n correspondiente. b) Que en las circunstancias anotadas estuvo por fijar el lucro cesante demandado en la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos), toda vez que no existe una prueba l贸gica y espec铆fica para arribar a una conclusi贸n distinta. c) Que respecto al da帽o moral demandado, no se ha podido probar de forma exhaustiva el dolor y dem谩ses, por lo que se arriba a esta indemnizaci贸n de perjuicios en el monto de $10.000.000 (diez millones de pesos). d) Que las cantidades indicadas deber谩n ser reajustadas conforme al 脥ndice de Precios al Consumidor a contar de la fecha de esta sentencia, y no desde el momento en que quede ejecutoriada, y hasta su efectivo pago. d) Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa. Redactada por la Ministra Mar铆a Soledad Pi帽eiro Fuenzalida y la prevenci贸n, su autor. 

Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase. Hecho, arch铆vese. 

Rol 522-2018 CIV 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Mario Julio Kompatzki C., Maria Soledad Pi帽eiro F. quien no firma no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal, y Abogado Integrante Claudio Eugenio Aravena B. Valdivia, doce de febrero de dos mil diecinueve. 

En Valdivia, a doce de febrero de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Practica antisindical. Se rechaza recurso de nulidad.

Antofagasta, siete de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Que en esta causa Rol 脷nico 1840115555-0, rol interno N潞 S-2-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 365-2018, por sentencia definitiva de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda de pr谩ctica antisindical. En contra del referido fallo, la empresa vencida dedujo recurso de nulidad, invocando las causales de los art铆culos 478 letra e) y b) y 477 del C贸digo del Trabajo. El d铆a 29 de enero de dos mil diecinueve, se llev贸 a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes y do帽a Margot Fern谩ndez, abogada de las Sindicatos 1, 2 y 3 de la reclamante, quien actu贸 como coadyuvante de la denunciante. CONSIDERANDO: 

lunes, 11 de febrero de 2019

Delito de denuncia calumniosa. Infracci贸n a la garant铆a del principio de inocencia. Derecho al debido proceso. Sentencia penal absolutoria.

Santiago, seis de febrero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En esta causa del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, RUC 1610021476-1, RIT 101-2018, por sentencia de veintis茅is de noviembre de dos mil dieciocho, se conden贸 a Francisca Andrea D铆az Williams a la pena de tres a帽os y un d铆a de presidio menor en su grado m谩ximo, multa de una unidad tributaria mensual y accesorias legales, como autora de un delito de denuncia calumniosa en perjuicio de Willy Axel Gustav Fahrenkrog Podlech, perpetrado en la comuna de Puerto Montt el d铆a 13 de febrero de 2016. En contra de esa decisi贸n la defensa de la sentenciada interpuso recurso de nulidad, el que se estim贸 admisible por este Tribunal y se conoci贸 en la audiencia p煤blica celebrada el pasado diecisiete de enero en curso, cit谩ndose a los intervinientes a la lectura del fallo para el d铆a de hoy, como da cuenta el acta que se levant贸 con la misma fecha. Considerando: 

jueves, 7 de febrero de 2019

Tratamiento de datos personales y la vulneraci贸n al derecho de propiedad. Se rechaza acci贸n de protecci贸n.

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su considerando s茅ptimo, que se elimina. Y se tiene adem谩s y en su lugar presente: 

Primero: Que Edmundo Lira ha deducido recurso de protecci贸n en favor de Servicios A茅reos Andes Austral SPA en contra de Dicom Equifax S.A. por cuanto el d铆a 16 de mayo del a帽o en curso se enter贸 que 茅sta mantiene publicada en el denominado “informe Dicom” una deuda inexistente por m谩s de $11.000.000. Considera que dicho acto es arbitrario e ilegal y que conculca el derecho que le garantiza el art铆culo 19, N° 24, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Por lo anterior, pide declarar arbitrario e ilegal el proceder de la recurrida y disponer la inmediata eliminaci贸n de la morosidad por la suma de $11.586.225 desde las bases de datos que 茅sta administra, con costas.

Principio de confianza legitima y la actuaciones de la autoridad administrativa respecto a la no renovaci贸n de una contrata. Se acoge acci贸n de protecci贸n.

