Santiago, veintidós de junio de dos mil nueve.
Vistos:
En esta causa rol N° 5813-2007
sobre acción de reparación ambiental caratulada ?Martínez González,
Cristina y otros con Sociedad Procesadora de Metales Promel Ltda. y
otro? la parte demandada Sociedad Procesadora de Metales Promel Ltda.
ha deducido sendos recursos de casación en la forma y en el fondo
contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que en lo
pertinente confirma la sentencia de primera instancia que desechó la
excepción de prescripción opuesta por Promel Ltda. y el Fisco de Chile y acogió la demanda sólo en contra de la sociedad antes aludida por
haber producido un grave daño al medio ambiente, debiendo en
consecuencia colocar a su costa una capa de hormigón sobre el terreno en donde se ubicó el primer acopio, en el sitio ?F? del Barrio Industrial de esta ciudad, disponiéndose, asimismo que los residuos minerales tóxicos sean depositados en celdas de hormigón, rechazándose la demanda en lo demás.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente afirma que la sentencia de primera instancia confirmada por la de segundo grado ha incurrido en la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es haber sido pronunciada conteniendo decisiones contradictorias. En efecto, según arguye, los fundamentos de la sentencia y la conclusión de la parte considerativa resultan abiertamente contradictorios con la parte resolutiva del fallo. Así en el motivo trigésimo primero se concluye que resulta ser un hecho público y notorio el grave daño que se
causaría a la población de esta ciudad, la ocurrencia de algún evento que permitiera la dispersión de los residuos tóxicos en el sitio en que
actualmente se encuentran, de suerte tal que a objeto de evitar un
grave daño al medio ambiente, la demanda intentada deberá prosperar.
En seguida en el considerando vigésimo noveno por el cual se exonera de responsabilidad a la autoridad sanitaria y al Fisco de Chile, se señala que la autoridad sanitaria y el Fisco de Chile, advertidos del daño que eventualmente podrían causar a la población aledaña a los minerales acopiados, adoptaron las medidas conducentes a fin de evitar un mal
mayor?. De esta manera, explica, es posible concluir que el
sentenciador ha razonado de conformidad con los términos de la
controversia y la prueba aportada en autos, en el sentido que el daño ambiental no ha acaecido, y por lo tanto, considera que no existe un
daño ambiental actual, sino que sólo existe un eventual daño futuro y con el fin de evitar que se produzca este menoscabo al medio ambiente,
se obliga a Promel Ltda. a la realización de una serie de obras
materiales. Sin embargo, y en abierta contradicción a lo concluido en la parte considerativa, el sentenciador acoge la demanda por haber producido un grave daño al medio ambiente;
Segundo: Que al explicar el perjuicio que la causal invocada irroga a su parte, señala que las imperfecciones de la sentencia hacen que éste sea incoherente y luego la alejan de la categoría de decisoria que le atribuye el artículo 158 inciso 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil;
Tercero: Que al analizar la causal de nulidad formal invocada, el recurrente sitúa la contradicción en la circunstancia de afirmarse por una parte que el daño ambiental no ha acaecido, sino que se trata de un eventual daño futuro para luego condenar a la recurrente por la existencia de daño .
Sin embargo del tenor del escrito del recurso, resulta que los hechos en que se funda, no constituyen el vicio de la causal séptima invocada, por cuanto aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras; pero no tiene lugar cuando -como lo estima el recurrente- las decisiones se ubican en la parte considerativa de la sentencia, por cuanto ésta solo contiene una, que consiste en que se acoge, en parte, la demanda intentada sólo contra la Sociedad Procesadora de Metales Promel Ltda. por haber producido un grave daño al medio ambiente, debiendo en consecuencia cumplir con las medidas que el fallo impone;
Cuarto: Que de acuerdo a lo razonado la causal de nulidad en estudio debe ser desestimada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la sociedad demandada, ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en sendos errores de derecho que agrupa en dos capítulos. El primero, referido a la vulneración de las normas que gobiernan la prescripción para el caso de autos, esto es, el artículo 63 de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Explica, que en el considerando vigésimo octavo de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, se incurre en una falsa aplicación del artículo 63 de la Ley N° 19.300 y en una indebida omisión en la aplicación del artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, haciendo aplicable la prescripción de cinco años establecida en la ley ambiental antes mencionada, sin considerar que los hechos que dieron origen a esta causa acaecieron con anterioridad al año 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley N° 19.300. En este sentido acota- al estimarse por el
sentenciador de segunda instancia que corresponde aplicar pura y
simplemente la prescripción antes señalada, constituye una flagrante
vulneración al artículo 25 referido, el cual regula expresamente la
materia de la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra que la
modifique, dejando la elección de regirse por la primera o la segunda a la voluntad del prescribiente. Continúa en su exposición, explicando que de los escritos presentados por su parte se advierte que la sociedad Promel ejerció la opción que le otorga el artículo 25 de la Ley de Efectos Retroactivos de las Leyes y optó por el plazo de prescripción de 5 años contenido en el artículo 63 de la Ley N° 19.300 promulgada el 1° de marzo de 1994 y publicada el 9 de marzo de ese mismo año, luego la determinación del momento en que empieza a contabilizarse la prescripción de acuerdo al artículo 25 se sitúa a contar de la fecha en que la nueva ley hubiese empezado a regir, es decir a contar del 9 de marzo de 1994 , por lo que a la fecha de notificación de la demanda, la acción se encontraba prescrita;
