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miércoles, 12 de agosto de 2009

Compensación económica. Formas de pago


Santiago, veintitrés de junio de dos mil nueve.


Vistos:


En autos Rit C-2436-2006 Ruc
N°06-2-0313186-9 del Juzgado de Familia de Calama, caratulados ?Sergio
Baldemar Muñoz Torres con Betty del Carmen Gajardo Rivera?, por
sentencia de primer grado de diez de octubre de dos mil ocho, escrita a
fojas 69, se acogió la demanda principal de divorcio, declarándose, en
consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes
el 01 de julio de 1987, al haberse verificado la causal de cese
efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años. Asimismo, se
hizo lugar a la demanda reconvencional por compensación económica,
fijándose en favor de la demandada regulándose en la suma de
$20.000.000, a pagar en parte mediante la entrega en usufructo de la
propiedad que se indica por el plazo de cinco años y de la cantidad de
$5.000.000 en cuarenta cuotas mensuales de $125.000 cada una.


Apelada por la demandada y demandante
reconvencional la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo
de tres de abril del año en curso, que se lee a fojas 114, la confirmó.


En contra de esta última decisión la
demandada y demandante reconvencional, dedujo el recurso de casación en
el fondo que pasa a analizarse.


Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente
recurso se denuncia la infracción de los artículos 65 N°2 de la Ley
N°19.947 sobre Matrimonio Civil de la Ley N°19.947 y los artículos 764,
765 y 806 del Código Civil, argumentando la recurrente que los jueces
del fondo han incurrido en error de derecho al otorgar la compensación
económica que se regula, mediante el otorgamiento de un usufructo
habitacional por 5 años sobre el inmueble en que siempre ha residido su
parte.


Señala que la ley permite la
concesión de este tipo de derechos, pero debe tratarse de bienes de
propiedad del cónyuge deudor, lo que no se cumple en el caso, puesto
que el inmueble en cuestión es de la sociedad conyugal, de la cual ella
forma parte; desconociéndose los efectos y requisitos del derecho real
en estudio, desde que el mismo supone la coexistencia de la nuda
propiedad y la del usufructuario, las que en este caso se confunden
desapareciendo.


Segundo: Que se han establecido como hechos en el fallo impugnado, los siguientes:

1) se encuentra acreditado en autos el cese de la convivencia entre las partes por un plazo superior a tres años;

2) los litigantes contrajeron
matrimonio el 1° de julio de 1987, tuvieron dos hijos y mantuvieron
vida en común durante diez años.


Tercero: Que sobre la base de
los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado declararon
el término del matrimonio habido entre las partes por la causal de
divorcio prevista en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley
N°19.947. Asimismo, acogieron la demanda reconvencional, teniendo
presente para regular su cuantía elementos como la edad, la salud y la
situación laboral, económica y previsional de las partes, fijando la
compensación económica en favor de doña Betty del Carmen Gajardo Rivera
en $20.000.000, a pagar de la siguiente forma: a) con la entrega del
usufructo sobre la propiedad ubicada en pasaje Aymani N°1.059, Villa
Kamac Mayu, inscrito a fojas 3.368 N°2.029 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces del loa Calama, por el plazo de cinco
años, el que es avaluado para estos efectos en la suma de $15.000.000 y
b) con la cantidad de $5.000.000 en cuarenta cuotas de $125.000. cada
una, con la reajustabilidad que se indica.


Cuarto Que la actual Ley de
Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la
compensación económica, pero en su Capítulo VII, párrafo 1°, artículos
61 a 66, regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos
que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para su
avaluación y la forma como debe fijarse.


Quinto: Que si bien en esta
materia cabe reconocer que el juez tiene discrecionalidad para fijar la
cuantía de la compensación económica, se debe también consi derar que
el legislador estableció ciertos parámetros para ello, exponiendo
criterios que dicen relación con el matrimonio, con el cónyuge deudor y
con la situación personal del beneficiario.


Sexto: Que según previene el
artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil, en la sentencia definitiva,
además, de fijar el monto a compensar por el menoscabo padecido, se
debe también determinar su forma de pago. Para ello la misma
disposición señala las modalidades que se pueden utilizar, la que sin
ser taxativa, se refiere a diversas formar para su entero y pago. En
primer lugar, se alude a la entrega de una suma de dinero, acciones u
otros bienes y en segundo término, a la constitución de derecho de
usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad
del cónyuge deudor.


Séptimo: Que de lo anterior
queda claro que la especial modalidad que puede disponerse como forma
de pago de la compensación económica, consistente en la constitución
del derecho de usufructo, debe referirse a un bien de propiedad del
deudor. Sin embargo, en el caso sub-lite, este presupuesto no ha sido
establecido por los jueces del fondo, circunstancia que impide tener
por configurada la exigencia en comento y por lo mismo hace
improcedente el modo en que se dispuso el pago parcial de ésta.


Octavo: Que, por lo antes
razonado, al decidir los sentenciadores que el pago de la compensación
económica, se haga mediante el otorgamiento de un usufructo de un bien
que no aparece como de propiedad del demandado han vulnerado la norma
del artículo 65 N°2 de la Ley N°19.947, lo que influyó sustancialmente
en lo resolutivo del fallo recurrido.



Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas,
el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 122, contra de la
sentencia de tres de abril del año en curso, que se lee a fojas 114, la
que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.



Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.



Regístrese.



Nº 3.080-09.-



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Minist ros señor Patricio Valdés A., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y
los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Patricio Figueroa S.
No firman los Abogados Integrantes señores Bates y Figueroa, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, 23 de junio de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

______________________________________________________________
Santiago, veintitrés de junio de dos mil nueve.


En cumplimiento de lo prevenido en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo:


Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo segundo del fundamento décimo sexto, el que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el pago de la suma
en que, en definitiva, se ha regulado la compensación económica
ascendente a $20.000.000, se deberá hacer mediante cuotas en los
términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo, por carecer el
demandado de bienes para solucionar el monto total de la misma, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley N°19.947.



Y de conformidad a lo previsto en el artículo 67 de la Ley N°19.968, se confirma la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 69, con declaración
de que el demandado debe pagar a la demandante reconvencional, por
concepto de compensación económica, la suma de $20.000.000, (veinte
millones de pesos), pagaderos en ciento sesenta cuotas mensuales de
$125.000 cada una, reajustables anualmente según índice de precios al
consumidor, las que deberán depositarse mensualmente de los primeros
cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros que deberá abrir la
demandante en el Banco Estado, a contar siguiente a aquel que quede
ejecutoriada la presente sentencia.



Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.



Regístrese y devuélvase, con su agregado.



Nº 3.080-09.-



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Minis tros señor Patricio Valdés A., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y
los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Patricio Figueroa S.
No firman los Abogados Integrantes señores Bates y Figueroa, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, 23 de junio de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.


En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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