Valdivia, a cuatro de enero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Comparece el abogado don Jaime Benito Gallardo Casanova, en representaci贸n de do帽a Claudia Gloria Paz Mazuela 脕guila, economista, domiciliada en Tenglo N° 485, El Bosque, Valdivia, quien deduce acci贸n constitucional de protecci贸n en contra del Gobierno Regional de Los Lagos, representado por don Harry Jurgensen Caesar, Intendente Regional, ambos domiciliados en Avenida D茅cima Regi贸n N° 480, tercer piso, Puerto Montt, en atenci贸n a que el acto ilegal y arbitrario, de no prorrogar su contrata, atenta contra los derechos constitucionales consagrados en el art铆culo 19 n煤meros 1, 2, 16 y 24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que ingres贸 a prestar servicios para el recurrido, bajo la modalidad a honorario, en el mes de marzo de 2009 como profesional dependiente de la Divisi贸n de An谩lisis y Control de Gesti贸n. El 4 de abril de 2012 fue designada bajo modalidad de contrata y asumi贸 las funciones de Encargada de Unidad T茅cnica del Gobierno Regional, desarrollando diversas funciones que detalla en su presentaci贸n, siendo destinada el a帽o 2018 a prestar servicios en la ciudad de Osorno. Agrega que el 29 de noviembre de 2018 se le notific贸 la Resoluci贸n Exenta N° 4045 que dispuso la no renovaci贸n de su contrata para el a帽o 2019, invocando como fundamento la restructuraci贸n de la Unidad Provincial de Osorno y la necesidad de contar con un profesional del 谩rea de la construcci贸n. Indica que la citada decisi贸n resulta arbitraria y no cumple con el est谩ndar de motivaci贸n del acto administrativo, al tiempo que no considera la antig眉edad, calificaciones y m茅ritos profesionales de la recurrente. Refiere que la falta de motivaci贸n se manifiesta en la actitud posterior asumida por el recurrido, como contratar a un ingeniero comercial el 15 de diciembre de 2018 y no a un profesional del 谩rea de la construcci贸n. Se帽ala que su destinaci贸n a la ciudad de Osorno se realiz贸 a trav茅s de una comisi贸n de servicio y no se le pag贸 la asignaci贸n de traslado que prev茅 el estatuto administrativo. Expone que el 4 de abril de 2018 fue excluida del Comit茅 de Control de Gesti贸n Institucional despu茅s de m谩s de 7 a帽os cumpliendo la  funci贸n de coordinadora de metas institucionales de su divisi贸n. Aduce que el Jefe de Planificaci贸n del Gobierno Regional puso en entredicho la continuidad de la recurrente por ser hija de un retornado pol铆tico, en circunstancias que no registra afiliaci贸n pol铆tica. Estima que la no renovaci贸n de su contrata tuvo como antecedente su destinaci贸n a la ciudad de Osorno. Sostiene que la resoluci贸n que dispuso su no renovaci贸n incurre en yerros formales al vincularla con una divisi贸n distinta a la que se desempe帽aba, lo que la torna ineficaz. Arguye que la supuesta restructuraci贸n invocada no tiene soporte y solo constituye una estrategia formal para enfrentar la no renovaci贸n de la contrata. Indica que el actuar del recurrido es arbitrario e ilegal, al no cumplir con la obligaci贸n de fundamentar el acto administrativo prevista en la Ley N° 19.880. Indica que el principio de confianza leg铆tima ratifica la necesidad de emitir resoluciones motivadas, lo que en la especie no ocurri贸. Se帽ala que la recurrida no cumple con las orientaciones generales que deben seguir los Jefes Superiores de Servicios respecto del proceso de no renovaci贸n del personal, impartidas por Ministerio de Hacienda mediante Oficio Circular N° 21 del 28 de noviembre de 2018. Expone que el actuar del recurrido vulnera sus derechos constitucionales consagrados en los n煤meros 1, 2, 16 y 24 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, al sufrir una afectaci贸n directa de su salud ps铆quica como consecuencia directa de su desvinculaci贸n del servicio p煤blico, sin expresi贸n de causa real, lo que no se condice con su calificaci贸n en Lista 1 y sus renovaciones en el cargo, afectando su estabilidad en el empleo. Pide se acoja el recurso y se ordene el reintegro a sus funciones, bajo las mismas condiciones, debiendo el recurrido pagar las remuneraciones y cotizaciones previsionales que correspondan, con costas. La recurrente acompa帽a los siguientes documentos: 1.