Sexto: Que el segundo capítulo de casación se circunscribe a la vulneración de los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.300, los cuales establecen el requisito de dolo o culpa para responder por el daño ambiental. Arguye que los hechos
dan origen a esta demanda se verificaron durante la vigencia de un
régimen jurídico totalmente diverso al que rige la materia ambiental enla actualidad. En este contexto afirma que su parte se limitó a dar estricto cumplimiento a la normativa vigente que regía la importación de los residuos minerales objeto de autos, a saber la Ley N° 18.164 de 1982, por lo que no actuó ni con culpa y menos con dolo, requisito necesario para que opere la responsabilidad ambiental. Además dice que tampoco se probó ni quedó establecido que haya actuado con culpa o dolo por lo que no pudo acogerse la demanda;
Séptimo: Que alexplicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lodispositivo de la sentencia, refiere que si se hubiese contabilizado elplazo de prescripción desde la fecha en que comenzó a regir la Ley 19.300, esto es, desde el 9 de marzo de 1994, la excepción deprescripción deducida se hubiese acogido. De otro modo si se hubiese hecho una correcta aplicación de los artículos 3 y 51 de la ley N°19.300 se hubiese desechado declarar responsable de daño ambiental a la sociedad Promel, rechazando en consecuencia la demanda deducida en su contra;
Octavo: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:
a) El daño se hizo evidente en el mes de enero de 1997, cuando el Servicio de Salud de Arica ordena a través de los oficios ordinarios N° 215 y 3252, el traslado de los
residuos minerales de propiedad de la demandada Promel Ltda. que se
encontraban ubicados en el sitio ?F? del Barrio Industrial de Arica, a un sitio que contara con la aprobación de dicho Servicio(considerando vigésimo octavo de la sentencia de primera instancia);
b) La presente demanda se dedujo en el mes de agosto de 2000 (considerando vigésimo octavo de la sentencia de primer grado);c)
Existe relación de causalidad entre los hechos y daños con la
demandada en términos de no discutir la importación de los residuos
finalmente declarados tóxicos que han causado un grave daño ambiental y
por ende a la salud de la población (motivo décimo cuarto de la
sentencia de segunda instancia);
Noveno: Que respecto a
tales hechos, los jueces del grado desecharon la excepción de
prescripción opuesta por la demandada por no haber transcurrido cinco años entre la fecha en que el daño se hizo evidente y la presentación
de la demanda, aplicando al efecto el artículo 63 de la Ley N° 19.300.
A su vez acogieron la acción de reparación ambiental al encontrarse
acreditada la existencia del daño, la responsabilidad de la demandada en los mismos y la relación de causalidad entre la importación de los residuos tóxicos y el daño ambiental generado;
Décimo: Que entrando al
análisis del recurso, el primer tema a dilucidar dice relación con la excepción perentoria de prescripción opuesta por la demandada sociedad Promel Ltda. Así se sostiene por la recurrente que se ha incurrido en error de derecho al fijar el inicio del cómputo de la prescripción, por cuanto en su concepto éste debió contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente, es decir desde el 9 de marzo de 1994, por así disponerlo la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes que en su artículo 25 regula la situación de aquella prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, disponiendo que podrá ser regida por la primera o segunda a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquélla hubiese empezado a regir. Sin embar go, tal razonamiento parte de unsupuesto que va contra los hechos de la causa fijados por los jueces de la instancia.
En efecto, y según se señaló en el motivo octavo de esta
sentencia, el daño se hizo evidente en el mes de enero de 1997, por que desde esa oportunidad se inicia el cómputo del período necesario
para la prescripción, según reza el artículo 63 de la Ley de Bases del Medio Ambiente, no pudiendo acogerse la tesis del recurrente por cuanto para la aplicación del artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, era necesario que la prescripción se hubiere iniciado con antelación a la entrada en vigencia de la nueva ley, lo que no ocurrió porque a esa fecha el daño aún no se hacía evidente;
Undécimo: Que como segundo capítulo de casación, se adujo que, no era factible acoger demanda de reparación ambiental al no haberse demostrado que lademandada hubiere actuado con culpa o dolo, por cuanto en su oportunidad ella cumplió con la normativa vigente para la importación y procesamiento de los barros con contenidos minerales que internó al país, lo que no ha sido controvertido y se ha acreditado ampliamente con la prueba documental acompañada a los autos, no habiéndose establecido por el juez que haya actuado con dolo o culpa. De lo dicho, aparece que lo que en realidad cuestiona el recurrente es la falta de consideraciones de la sentencia en torno al tema del dolo o la culpa.
sin embargo ello es más bien una alegación de carácter formal, ajena
a un recurso de nulidad de fondo como el impetrado. Por lo demás, la
sentencia ha establecido la responsabilidad de la demandada en los
daños ocasionados al medio ambiente y la eventual prueba que pudiere
demostrar lo contrario, no puede ser examinada por esta Corte al no
haberse denunciado la violación de leyes reguladoras de la prueba,
razón por la cual el capítulo en estudio debe ser desestimado;
Duodécimo: Que de acuerdo a lo expuesto, los jueces del grado han dado correctaaplicación al derecho que gobierna la litis, por lo que el recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 808 del Código de Procedimiento Civil se rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 788 contra la sentencia de
veintisiete de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 766.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Araneda.
Rol N° 5813-2007
Pronunciado por la Tercera Sala
de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún
Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia
Araneda Briones y Sr. Haroldo Brito Cruz. Santiago, 22 de junio de
2009. (5813-07)
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintidós de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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