- Resoluci贸n Exenta N° 1.248, de 07 de junio de 2.012, que nombra encargada de Unidad de Desarrollo Productivo; 2.- Resoluci贸n Afecta N° 0038 de 04 abril de 2012, que designa a contrata, y sucesivas renovaciones; 3.- Resoluci贸n que decreta Comisiones de Servicio GR-802, GR 1999, GR 34/19; 4.- Certificados de calificaciones en Lista 1; 5.- Certificado de Honorarios; 6.- Informes quinquenales de calificaciones; 7.- Circular N° 21 del Ministerio de Hacienda; Correo electr贸nico de fecha 11 de julio de 2.018; 8.- Resoluci贸n 4039, que dispone la no renovaci贸n de contrata para el a帽o 2.019 de funcionaria GORE de la Regi贸n de Los Lagos; 9.- No renovaci贸n de contrata de la recurrente, Resoluci贸n 4045; 10.- Declaraci贸n de Senador Iv谩n Moreira en Diario El Llanquihue, y Presidente de la Asociaci贸n de Funcionarios P煤blicos Regi贸n de Los Lagos, don Jorge Lonc贸n Vidal; 11.- Certificado de atenci贸n y reposo Ley 16.744, de fecha 18 de diciembre 2.018, ACHS; y 12.- Licencia m茅dica N° 57682260, que otorga reposo por per铆odo 17 de diciembre 2018 al 17 enero de 2.019. Informando el recurso, don Mauricio Rojas Nef, abogado, en representaci贸n del recurrido, expone que en abril del a帽o 2012 la recurrente fue designada como funcionaria a contrata en el Gobierno Regional, para desempe帽arse como profesional Grado 8° E.U.R., en la Divisi贸n de An谩lisis y Control, hoy Divisi贸n de Presupuesto e Inversi贸n Regional. Agrega que el 2 de mayo de 2018 fue asignada a la Divisi贸n de Planificaci贸n y Desarrollo Territorial, en la Unidad Provincial de Osorno, en comisi贸n de servicios. Indica que el empleo servido por la recurrente reviste un car谩cter transitorio que tiene como fecha de m谩xima de expiraci贸n el 31 de diciembre de 2018. Indica la restructuraci贸n del Gobierno Regional supuso un cambio de funciones de la recurrente, estimando que la expectativa de pr贸rroga de la contrata y los supuestos dichos del Jefe de la Divisi贸n de Planificaci贸n se帽alados en el escrito de recurso, constituyen apreciaciones subjetivas de la recurrente. Se帽ala que cumpli贸 con los Dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica relacionados con las instrucciones para no renovaci贸n de las contratas. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. Sostiene que los motivos de la resoluci贸n que se cuestiona por esta v铆a se encuentran justificados y apegados a la legalidad, haciendo presente que la recurrente no ha solicitado reconsideraci贸n de la medida de no renovaci贸n. Expresa que no es efectivo que se haya contratado un ingeniero comercial en su  reemplazo, pues dicho funcionario ingres贸 al servicio antes del t茅rmino de la vigencia de la contrata de la recurrente. Expone que el recurso de protecci贸n no es la v铆a id贸nea para los fines perseguidos por la recurrente, pues pretende que se resuelva sobre la legalidad de un acto administrativo, lo que debe conducirse a trav茅s de los medios de impugnaci贸n previstos en la Ley N° 19.880 o la Ley N° 18.834. Expresa que la decisi贸n de no renovar la contrata del recurrente se realiz贸 mediante un acto administrativo fundado, dictado por autoridad competente en el marco de sus atribuciones legales, por lo que no existe actuar ilegal o arbitrario. Niega el incumplimiento de las instrucciones contenidas en el Oficio Circular N° 21. Aduce que la recurrente plantea una disconformidad con las razones que sirvieron de fundamento a la decisi贸n de no renovaci贸n de la contrata, pero ello no importa la inexistencia de los mismos ni la invalidez de la resoluci贸n. Finalmente estima que no se afectan las garant铆as que se dicen conculcadas, ya que la Asociaci贸n Chilena de Seguridad calific贸 la patolog铆a de la recurrente como de origen com煤n, habida cuenta que la renovaci贸n de una contrata no constituye un derecho adquirido ni existe propiedad sobre las funciones p煤blicas que desarrollan las personas que se desempe帽an bajo la modalidad de contrata. Pide el rechazo del recurso, con costas. Acompa帽a su informe: 1.- Resoluci贸n Exenta N° 4045, de 27 noviembre 2.018; 2.- Dictamen N° 85700N16, de fecha 28-11-2.016, y 3.- Hoja Resumen de caso de la ACHS, referida a paciente Claudia Gloria Mazuela 脕guila, con calificaci贸n de patolog铆a “No acoge siniestro”. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 

mi茅rcoles, 6 de febrero de 2019

Infracci贸n a la ley del consumidor a consecuencia de la falta de informacion respecto de una clausula del contrato de transporte a茅reo.

Antofagasta, a uno de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminaci贸n, en el considerando quinto, de sus p谩rrafos und茅cimo a decimoquinto. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE: 

PRIMERO: Que desde el punto de vista infraccional la denuncia se centr贸 en el incumplimiento de la denunciada del deber de informaci贸n, particularmente no informar que por la no presentaci贸n de uno de los tramos del viaje contratado conllevaba la p茅rdida del derecho a tomar el resto de los tramos. No ha existido controversia que las partes se unieron por un contrato de prestaci贸n de servicios, oblig谩ndose la denunciada a actuar como agencia de viajes. La denunciante contrat贸 un paquete tur铆stico que comprend铆a pasajes a茅reos Santiago - R铆o de Janeiro; R铆o de Janeiro - Dubai; Dubai – Bangkok; Bangkok – Dubai; Dubai - R铆o de Janeiro, y R铆o de Janeiro - Santiago. Los tramos entre Santiago y R铆o de Janeiro deb铆an efectuarse por la empresa Latam, mientras que el resto ser铆a realizado v铆a Emirate Airlines. No se discuti贸 que la denunciada no abord贸 el avi贸n en el tramo Dubai- Bangkok, permaneciendo en la primera ciudad. Cuando trat贸 de abordar el avi贸n de Dubai a R铆o de Janeiro la empresa 谩rea encargada del mismo –Emirates-, les neg贸 el embarque por no haber realizado uno de los tramos anteriores, precisamente el indicado. As铆 lo determin贸 el se帽or Juez de la causa en el motivo quinto de la sentencia, lo que no fue materia de impugnaci贸n en el recurso de apelaci贸n. 

lunes, 4 de febrero de 2019

Contrato de arrendamiento, Posesi贸n violenta de inmueble. Se acoge acci贸n de protecci贸n.

Valdivia, cinco de diciembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Don 脕lvaro Rodrigo Barra Tejeda, abogado, en representaci贸n seg煤n se acreditar谩 de Corporaci贸n Educacional Walmapu 脩idol representada legalmente por su Presidente don Marcos Andr茅s Toloza Rivera y a favor de la comunidad educativa de la Escuela Particular Ticalhue, compuesta por sus alumnos, apoderados, profesores y asistentes de la educaci贸n y en general la integridad de la comunidad que se ve beneficiada por el servicio educativo que presta mi representada recurre de protecci贸n en contra de don Severino Calfil Huaiquimilla, don Tom谩s Libardo Caifil Calfil y don Federico Wenceslao Caifil Calfil. Indica que su representada es arrendataria del inmueble que ocupa la Escuela Particular Ticalhue, al que ingresaron en forma violenta los recurridos reclamando derechos sobre la propiedad, tomando posesi贸n y aduciendo un supuesto no pago de rentas de arrendamiento, ocup谩ndola por el ejercicio de fuerza f铆sica y amenazas e impidiendo el normal desarrollo del a帽o escolar para la comunidad educativa en su conjunto, afectando las garant铆as contempladas en el art铆culo 19 N潞 1, N潞 3 inc. 4, 11 y 24, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Los hecho ocurrieron el 30 de octubre, en horas de la ma帽ana, al llegar a dichas dependencias se impido el acceso de toda la comunidad escolar, pues los recurridos forzaron los seguros de los portones de acceso, y cambiados por candados, seguros y cadenas de propiedad de los recurridos.

Rechazo de licencias medicas. Se acoge acci贸n de protecci贸n y se revoca sentencia apelada.

Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a octavo, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que Milton Alexis Cuevas Jara, dedujo recurso de protecci贸n en favor de C茅sar Segundo Hurtado P茅rez en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Regi贸n Metropolitana, por el rechazo de dos licencias m茅dicas por un total de 60 d铆as, extendidas desde el 13 de noviembre de 2017 por trastorno mixto de ansiedad, depresi贸n y trastorno de p谩nico. Expresa que por la sobrecarga laboral en enero de 2017 fue diagnosticado con la patolog铆a antes descrita, iniciando un tratamiento siqui谩trico, prescribi茅ndole psicoterapia y medicamentos. Sin embargo, conforme consigna su m茅dico tratante en informe de 10 de abril de 2018, no visualiza recuperabilidad laboral para antes de ese per铆odo, agregando que el actor ha presentado una evoluci贸n t贸rpida debido a la refractariedad y reacci贸n adversa a algunos f谩rmacos y a leucoma corneal, lo que reagudiz贸 su sintomatolog铆a ansiosa depresiva. 

Segundo: Que en cuanto a la extemporaneidad, debe tenerse en consideraci贸n que el acto administrativo impugnado es aquel contenido en la Resoluci贸n Exenta N°13468, de 24 de mayo de 2018, pronunciada por la Superintendencia de Seguridad Social, que puso t茅rmino a la etapa administrativa de reclamaci贸n iniciada con ocasi贸n del rechazo por la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Regi贸n Metropolitana de dos licencias m茅dicas otorgadas a la recurrente, por lo que s贸lo a partir de tal hecho debi贸 contabilizarse el plazo antes referido, pues dese ese momento nace el hecho cierto que la autoridad respectiva ha denegado su solicitud y ratifica la decisi贸n de la aludida comisi贸n, por lo que habi茅ndose presentado el recurso de protecci贸n el d铆a 22 de junio de 2018, se debe concluir que la acci贸n fue interpuesta dentro de plazo y no debi贸 ser rechazada en raz贸n de consider谩rsele extempor谩nea. 

Tercero: Que conforme lo antes razonado, y en lo tocante a la discusi贸n del fondo del asunto planteado es preciso tener presente que la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Regi贸n Metropolitana se帽ala que rechaz贸 las citadas licencias m茅dicas porque el reposo se encuentra injustificado, sin informe m茅dico complementario sin plan terap茅utico ni terapias complementarias, ni derivaci贸n a atenci贸n primaria de salud para evaluaci贸n mental. 

Cuarto: Que, a su turno, la Superintendencia de Seguridad Social se帽ala que el actor ha cursado subsidios de incapacidad laboral por m谩s de 300 d铆as continuos, procedi贸 a estudiar los antecedentes de la reconsideraci贸n y se concluy贸 que no se puede modificar lo resuelto, por lo tanto estima que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad. 

Quinto: Que para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colaci贸n el art铆culo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorizaci贸n de Licencias M茅dicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, precept煤a: “La Compin, la Unidad de Licencias M茅dicas o la Isapre, en su caso, podr谩n rechazar o aprobar las licencias m茅dicas; reducir o ampliar el per铆odo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejar谩 constancia de la resoluci贸n o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su art铆culo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducci贸n o ampliaci贸n de los per铆odos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias M茅dicas o la ISAPRE correspondiente, podr谩n disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos ex谩menes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el env铆o de informes o antecedentes complementarios de car谩cter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia m茅dica que informe sobre los antecedentes cl铆nicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resoluci贸n de la licencia m茅dica.” Sexto: Que en este orden de ideas conviene recordar que la resoluci贸n impugnada, emitida con fecha 24 de mayo de 2018, se帽ala escuetamente como fundamento de la decisi贸n: “reposo injustificado”, agregando que “los antecedentes tenidos a la vista y el detallado an谩lisis de su registro hist贸rico de licencias m茅dicas, junto a los informes de su m茅dico tratante, no permiten establecer incapacidad laboral temporal m谩s all谩 del per铆odo de reposo ya autorizado y que alcanza 313 d铆as”. 

S茅ptimo: Que, como se observa, la decisi贸n adoptada por las recurridas no se apoya en ning煤n elemento de convicci贸n que la avale, m谩s all谩 de la referencia a “reposo injustificado”, y a la insuficiencia de los antecedentes tenidos a la vista, sin hacer menci贸n a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arrib贸, en cuanto a la suficiencia del reposo m茅dico ya otorgado, carencias  que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aqu茅lla se basta a s铆 misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la raz贸n por la cual el compareciente no necesitaba m谩s d铆as de recuperaci贸n que los ya otorgados. 

Octavo: Que, por lo dem谩s, parece insoslayable reflexionar que de acuerdo a la normativa precedentemente rese帽ada, es factible sostener que la Compin, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del r茅gimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el actual litigio. 

Noveno: Que, en consecuencia, la conducta del organismo no se ajust贸 a la preceptiva que gobierna la cuesti贸n, tanto por no especificar los fundamentos de su determinaci贸n, como al no decretar nuevos ex谩menes o disponer una evaluaci贸n m茅dica con el prop贸sito de esclarecer la condici贸n actual de salud del recurrente. En atenci贸n a lo expuesto, tanto la ausencia de justificaci贸n, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos ex谩menes, controles o una evaluaci贸n cl铆nica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagn贸stico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad de los entes recurridos, con la subsecuente falta de pago de las licencias m茅dicas correspondientes. 

D茅cimo: Que es as铆 como se torna del todo arbitrario desestimar un permiso m茅dico concedido por facultativos sin ning煤n ingrediente adicional suministrado por las entidades criticadas, simplemente sobre la base de la ponderaci贸n de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente a la paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, someti茅ndola a evaluaciones m茅dicas accesorias. En semejantes coyunturas, ante colofones tan definitivos para las personas, cabe exigir un m铆nimo de diligencia a la autoridad, sobre quien pesa su actuar de oficio y respeto por los axiomas de no discriminaci贸n, objetividad y exhaustividad en su proceder. 

Und茅cimo: Que de esta manera, se advierte que la negativa de las licencias m茅dicas esgrimida por el actor implica de parte de la autoridad el desempe帽o de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jur铆dica a que la ciudadan铆a tiene derecho, al ejercitar sus prerrogativas, en concreto, si como en este negocio se hallan involucradas garant铆as primordialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de agosto del a帽o dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protecci贸n para el s贸lo efecto que la Superintendencia de Seguridad Social disponga que la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Regi贸n Metropolitana encargue un nuevo informe m茅dico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los d铆as de reposo que disponen las licencias m茅dicas materia de autos, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias m茅dicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Prado. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 22.159-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. 脥帽igo de la Maza G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Prado por estar con feriado legal y el Abogado Integrante se帽or de la Maza por estar ausente. Santiago, 30 de enero de 2019.  

En Santiago, a treinta de enero de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Despido injustificado de empleado publico bajo la modalidad de contrataci贸n a honorarios. Se acoge recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.


Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En autos Ruc 1740052466-1 y Rit O-1388-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras de Valpara铆so, caratulados “Bajo con Municipalidad de Valpara铆so”, se dedujo demanda en procedimiento de aplicaci贸n general solicitando la declaraci贸n de existencia de relaci贸n laboral, nulidad del despido y el cobro de prestaciones laborales que indica, y en subsidio, adem谩s, la de injustificaci贸n del mismo solicitando que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas. Por sentencia definitiva de veintis茅is de enero de dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda, s贸lo en cuanto se declar贸 la existencia de relaci贸n laboral entre las partes por el per铆odo que va desde el 1 de abril de 2015 al 30 de junio de 2017, fecha en que se verific贸 el despido, que declara nulo para efectos remuneracionales, y, adem谩s, injustificado, condenando a la demandada al pago de las prestaciones relativas a la nulidad del despido, e indemnizaciones por falta de aviso previo, a帽os de servicio y el recargo pertinentes, con los reajustes e intereses que se indican. En contra de la referida sentencia, ambas partes dedujeron respectivos recursos de nulidad; el demandante lo fund贸 en las causales del literal b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, y en subsidio, del art铆culo 478 e) y 477 del mismo cuerpo legal, denunciando la infracci贸n de las normas legales que indica. Por su parte, la demandada interpuso recurso de nulidad alegando conjuntamente las causales de los art铆culos 478 e), y 477 del C贸digo del Trabajo. Una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, con fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, desestim贸 el primer arbitrio, pero acogi贸 el segundo, invalidando el fallo de base y dictando uno de reemplazo que rechaz贸 la demanda, al estimar que la contrataci贸n que vincul贸 a las partes se sujet贸 a la hip贸tesis del art铆culo 4° de la Ley 18.883; decisi贸n contra la cual se dedujo el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y dicte decisi贸n de reemplazo conforme a derecho. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: